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Programas formativos de cualificación básica

01/09/2014
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Orden 73/2014, de 26 de agosto, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan los programas formativos de cualificación básica en la Comunitat Valenciana (DOCV de 29 de agosto de 2014). Texto completo.

ORDEN 73/2014, DE 26 DE AGOSTO, DE LA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROGRAMAS FORMATIVOS DE CUALIFICACIÓN BÁSICA EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La Constitución Española señala Vínculo a legislación en su artículo 9.2 que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, en su artículo 27.1 establece el derecho que todos los ciudadanos tienen a la educación y, en el artículo 40, que los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y la readaptación profesionales como instrumento de esencial importancia para hacer realidad, junto a otros elementos económicos y normativos, el derecho al trabajo. De igual modo, la cualificación profesional en todos sus niveles contribuye a la elevación y mejora en la calidad de vida de las personas y al fomento del empleo.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa, en su apartado tres del artículo único, introduce el apartado 10 en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y crea los ciclos de Formación Profesional Básica dentro de la Formación Profesional del sistema educativo.

El Real Decreto 127/2014 de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo aprueba catorce títulos profesionales básicos donde se fijan sus currículos básicos.

La Disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014 de 28 de febrero Vínculo a legislación atribuye a las administraciones educativas la competencia para establecer y autorizar otras ofertas formativas de Formación Profesional adaptadas a las necesidades de los alumnos y las alumnas con necesidades educativas específicas.

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su artículo 53 establece que es de la competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado uno de su artículo 81, la desarrollen.

La presente orden en tiene por objeto regular los programas formativos de cualificación básica en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

El proyecto normativo de la presente orden fue tratado en la reunión de la Mesa Sectorial de Educación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en el ejercicio de las competencias que me confiere el artículo 28.e Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y vista la propuesta del director general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de 20 de agosto de 2014, previo informe del Consejo Valenciano de la Formación Profesional, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, ORDENO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito

La presente orden tiene por objeto regular los programas formativos de cualificación básica en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Finalidad

Los programas formativos de cualificación básica constituyen una oferta formativa, adaptada a las necesidades específicas del alumnado que ha abandonado la enseñanza reglada sin haber conseguido los objetivos previstos en la Educación Secundaria Obligatoria o que presente necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o trastornos graves de conducta que hayan impedido la consecución de dichos estudios secundarios.

Estos programas se adaptarán a las circunstancias personales de sus destinatarios y posibilitarán la inserción sociolaboral de estos.

Artículo 3. Objetivos

Los objetivos generales de los programas formativos de cualificación básica son los siguientes:

1. Desarrollar capacidades y destrezas suficientes para que el alumnado alcance las competencias profesionales propias de una cualificación de nivel 1, de acuerdo con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y tengan la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria acorde con sus posibilidades y expectativas personales.

2. Afianzar su madurez personal y su nivel de empleabilidad, mediante la adquisición de hábitos y capacidades que les permitan desarrollar un proyecto de vida personal, social y profesional satisfactorio, así como acometer la búsqueda activa de empleo y la promoción personal mediante un aprendizaje autónomo.

3. Conseguir que los alumnos y alumnas se reconozcan a sí mismos como personas valiosas capaces de aprender y trabajar con los demás.

4. Posibilitar su experiencia y formación en centros de trabajo como personas responsables, poseedoras de actitudes y hábitos, tanto de seguridad laboral como de respeto con el medio ambiente, en el desempeño real de su cualificación profesional.

CAPÍTULO II

Destinatarios y procedimientos de admisión y matrícula

Artículo 4. Destinatarios y condiciones de acceso

1. Podrán acceder a estos programas jóvenes de 16 años o más cumplidos hasta el 31 de diciembre del año de inicio del programa que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. En todo caso deberá respetarse los límites de edad que para el inicio y la conclusión de los programas se establece en la presente orden para cada una de las modalidades reguladas.

3. Considerando las condiciones antes citadas, y con carácter general, podrán acceder a estos programas:

a) Los jóvenes escolarizados o desescolarizados, sin titulación alguna.

b) Jóvenes con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o trastornos graves de conducta que hayan cursado la escolarización básica en centros ordinarios o en centros específicos de educación especial.

4. Los plazos de matrícula se adecuarán a los establecidos cada curso para Formación Profesional. No obstante, siempre que existan plazas disponibles, la matrícula del alumnado en un grupo de estos programas, en cualquiera de sus modalidades y cualquiera que sea el tipo de centro o entidad promotora, permanecerá abierta durante el primer trimestre del curso.

5. La dirección general competente en materia de Formación Profesional establecerá, en cada caso, por resolución, la documentación complementaria necesaria para la incorporación o matrícula en estos programas. La adecuada escolarización de este alumnado será objeto de supervisión por la inspección educativa y de seguimiento en los estudios y estadísticas de su competencia.

Artículo 5. El procedimiento de admisión

1. El procedimiento de admisión será el que se determina en esta orden y anualmente el proceso y calendario de admisión de alumnado serán los fijados en cada curso para Formación Profesional reglada.

2. Los interesados formularán su solicitud según el procedimiento establecido a tal efecto por la consellería competente en materia de educación, haciendo entrega de una copia de dicha solicitud en el centro educativo o entidad elegido en primera opción.

Cada solicitante presentará una única solicitud de admisión a los programas formativos de cualificación básica en su respectiva modalidad, respecto de los que se haya publicado vacante. En la misma se relacionarán hasta un máximo de 5 opciones correspondientes a un máximo de cinco programas formativos de cualificación básica.

En el caso de que los interesados soliciten además un ciclo de Formación Profesional Básica, deberá especificar, necesariamente, en la solicitud de admisión, la preferencia por cursar un ciclo de Formación Profesional Básica o un programa formativo de cualificación básica, en caso de ser admitido en ambos. Cuando no se especifique la opción se considerará que opta por la admisión en un ciclo de Formación Profesional Básica.

3. Cuando el interesado presente más de una solicitud por el mismo anexo, se admitirán todas las solicitudes y, de existir prioridad en la solicitud de plazas, se estará a la fecha más antigua de cada una de las opciones solicitadas.

4. Cuando el interesado presente la solicitud fuera del plazo establecido no será tenida en cuenta en el procedimiento de admisión.

5. Recibidas las solicitudes, estas se incorporarán a la aplicación informática establecida al efecto previa aportación por los interesados de la documentación acreditativa necesaria para el acceso 6. El tratamiento de los datos personales obtenidos en el procedimiento de admisión se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 6. Prioridad en el acceso a los programas formativos de cualificación básica

1. La admisión en los programas formativos de cualificación básica autorizados en centros docentes y financiados con fondos públicos, cuando existan más solicitudes de puesto escolar que vacantes en el programa o programas formativos por ellas promovidos, se regirá por el siguiente orden de prioridad:

1.1. Alumnado procedente de programas experimentales para la prevención del abandono escolar prematuro y la integración socioeducativa del alumnado con necesidades específicas de adaptación autorizados por la dirección general competente en materia de evaluación, innovación y calidad educativa, del propio centro, entendiendo por tal el alumnado matriculado en el centro en el curso anterior a aquel para el que se solicita puesto escolar.

