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Principio de prudencia financiera

10/09/2014
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Resolución de 5 de septiembre de 2014, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía que se acojan al Fondo de Liquidez Autonómico (BOE de 10 de septiembre de 2014). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2014, DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL TESORO Y POLÍTICA FINANCIERA, POR LA QUE SE DEFINE EL PRINCIPIO DE PRUDENCIA FINANCIERA APLICABLE A LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN Y CIUDADES CON ESTATUTO DE AUTONOMÍA QUE SE ACOJAN AL FONDO DE LIQUIDEZ AUTONÓMICO.

El Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero crea el Fondo de Liquidez Autonómico como mecanismo de apoyo a la liquidez de las Comunidades Autónomas, de carácter temporal y voluntario.

La adhesión voluntaria al mecanismo de apoyo a la liquidez por parte de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía suponen la sujeción a determinadas condiciones de índole fiscal y financiera.

En el ámbito financiero dichas condiciones suponen que las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía deberán ajustar las nuevas operaciones de endeudamiento financiero a las condiciones determinadas por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera mediante Resolución que defina los principios de prudencia financiera. Para la definición de estos principios, esta Secretaría General ha tenido en cuenta el principio de sostenibilidad de las finanzas públicas establecido en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que vela por la capacidad de las Administraciones Públicas para financiar sus compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública.

Por todo lo anterior, esta Secretaría General ha resuelto:

Primero. Alcance y principio de prudencia financiera.

Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que se adhieran al Fondo de Liquidez Autonómico de acuerdo con el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas de liquidez de las Administraciones Públicas y en el ámbito financiero, incluidos los organismos y entes públicos que se clasifiquen dentro del sector Administraciones Públicas con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas, sólo podrán concertar operaciones de endeudamiento en los términos que se establecen en los siguientes apartados.

Segundo. Instrumentos.

1. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía dentro del ámbito de aplicación de la presente Resolución podrán realizar operaciones de endeudamiento a través de los siguientes instrumentos:

a) Certificados de Deuda bajo ley alemana (Schuldschein).

b) Valores negociables o no, emitidos mediante emisión pública o privada, en mercados mayoristas o dirigidos al segmento minorista.

c) Instrumentos de financiación a corto plazo.

d) Préstamos a largo plazo.

e) Otros instrumentos que autorice expresamente la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera siempre y cuando se ajusten a las condiciones de la presente Resolución.

2. En todo caso, a las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico les será de aplicación el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 21/2012, según el cual no podrán realizar operaciones instrumentadas en valores ni operaciones de crédito en el extranjero, salvo previa autorización expresa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sin perjuicio de la autorización preceptiva del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Las operaciones que formalicen las Comunidades Autónomas con instituciones multilaterales de las que España sea miembro deberán ser comunicadas previamente a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, y se entenderán autorizadas salvo que en el plazo de cinco días hábiles la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera manifieste lo contrario.

Tercero. Condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento.

1. El coste total máximo de las operaciones de endeudamiento, incluyendo comisiones y otros gastos salvo las comisiones citadas en el siguiente apartado, no podrá superar los tipos fijos o los diferenciales máximos aplicables que publique mensualmente mediante Resolución la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Los costes máximos publicados permanecerán en vigor mientras no se publiquen nuevos costes. El cumplimiento de la condición de coste máximo se considerará en el momento de la firma de los documentos que obliguen a las partes y siempre y cuando la disposición de los fondos por parte del prestatario pueda efectuarse sin restricción alguna.

Los tipos máximos publicados reflejarán el coste de financiación del Estado a plazos similares incrementado en un diferencial de 75 puntos básicos.

2. A los tipos máximos descritos en el apartado anterior, se podrán añadir únicamente las siguientes comisiones:

i. La comisión de no disponibilidad en las pólizas de crédito, limitada a un máximo de 0,8% anual.

ii. La comisión de agencia para operaciones sindicadas, con un máximo de 50.000 € anuales.

3. Los intereses de demora no podrán superar el tipo de interés de la operación más un recargo del 2% anual.

Cuarto. Operaciones de derivados financieros.

1. Se podrán contratar permutas, opciones y futuros de tipos de interés según las condiciones estándares del mercado.

2. En caso de efectuarse una emisión en divisa distinta del euro, el riesgo cambiario deberá cubrirse con un contrato de permuta financiera. El coste de dicha permuta financiera se incorporará al cálculo del coste total de la emisión que no podrá superar el límite fijado en el apartado tercero.

3. El uso de derivados financieros más complejos por parte de una Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía deberá ser autorizado por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

4. En ningún caso podrán contratarse:

a) Derivados financieros sin un coste máximo cualquiera que sea el escenario, salvo si se trata de permutas financieras de tipos de interés o de opciones de tipo de interés con riesgo de asumir un tipo variable sin diferencial penalizador.

b) Derivados financieros donde se asuma el riesgo de cualquier índice de precios salvo cuando la finalidad del derivado sea la eliminación del citado riesgo.

c) Derivados financieros que supongan un diferimiento en la carga financiera o un aumento de la financiación.

d) Derivados financieros contratados fuera de los precios razonables de mercado. La Comunidad Autónoma para poder contratar un derivado deberá disponer de herramientas de valoración propias o un asesoramiento financiero externo independiente que le permita conocer el rango de precios razonables de mercado.

