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Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa

26/08/2014
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Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso (BOE de 26 de agosto de 2014). Texto completo.

El Real Decreto 679/2014 aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

Tiene por objeto la determinación de las condiciones, requisitos y procedimientos para ejercitar la función de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, las donaciones, las cesiones y el leasing, dando debido cumplimiento a la normativa de la Unión Europea, los compromisos internacionales adquiridos por España, el fomento de la paz, la estabilidad o la seguridad en el ámbito mundial o regional y los intereses generales de la defensa nacional o de la política exterior del Estado.

REAL DECRETO 679/2014, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONTROL DEL COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA, DE OTRO MATERIAL Y DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO.

La Ley 53/2007, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera establece que el Gobierno, mediante real decreto, dictará las normas reglamentarias que la desarrollen.

El objeto del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso es fijar las condiciones, requisitos y procedimientos para ejercitar la función de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, con el fin de dar debido cumplimiento a la normativa de la Unión Europea, los compromisos internacionales adquiridos por España y contribuir al fomento de la paz, la estabilidad y la seguridad en el ámbito mundial o regional y proteger los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.

Con la finalidad de facilitar un único texto que recoja la normativa sobre el control del comercio exterior para este tipo de productos, este real decreto refunde las disposiciones adoptadas en el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, con las modificaciones realizadas en el mismo por el Real Decreto 844/2011, de 17 de junio. Además, se actualiza la regulación de las transferencias del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, para lo cual se ha incorporado y desarrollado lo establecido por la normativa europea y los compromisos asumidos en los foros internacionales en los que España participa, todo ello sin perjuicio de la exigencia de autorización administrativa, derivada de la normativa general sobre las transferencias de armas que no sean objeto de control por este real decreto.

Este reglamento es conforme a la normativa que se menciona a continuación:

Convención de 10 de abril de 1972 sobre la prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.

Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares de 3 de marzo de 1980.

Convención de 13 de enero de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

Convención para la Prohibición de las Minas Antipersonal de 3 de diciembre de 1997 y Convención de Oslo para la Prohibición de las Municiones de Racimo de 3 de diciembre de 2008.

Resolución 55/255 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 8 de junio de 2001, por la que se aprueba el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional; el Programa de Acción de Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 28 de abril de 2004, dirigida a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva y, en particular, impedir y contrarrestar la adquisición y el uso por agentes no estatales de estas armas.

Tratado sobre el Comercio de Armas, aprobado el 2 de abril de 2013 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas y firmado por España el 3 de junio de 2013, y ratificado el 2 de abril de 2014; del cual España aplica provisionalmente los artículos 6 y 7 del citado tratado referidos a “Prohibiciones” y a “Exportación y Evaluación de las Exportaciones” hasta su entrada en vigor.

Recomendación en materia de exportaciones de defensa de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para aplicar el Convenio de Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales.

Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, que desarrolla la Carta de Intenciones para la reestructuración e integración de la industria de defensa europea, de 8 de julio de 1998.

Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas.

Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, sobre el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares.

Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, modificado por el Reglamento (UE) N.º 1232/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, que habilita las nuevas autorizaciones generales de exportación de la Unión Europea, y por el Reglamento (UE) N.º 388/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2012, que actualiza el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, de acuerdo con los cambios acordados en los regímenes internacionales de control y no proliferación.

Reglamento (UE) N.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, y posteriores actualizaciones de la relación de productos.

Recomendación 2011/24/UE, de la Comisión, de 11 de enero de 2011, relativa a la certificación de las empresas de defensa, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo.

El sistema de control del comercio exterior de equipos y tecnologías relacionados con la defensa, ha sufrido diversas modificaciones. Por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, por el que se determinan las atribuciones, cometidos y funcionamiento de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso, actualmente derogado, se creó por un lado, la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Productos y Tecnologías de Doble Uso que sustituyó a la antigua Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos que había sido creada por el Real Decreto 3150/1978, de 15 de diciembre, y por otro lado, el Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso. En este nuevo reglamento se regula, en su capítulo I, secciones 2.ª y 3.ª respectivamente, la composición y procedimientos relativos a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), creada por el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del comercio exterior de material de defensa y de material de doble uso y el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE), creado por el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