1.2. Alumnado procedente de programas experimentales para la prevención del abandono escolar prematuro y la integración socioeducativa del alumnado con necesidades específicas de adaptación autorizados por la dirección general competente en materia de evaluación, innovación y calidad educativa, de otros centros.

1.3. Alumnado del propio centro, entendiendo por tal el alumnado matriculado en el centro en el curso anterior a aquel para el que se solicita puesto escolar, en el siguiente orden:

1.º) Alumnado de 16 años o más cumplidos hasta el 31 de diciembre del año de inicio del programa, propuesto por el equipo educativo.

2.º) Alumnado de 16 años o más cumplidos hasta el 31 de diciembre del año de inicio del programa, que lo solicite voluntariamente.

1.4. Alumnado procedente de otros centros, de acuerdo con el siguiente orden:

1.º) Alumnado de 16 años o más cumplidos hasta el 31 de diciembre del año de inicio del programa, propuesto por el equipo educativo.

2.º) Alumnado de 16 años o más cumplidos hasta el 31 de diciembre del año de inicio del programa, que lo solicite voluntariamente.

1.5. Alumnado desescolarizado:

Alumnado desescolarizado de 16 años o más cumplidos hasta el 31 de diciembre del año de inicio del programa. Se entenderá como alumnado desescolarizado aquel que durante el curso inmediatamente anterior al del inicio del programa no haya estado matriculado en ningún centro docente cursando Educación Secundaria Obligatoria.

2. La admisión en los programas formativos de cualificación básica autorizados en entidades colaboradoras financiados con fondos públicos cuando existan más solicitudes de puesto escolar que vacantes en el programa o programas formativos por ellas promovidos, se regirá por el siguiente orden de prioridad:

1.º) Alumnado de 16 años o más cumplidos hasta el 31 de diciembre del año de inicio del programa procedente de programas experimentales para la prevención del abandono escolar prematuro y la integración socioeducativa del alumnado con necesidades específicas de adaptación autorizados por la dirección general competente en materia de evaluación, innovación y calidad educativa, cualquiera que sea el centro de procedencia.

2.º) Alumnado de 16 años o más cumplidos hasta el 31 de diciembre del año de inicio del programa, propuesto por el equipo educativo de un centro.

3.º) Alumnado de 16 años o más cumplidos hasta el 31 de diciembre del año de inicio del programa, que lo solicite voluntariamente.

4.º) Alumnado desescolarizado de 16 años o más cumplidos hasta el 31 de diciembre del año de inicio del programa.

3. Los desempates dentro de los distintos grupos de prioridad se resolverán mediante sorteo que llevará a cabo el programa informático encargado de gestionar la matrícula.

Artículo 7. Procedimiento

1. La prioridad establecida en el artículo anterior se aplicará considerando en primer lugar las primeras opciones recibidas en cada programa, a continuación las segundas y así sucesivamente hasta la quinta opción, mientras haya vacantes.

2. La dirección general con competencia en materia de planificación educativa determinará las vacantes, en el caso de centros docentes públicos, y comunicará a todos los centros y entidades las vacantes existentes en los programas formativos de cualificación básica que en los mismos tengan autorizados y difundirá en la página web oficial de la consellería con competencias en materia de educación o a través del soporte informático que determine la dirección general competente en materia de admisión de alumnado, todas aquellas existentes en la red.

3. En cada centro docente público o entidad se publicarán las vacantes propias de los programas formativos de cualificación básica tanto en el procedimiento de admisión ordinario como en el extraordinario.

4. El alumno o alumna entregará copia de la solicitud en el centro o entidad de primera opción, el cual procesará todos los datos de la misma en el soporte informático que determine la dirección general competente en materia de admisión de alumnado. A estos efectos las corporaciones locales, asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, recibirán la asistencia que en cada caso determine la respectiva dirección territorial con competencias en materia educación.

5. La asignación de vacantes se realizará mediante el procedimiento establecido por la consellería con competencias en materia de educación, asignando los puestos teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 de la presente orden.

6. En las fechas establecidas en el calendario de admisión de la dirección territorial con competencias en materia de educación de la provincia en que se encuentre el centro o entidad, el alumnado podrá desistir de su solicitud.

7. Una vez publicados los listados provisionales de admitidos y no admitidos en el tablón de anuncios de los centros los interesados podrán presentan reclamación ante el Consejo Escolar o Consejo Social del centro contra dichas listas provisionales.

8. Si no se obtiene plaza en ninguno de los centros elegidos se remitirán las solicitudes no atendidas a la Comisión Sectorial de Escolarización de Formación Profesional.

9. Una vez resueltas las reclamaciones estos listados tendrán carácter definitivo y se publicarán mediante los mismos procedimientos que los anteriores.

10. Los interesados podrán presentar reclamación ante la Comisión Sectorial de Escolarización de Formación Profesional contra dichas listas definitivas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en la normativa vigente en materia de reclamaciones y recursos de formación profesional.

11. Los/las solicitantes no admitidos/as en alguno de los programas formativos de cualificación profesional básica solicitados quedarán en lista de espera, y podrán ser admitidos en caso de quedar plazas vacantes.

12. Los/las solicitantes que no hubiese obtenido plaza escolar en el procedimiento ordinario en ninguna de las opciones solicitadas, tanto en las listas provisionales como en las definitivas ni a través de las vacantes producidas por renuncia, podrá solicitar nuevamente la admisión en el procedimiento extraordinario previa consulta de las vacantes existentes en los listados publicados a través de la aplicación informática.

Artículo 8. Constitución Vínculo a legislación efectiva de grupos de los programas formativos de cualificación básica

1. La dirección general competente en materia de admisión del alumnado determinará, y las direcciones territoriales con competencias en materia de educación llevarán a término, la efectiva constitución de los programas formativos de cualificación básica cuando exista suficiente número de alumnado en los mismos.

2. El alumnado que hubiese solicitado puesto escolar en los programas formativos de cualificación básica que no llegara a constituirse, se le asignarán las opciones siguientes que haya formulado.

Artículo 9. Vacantes al final del procedimiento de admisión

1. Finalizado el proceso de admisión, en convocatoria ordinaria y extraordinaria, se publicará, en la página web oficial de la consellería con competencias en materia de Educación o a través del soporte informático que determine la dirección general competente en materia de admisión de alumnado, un listado con las vacantes existentes después de dicho proceso.

De manera excepcional la consellería con competencias en materia de educación determinará el período de la convocatoria extraordinaria de admisión.

2. El alumnado que, habiendo presentado solicitud, no hubieran obtenido puesto escolar según sus opciones, podrán dirigirse, antes de que concluya el plazo de matrícula, al centro correspondiente y solicitar cualquiera de los puestos vacantes. Para ello deberá presentar junto a la nueva solicitud, el resguardo y copia de la solicitud que en su día presentaron.

