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  • EDICIÓN DE 29/08/2014
 
 

Responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de litigios entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales

29/08/2014
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Reglamento (UE) n.º 912/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de litigios entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea sea parte (DOUE de 28 de agosto de 2014). Texto completo.

El Reglamento (UE) n.º 912/2014 se aplicará a la resolución de litigios entre inversores y Estados efectuada con arreglo a un acuerdo en el que la Unión sea parte, o la Unión y sus Estados miembros sean parte, e iniciada por un demandante de un tercer país.

La aplicación del Reglamento se entenderá sin perjuicio del reparto de competencias establecido en los Tratados, incluso en relación con el trato dispensado por los Estados miembros o la Unión e impugnado por un demandante en una solicitud de resolución de litigios entre inversores y Estados efectuada con arreglo a un acuerdo.

REGLAMENTO (UE) n.º 912/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 23 DE JULIO DE 2014 POR EL QUE SE ESTABLECE UN MARCO PARA GESTIONAR LA RESPONSABILIDAD FINANCIERA RELACIONADA CON LOS TRIBUNALES DE RESOLUCIÓN DE LITIGIOS ENTRE INVERSORES Y ESTADOS ESTABLECIDOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES EN LOS QUE LA UNIÓN EUROPEA SEA PARTE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las inversiones extranjeras directas figuran en la lista de materias que forman parte de la política comercial común. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión dispone de competencia exclusiva en materia de política comercial común y puede ser parte en acuerdos internacionales que contengan disposiciones sobre inversión extranjera directa.

(2)

Los acuerdos que prevén la protección de las inversiones pueden incluir un mecanismo de resolución de litigios entre inversores y Estados que permita a un inversor de un tercer país formular una reclamación contra un Estado en el que haya realizado una inversión. La resolución de litigios entre inversores y Estados puede dar lugar a la concesión de indemnizaciones económicas. Además, en tales casos se incurrirá inevitablemente en costes importantes relacionados con la gestión del arbitraje y la defensa en un asunto.

(3)

La responsabilidad internacional por un trato que sea objeto de un procedimiento de resolución de litigios se determina en función del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros. Por consiguiente, la Unión será en principio responsable de defender cualquier pretensión basada en un incumplimiento de normas incluidas en un acuerdo que sea exclusivamente competencia de la Unión, independientemente de si el trato en cuestión es dispensado por la propia Unión o por un Estado miembro.

(4)

Los acuerdos de la Unión deben ofrecer a los inversores extranjeros los mismos niveles de protección, y no niveles más elevados, que los que ofrecen a los inversores de la Unión el Derecho de la Unión o los principios generales comunes a los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Los acuerdos de la Unión deben garantizar que los poderes legislativos y su facultad de regular sean respetados y preservados.

(5)

Cuando la Unión, en calidad de entidad dotada de personalidad jurídica, tenga responsabilidad internacional por el trato dispensado, se esperará, en virtud del Derecho internacional, que pague la indemnización fijada en cualquier laudo desfavorable y que asuma los costes de cualquier litigio. Sin embargo, un laudo desfavorable puede deberse tanto a un trato dispensado por la propia Unión como por un Estado miembro. No sería, por tanto, justo que la indemnización fijada en dichos laudos y los costes de arbitraje fueran pagados con cargo al presupuesto de la Unión cuando el trato haya sido dispensado por un Estado miembro, a menos que dicho trato sea requerido por el Derecho de la Unión. Es, por tanto, necesario, que la responsabilidad financiera se reparta, con arreglo al Derecho de la Unión, entre la propia Unión y el Estado miembro responsable del trato dispensado, sobre la base de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

(6)

En su Resolución de 6 de abril de 2011 sobre la futura política europea en materia de inversiones extranjeras, el Parlamento Europeo pidió explícitamente que se creara el mecanismo previsto en el presente Reglamento. Además, en sus conclusiones de 25 de octubre de 2010 sobre una política europea de carácter global en materia de inversiones internacionales, el Consejo pidió a la Comisión que estudiara el asunto.

(7)

La responsabilidad financiera debe atribuirse a la entidad responsable del trato que se considera incompatible con las disposiciones pertinentes del acuerdo. Así pues, la propia Unión debe asumir la responsabilidad financiera cuando el trato en cuestión haya sido dispensado por una institución, órgano u organismo de la Unión. El Estado miembro afectado debe asumir la responsabilidad financiera cuando el trato en cuestión sea dispensado por dicho Estado miembro. Sin embargo, cuando un Estado actúe de la manera establecida por el Derecho de la Unión, por ejemplo al transponer una directiva adoptada por la Unión, la propia Unión debe asumir la responsabilidad financiera en la medida en que el trato en cuestión sea requerido por el Derecho de la Unión. El presente Reglamento debe prever también la posibilidad de que asuntos concretos puedan afectar tanto al trato dispensado por un Estado miembro como al trato requerido por el Derecho de la Unión. Debe aplicarse a todas las medidas adoptadas por los Estados miembros y la Unión. En tales asuntos, los Estados miembros y la Unión deben asumir la responsabilidad financiera por el trato específico dispensado por cualquiera de ellos.