Con respecto al sistema punitivo y sancionador, resulta de aplicación la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, de Represión del Contrabando y su modificación por Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio Vínculo a legislación, la cual tipifica como delito, entre otros, la exportación sin autorización, o habiéndola obtenido fraudulentamente, de material de defensa, de otro material o de productos y tecnologías de doble uso. Además es de aplicación lo establecido en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, del Código Penal, que contiene en los artículos 566 y 567 referencias a las armas, municiones de guerra y armas químicas, penando la fabricación, comercialización, tráfico y establecimiento de depósitos no autorizados por las leyes o la autoridad competente. La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, fue a su vez modificada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio Vínculo a legislación, para incluir las armas biológicas, las minas antipersonal y las municiones en racimo, pasando a darles el mismo tratamiento que a las armas anteriormente citadas. Asimismo, el artículo 345 del Código Penal fue modificado para, entre otras cuestiones, tipificar como delito la apropiación de materiales nucleares o elementos radioactivos peligrosos.

Con este real decreto se actualiza la regulación de las transferencias del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, en los siguientes aspectos destacables:

Se realiza la adaptación de la legislación española al Reglamento (UE) N.º 258/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, procedimientos simplificados para exportaciones temporales de estas armas, exigencia de autorización expresa de las autoridades de los países de tránsito (con excepciones) y la obligación de indicar el marcado de las armas de fuego antes de la exportación.

Se incorpora a la legislación española la utilización de nuevas autorizaciones generales de exportación de la Unión Europea para la exportación de determinados productos y tecnologías de doble uso a países específicos.

En aras a una mayor simplificación en el procedimiento, se unifican todas las competencias para resolver los procedimientos en el titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad. La Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso tramitará las solicitudes referidas en el reglamento.

Se modifica la composición de la JIMDDU para actualizarla conforme a las disposiciones del Real Decreto 1/2012, de 5 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Se detalla el régimen de las introducciones de las transferencias intracomunitarias de mercancías procedentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea de material de defensa.

Se introduce una cláusula de salvaguardia en el caso de destinatarios certificados, conforme a los criterios establecidos en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, que no respeten las condiciones vinculadas a una licencia general de transferencia, o si se viesen afectados el orden público, la seguridad pública o los intereses esenciales en materia de seguridad.

Se realiza la transposición de la Directiva 2010/80/UE de la Comisión de 22 de noviembre de 2010, de la Directiva 2012/10/UE de la Comisión de 22 de marzo de 2012, y de la Directiva 2012/47/UE de la Comisión de 14 de diciembre de 2012, así como de la Directiva 2014/18/UE de la Comisión, de 29 de enero de 2014, y se incorporan las actualizaciones de la Lista Común Militar de la Unión Europea en lo referente a la actualización de la lista de productos relacionados con la defensa adoptada por el Consejo el 17 de marzo de 2014.

Se amplía de cuatro a diez años el período en el que los titulares de las correspondientes autorizaciones deberán conservar los documentos relacionados con las respectivas operaciones para equipararlo al plazo que establece el Tratado sobre el Comercio de Armas.

Se introduce una mención especial al Tratado sobre el Comercio de Armas, aprobado el 2 de abril de 2013 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas y firmado por España el 3 de junio de 2013 y ratificado el 2 de abril de 2014, para aplicar los artículos 6 y 7 del Tratado referidos a “Prohibiciones” y a “Exportación y Evaluación de las Exportaciones”. Se incorpora una referencia expresa a “la violación grave del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario”.

Se modifica el régimen de las rectificaciones de las autorizaciones. Podrán ser solicitadas únicamente por plazo de validez y valor monetario, no siendo necesarias en el caso de cambio de aduana. Además, se restringe a dos el número de rectificaciones por cada licencia original y se fija que el plazo de validez de la rectificación será el mismo que el de la licencia original contado desde la fecha de autorización de esta última.

Se modifica la exigencia de documentos de control, especialmente para armas de fuego de uso civil.

Se actualizan los anexos correspondientes a los modelos de licencias, la solicitud de inscripción en el REOCE y los documentos de control. El anexo II se divide a su vez en dos apartados, el anexo II.1 dedicado a arma de fuego de uso civil y el anexo II.2 sobre antidisturbios. Se actualizan los anexos de las listas de productos sometidos a control de acuerdo con los cambios habidos en las listas de los foros internacionales de control y no proliferación.