Artículo 10. Comisiones sectoriales de escolarización

Las Comisiones Sectoriales de Escolarización de Formación Profesional reguladas en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Orden 33/2011, de 18 de mayo, de la Consellería de Educación, por la que se regula el acceso, la admisión y matrícula para el alumnado que curse enseñanzas de grado medio y de grado superior de Formación Profesional en régimen presencial en modalidad completa o parcial en centros docentes públicos y privados con enseñanzas concertadas y semipresencial o a distancia en modalidad completa o parcial, en centros docentes públicos de la Comunitat Valenciana se ocuparán también del procedimiento de admisión de los programas formativos de cualificación básica.

Artículo 11. Publicación de listados

Los listados, tanto provisionales como definitivos, de admitidos y excluidos se obtendrán a través del soporte informático que determine la dirección general competente en materia de planificación educativa.

Artículo 12. Documentación necesaria para la matrícula

Para la formalización de matrícula el alumnado admitido deberá presentar, en el centro o entidad en el haya obtenido plaza, la documentación siguiente:

1. Documentación acreditativa de la identidad y edad del/ de la solicitante.

2. Informe psicopedagógico, en su caso.

3. Además de la anterior documentación, en el caso de presentar solicitud de inscripción a los programas formativos de cualificación básica dirigidos a personas con necesidades educativas especiales permanentes, se deberá presentar informe de discapacidad.

CAPÍTULO III

Ordenación, organización y evaluación de los programas formativos de cualificación básica

Artículo 13. Modalidades

1. Las modalidades de los programas formativos de cualificación básica son las siguientes:

a) Programas formativos de cualificación básica ordinarios.

b) Programas formativos de cualificación básica adaptada a personas con necesidades educativas especiales permanentes.

Artículo 14. Programas formativos de cualificación básica ordinarios

1. Estos programas están dirigidos a jóvenes escolarizados y desescolarizados, deberán desarrollarse preferentemente en espacios afines al contexto laboral propio de las cualificaciones correspondientes, en colaboración con empresarios, agentes sociales y en conexión con planes de empleo y de inserción laboral.

2. Podrán impartir estos programas las entidades sin ánimo de lucro especializadas en la atención a personas en riesgo de exclusión social, centros de reeducación de menores, así como las entidades locales: ayuntamientos, mancomunidades y diputaciones.

Asimismo, podrán también impartirse en centros docentes públicos, concertados y privados, autorizados a tal efecto.

3. La duración de estos programas abarcará un curso escolar.

4. El currículo de estos programas estará constituido por módulos profesionales específicos conducentes a la cualificación profesional y los formativos de carácter general.

5. Podrán beneficiarse de estos programas los jóvenes escolarizados y desescolarizados entre los 16 y los 21 años de edad, cumplidos en la fecha de inicio del programa.

6. La entidad o centro receptor obtendrá toda la información académica y sociofamiliar posible del último centro escolar de procedencia, de los servicios sociales y, en su caso, de atención o tutela del menor con el fin de elaborar un informe personalizado comprensivo de los rasgos más destacados del alumno o alumna. En el caso de tratarse de menores de edad, la solicitud de información sociofamiliar por parte del centro educativo o entidad deberá realizarse previa autorización escrita del padre, madre o representante legal.

7. El alumnado que no supere el programa formativo de cualificación básica podrá repetir una sola vez, teniendo en cuenta que la edad máxima de permanencia en esta modalidad será de 23 años cumplidos en el año natural en que finalice el curso.

Artículo 15. Programas formativos de cualificación básica adaptada a personas con necesidades educativas especiales permanentes

1. Modalidad dirigida al alumnado con necesidades educativas especiales permanentes por padecer discapacidades físicas o psíquicas o tener trastornos conductuales o de personalidad, que haya completado los diez años de escolarización básica, tanto en centros ordinarios como en centros específicos de Educación Especial, con un nivel de autonomía personal y social que les permita, a través de la realización de esta acción formativa, acceder y mantener un puesto de trabajo.

2. Su ámbito de implantación lo constituyen los centros docentes públicos, concertados y privados, específicos de educación especial u ordinarios de educación secundaria autorizados a tal efecto, así como aquellas entidades sin ánimo de lucro especializadas en la atención de jóvenes con necesidades educativas especiales. Excepcionalmente, también podrán promoverlo aquellas entidades locales que acrediten la necesidad de un programa de esta modalidad así como la viabilidad del mismo.

3. Podrán beneficiarse de esta modalidad jóvenes entre los 16 años y los 21 años, cumplidos en la fecha de inicio del programa. Su duración será de dos cursos con el objeto de facilitar un proceso de aprendizaje adaptado a sus necesidades, el alumnado que no haya alcanzado los objetivos previstos en cada curso podrá repetir una sola vez cada curso, previo informe del equipo docente, teniendo en cuenta que la edad máxima de permanencia en esta modalidad será de 24 años, cumplidos en la fecha en que finalice el programa.

Artículo 16. Constitución Vínculo a legislación de grupos

1. Para la modalidad de programas formativos de cualificación profesional ordinarios el número máximo de alumnos y alumnas será de quince y el mínimo de diez por grupo. En esta modalidad se podrá integrar alumnado con necesidades educativas especiales permanentes hasta un máximo de dos por programa, reduciéndose el número máximo de alumnos en dos por cada alumno o alumna con necesidades educativas especiales permanentes, teniendo en cuenta que en todo caso el número mínimo de alumnos y alumnas por grupo será de ocho.

2. Los programas formativos de cualificación básica adaptada a personas con necesidades educativas especiales permanentes se desarrollarán en grupos de doce alumnos y alumnas como máximo, no pudiéndose, en esta modalidad, autorizar grupos con una matrícula inferior a seis.

Artículo 17. Estructura

El programa se impartirá en un horario semanal de 30 horas lectivas distribuidas en jornadas de sesión continuada o partida, de las que se dedicarán dos horas semanales a tutoría, de acuerdo con la siguiente distribución:

1.1. Los módulos profesionales específicos referidos a las unidades de competencia correspondientes a cualificaciones de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Cada programa podrá incluir módulos específicos correspondientes a una cualificación profesional, pero en todo caso deberá permitir la obtención de al menos una cualificación completa de nivel 1. El currículo de los módulos profesionales asociados a unidades de competencias propias de una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en el caso de existir un título de Formación Profesional Básica que las contemple, es el establecido en el currículo del correspondiente título de Formación Profesional Básica.

a) Ocuparán como mínimo el 50 % del horario semanal, es decir, 15 horas.

b) En todas las modalidades se incorporará un módulo de Formación en Centros de Trabajo, cuya duración será su duración será de un mínimo de 80 horas y un máximo de 150 horas realizadas, preferentemente, durante uno de los meses del último trimestre del curso. Las direcciones generales competentes por razón de la materia, previo informe del Servicio de Inspección Educativa de la correspondiente dirección territorial de Educación, podrá autorizar programas cuyo módulo de Formación en Centros de Trabajo se realice en el propio centro o entidad con carácter excepcional.