(8)

La Unión debe actuar siempre como parte demandada cuando un litigio afecte exclusivamente al trato dispensado por instituciones, órganos u organismos de la Unión, por lo que debe asumir la posible responsabilidad financiera derivada del litigio de conformidad con los criterios anteriores.

(9)

Cuando corresponda a un Estado miembro la posible responsabilidad financiera derivada de un litigio, es equitativo y apropiado que dicho Estado miembro actúe como parte demandada para defender el trato que haya dispensado al inversor. Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento tienen el objetivo de garantizar que el presupuesto de la Unión y los recursos no financieros de la Unión no tengan que sufragar, ni siquiera temporalmente, los costes del procedimiento o la indemnización fijada en cualquier laudo dictado contra el Estado miembro afectado.

(10)

Sin embargo, los Estados miembros pueden preferir que la Unión actúe como parte demandada en este tipo de litigios, por ejemplo, por razones de conocimientos técnicos. Por tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de negarse a actuar como parte demandada, sin perjuicio de su responsabilidad financiera.

(11)

A fin de garantizar la protección adecuada de los intereses de la Unión, es fundamental que esta actúe, en circunstancias excepcionales, como parte demandada en litigios relacionados con un trato dispensado por un Estado miembro. Esas circunstancias se limitan a supuestos en que el litigio también afecte a un trato dispensado por la Unión, cuando resulte que el trato dispensado por un Estado miembro es requerido por el Derecho de la Unión y cuando un trato similar se haya impugnado en una reclamación conexa contra la Unión ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), cuando se haya creado un grupo especial y la reclamación se refiera a la misma cuestión jurídica concreta, y cuando sea necesario para garantizar la coherencia de una argumentación en un asunto presentado ante la OMC.

(12)

Cuando la Unión actúe como parte demandada en casos que afecten a medidas de los Estados miembros, la Comisión debe ejercer su defensa de manera que proteja los intereses financieros del Estado miembro de que se trate.

(13)

La decisión de si debe ser la Unión o un Estado miembro el que actúe como parte demandada debe adoptarse en el marco establecido en el presente Reglamento. Conviene que la Comisión informe de inmediato al Parlamento Europeo y al Consejo de la manera en que se aplique dicho marco.

(14)

El presente Reglamento debe prever algunas disposiciones prácticas para el desarrollo de los procedimientos de arbitraje en litigios relativos al trato dispensado por un Estado miembro. Esas disposiciones deben tener por objeto gestionar lo mejor posible el litigio, así como garantizar el cumplimiento del deber de cooperación leal a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y la defensa y protección del interés del Estado miembro de que se trate.

(15)

Cuando la Unión actúe como parte demandada, dichas disposiciones deben prever una cooperación muy estrecha, incluida la rápida notificación de cualquier trámite importante del procedimiento, la puesta a disposición de documentos pertinentes, las consultas frecuentes y la participación en la delegación en el procedimiento.

(16)

Cuando un Estado miembro actúe como parte demandada, es apropiado que, conforme al principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4, apartado 3, del TUE, mantenga informada a la Comisión sobre la evolución del asunto y que vele en particular por la rápida notificación de información sobre cualquier trámite importante del procedimiento, la puesta a disposición de documentos pertinentes, las consultas frecuentes y la participación en la delegación en el procedimiento. También es conveniente que se dé a la Comisión la oportunidad de determinar cualquier cuestión de Derecho o cualquier otro elemento de interés para la Unión suscitados por el litigio.

(17)

Sin perjuicio del resultado del procedimiento de arbitraje, un Estado miembro debe poder aceptar en cualquier momento ser responsable financieramente en caso de que se haya de pagar una indemnización. En tal caso, el Estado miembro y la Comisión deben poder concertar acuerdos sobre el pago periódico de los costes y el pago de cualquier indemnización. Dicha aceptación no implica que el Estado miembro reconozca que la reclamación objeto del litigio está bien fundada. La Comisión ha de poder adoptar en tal caso una decisión para exigir al Estado miembro que haga provisión de dichos costes. En caso de que el tribunal falle a favor de la Unión con respecto a los costes derivados del arbitraje, la Comisión debe garantizar que se reembolse inmediatamente al Estado miembro afectado cualquier pago adelantado por él.