Se amplía el plazo para volver a transferir la mercancía en el caso de transferencias temporales, de acuerdo con el artículo 140 del Reglamento (CEE) N.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

Se simplifican los trámites de los regímenes aduaneros para evitar dobles autorizaciones para un mismo procedimiento.

Se someten a autorización determinadas operaciones de explosivos y equipos relacionados incluidos en las listas de equipos que pueden utilizarse con fines de represión interna, como consecuencia de la imposición por parte de la Unión Europea de medidas restrictivas a determinados destinos. Las autorizaciones se referirán exclusivamente a productos para uso civil en los sectores de la minería e infraestructuras.

Durante su tramitación, el texto reglamentario que ahora se aprueba ha sido informado favorablemente por la JIMDDU en su reunión del 7 de marzo de 2013, por la Agencia Española de Protección de Datos y por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE). Asimismo, ha sido sometido al preceptivo trámite de audiencia al sector con fecha 8 de marzo de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Competitividad, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Industria, Energía y Turismo y de la Presidencia de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, cuyo texto se incluye a continuación de este real decreto.

Disposición adicional única. Régimen jurídico de las armas, explosivos y municiones de uso civil.

Este reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero Vínculo a legislación, el Reglamento de Explosivos Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, sus modificaciones y, en su caso, las normas que los sustituyan.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones vigentes.

Las operaciones amparadas en autorizaciones de transferencia expedidas de conformidad con la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán realizarse de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su autorización dentro del plazo de validez señalado en las respectivas licencias.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes pendientes.

Las solicitudes de autorización de transferencia que, habiendo sido presentadas con anterioridad, estuvieren pendientes de resolución a la entrada en vigor de este real decreto, se resolverán conforme a lo establecido en el mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1.Queda derogado el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª Vínculo a legislación y 10.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de defensa y comercio exterior, respectivamente.

Disposición final segunda. Normativa supletoria.

En lo no previsto en el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, se aplicará supletoriamente la Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de exportación y de las notificaciones previas de exportación y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las autorizaciones administrativas de importación y de las notificaciones previas de importación.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Por los Ministros de Economía y Competitividad, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Industria, Energía y Turismo y de la Presidencia en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Actualización de los anexos y modificación de los formularios.

1. El contenido de los anexos I, II, III, IV, y V del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, podrá ser actualizado mediante orden del Ministro de Economía y Competitividad, con informe previo de la JIMDDU, de acuerdo con los cambios aprobados en los organismos internacionales, en los tratados internacionales, en los regímenes internacionales de no proliferación y control de las exportaciones y en la normativa de la Unión Europea.

2. La Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad y la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán modificar los formularios o impresos del anexo VI. En todo caso, la disposición mediante la que se efectúe dicha modificación deberá ser publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 1.ª Objeto y requisitos de autorización

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este reglamento la determinación de las condiciones, requisitos y procedimientos para ejercitar la función de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, las donaciones, las cesiones y el leasing, dando debido cumplimiento a la normativa de la Unión Europea, los compromisos internacionales adquiridos por España, el fomento de la paz, la estabilidad o la seguridad en el ámbito mundial o regional y los intereses generales de la defensa nacional o de la política exterior del Estado.

Artículo 2. Exigencia de autorización.

1. Material de defensa.

a) Quedan sujetas a autorización sometida a control específico del reglamento:

1.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales del material incluido en la Relación de Material de Defensa, que figura en el anexo I.

2.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de transferencia de componentes, tecnología y técnicas de producción derivadas de un acuerdo de producción bajo licencia, de acuerdo con la definición incluida en el artículo 3.16 Vínculo a legislación de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.