1.2. Módulos formativos de carácter general, recogidos en el anexo I de la presente orden, que estarán orientados a la mejora de las competencias básicas y del grado de empleabilidad del alumnado.

a) Supondrán como mínimo el 30 % del horario semanal, es decir, 9 horas, y su enfoque curricular será de carácter transversal, estando sus contenidos en relación con la cualificación profesional del programa.

b) Serán preceptivos los siguientes:

- Módulo Lingüístico-Social - Módulo Científico-Matemático - Módulo de Formación y Orientación Laboral - Módulo de Prevención de Riesgos Laborales y Calidad Medioambiental c) Una vez organizados los módulos profesionales específicos y los formativos de carácter general, los centros y las corporaciones locales, asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, podrán ofertar alguno de los siguientes módulos optativos, completando así el horario semanal:

- Módulo de Actividad Física y Deporte - Módulo de Nuevas Tecnologías - Español para extranjeros - Inglés aplicado a la cualificación profesional - Cualquier otro que el centro estime necesario en atención a las necesidades específicas del alumnado y a su iniciativa.

d) En los programas regulados en el artículo 14 de la presente orden, los módulos se programarán para ser impartidos en dos cursos académicos. El currículo de dichos módulos podrá experimentar las adaptaciones curriculares significativas necesarias para adecuarse a las características, necesidades y capacidades de dichos jóvenes.

e) Los contenidos y actividades del módulo formativo de carácter transversal, de los módulos generales y optativos, deberán estar significativa y funcionalmente relacionados con la familia profesional de cada programa, constituyendo la cualificación profesional el eje vertebrador entorno al cual se aglutinen sus aprendizajes.

f) Los modelos de distribución horaria posibles para los programas formativos de cualificación básica se recogen en el anexo II de la presente orden.

Artículo 18. El módulo de Formación en Centros de Trabajo

1. El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, en adelante FCT, consiste en la realización de un programa formativo en colaboración con las empresas. Sus objetivos son los siguientes:

a) Complementar la formación y competencia profesional del alumnado en contextos reales de trabajo.

b) Favorecer su conocimiento de la organización del proceso productivo o de los servicios y las relaciones socio-laborales relativas al perfil profesional del programa formativo de cualificación básica.

c) Favorecer la inserción laboral de los jóvenes y la relación entre los centros educativos y las empresas de un determinado sector, localidad o comarca.

Artículo 19. Organización del módulo de Formación en Centros de Trabajo

1. Para posibilitar la realización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo se establece el convenio de colaboración como acuerdo formal entre un centro educativo o entidad promotora del programa formativo de cualificación básica y una empresa o institución que ofrece puestos formativos para realizar dicho módulo.

2. Este convenio supone diseñar el programa formativo o conjunto de actividades formativo-productivas, ordenadas en el tiempo y en el espacio, que el alumnado realizará durante las horas establecidas en el mismo. Dichas actividades completarán la formación que el alumnado debe poseer para conseguir la cualificación o cualificaciones del programa correspondiente.

3. Con carácter general las dos modalidades de los programas formativos de cualificación básica incorporarán un módulo de Formación en Centros de Trabajo. Su duración será como máximo, de 150 horas, distribuidas en cuatro semanas y un mínimo de 80 horas. Se realizarán, preferentemente, dentro del tercer trimestre del curso.

4. Para optimizar el número de puestos formativos en las empresas, finalizada la formación de los módulos específicos asociados a unidades de competencia, el alumnado quedará distribuido en dos grupos:

- El primero se incorporará al centro de trabajo y, concluido su periodo de formación, retornará al centro educativo o entidad para completar su formación durante las cuatro últimas semanas del curso.

- El segundo grupo permanecerá en el centro educativo o entidad recibiendo la formación, y se incorporará durante las cuatro últimas semanas del curso escolar al centro de trabajo.

El profesor que imparta los módulos específicos prestará especial atención en este periodo al alumnado del grupo que no hayan alcanzado, hasta ese momento, todas las capacidades asociadas a dichos módulos, programando para ellos actividades de recuperación que posibiliten su consecución.

5. El profesor que imparta los módulos específicos será el responsable de organizar el programa formativo del correspondiente módulo en centros de trabajo y realizar su seguimiento. En los centros públicos a este profesor se le computarán, para estas funciones, dos horas de su jornada lectiva semanal y dos horas complementarias de entre las recogidas en su horario individual, en ambos casos durante todo el curso, procurando que dicho horario se concentre en el menor número de días posible, al objeto de facilitar el desplazamiento a los centros de trabajo en los que el alumnado desarrollen dicho módulo.

6. De manera extraordinaria y como consecuencia de las circunstancias personales del alumnado, la falta de puestos formativos, el perfil del programa o las necesidades del centro o entidad, el alumnado podrá realizar el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo total o parcialmente en el propio centro o entidad, previo informe de la correspondiente Inspección Educativa.

7. La dirección del centro público donde el alumno o alumna curse el programa, o de adscripción, en el caso de que el alumno o alumna curse el programa en un centro privado o entidad, resolverá sobre la concesión o no de la exención total o parcial del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, previo informe del correspondiente equipo educativo del centro público, privado o entidad colaboradora, para aquel alumno o alumna que acredite experiencia profesional con jornada completa relacionada con el programa de una duración no inferior a tres meses o proporcionalmente con contratación a tiempo parcial, ajustándose en lo restante a la normativa que regule el módulo de Formación en Centros de Trabajo.

8. En lo no previsto en este apartado estará presente lo establecido en la Orden 77/2010, de 27 de agosto, de la Consellería de Educación, por la que se regula el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo (FCT) de los ciclos formativos de Formación Profesional, de las Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño y de los programas de cualificación profesional inicial en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 20. Profesorado y tutoría

1. Para responder a las necesidades del alumnado de estos programas y conseguir los objetivos de los diferentes componentes formativos, cada programa deberá contar con un equipo educativo formado por un número suficiente de profesores y profesoras con el objeto de que presten atención prioritaria a dichos programas, más el departamento de orientación o de quien ejerza sus funciones y que preferentemente tengan destino definitivo en el centro.

2. En los institutos de Educación Secundaria, centros integrados de Formación Profesional y educación de formación de personas adultas los módulos formativos de carácter general serán impartidos preferentemente por docentes funcionarios de carrera del cuerpo de maestros con destino definitivo en el centro y con habilitación docente. Asimismo también podrán ser impartidos por profesorado de enseñanza secundaria, de carrera o interino con atribución docente para impartir alguna de las materias del ámbito que corresponda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Orden 67/2013, de 25 de junio, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la catalogación y la habilitación de puestos de trabajo de ámbito para su provisión por funcionarios docentes en centros públicos de la Comunitat Valenciana que impartan la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.

En el resto de centros docentes públicos los módulos formativos de carácter general se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior si bien no operará la restricción a funcionarios interinos con funciones asimiladas al cuerpo de maestros.

En centros y entidades privadas los módulos formativos de carácter general serán impartidos por docentes preferentemente con el título de maestro de Educación Primaria o el título de grado equivalente.