(18)

En algunos casos, puede ser apropiado alcanzar un acuerdo transaccional para evitar un arbitraje costoso e innecesario. Es preciso establecer un procedimiento para elaborar dichos acuerdos transaccionales. Dicho procedimiento debe permitir que la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de examen, solucione un caso en el que concurra la responsabilidad financiera de la Unión mediante un acuerdo transaccional cuando ello redunde en interés de la Unión. Cuando el caso también afecte al trato dispensado por un Estado miembro, conviene que la Unión solo pueda llegar a un acuerdo transaccional cuando este no tenga ninguna repercusión financiera ni presupuestaria para el Estado miembro de que se trate. En tales casos, es conveniente que haya una cooperación estrecha y consultas entre la Comisión y el Estado miembro afectado. El Estado miembro debe mantener la libertad de resolver el caso mediante un acuerdo transaccional en cualquier momento, siempre que acepte la plena responsabilidad financiera y que el acuerdo transaccional sea compatible con el Derecho de la Unión.

(19)

Cuando se dicte un laudo contra la Unión, la indemnización fijada en dicho laudo debe pagarse sin demora. La Comisión debe adoptar disposiciones para el pago la indemnización fijada en dichos laudos, a menos que un Estado miembro haya aceptado ya la responsabilidad financiera.

(20)

La Comisión debe mantener consultas estrechas con el Estado miembro afectado para llegar a un acuerdo sobre el reparto de la responsabilidad financiera. Cuando la Comisión determine que un Estado miembro es responsable y el Estado miembro no lo acepte, la Comisión debe pagar la indemnización fijada en el laudo, pero debe enviar al Estado miembro una decisión pidiéndole que abone los importes en cuestión al presupuesto de la Unión, así como los intereses aplicables. Los intereses pagaderos deben ser los establecidos con arreglo al artículo 78, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Puede recurrirse al artículo 263 del TFUE cuando un Estado miembro considere que la decisión no llega a cumplir los criterios establecidos en el presente Reglamento.

(21)

El presupuesto de la Unión debe cubrir los costes derivados de acuerdos que contengan disposiciones sobre inversión extranjera directa en las que la Unión es parte y que prevean la resolución de litigios entre inversores y Estados. Cuando los Estados miembros tengan responsabilidad financiera con arreglo al presente Reglamento, la Unión debe ser capaz bien de recoger las contribuciones del Estado miembro afectado antes de ejecutar los gastos pertinentes, bien de ejecutar primero los gastos, y obtener después el reembolso del Estados miembro afectado. Ha de ser posible utilizar ambos mecanismos presupuestarios en función de las posibilidades, según lo que sea viable, en particular en términos de calendario. Para ambos mecanismos, las contribuciones o reembolsos pagados por los Estados miembros deben tratarse como ingresos internos imputados del presupuesto de la Unión. Los créditos derivados de esos ingresos internos imputados no solo han de cubrir los gastos pertinentes, sino que también han de poder destinarse a reponer otras partes del presupuesto de la Unión que facilitaron los créditos iniciales para ejecutar los gastos pertinentes con arreglo al segundo mecanismo.

(22)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.

(23)

Las competencias de ejecución relacionadas con el artículo 9, apartados 2 y 3, el artículo 13, apartado 1, el artículo 15, apartado 3, y el artículo 16, apartado 3, deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(24)

Para la adopción de decisiones en las que la Unión actúe como parte demandada en virtud del artículo 9, apartado 2, debe utilizarse el procedimiento consultivo, ya que es necesario que la Unión se haga cargo de la defensa en dichos asuntos, pero siempre bajo el control de los Estados miembros. El procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de decisiones de resolución de litigios mediante un acuerdo transaccional en virtud del artículo 15, apartado 3, ya que dichas decisiones tendrán como mucho un impacto meramente temporal en el presupuesto de la Unión, dado que se exigirá al Estado miembro afectado que asuma cualquier responsabilidad financiera derivada del litigio, y debido a los criterios detallados establecidos en el presente Reglamento para que dichos acuerdos puedan aceptarse.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. Sin perjuicio del reparto de competencias establecido en el TFUE, el presente Reglamento se aplicará a la resolución de litigios entre inversores y Estados efectuada con arreglo a un acuerdo en el que la Unión sea parte, o la Unión y sus Estados miembros sean parte, e iniciada por un demandante de un tercer país. En particular, la adopción y aplicación del presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del reparto de competencias establecido en los Tratados, incluso en relación con el trato dispensado por los Estados miembros o la Unión e impugnado por un demandante en una solicitud de resolución de litigios entre inversores y Estados efectuada con arreglo a un acuerdo.