3.º Las importaciones definitivas y temporales de los materiales de la Lista de Armas de Guerra, que figura como anexo III.1, en la que se incluyen los de la Lista 1 de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

4.º Las exportaciones definitivas y temporales de productos y tecnologías, aunque éstos no figuren expresamente en la Relación de Material de Defensa, estarán sujetas a autorización en los siguientes casos:

i) Cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas de que se trata de materiales cuyo destino es o puede ser el de contribuir, total o parcialmente, al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.

ii) Cuando el país adquirente o el país de destino esté sometido a un embargo de la Unión Europea, por una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, OSCE, o por un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas que los materiales en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a un uso final militar. A efectos de este apartado, se entenderá por “uso final militar”: la incorporación a material militar incluido en la Relación de Material de Defensa; el uso de equipo de producción, pruebas o análisis o de componentes del citado material militar para el desarrollo, producción o mantenimiento de material de defensa enumerado en la citada relación; y el uso en una instalación destinada a la producción de material de defensa, enumerado en la citada Relación de Material de Defensa, de cualquier tipo de productos no acabados.

iii) Cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas de que los materiales en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a su uso como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la Relación de Material de Defensa que se ha exportado desde territorio español sin autorización o en contravención de una autorización preceptiva.

iv) Cuando el exportador tenga conocimiento o tenga motivos para sospechar que estos materiales se destinan o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que hace referencia el artículo 2.1.a) 4.º ii).

v) Cuando se trate de la venta, suministro, transferencia o exportación de explosivos y equipos relacionados incluidos en las listas de equipos que pueden utilizarse con fines de represión interna, como consecuencia de la imposición por parte de la Unión Europea de medidas restrictivas a determinados destinos. Las autorizaciones se referirán exclusivamente a aquellos explosivos y equipos relacionados que sean para uso civil en los sectores de la minería e infraestructuras, así como la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios.

b) No requieren la solicitud de una Licencia Individual de Transferencia las introducciones de transferencias intracomunitarias de mercancías procedentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea del material de defensa que figura en el anexo I.1 de la Relación de Material de Defensa. Dicha transferencia estará sujeta a una autorización de expedición previa, emitida por las autoridades competentes del país desde donde se realiza la expedición del citado material de defensa.

c) De acuerdo con la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, cualquier actividad de corretaje, esto es, actividades de personas físicas o jurídicas que negocien o concierten transacciones en territorio español que pueden implicar la transferencia de artículos que figuran en el anexo I.1 de la Relación de Material de Defensa Lista Común de Equipos Militares de la Unión Europea, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o que compren, vendan o concierten la transferencia de dichos artículos que obren en su propiedad, de un tercer país a cualquier otro tercer país.

d) Lo dispuesto en el artículo 2.1 Vínculo a legislación se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los vigentes Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas y posteriores modificaciones, el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos y posteriores modificaciones y el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación.

2. Otro material.

a) Quedan sujetas a autorización sometida a control específico del reglamento:

1.º Las exportaciones definitivas y temporales del material indicado en el anexo II.

2.º Las expediciones definitivas y temporales del material indicado en el apartado 2 del anexo II.1 y en el anexo II.2.

3.º Las importaciones definitivas y temporales del material indicado en el anexo III.2.

4.º Las introducciones definitivas y temporales del material indicado en los apartados 2 y 3 del anexo III.2.

b) No será necesaria una autorización en el ámbito de este reglamento en lo concerniente a las expediciones e introducciones con países de la Unión Europea de las armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes y municiones descritas en los anexos II.1 y III.2. Dichas transferencias se regularán de acuerdo con lo dispuesto en la sección 6.ª del capítulo II del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero Vínculo a legislación, y posteriores modificaciones, en el capítulo V del título VII del Reglamento de Explosivos Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero y sus posteriores modificaciones, y en el capítulo V del título VIII del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación.

c) Para las autorizaciones de exportación y las medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (UE) N.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

d) No será necesaria una autorización en el ámbito de este reglamento en lo concerniente a las exportaciones temporales ni reexportaciones de armas de fuego reglamentadas, sus componentes y municiones, que estén realizadas por personas físicas, que no se deriven de una actividad económica o comercial y estén destinadas a cacerías o prácticas de tiro deportivo.

3. Productos y tecnologías de doble uso.

a) Quedan sujetas a autorización sometida a control específico del reglamento:

1.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y disposiciones que lo modifiquen o lo sustituyan.

2.º La asistencia técnica a que se refiere la Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, sobre el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares, incluido su artículo 3.