También podrá impartirlos el profesorado que esté en posesión de la titulación establecida en el artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

3. Los módulos profesionales específicos referidos a las unidades de competencia profesional serán impartidos en centros docentes públicos por docentes con atribución docente en los mismos de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y profesores técnicos de Formación Profesional.

Excepcionalmente determinados módulos profesionales específicos podrán ser impartidos por profesores especialistas no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el mundo laboral cuando por su especificidad no existan profesores del sistema capacitados para impartirlos.

En su selección y régimen jurídico aplicable se estará a lo dispuesto con carácter general para los especialistas en ciclos formativos.

Los módulos profesionales específicos que podrán ser impartidos por profesores especialistas son los vinculados a las cualificaciones profesionales de nivel 1 siguientes: actividades auxiliares en viveros, jardines y centros de jardinería; operaciones auxiliares de revestimientos continuos en construcción; operaciones de fontanería y calefacciónclimatización doméstica; así como limpieza de superficies y mobiliario en edificios y locales.

Los profesores especialistas recibirán asesoramiento y orientación por parte del equipo educativo en materia pedagógica.

4. En los programas promovidos por centros y entidades colaboradoras los módulos profesionales específicos asociados a unidades de competencia serán impartidos por aquellos que cumplan los requisitos de titulación formación contemplados en el artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación para impartir enseñanzas de Formación Profesional, si bien también podrán ser impartidos por expertos de acreditada competencia en la familia profesional correspondiente y con experiencia en la formación de jóvenes.

5. El módulo de Formación y Orientación Laboral será impartido prioritariamente por el profesor de dicha especialidad. En su defecto, lo impartirá preferentemente el profesorado que imparte módulos profesionales asociados a unidades de competencia y en su defecto el profesorado a cargo de la docencia en los módulos formativos de carácter general.

6. El módulo de Prevención de Riesgos Laborales y Calidad Medioambiental será impartido, preferentemente, por el profesor técnico y especialista en la cualificación profesional correspondiente.

7. En los centros docentes la tutoría será competencia del docente que imparta la mayor parte del número de horas correspondientes a los módulos específicos y, en caso de igualdad, por quien decida la dirección del centro o entidad. No será compatible el ejercicio de la tutoría en más de un programa.

8. El docente responsable de impartir los módulos de carácter general asociados a competencias básicas en los programas formativos de cualificación básica para los alumnos y las alumnas con necesidades educativas especiales permanentes será preferentemente un maestro o maestra de la especialidad de Pedagogía Terapéutica. En los centros y entidades privadas también podrán ser impartidos por titulados universitarios en Pedagogía, Psicología o Psicopedagogía.

9. En los centros docentes, el alumnado que lo requiera tendrá atención de especialistas en Psicopedagogía a través de los departamentos de orientación. Las entidades públicas locales podrán contar para ello con los especialistas de los gabinetes municipales.

10. La impartición de los programas formativos de cualificación básica tendrá la consideración de tarea de especial dificultad a los efectos que se determinen en los diferentes concursos de traslados en que participe el profesorado de centros docentes públicos.

Artículo 21. Metodología

1. El proceso de enseñanza y aprendizaje se organizará en torno a un plan personalizado de formación, adaptado a las necesidades e intereses de cada alumno o alumna y diseñado a partir de las necesidades básicas que presente al inicio del programa. Será dirigido por el departamento de orientación o por quien ejerza sus funciones, redactado por el tutor o tutora a propuesta del equipo educativo, a partir de los datos reflejados en el informe psicopedagógico y de los proporcionados por el propio alumno o alumna, su familia o, en su caso, tutores legales.

2. Dicho plan contemplará, al menos:

a) Las competencias básicas que necesita desarrollar cada alumno o alumna prioritariamente para obtener el certificado correspondiente, en relación con las contempladas en los módulos formativos del programa.

b) Orientaciones para la mejora de su empleabilidad y formación en centros de trabajo.

3. La metodología empleada en los programas formativos de cualificación básica responderá a los siguientes principios:

a) Individualización. Supone la personalización de los aprendizajes de acuerdo con el plan antes citado.

b) Diversificación. Permite la consideración de los niveles, estilos de aprendizaje e intereses del alumnado con el fin de que se implique activamente en su propio proceso formativo. Para ello se favorecerán actividades diferenciadas que permitan el trabajo autónomo, así como los agrupamientos flexibles donde se estimule la colaboración, la ayuda mutua y el aprendizaje cooperativo.

c) Globalización. La enseñanza y aprendizaje de los módulos tendrá un carácter globalizador. Sus contenidos se estructurarán progresivamente, desde lo más instrumental y sencillo hacia lo más técnico y complicado, y siempre en estrecha relación con los módulos específicos que constituirán el eje integrador y motivador de todo el proceso.

d) Confianza y participación. La finalidad madurativa de los programas, en cualquiera de sus dos modalidades, pretende promover el desarrollo positivo de los jóvenes. Para ello, el equipo docente favorecerá un clima de confianza y ayuda en el que cada alumno o alumna, partiendo de su situación real, pueda, como fruto de una decisión y compromiso personal, formular un proyecto de mejora. La participación del alumnado en todo el proceso es decisiva y comienza con su compromiso de iniciar, voluntariamente, el programa, y debe mantenerse estimulándole a asumir metas concretas a lo largo del curso.

4. Estos principios metodológicos pueden concretarse en los llamados proyectos integrados de trabajo como estrategia metodológica cuyo eje central es la resolución de problemas vinculados a la cualificación o cualificaciones elegidas, y que requieren, para su resolución, la intervención conjunta del resto de módulos.

Artículo 22. Proyecto y programación

1. Los centros docentes y entidades que desarrollen los programas formativos de cualificación básica deberán elaborar un proyecto socioeducativo sobre el programa que pretendan ejecutar y en el que se recojan los siguientes aspectos:

a) Justificación y necesidad del programa y su modalidad.

b) Relación con el entorno empresarial, relativo a la o las cualificaciones profesionales del mismo.

c) Recursos humanos y medios materiales disponibles.

d) Experiencia en acciones formativas similares.

2. Los centros docentes y las corporaciones locales, asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, de los programas formativos de cualificación básica deberán elaborar una programación general que incluirá, al menos:

a) Las programaciones didácticas de cada uno de los módulos formativos del programa, en las que se desarrollará y contextualizará el currículo oficial con los siguientes apartados:

- Objetivos, redactados en términos de capacidades o resultados de aprendizaje.

- Contenidos.

- Actividades de enseñanza-aprendizaje.

- Metodologías y recursos didácticos.

- Actividades extraescolares - Procedimientos y criterios de evaluación y recuperación.

b) El programa de formación en centros de trabajo.

c) El plan de acción tutorial, que incluirá medidas específicas relacionadas con el alumnado, el equipo educativo y las familias.

d) Participación activa de las familias. Mecanismos de información y coordinación.

La programación general anual formará parte del Proyecto Educativo de Centro, en las restantes entidades la programación general anual formará parte del proyecto del centro, en el que se plasmarán las demandas y/o características específicas del contexto sociocultural y laboral del perfil y necesidades formativas del alumnado.