2. A efectos de información, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y mantendrá al día una lista de los acuerdos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) “acuerdo”: cualquier acuerdo internacional que contenga disposiciones sobre inversión extranjera directa en el que la Unión sea parte o en el que la Unión y sus Estados miembros sean parte y que prevea la resolución de litigios entre inversores y Estados;

b) “costes derivados del arbitraje”: las tasas y costes del tribunal de arbitraje y la institución de arbitraje, y los costes de representación y gastos atribuidos al demandante por el tribunal de arbitraje, como por ejemplo los gastos de traducción, los costes de análisis jurídico y económico y otros costes pertinentes relacionados con el procedimiento de arbitraje;

c) “litigio”: una reclamación presentada contra la Unión o contra un Estado miembro por un demandante con arreglo a un acuerdo, sobre la que decidirá un tribunal de arbitraje;

d) “resolución de litigios entre inversores y Estados”: un mecanismo previsto en un acuerdo a través del cual un demandante puede presentar reclamaciones contra la Unión o contra un Estado miembro;

e) “Estado miembro”: uno o más Estados miembros de la Unión Europea;

f) “Estado miembro afectado”: el Estado miembro que ha dispensado el trato presuntamente contrario al acuerdo;

g) “responsabilidad financiera”: la obligación de pagar una cantidad de dinero establecida en el laudo de un tribunal de arbitraje o acordada en el marco de un acuerdo transaccional, que incluye los costes derivados del arbitraje;

h) “acuerdo transaccional”: cualquier acuerdo entre la Unión o un Estado miembro, o ambos, por una parte, y un demandante, por otra, por el que el demandante renuncia a mantener su reclamación a cambio del pago de una cantidad de dinero o de otra contrapartida distinta del pago de una cantidad de dinero, incluido el caso en el que el acuerdo transaccional se registra en un laudo de un tribunal de arbitraje;

i) “tribunal de arbitraje”: cualquier persona u organismo designado en un acuerdo para decidir sobre los litigios entre inversores y Estados;

j) “demandante”: cualquier persona física o jurídica que puede formular una reclamación con arreglo a un procedimiento de resolución de litigios entre inversores y Estados previsto en un acuerdo, o cualquier persona física o jurídica a la que se ha confiado legalmente la reclamación del demandante con arreglo al acuerdo;

k) “Derecho de la Unión”: el TFUE, y el TUE, así como todo acto jurídico de la Unión a que se refiere el artículo 288, párrafos segundo, tercero y cuarto, del TFUE y todo acuerdo internacional del que la Unión sea parte o del que la Unión y sus Estados miembros sean parte; únicamente a efectos del presente Reglamento, no se entenderá por “Derecho de la Unión” las disposiciones de protección de las inversiones del acuerdo;

l) “requerido por el Derecho de la Unión”: el trato dispensado, cuando el Estado miembro de que se trate solo podría haber evitado la supuesta infracción del acuerdo incumpliendo una obligación establecida en virtud del Derecho de la Unión sin disponer de discrecionalidad ni de margen de apreciación sobre el resultado perseguido.

CAPÍTULO II

REPARTO DE LA RESPONSABILIDAD FINANCIERA

Artículo 3

Criterios de reparto

1. La responsabilidad financiera derivada de un litigio con arreglo a un acuerdo se repartirá de conformidad con los criterios siguientes:

a)

la Unión asumirá la responsabilidad financiera derivada del trato dispensado por las instituciones, los órganos, oficinas u organismos de la Unión;

b)

el Estado miembro afectado asumirá la responsabilidad financiera derivada del trato dispensado por dicho Estado miembro;

c)

como excepción a la letra b), la Unión asumirá la responsabilidad financiera derivada del trato dispensado por un Estado miembro cuando ese trato sea requerido por el Derecho de la Unión.

No obstante lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero, cuando el Estado miembro afectado deba actuar con arreglo al Derecho de la Unión para solucionar la incompatibilidad de un acto previo con dicho Derecho, ese Estado miembro será responsable financieramente, salvo si dicho acto previo estaba requerido por el Derecho de la Unión.

2. Cuando esté previsto en el presente Reglamento, la Comisión adoptará una decisión para determinar la responsabilidad financiera del Estado miembro afectado con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1. Se informará de dicha Decisión al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro afectado asumirá la responsabilidad financiera cuando:

a)

haya aceptado la posible responsabilidad financiera con arreglo al artículo 12, o bien,

b)

concluya un acuerdo transaccional con arreglo al artículo 15.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Unión asumirá la responsabilidad financiera cuando actúe como parte demandada conforme al artículo 4.

