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Modernizar la regulación de las herencias; por Agustín Ruiz Robledo, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada

10/09/2014
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El día 10 de septiembre de 2014, se ha publicado en el diario El País, un artículo de Agustín Ruiz Robledo, en el cual el autor opina que el legislador debería atender a todos los civilistas que le indican que modernice la trasnochada regulación de la herencia.

MODERNIZAR LA REGULACIÓN DE LAS HERENCIAS

El Tribunal Supremo acaba de considerar, por vez primera y en contra de algunas sentencias anteriores, que el maltrato psicológico es una causa justa para desheredar. Para llegar a esta conclusión y admitir la voluntad del testador, el Supremo incluye el maltrato psicológico dentro del “maltrato de obra” reconocido expresamente por el Código Civil como causa de desheredación.

Ahora bien, ¿en qué consistió ese “maltrato psicológico” de los hijos? Según nos cuenta la sentencia, en algunas vejaciones leves que por sí solas no son causa de desheredación (“injuriado gravemente de palabra”, exige el Código) y en la absoluta falta de atención en los últimos siete años de vida del testador, en los que los dos hijos “no tuvieron contacto alguno” con su padre, que fue atendido durante ese tiempo por su hermana, a la que dejó su fortuna. Y a partir de esos hechos probados, el Supremo va calificando el comportamiento de los hijos: primero lo llama “abandono emocional”, luego lo transforma con un poco de imaginación en “maltrato psicológico” y por último da un salto y lo considera una modalidad del “maltrato de obra”. Seamos sinceros: lo que hace es equiparar una ausencia a una paliza.

El Supremo se ha encontrado con un caso difícil, que recuerda el clásico caso del Tribunal Supremo de Nueva York de finales del siglo XIX en el que un hombre asesinó a su abuelo para cobrar la herencia, a la que legalmente tenía derecho a pesar de su crimen; sin embargo, el tribunal español en lugar de resolverlo usando los principios generales del Derecho -como hizo el americano- ha retorcido las calificaciones jurídicas para sortear el mandato del artículo 848 del Código Civil que ordena que la desheredación “solo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley”, de donde el Tribunal Supremo viene deduciendo históricamente que las causas de desheredación deben ser interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva.

Sin embargo, la Constitución nos permite otra interpretación. Mejor dicho: exige otra interpretación, porque establece en su artículo primero que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, lo que obliga a interpretar todas las leyes de acuerdo con esos valores. Por eso, la libertad constitucional del testador avala que se incluyan dentro de las causas legales de desheredar todas las que permitan las técnicas de interpretación extensivas y no solo las que señala literalmente el Código Civil.

Se alcanza el mismo resultado si consideramos la libertad de testar como una manifestación del derecho constitucional de propiedad, que el legislador solo puede limitar basándose en la protección de otros bienes constitucionales. ¿Y cuáles pueden ser esos otros bienes constitucionales que permiten al legislador forzar la libertad de una persona para que entregue obligatoriamente hasta dos tercios de sus bienes a quien no quiere? Desde luego, ya no podemos responder con las Siete Partidas del Alfonso X y considerar que las legítimas son instituciones de derecho natural. Tampoco que son una manifestación del deber de asistencia que los padres tienen con los hijos (artículo 39 CE) porque las legítimas son incondicionadas, necesiten o no asistencia los hijos, que en no pocas ocasiones pueden ser personas de edad provecta y con una situación económica saneada, como demuestran algunas de las polémicas hereditarias que han saltado a la prensa. Y mucho menos que el “derecho a la herencia” (artículo 33.1 CE) sea un derecho de los hijos y demás herederos legales frente a los testadores, porque es un derecho de los ciudadanos frente a los poderes públicos, que no pueden prohibir las herencias, ni gravarlas de forma confiscatoria (artículo 31.1 CE).

La verdad es que no hay ninguna base constitucional para que el Código Civil limite de forma tan exagerada como lo hace la libertad de los individuos para testar. Conclusión que se demuestra, además, porque el derecho civil navarro -tan sometido a la Constitución como el derecho civil general- no establece la legítima y permite la libertad de testar. Sin llegar tan lejos, los demás ordenamientos forales constriñen menos la libertad del testador que el derecho común. Así que, sin preguntarnos ahora en qué queda la proclamación constitucional de la igualdad de derechos de todos los españoles en cualquier parte del territorio del Estado (artículo 139), lo cierto es que ya no se trata de debatir, como en el siglo XIX hacían Joaquín Costa, Gumersindo de Azcárate y tantos otros, si la ley debería de permitir la libertad de testar, sino si a la vista de los mandatos constitucionales, el Código puede limitarla tanto como lo hace ahora. Creo que no, pues supone constreñir de modo desproporcionado la libertad individual proclamada como un valor fundamental del ordenamiento (artículo 1.1 CE), coartar el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10) y limitar la propiedad sin justificación (artículo 33).

Así las cosas, el legislador debería atender a todos los civilistas que le indican que modernice la trasnochada regulación de la herencia. Pero mientras tanto, el Tribunal Supremo debería aplicar correctamente las técnicas de interpretación y, en lugar de forzar las categorías normativas, declarar lisa y llanamente que el artículo 848 del Código ha sido derogado por la Constitución. Ya es hora de admitir que los testadores pueden desheredar, si lo desean, a sus herederos legales sin limitarse a los estrictos supuestos reconocidos literalmente en el Código.

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