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Normas sobre la gestión y el cobro de la tasa por suministro de información ambiental en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos

09/09/2014
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Orden PRE/1597/2014, de 5 de septiembre, por la que se establecen las cuantías y se dictan normas sobre la gestión y el cobro de la tasa por suministro de información ambiental en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos (BOE de 9 de septiembre de 2014). Texto completo.

ORDEN PRE/1597/2014, DE 5 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CUANTÍAS Y SE DICTAN NORMAS SOBRE LA GESTIÓN Y EL COBRO DE LA TASA POR SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AMBIENTAL EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS PÚBLICOS.

La Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece un marco jurídico acorde con los compromisos asumidos por España con la ratificación del Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 (Convenio de Aarhus) e incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2003/4/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medio ambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo y la Directiva 2003/35/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo que, a su vez, incorporan de manera armonizada, para el conjunto de la Unión Europea, entre otras, las obligaciones correspondientes al acceso a la información en materia de medio ambiente.

En el contexto descrito, la citada ley crea, en su disposición adicional primera, la tasa por suministro de información ambiental, para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, que se regirá por dicha disposición y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

El mismo precepto establece que constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción y envío de documentos por la Administración General del Estado o por sus Organismos Públicos, en cualquier soporte material, con información ambiental disponible en fondos documentales de la Administración General del Estado, cuando la solicitud de dicha actividad no sea voluntaria o no se preste o realice por el sector privado, y añade que no estarán sujetos a la tasa el examen in situ de la información solicitada y el acceso a cualquier lista o registro creado y mantenido en los términos previstos en el artículo 5.3 Vínculo a legislación c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Así mismo, determina quienes son los sujetos pasivos de la tasa, regula cuestiones relativas al devengo y el pago de la misma y establece los supuestos subjetivos y objetivos que quedan exentos de su abono.

El apartado 7 de la citada disposición adicional expresa que el establecimiento y modificación del importe de la tasa podrá efectuarse mediante orden ministerial, y que se tomarán como elementos de cuantificación de aquél, el coste de los materiales utilizados como soporte de la información a suministrar y el coste del envío de la información solicitada.

No obstante lo anterior, no se han desarrollado, hasta el momento, medidas para fijar las cuantías, dando así lugar a la aplicación, en el suministro de información ambiental, de tasas establecidas por la prestación de algunos servicios gestionados por centros directivos y organismos públicos dependientes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, distintos del de facilitar dicho tipo de información, implicando en algunos casos costes excesivos que no se compadecen con el espíritu de la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación.

Esta disposición tiene, pues, por objeto establecer las cuantías de la tasa de suministro de información ambiental creada por la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, debidamente adecuadas a los principios y a los criterios de cuantificación que en dicho texto legal se recogen.

En la elaboración de esta norma han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados y se ha sometido a información pública e informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Hacienda y Administraciones Públicas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Cuantías de la tasa por suministro de la información ambiental para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se aprueban las cuantías de la tasa por suministro de la información ambiental para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, que son las que figuran en el anexo I de esta norma.

Artículo 2. Gestión de la tasa.

1. La gestión de la tasa se efectuará en cada caso, por los servicios competentes del Ministerio u Organismo que deba suministrar la información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, y se adaptará a lo establecido en los apartados siguientes.

2. Recibida la solicitud de información ambiental, y determinados los elementos necesarios para calcular la tasa (número de documentos a fotocopiar, superficie de planos a reproducir etc.), bien porque el sujeto pasivo los concrete en su petición, bien porque, ante una solicitud genérica, se puedan determinar en el momento de su recepción con la colaboración del órgano gestor, éste notificará en el plazo máximo de quince días la correspondiente liquidación en impreso oficial ajustado a los modelos contenidos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública a los que se hace referencia en el anexo II de esta orden.

3. El órgano gestor notificará la liquidación al sujeto pasivo de forma fehaciente, con el fin de que quede constancia de la fecha a partir de la que aquél puede realizar el pago de la tasa.

4. El pago de la tasa se realizará conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, y demás normativa aplicable al efecto.