CAPÍTULO III

DESARROLLO DE LOS LITIGIOS

SECCIÓN 1

Desarrollo de los litigios relacionados con un trato dispensado por la Unión

Artículo 4

Trato dispensado por la Unión

1. La Unión actuará como parte demandada cuando el litigio afecte al trato dispensado por las instituciones, órganos, oficinas u organismos de la Unión.

2. Cuando la Comisión reciba una solicitud de consultas de un demandante o el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje de conformidad con un acuerdo, lo notificará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

SECCIÓN 2

Desarrollo de los litigios relacionados con un trato dispensado por un Estado miembro

Artículo 5

Trato dispensado por un Estado miembro

La presente sección se aplicará a los litigios relacionados total o parcialmente con el trato dispensado por un Estado miembro.

Artículo 6

Cooperación y consultas entre la Comisión y el Estado miembro afectado

1. Conforme al principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4, apartado 3, del TUE, la Comisión y el Estado miembro afectado adoptarán todas las medidas necesarias para defender y proteger los intereses de la Unión y del Estado miembro afectado.

2. La Comisión y el Estado miembro afectado entablarán consultas sobre la gestión de los litigios con arreglo al presente Reglamento, teniendo presentes los plazos previstos en este y en el acuerdo de que se trate, y compartirán la demás información cuando esta sea pertinente para el desarrollo de los litigio.

Artículo 7

Solicitud de consultas

1. Cuando la Comisión reciba una solicitud de consultas de un demandante con arreglo a un acuerdo, lo notificará inmediatamente al Estado miembro afectado. Cuando un Estado miembro haya tenido conocimiento de una solicitud de consultas o haya recibido una solicitud de ese tipo lo comunicará inmediatamente a la Comisión.

2. Los representantes del Estado miembro afectado y de la Comisión formarán parte de la delegación de la Unión en las consultas.

3. El Estado miembro afectado y la Comisión se facilitarán mutuamente y de inmediato otra información pertinente para el asunto.

4. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de dichas solicitudes de consultas.

Artículo 8

Aviso de intención de iniciar un procedimiento de arbitraje

1. Cuando la Comisión reciba el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje de conformidad con un acuerdo, lo notificará inmediatamente al Estado miembro afectado. Cuando un demandante declare su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje contra la Unión o un Estado miembro, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del aviso, del nombre del demandante, de las disposiciones del acuerdo cuya supuesta infracción se alega, del sector económico de que se trate, del trato supuestamente contrario al acuerdo y del importe de los daños y perjuicios reclamados.

2. Cuando un Estado miembro reciba el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje, lo notificará inmediatamente a la Comisión.

3. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de dichos avisos de intención de iniciar un procedimiento de arbitraje.

Artículo 9

Estatuto de la parte demandada

1. El Estado miembro afectado actuará como parte demandada, salvo que se plantee una de las siguientes situaciones:

a)

la Comisión, tras mantener consultas con arreglo al artículo 6, ha adoptado una decisión con arreglo a los apartados 2 o 3 del presente artículo en el plazo de 45 días a partir de la recepción del aviso o notificación mencionados en el artículo 8, o

b)

el Estado miembro, tras mantener consultas con arreglo al artículo 6, ha confirmado a la Comisión por escrito que no tiene intención de actuar como parte demandada en un plazo de 45 días a partir de la recepción del aviso o la notificación mencionados en el artículo 8.

Si se plantea cualquiera de las situaciones mencionadas en las letras a) o b), la Unión actuará como parte demandada.

2. La Comisión podrá decidir mediante actos de ejecución, basándose en un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico que se facilitarán a los Estados miembros, con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, que la Unión actúe como parte demandada cuando se dé una o varias de las circunstancias siguientes:

a)

la Unión asume totalmente o al menos en parte la posible responsabilidad financiera derivada del litigio de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3, o

b)

el litigio está relacionado también con un trato dispensado por las instituciones, órganos, oficinas u organismos de la Unión.

3. La Comisión podrá decidir mediante actos de ejecución, basándose en un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico que se facilitarán a los Estados miembros con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3, que la Unión actúe como parte demandada cuando se haya impugnado un trato similar en una reclamación conexa contra la Unión ante la OMC, cuando se haya creado un grupo especial y la reclamación se refiera a la misma cuestión jurídica concreta, y cuando sea necesario para garantizar la coherencia de una argumentación en un asunto presentado ante la OMC.

4. Al actuar con arreglo al presente artículo, la Comisión se asegurará de que la defensa de la Unión vela por los intereses financieros del Estado miembro afectado.

5. Inmediatamente después de recibir el aviso o la notificación mencionados en el artículo 8, la Comisión y los Estados miembros afectados entablarán consultas en virtud del artículo 6 sobre la gestión del asunto con arreglo al presente artículo. La Comisión y el Estado miembro afectado garantizarán el cumplimiento de los plazos establecidos en el acuerdo.