Las programaciones serán públicas y deberán estar a disposición del alumnado quien, en cualquier caso, deberá ser informado de los aspectos más relevantes de las mismas y, en concreto, de las actividades de evaluación y recuperación.

3. Los servicios de Inspección Educativa de las direcciones territoriales con competencias en materia de educación supervisarán las programaciones anuales de los programas formativos de cualificación básica que se impartan en su ámbito territorial. La programación formará parte tanto de la programación general anual del centro como, su evaluación, de la memoria anual del centro.

Artículo 23. El proceso de evaluación

1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado de los programas formativos de cualificación básica será continua y diferenciada según los distintos módulos y ámbitos del currículo constitutivos de estos programas.

2. La evaluación continua forma parte del proceso de enseñanza- aprendizaje del alumnado y tiene por finalidad su control sistemático para detectar sus dificultades en el momento en que se produzcan, averiguar sus causas y, en consecuencia, adecuar las actividades de enseñanza- aprendizaje programadas y las estrategias didácticas adoptadas para facilitar al alumnado la consecución de las competencias, tanto de los módulos profesionales específicos correspondientes a una cualificación profesional como de los módulos de carácter general.

3. En la evaluación de los módulos profesionales específicos asociados a unidades de competencia propios de una cualificación del nivel 1, el profesorado tomará como referencia los criterios de evaluación establecidos en el currículo de cada título profesional básico en el caso de existir un título de Formación Profesional Básica que las contemple; en el caso de no existir dicho título tomará como referencia las competencias, los objetivos, contenidos y criterios de realización correspondientes a cada cualificación profesional de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. En la evaluación de los módulos de carácter general regulados en el anexo I de la presente orden el profesorado tomará como referencia fundamental las competencias, objetivos, contenidos y criterios de evaluación regulados en dicho anexo.

Los procesos de evaluación se adecuarán a las adaptaciones metodológicas o curriculares de las que haya podido ser objeto el alumnado con necesidades educativas especiales y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación.

4. Las programaciones didácticas de aula concretarán los referentes de la evaluación, citados en el punto anterior, de acuerdo con los procedimientos generales para evaluar y las medidas de atención a la diversidad establecidas en el proyecto educativo de cada centro. En las programaciones se especificarán las estrategias y los instrumentos de evaluación, con referencia explícita a los mínimos exigibles, a los sistemas de evaluación y de recuperación, así como su temporalización, y a los procedimientos de calificación y el resto de aspectos propios de las programaciones de aula, sean transversales, extraescolares como lo relativo a materiales, entre otros. De acuerdo con el proyecto educativo del centro se definirán los mecanismos para la participación del alumnado en el proceso de evaluación, los sistemas de comunicación de los resultados a las familias y los sistemas de evaluación de las programaciones, de los recursos y de la práctica docente en relación a los resultados del alumnado.

5. La evaluación del alumnado de la modalidad de los programas formativos de cualificación básica adaptada a personas con necesidades educativas especiales permanentes estará de acuerdo con las adaptaciones curriculares de los diferentes módulos que se hayan cursado, que deberán concretarse en los documentos de evaluación correspondientes.

La evaluación se adecuará a las adaptaciones metodológicas de las que haya podido ser objeto el alumnado con discapacidad garantizándose su accesibilidad a las pruebas de evaluación.

Sin perjuicio de lo anterior, la evaluación positiva de los módulos profesionales específicos no supondrá, en ningún caso, la eliminación de resultados de aprendizaje en el caso de módulos profesionales incluidos en un título profesional básico o de las competencias y realizaciones profesionales en el caso de módulos específicos no incluidos en dichos títulos.

6. Con el fin de garantizar el derecho que asiste al alumnado a que su rendimiento escolar sea valorado con criterios de plena objetividad, el profesorado del programa hará públicos y dará a conocer al alumnado en los primeros 15 días de cada curso académico, los criterios de evaluación y calificación, así como los contenidos mínimos que se consideran imprescindibles para obtener una valoración positiva en los diferentes módulos o ámbitos del programa.

7. Para garantizar el proceso de evaluación del alumnado de los programas formativos de cualificación básica, el equipo docente celebrará al menos cuatro sesiones de evaluación -la inicial y una al finalizar cada trimestre del curso escolar- para valorar de manera continua, diferenciada, objetiva y contrastada, tanto los aprendizajes del alumnado como su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos.

8. Durante la primera semana de ingreso al programa, el equipo docente realizará una evaluación inicial del alumnado con la finalidad de comprobar el nivel curricular en cada uno de los módulos o ámbitos que componen los programas. Se tendrán también en cuenta los informes y datos procedentes del curso o centro anterior. Los resultados de esta evaluación inicial no se recogerán en actas por tener carácter previo a su desarrollo, no obstante lo cual quedarán registrados en los documentos de evaluación individual y los resultados de la misma se trasladarán al alumnado y padres o representantes legales.

9. El proceso de evaluación quedará reflejado en el expediente académico de cada alumno o alumna. Cuando un alumno o alumna se traslade de centro a consecuencia de su incorporación a un programa formativo de cualificación básica, el centro emisor procederá al traslado del expediente académico al centro o entidad receptora que procederá a su custodia y archivo.

10. Cuando el absentismo sin causa debidamente justificada de un alumno o alumna de más de 16 años de edad supere el plazo o duración que el reglamento de régimen interior de cada centro establezca, el equipo docente propondrá a la dirección del centro su baja. La dirección comunicará, por escrito, al interesado si es mayor de edad, dicha propuesta, haciendo constar en ella que la baja se hará efectiva pasados los diez días a partir de la recepción de la comunicación de la misma, sin perjuicio de la aplicación de la regulación contenida en la Ley 12/2008, de 3 de julio Vínculo a legislación, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana. En el caso de tratarse de un alumno o alumna menor de edad, esta comunicación además de realizarse al interesado se comunicará al padre, madre o representante legal.

La anulación de la matricula por causas de inasistencia se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Orden 78/2010, de 27 de agosto, de la Consellería de Educación, por la que se regulan determinados aspectos de la ordenación y organización académica de los ciclos formativos de Formación Profesional del sistema educativo e el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

La vacante resultante se ofertará al alumnado en lista de espera si lo hubiera y siempre que esta se produzca a lo largo del primer trimestre del curso.

Artículo 24. Sesiones de evaluación y reuniones del equipo docente

1. Se denominan sesiones de evaluación a las reuniones del equipo docente, organizadas y presididas por el tutor o tutora, cuyo objeto es contrastar la información proporcionada por el profesorado que imparte docencia al mismo grupo, valorar el desarrollo del proceso educativo, así como realizar propuestas para mejorarlo.

2. El equipo docente estará integrado por todo el profesorado del respectivo grupo de alumnos y alumnas, coordinados por la profesora tutora o profesor tutor del mismo. El equipo docente será asesorado por el departamento de orientación o por quien tenga atribuidas sus funciones, a cuyo efecto deberá participar en las reuniones del equipo docente.