5. El pago en período voluntario se efectuará en los plazos establecidos en el artículo 62.2 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

6. Una vez pagada la tasa y acreditado su abono se procederá a facilitar la información solicitada dentro de los plazos establecidos en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.5.a) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo para suministrar la información solicitada, se suspenderá por el tiempo comprendido entre el día en que se inicie el período de pago voluntario de la tasa y aquel en que efectivamente quede acreditada la realización de dicho pago, ante la unidad tramitadora de la información, ambos inclusive.

8. Por resolución del Subsecretario del Departamento Ministerial o del Director o Presidente del Organismo Público correspondiente, podrá establecerse que el pago de la tasa se pueda efectuar de acuerdo con las condiciones previstas en la Orden HAC/729/2003, de 28 de marzo, por la que se establecen los supuestos y las condiciones generales para el pago por vía telemática de las tasas que constituyen recursos de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

Artículo 3. Depósito previo.

1. Cuando en el momento de la solicitud de información la cuantía exigible no pueda determinarse, por la imposibilidad de concretar, tanto por parte del peticionario como de la Administración, los documentos a reproducir, se exigirá un depósito previo del 80 por ciento del importe de la tasa en la fecha en que se efectúe la liquidación, con carácter estimativo y a cuenta de la liquidación que se practique.

2. El importe de este depósito deberá ser notificado por el órgano gestor en el plazo máximo de diez días desde la presentación de la solicitud y la forma de la notificación y su abono se sujetarán a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo anterior.

3. Una vez pagado el depósito y acreditado su abono, el órgano gestor tramitará la información solicitada y facilitará al sujeto pasivo los nuevos datos de que disponga que permitan efectuar la liquidación definitiva de la tasa. Pagado el importe de la misma y acreditado el abono, el órgano gestor facilitará la información solicitada en los plazos mencionados en el apartado 6 del artículo anterior.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.5.a) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo máximo para suministrar la información solicitada, se suspenderá: por el tiempo comprendido entre el día en que el sujeto pasivo reciba la notificación de la cuantía del depósito previo y aquel en que efectivamente quede acreditado el pago del mismo, ante la unidad tramitadora de la información, ambos inclusive, y por el tiempo comprendido entre el día en que el sujeto pasivo reciba la notificación de la liquidación definitiva y aquel en que efectivamente quede acreditado el abono de la de la misma, ante la unidad tramitadora de la información, ambos inclusive.

Disposición adicional primera. Cantidades indebidamente ingresadas.

1. En caso de que proceda la devolución del importe de la tasa o del depósito previo constituido, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, el órgano gestor expedirá de oficio, una vez conocida esta circunstancia y en el plazo de diez días, certificado que pondrá a disposición del sujeto pasivo, en el que se haga constar que no se ha realizado el hecho imponible por causas no imputables a aquél, así como la procedencia de la devolución de la cantidad indebidamente ingresada.

2. Asimismo, dicho certificado podrá ser requerido por el sujeto pasivo, si transcurridos los plazos legalmente establecidos para facilitar la información, a los que se refieren los apartados 6 y 7 del artículo 2 de esta orden, aquélla no se ha recibido y el solicitante ha perdido interés en la obtención de la misma en esa concreta ocasión, sin perjuicio de una nueva solicitud posterior. Dicho certificado deberá ser expedido, asimismo, en el plazo de diez días.

Disposición adicional segunda. Agencia Estatal de Meteorología.

El suministro de información obrante en poder de la Agencia Estatal de Meteorología se regirá por su normativa específica.

Disposición adicional tercera. Inaplicabilidad de las tasas.

En los casos de información sujeta a la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, no se aplicarán los siguientes conceptos previstos en las normas que a continuación se expresan:

a) Decreto 140/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por informes y otras actuaciones:

1.º Artículo 4.A1: busca de asuntos archivados. 1,38 euros.

2.º Artículo 4.F: Por copias de documentos mecanografiados y copias de planos. 5,11 euros.

b) Real Decreto 735/1993, de 14 de mayo, por el que se acuerda la aplicación y se desarrolla la regulación de las tasas por prestaciones de servicios y realizaciones de actividades en materia de dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 4 d). 2.º Por copias de documentos: 1,50 euros por hoja.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor en el plazo de dos meses desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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