6. Cuando la Unión actúe como parte demandada, con arreglo a los apartados 2 y 5, la Comisión consultará al Estado miembro afectado sobre cualquier escrito del procedimiento u observación antes de su ultimación y presentación. A petición del Estado miembro afectado y a sus expensas, sus representantes podrán formar parte de la delegación de la Unión en cualquier audiencia. La Comisión tendrá debidamente en cuenta el interés de dicho Estado miembro.

7. La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier litigio al que se aplique el presente artículo y de la manera en que se ha aplicado.

Artículo 10

Actuación de un Estado miembro en un procedimiento de arbitraje

1. Cuando un Estado miembro actúe como parte demandada, en todas las fases del litigio, incluso en caso de una posible anulación, recurso o revisión, el Estado miembro, con arreglo al artículo 6:

a)

facilitará a la Comisión en tiempo oportuno los documentos pertinentes relacionados con el procedimiento;

b)

informará a la Comisión en tiempo oportuno de todos los trámites importantes del procedimiento y, a petición suya, entablará consultas con ella a fin de tener debidamente en cuenta cualquier cuestión de Derecho o cualquier otro elemento de interés para la Unión que se suscite en el marco del litigio y expuestos por la Comisión en un análisis escrito no vinculante facilitado al Estado miembro afectado;

c)

permitirá a los representantes de la Comisión, cuando esta lo solicite y a sus expensas, formar parte de la delegación que represente al Estado miembro.

2. La Comisión facilitará al Estado miembro los documentos pertinentes relacionados con el procedimiento para garantizar que la defensa sea lo más eficaz posible.

3. En cuanto se dicte un laudo, el Estado miembro informará a la Comisión. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 11

Actuación de la Unión en un procedimiento de arbitraje

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, las siguientes disposiciones se aplicarán en todos los procedimientos de arbitraje cuando la Unión actúe como parte demandada en cualquier litigio en el que un Estado miembro pueda tener que asumir total o parcialmente la posible responsabilidad financiera:

a)

la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para defender y proteger los intereses del Estado miembro afectado;

b)

el Estado miembro afectado facilitará a la Comisión toda la ayuda necesaria;

c)

la Comisión facilitará al Estado miembro afectado los documentos pertinentes relacionados con el procedimiento, le mantendrá informado de todo trámite importante del procedimiento y entablará consultas con el Estado miembro en todo momento cuando este lo solicite, para garantizar que la defensa sea lo más eficaz posible;

d)

la Comisión y el Estado miembro afectado prepararán la defensa en estrecha cooperación;

e)

la delegación de la Unión en el procedimiento estará formada por la Comisión y los representantes del Estado miembro afectado, salvo que dicho Estado miembro informe a la Comisión de que no tiene intención de formar parte de la delegación de la Unión en el procedimiento.

2. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución del procedimiento de arbitraje a que se refiere el apartado 1.

Artículo 12

Aceptación de la posible responsabilidad financiera por el Estado miembro afectado cuando la Unión sea la parte demandada

Cuando la Unión actúe como parte demandada en un litigio en el que un Estado miembro pudiera tener que asumir total o parcialmente la posible responsabilidad financiera, el Estado miembro afectado podrá, en cualquier momento, aceptar cualquier posible responsabilidad financiera derivada del arbitraje. A tal efecto, el Estado miembro afectado y la Comisión podrán concertar acuerdos relativos, entre otras cosas, a:

a)

los mecanismos para el pago periódico de los costes derivados del arbitraje;

b)

los mecanismos para el pago de la indemnización fijada por cualquier laudo dictado contra la Unión.

CAPÍTULO IV

ACUERDOS TRANSACCIONALES EN LITIGIOS EN LOS QUE LA UNIÓN SEA LA PARTE DEMANDADA

Artículo 13

Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado por la Unión

1. Si la Comisión considera que un acuerdo transaccional en un litigio relacionado con un trato dispensado exclusivamente por la Unión redundaría en interés de la Unión, podrá adoptar un acto de ejecución para aprobar dicho acuerdo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3.

2. Si un acuerdo transaccional pudiese implicar medidas distintas del pago de un importe pecuniario, se aplicarán los procedimientos pertinentes para la ejecución de dichas medidas.

Artículo 14

Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado total o parcialmente por un Estado miembro cuando la Unión desea resolver el litigio

1. Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio relacionado con un trato dispensado, total o parcialmente, por un Estado miembro, y la Comisión considere que un acuerdo transaccional en el litigio redundaría en el interés financiero de la Unión, la Comisión consultará primero al Estado miembro afectado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. El Estado miembro podrá también iniciar tales consultas con la Comisión.