3. El equipo docente, a lo largo del proceso de evaluación y en la toma de decisiones derivadas del mismo, actuará de manera colegiada.

Las decisiones se adoptarán por consenso y, cuando este no sea posible, por mayoría simple del equipo docente, con voto de calidad de la tutora o tutor en caso de empate.

4. La profesora tutora o profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación, donde se hará constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas, así como las calificaciones individuales de cada alumno o alumna, que constarán en el acta de evaluación correspondiente.

5. De cada una de las sesiones de evaluación trimestrales, de la final y de la extraordinaria, se expedirá un boletín individual de las calificaciones obtenidas para entregar a las familias, de valor meramente informativo.

Este boletín será elaborado por cada centro debiéndose incluir en el mismo, los módulos formativos de carácter general y aquel o aquellos módulos profesionales específicos y, en su caso, optativos cursados en el trimestre o periodo de evaluación correspondiente. Será firmado por la tutora o tutor correspondiente.

6. La evaluación final será responsabilidad de todo el equipo docente y la superación del programa exigirá la evaluación positiva en todos y cada uno de los módulos y en su caso ámbitos que compongan el programa. Aquellos alumnos y alumnas que no superen alguno de los módulos o ámbitos en la evaluación final de junio tendrán una convocatoria extraordinaria.

7. Junto a la evaluación final ordinaria y, en su caso, en la evaluación extraordinaria se expedirá, al finalizar el programa un consejo orientador escrito mediante el que se oriente a cada alumno y alumna sobre el itinerario académico y profesional a seguir a partir de la superación del mismo, que más se adecue a sus intereses y capacidades, que en ningún caso será prescriptivo.

El consejo orientador se expedirá, igualmente para aquellos alumnos y alumnas que no concluyan un programa en cualquiera de sus modalidades.

El consejo orientador será elaborado por el departamento de orientación o por quien ejerza sus funciones y por el tutor o tutora en coordinación con el resto de profesores y profesoras del equipo docente del grupo y el visto bueno del jefe/jefa de estudios.

8. Los equipos educativos preverán actividades de recuperación para el alumnado con módulos o ámbitos no superados en la evaluación ordinaria, incluido el de FCT.

Artículo 25. La evaluación del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo

1. Con carácter previo a la realización del módulo profesional de FCT, el equipo docente, con la participación del departamento de orientación o de quien ejerza sus funciones, celebrará una sesión de evaluación en la que valorará el proceso de aprendizaje del alumnado decidiendo quiénes pueden cursarlo y, en su caso, quiénes, excepcionalmente, deben cursarlo en el propio centro o entidad colaboradora a la vista de lo dispuesto en el artículo 19.6 de la presente orden. El tutor o tutora hará un informe individual de cada alumno o alumna proponiendo o no su acceso al periodo de FCT.

2. En la sesión de evaluación previa a la realización del módulo profesional de FCT antes citada, se tendrá especialmente en cuenta, aparte de otros criterios de carácter académico y actitudinal relacionados con el resto de módulos o ámbitos constitutivos del programa, la asistencia de, al menos, el 85 % del horario del periodo lectivo previo a la realización del módulo profesional de FCT.

En el caso de realizar este módulo de modo fragmentado, hasta un máximo de tres periodos durante el curso, se aplicará este mismo porcentaje de asistencia en los periodos lectivos inmediatamente anteriores a cada periodo de prácticas.

3. En todo caso la realización de dicho módulo no implica vínculo laboral alguno con la empresa receptora sino una relación de carácter formativo.

4. En los supuestos contemplados en el artículo 19.6 de la presente orden el equipo docente programará aquellas actividades prácticas sustitutivas del mismo y equivalentes en horas a dicho módulo, a realizar en el propio centro o entidad total o parcialmente, debiéndose reflejar dicha circunstancia tanto en el acta final como en la certificación académica.

Para ello, al menos 30 días hábiles antes del inicio de las prácticas o del periodo de las mismas que corresponda, los centros afectados deberán solicitar informe a la Inspección Educativa, y la dirección territorial correspondiente resolverá y notificará lo procedente al centro o entidad y a la dirección general competente en materia de Formación Profesional, sin que pueda comenzarse la realización del módulo profesional de FCT sin autorización expresa.

En la solicitud deberán justificarse las causas y relacionar el alumnado afectado, debiendo adjuntarse, necesariamente, el programa y horario para el desarrollo de las citadas prácticas en el propio centro.

Dicho programa incluirá un entrenamiento en aquellas habilidades sociales cuya carencia hubiera podido impedir que el alumnado cursara el módulo de FCT del modo ordinario.

5. Aquel alumno o alumna que no supere el módulo de FCT en la convocatoria ordinaria podrá cursar dicho módulo correspondiente a la convocatoria extraordinaria hasta la finalización de dicho curso si el equipo docente lo acordara.

6. El módulo de Formación en Centros de Trabajo se evaluará separadamente en términos de apto o no apto, siendo necesaria su superación para la obtención de la certificación correspondiente.

7. Para aquellos alumnos y alumnas que acrediten experiencia profesional con jornada completa relacionada con el programa de una duración no inferior a seis meses o proporcionalmente con contratación a tiempo parcial, ajustándose en lo restante a la normativa de Formación Profesional, se podrá solicitar la exención total o parcial del módulo de FCT al centro docente público donde cursa el programa o de adscripción, que resolverá lo procedente.

Artículo 26. Permanencia

Los alumnos y las alumnas podrán permanecer cursando un programa formativo de cualificación básica durante un máximo de dos años, en el caso de la modalidad regulada en el artículo 14 de la presente orden. En el caso de la modalidad de personas con necesidades educativas especiales permanentes establecidos en el artículo 15 de la presente orden, podrán permanecer un máximo de cuatro años. Se deberá respetar en todo caso los límites mínimos y máximos de edad establecidos en los citados artículos.

Artículo 27. Certificación académica de los Programas formativos de cualificación básica

1. El alumnado que supere todos los módulos profesionales específicos del programa asociados a unidades de competencia obtendrá una certificación académica, expedida por la consellería con competencias en materia de educación a través del centro público donde cursaron las enseñanzas o al que se hubiera adscrito el centro privado o entidad autorizada a impartirlo. En ella se hará constar los módulos profesionales específicos que se corresponden con cada unidad de competencia que conformen el programa, los módulos formativos de carácter general, así como los optativos si procede. Asimismo, el centro público en el que el alumnado curse el programa formativo de cualificación básica o aquel al que se halle adscrito el centro privado o entidad que imparta el programa, mediante la certificación académica acreditará que el alumno o alumna ha superado los módulos profesionales establecidos en el currículo del título de Formación Profesional Básica, cuya impartición en el programa formativo de cualificación básica se recoge en el artículo 17 de la presente orden.

2. La certificación académica de haber superado módulos profesionales específicos incluidos en un título profesional básico tendrá carácter acumulable para la obtención de dicho título.

3. La superación de todos los módulos profesionales asociados a unidades de competencia de una cualificación profesional de nivel 1 dará derecho, a quienes lo soliciten, a la acreditación de unidades de competencia o a la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes por parte de la Administración laboral.