5. La formalización de derivados financieros exigirá la firma de un contrato estándar por el que se recojan los derechos y obligaciones asociados a estas operaciones. Asimismo, con el fin de minimizar el riesgo de contrapartida, las Comunidades Autónomas podrán suscribir, para las nuevas operaciones de derivados que contraten, un contrato de colateralización estándar en el mercado. Se prohíben las cláusulas de resolución anticipada de cualquiera de los contratos mencionados en este artículo como consecuencia de una bajada de la calificación crediticia.

6. Los derivados contratados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución y que no hubieran vencido, permanecerán sujetos a los contratos ISDA, CMOF o similar estándar correspondientes que estuvieran en vigor en el momento de la contratación. Cualquier migración de estos derivados a los nuevos contratos marco especificado en el apartado anterior requerirá autorización de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, y no podrá suponer en ningún caso desembolso alguno de la Comunidad Autónoma. Solamente las variaciones sobre la valoración en el momento de la migración estarán sujetas a colateralización.

Quinto. Prohibiciones:

Quedarán prohibidas aquellas operaciones de endeudamiento con las siguientes características:

a) Aquéllas que incluyan derivados implícitos en los contratos, incluidas las opciones de amortización anticipada a petición del acreedor financiero. Las operaciones de financiación a tipo de interés fijo construidas a partir de una financiación a tipo de interés variable y una permuta de tipo de interés variable-fijo implícita, estarán permitidas si respetan el resto de condiciones establecidas en la presente Resolución.

b) Aquéllas derivadas de la subrogación de la Administración General de la Comunidad Autónoma en contratos financieros de sus organismos y entes públicos que supongan la asunción de deudas previamente garantizadas por la propia Comunidad Autónoma siempre que dicha subrogación suponga un incremento del coste de la operación preexistente.

c) Aquéllas derivadas de la subrogación de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de una de sus entidades en otras deudas que no tengan naturaleza financiera o que carezcan de un aval explícito de la Comunidad Autónoma, y cuyo coste se encuentre por encima del coste del endeudamiento a plazo equivalente que tenía la Comunidad Autónoma en la fecha en que se cerró la operación original. También quedará prohibido el establecimiento de comisiones de asunción o subrogación en estas operaciones.

d) Aquéllas derivadas de la transformación de deudas de naturaleza no financiera de la Comunidad Autónoma, en otras de naturaleza financiera cuyo coste se encuentre por encima del coste del endeudamiento a plazo equivalente que tenía la Comunidad Autónoma en la fecha en que se cerró la operación original.

e) Cualquier modificación de un contrato previo de la propia Comunidad Autónoma o de sus entidades públicas en la que el coste resultante de la operación supere financieramente el coste de la operación preexistente. En cualquier caso, el coste financiero máximo será el establecido en el punto tercero de esta Resolución.

f) Aquéllas que supongan costes adicionales por amortización anticipada voluntaria por el deudor en las fechas de revisión del tipo de interés. En fechas distintas a las de revisión del tipo de interés se permitirán costes de ruptura siempre que el cálculo de estos costes se realice atendiendo a la práctica de mercado.

g) Aquéllas que no prevean la posibilidad de amortización anticipada por parte del deudor. Las operaciones de financiación a tipo de interés variable no podrán incluir costes de ruptura. Las operaciones de financiación a tipo de interés fijo podrán incluir costes de ruptura a favor de una o de cualquiera de las partes. Dichos costes de ruptura deberán reflejar exclusivamente el perjuicio económico de la cancelación de la operación debido al cambio en las condiciones de los swaps de tipos de interés desde la fijación en el momento de la formalización o desembolso del préstamo hasta el momento de la amortización del préstamo, sin incorporar la prima de riesgo de la operación por el plazo que quedara desde la fecha de la amortización anticipada hasta la fecha de la amortización prevista en el contrato inicialmente.

h) Operaciones de endeudamiento a tipo de interés variable en las que el Euribor de referencia utilizado no coincida con el periodo de liquidación de intereses, salvo que se recoja en el contrato el ajuste de mercado del margen entre la referencia utilizada y la adecuada al periodo de liquidación de intereses.

Sexto. Supuestos excepcionales.

Con carácter excepcional, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar operaciones de endeudamiento y de derivados que no se ajusten a las condiciones de la presente Resolución. Para ello, la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía deberá presentar una memoria en la que se detallen las circunstancias extraordinarias de mercado y se justifique que la operación no pone en riesgo su solvencia financiera.

Séptimo. Obligaciones de información.

1. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía tienen la obligación de comunicar mensualmente las condiciones finales de todas las operaciones de endeudamiento y de derivados realizadas a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

2. Esta comunicación se acompañará de un certificado del Interventor General de la Comunidad Autónoma o del alto cargo competente en materia de endeudamiento, certificando y justificando el cumplimiento de la condicionalidad financiera expuesta en esta Resolución.

3. La comunicación acerca de las operaciones de derivados contratadas se acompañará además de una memoria explicativa del funcionamiento del derivado y de la finalidad perseguida. No se autorizarán los derivados financieros para los que no quede suficientemente justificado el conocimiento de su funcionamiento o su adecuación a la finalidad perseguida.

Octavo. Operaciones concertadas con el Instituto de Crédito Oficial.

Las operaciones que el Instituto de Crédito Oficial formalice con las Comunidades Autónomas por instrucción de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos no estarán sujetas a esta Resolución.

Noveno. Cláusula derogatoria.

Se deroga la Resolución de 12 de febrero Vínculo a legislación de 2014, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía que se acojan a la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012 y al Fondo de Liquidez Autonómico.

Décimo. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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