2. Si la Comisión y el Estado miembro afectado convienen en resolver el litigio mediante un acuerdo transaccional, el Estado miembro afectado intentará concertar un acuerdo con la Comisión a fin de establecer los elementos necesarios para la negociación y la ejecución del acuerdo transaccional.

3. Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio que daría lugar a la responsabilidad financiera de un Estado miembro y en el que no concurra la responsabilidad financiera de la Unión, únicamente el Estado miembro afectado podrá resolver el litigio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.

4. Cuando la Unión sea la parte demandada con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, letra b), la Comisión, tras mantener consultas en virtud del artículo 6, apartado 1, podrá decidir resolver el litigio cuando el acuerdo transaccional redunde en el interés financiero de la Unión. Si así lo decide, la Comisión facilitará un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico por los que se demuestre el interés financiero de la Unión.

5. Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio con arreglo al artículo 9, apartado 2, en el que únicamente concurra la responsabilidad financiera de la Unión y en el que no concurra la responsabilidad financiera de ningún Estado miembro, la Comisión podrá decidir resolver el litigio.

6. Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio con arreglo al artículo 9, apartado 2, en el que concurra la responsabilidad financiera de la Unión y de un Estado miembro, la Comisión no podrá resolver el litigio sin el acuerdo del Estado miembro afectado. El Estado miembro afectado podrá presentar un análisis exhaustivo de las consecuencias que el acuerdo transaccional propuesto tenga para sus intereses financieros. Cuando el Estado miembro disienta de resolver el litigio, la Comisión podrá, a pesar de ello, decidir resolverlo, siempre que dicha resolución no tenga ninguna implicación presupuestaria ni financiera para el Estado miembro afectado sobre la base de un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico, teniendo en cuenta el análisis del Estado miembro y por los que se demuestren los intereses financieros de la Unión y del Estado miembro afectado. En ese caso no se aplicará el artículo 19.

7. Las condiciones del acuerdo transaccional con arreglo a los apartados 4, 5 y 6 no incluirán otras medidas por parte del Estado miembro afectado que no sean las del pago de una suma de dinero.

8. Cualquier acuerdo transaccional en virtud del presente artículo deberá someterse a aprobación mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3.

Artículo 15

Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado exclusivamente por un Estado miembro cuando el Estado miembro desea resolver el litigio

1. Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio relacionado exclusivamente con el trato dispensado por un Estado miembro, el Estado miembro afectado podrá proponer resolver el litigio en caso de que:

a)

acepte cualquier posible responsabilidad financiera derivada del acuerdo transaccional;

b)

cualquier acuerdo transaccional solo tenga fuerza ejecutiva con respecto al Estado miembro afectado;

c)

las condiciones del acuerdo transaccional sean compatibles con el Derecho de la Unión.

2. La Comisión y los Estados miembros entablarán consultas para evaluar la intención de un Estado miembro de resolver un litigio.

3. El Estado miembro afectado notificará a la Comisión el proyecto de acuerdo transaccional. Se considerará que la Comisión ha aceptado el proyecto de acuerdo transaccional a no ser que decida lo contrario, en un plazo de 90 días a partir de la notificación del proyecto de acuerdo transaccional por parte de un Estado miembro, de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, debido a que el proyecto de acuerdo transaccional no cumple todas las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Cuando el proyecto de acuerdo transaccional sea aceptado, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del acuerdo transaccional.

Artículo 16

Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado parcialmente por un Estado miembro, cuando dicho Estado miembro desea resolver el litigio

1. Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio relacionado con el trato dispensado parcialmente por un Estado miembro, y el Estado miembro considere que el acuerdo transaccional en el litigio redundaría en su interés financiero, consultará primero a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

2. Si la Comisión y el Estado miembro afectado están de acuerdo en resolver el litigio, el Estado miembro intentará concertar un acuerdo con la Comisión a fin de establecer los elementos necesarios para la negociación y ejecución del acuerdo transaccional.

3. En caso de que la Comisión no esté de acuerdo en la resolución del litigio, la Comisión podrá decidir rechazar el acuerdo transaccional, previa presentación de un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico facilitados a los Estados miembros, mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3.

CAPÍTULO V

PAGO DE LAUDOS DEFINITIVOS O ACUERDOS TRANSACCIONALES

Artículo 17

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará cuando la Unión actúe como parte demandada en un litigio.

Artículo 18

Procedimiento de pago de laudos o acuerdos transaccionales

1. Un demandante que haya obtenido un laudo definitivo favorable con arreglo a un acuerdo, podrá presentar a la Comisión una solicitud de pago de la indemnización fijada por dicho laudo. La Comisión pagará el importe fijado por cualquier laudo de ese tipo, salvo cuando el Estado miembro afectado haya aceptado la responsabilidad financiera con arreglo al artículo 12, en cuyo caso dicho Estado miembro pagará la indemnización fijada por el laudo.