4. La superación del resto de módulos no incluidos en un título profesional básico que formen parte del programa se acreditará mediante certificación académica y las competencias profesionales así adquiridas podrán ser evaluadas y acreditadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

5. El alumnado que no alcance todos los objetivos previstos en el programa podrá repetirlo en su totalidad, asimismo podrá permanecer cursando el programa durante un máximo de dos años, en el caso de la modalidad regulada en el artículo 14 de la presente orden. En el caso de la modalidad de personas con necesidades educativas especiales permanentes establecidos en el artículo 15 de la presente orden, podrán permanecer un máximo de cuatro años. Se deberá respetar en todo caso los límites mínimos y máximos de edad establecidos en los citados artículos.

6. El alumnado que no alcance todos los objetivos previstos al final del programa y no desee seguir cursando el programa obtendrá una certificación académica en la que se haga constar los módulos que haya superado.

7. Las calificaciones de los módulos o ámbitos que constituyen el programa se expresarán en los siguientes términos: insuficiente (IN) suficiente (SU) bien (BI) notable (NT) o sobresaliente (SB), salvo el módulo de FCT, que se expresará en los términos de apto/no apto o exento. Estos términos irán acompañados de una calificación numérica de uno a diez, sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco, y aplicando las siguientes correspondencias:

Insuficiente = 1, 2, 3, 4

Suficiente = 5

Bien = 6

Notable = 7 u 8

Sobresaliente = 9 ó 10.

Artículo 28. Documentos de evaluación

1. Son documentos oficiales de evaluación, el expediente académico, las actas de evaluación final, así como las certificaciones académicas y acreditación de las unidades de competencia correspondientes.

2. Los equipos docentes de los programas impartidos tanto por centros docentes como por las corporaciones locales, asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, autorizadas cumplimentarán, según proceda, las actas y certificaciones, estas últimas solo en el caso de centros docentes, correspondientes a la finalización del curso utilizando la aplicación informática dispuesta al efecto.

3. La custodia y archivo de los documentos corresponde al centro o entidad que imparta el programa bajo la coordinación de la administración educativa y, en su caso, la centralización electrónica de los mismos no supondrá la subrogación de las facultades y responsabilidad correspondientes a dichos centros. En el caso de entidades, estas trasladarán la documentación original al centro público de adscripción.

4. En lo referente a los datos del alumnado, a la cesión de los mismos y a su seguridad y confidencialidad, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

5. Después de la evaluación extraordinaria el centro o entidad trasladará a la dirección territorial con competencias en materia de Educación un formulario estadístico con los resultados de evaluación y la valoración de la práctica docente, según el modelo que se apruebe, que junto a la memoria emitida en el mes de julio servirá para la mejora continua del programa.

Artículo 29. Derechos y deberes del alumnado

1. En los centros educativos sostenidos con fondos públicos, se aplicará al alumnado de estos programas la normativa vigente sobre sus derechos y deberes.

2. En el resto de casos, las instituciones y entidades que desarrollen los programas armonizarán sus normas de convivencia y participación con la legislación vigente sobre derechos y deberes del alumnado, dando traslado al Servicio de Inspección Educativa de la correspondiente dirección territorial con competencias en materia de educación de dicha armonización.

3. El alumnado asumirá un compromiso personal explícito de asistencia y aprovechamiento del programa formativo de cualificación básica en el que se inscriba.

4. En el caso de alumnado menor de edad, los centros propiciarán el compromiso de las familias respecto a la asistencia al programa y aprovechamiento del mismo por parte de sus hijos. Se facilitará a las familias cauces de colaboración y participación en el desarrollo de las enseñanzas y en la vida del centro mediante la programación de las necesarias reuniones y entrevistas, sin perjuicio de la colaboración y comunicación permanentes.

CAPÍTULO IV

Autorización para impartir programas formativos y supervisión

Artículo 30. Oferta

1. Corresponde a la consellería con competencias en materia de educación, a través de las direcciones generales competentes por razón de la materia, previo informe del Servicio de Inspección Educativa de la correspondiente dirección territorial con competencias en materia de educación, autorizar los programas formativos de cualificación básica en cualquiera de sus modalidades.

2. La autorización para impartir los programas formativos de cualificación básica estará desvinculada de la subvención pública de los mismos.

3. La consellería con competencias en materia de educación, a través de las direcciones generales competentes por razón de la materia, garantizará la coordinación de la oferta de programas formativos de cualificación básica en el territorio de la Comunitat Valenciana, pudiéndose decidir a tal efecto la necesidad de implantar determinados programas en los centros públicos que se determine, previo informe del Servicio de Inspección Educativa de la correspondiente dirección territorial con competencias en materia de educación.

Artículo 31. Memoria

1. El equipo docente elaborará una memoria al finalizar el programa, que formará parte de la memoria del centro y que contendrá, al menos, los siguientes apartados:

a) Datos estadísticos sobre el alumnado.

b) Valoración de los resultados académicos y de progreso del alumnado.

c) Informe sobre la inserción sociolaboral lograda al término del programa, del alumnado del curso anterior.

d) Informe sobre la prosecución de estudios.

e) Datos sobre la participación de las familias y otros que se considere de interés.

f) Recursos humanos, materiales y comunitarios empleados.

g) Valoración global del programa y específica del módulo de Formación en Centros de Trabajo.

h) Identificación de dificultades, necesidades y propuestas de mejora.

2. Las direcciones territoriales con competencia en materia de educación, a través de su servicio de Inspección Educativa, supervisarán las memorias de los programas formativos de cualificación básica para los alumnos y las alumnas con necesidades educativas específicas que se impartan en su ámbito territorial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. La provisión de los puestos de trabajo por el personal

Todas las referencias hechas en la Orden 67/2013, de 25 de junio, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la catalogación y la habilitación de puestos de trabajo de ámbito para su provisión por funcionarios docentes en centros públicos de la Comunitat Valenciana que impartan la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, a programas de cualificación profesional inicial se entenderán aplicables también a los programas formativos de cualificación profesional básica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Implantación de los programas formativos de cualificación básica

En el curso 2014-2015 se implantarán los programas formativos de cualificación básica.

Segunda. Periodo extraordinario de matrícula

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente orden, los plazos de matrícula correspondientes al curso 2014-2015 podrán ser objeto de temporización específica.

Tercera. Efectividad de la autorización de centros que vinieran impartiendo programas de cualificación profesional inicial

Con carácter excepcional, en el curso 2014-2015 la consellería con competencias en materia de educación podrá autorizar la impartición de programas formativos de cualificación básica en sus respectivas modalidades, a centros educativos y entidades que, preferentemente, hayan impartido programas de cualificación profesional inicial en cualquiera de sus modalidades.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Competencias de ejecución

Se autoriza a las direcciones generales para que dicten, en sus ámbitos competenciales, cuantas resoluciones e instrucciones procedan y para establecer cuantos procedimientos o soportes informáticos sean precisos para el desarrollo, interpretación, ejecución y aplicación de lo previsto en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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