2. Cuando un acuerdo transaccional con arreglo al artículo 13 o 14 no se registre en un laudo, el demandante podrá presentar a la Comisión una solicitud de pago del importe previsto en el acuerdo transaccional. La Comisión pagará cualquier importe previsto en el acuerdo transaccional en los plazos pertinentes establecidos en el mismo.

Artículo 19

Procedimiento en caso de falta de acuerdo sobre la responsabilidad financiera

1. Cuando la Unión actúe como parte demandada con arreglo al artículo 9, y la Comisión considere que el Estado miembro afectado debe pagar, total o parcialmente, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, el importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional o los costes derivados del arbitraje en cuestión, se aplicará el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. La Comisión y el Estado miembro afectado iniciarán inmediatamente consultas para llegar a un acuerdo sobre la responsabilidad financiera del Estado miembro afectado y de la Unión, en su caso.

3. En un plazo de tres meses a partir de la recepción por la Comisión de la solicitud de pago del importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional o de los costes derivados del arbitraje, la Comisión adoptará una decisión dirigida al Estado miembro afectado en la que determinará el importe que debe pagar dicho Estado miembro. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de dichas decisiones y de sus motivos financieros.

4. A no ser que el Estado miembro afectado impugne el importe fijado por la Comisión en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la decisión contemplada en el apartado 3, dicho Estado miembro afectado deberá compensar al presupuesto de la Unión por el pago del importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional o de los costes derivados del arbitraje en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la decisión de la Comisión. El Estado miembro afectado deberá pagar los intereses devengados al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión.

5. Si el Estado miembro afectado impugna y la Comisión rechaza esa impugnación, la Comisión adoptará una decisión en el plazo de seis meses a partir de la recepción de dicha impugnación, en la que pedirá a ese Estado miembro que reembolse el importe pagado por la Comisión, junto con los intereses devengados al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión.

6. Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo a los apartados 3 y 5 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20

Pago anticipado de los costes derivados del arbitraje

1. La Comisión podrá adoptar una decisión en la que se exija al Estado miembro afectado que realice una contribución financiera por anticipado al presupuesto de la Unión para cubrir los costes previsibles o efectivos derivados del arbitraje. Dicha decisión sobre la contribución financiera será proporcionada y tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 3.

2. En la medida en que el tribunal de arbitraje falle en el sentido de que los costes derivados del arbitraje corresponden a la Unión y el Estado miembro afectado haya efectuado pagos periódicos de dichos costes, la Comisión velará por que se transfieran al Estado miembro los pagos adelantados por él junto con los intereses devengados al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión.

Artículo 21

Pago por un Estado miembro

El reembolso o el pago de un Estado miembro al presupuesto de la Unión para pagar el importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional, o cualquier coste derivado del arbitraje, incluidos los mencionados en el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento, se considerarán ingresos internos imputados en el sentido del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012. Podrán utilizarse para cubrir gastos derivados de acuerdos concluidos con arreglo al artículo 218 del TFUE que prevean la resolución de litigios entre inversores y Estados o para reponer importes previstos inicialmente para cubrir el pago del importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional, o los costes derivados del arbitraje.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité para los Acuerdos de Inversión establecido en el Reglamento (UE) n.º 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 23

Informes y revisión

1. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe pormenorizado sobre el funcionamiento del presente Reglamento. Dicho informe contendrá toda la información pertinente, incluidos la relación de las reclamaciones presentadas contra la Unión o los Estados miembros, los procedimientos conexos, las resoluciones dictadas al respecto y la repercusión financiera para el presupuesto de la Unión. El primer informe se presentará a más tardar el 18 de septiembre de 2019. Los siguientes informes se presentarán cada tres años.

2. La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo una relación de las solicitudes de consultas de los demandantes, las reclamaciones y los laudos arbitrales.

3. La Comisión, podrá presentar también, junto con el informe mencionado en el apartado 1, y sobre la base de las conclusiones de la Comisión, una propuesta de modificación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 24

Litigios en el marco de los acuerdos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento

Por lo que respecta a los litigios en el marco de los acuerdos contemplados en el artículo 1 y que se hayan celebrado antes del 17 de septiembre de 2014, el presente Reglamento únicamente se aplicará a los litigios en relación con un trato dispensado posteriormente al 17 de septiembre de 2014 en los que la presentación de una solicitud de arbitraje se haya presentado después del 17 de septiembre de 2014.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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