3.º Las importaciones definitivas y temporales de los productos nucleares de doble uso incluidos en el anexo III.3, de conformidad con el artículo 4.2 de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares de fecha 3 de marzo de 1980.

4.º Las importaciones e introducciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.3, en cumplimiento de lo expuesto en el artículo 2 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, que se incluyen en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la prohibición del desarrollo Vínculo a legislación, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

5.º Estarán sujetas a control las transferencias de productos y tecnologías de doble uso a que se refiere la prohibición contemplada en el artículo III de la Convención de 10 de abril de 1972 sobre la prohibición de desarrollo, producción y almacenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, relativas a agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción; de los equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.

6.º La prestación de servicios de corretaje sobre productos y tecnologías de doble uso, según se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y posteriores modificaciones.

b) La prestación de servicios de corretaje en relación con los productos y tecnologías de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y posteriores modificaciones, cuando la Secretaría de Estado de Comercio comunique al operador que los productos en cuestión están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2.

c) Si el operador supiese o tuviese motivos para sospechar que los productos y tecnologías de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y posteriores modificaciones, para los que ofrece sus servicios están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4 apartados 1 y 2 de dicho reglamento, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Comercio, que decidirá, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, en adelante, JIMDDU, si debe someterse a autorización el corretaje de dichos productos y tecnologías.

Artículo 3. Exención de autorización.

De acuerdo con el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, no precisa autorización administrativa de transferencia el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso que acompañen o vayan a utilizar las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español en las maniobras o misiones que realicen en el extranjero con motivo de operaciones humanitarias, de mantenimiento y apoyo de la paz o de otros compromisos internacionales, así como el que acompañe o vayan a utilizar los ejércitos de otros países en maniobras conjuntas con las Fuerzas Armadas Españolas en territorio nacional, incluida la cesión temporal, dentro de las operaciones anteriormente citadas, de los materiales, productos o tecnologías mencionados y la utilización del material fungible.

En estos casos, si se decide efectuar la venta o donación de los referidos materiales productos o tecnologías cuando ya se encuentren fuera del territorio del país exportador o expedidor, se deberá solicitar la correspondiente autorización administrativa de transferencia, pudiéndose realizar la entrega de los materiales desde o en el lugar donde estuviesen situados.

Artículo 4. Documentos de control.

1.Las solicitudes de las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores, deberán ir acompañadas de los documentos de control que se determinen en el artículo 30, de forma que quede suficientemente garantizado que el destino y, en su caso, el uso final de los materiales, productos y tecnologías están dentro de los límites de la correspondiente autorización.

2. Asimismo, las solicitudes de autorización deberán incluir información relativa a los países de tránsito y a los métodos de transporte utilizados en las transferencias. Esta información se ampliará en las operaciones de corretaje a la financiación utilizada.

Artículo 5. Competencia sobre las resoluciones.

1. Corresponderá al titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad, las resoluciones sobre las solicitudes objeto del reglamento.

2. La Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso tramitará las solicitudes referidas en este reglamento.

Artículo 6. Plazos y efectos por falta de notificación expresa de la resolución.

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa para las solicitudes de autorización será de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca otro mayor.

2. Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese notificado la resolución expresa, los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social Vínculo a legislación, podrán entender desestimadas las correspondientes solicitudes.

3. En todo lo no previsto por la Ley 53/2007, de 28 de diciembre Vínculo a legislación y por este reglamento, el procedimiento para la concesión de las autorizaciones se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y posteriores modificaciones y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto Vínculo a legislación, por el que se adecúan a dicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Artículo 7. Denegación de las solicitudes de autorización y, suspensión y revocación de las autorizaciones.

1.Las autorizaciones a que se refiere el artículo 2 podrán ser suspendidas, denegadas o revocadas, por resolución dictada por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, en los supuestos siguientes:

a) Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso puedan ser empleados en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad en un ámbito mundial o regional, puedan exacerbar tensiones o conflictos latentes, puedan ser utilizados de manera contraria al respeto debido y la dignidad inherente al ser humano, con fines de represión interna o en situaciones de violación grave del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, tengan como destino países con evidencia de desvíos de materiales transferidos o puedan vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España. Para determinar la existencia de estos indicios racionales se tendrán en cuenta los informes sobre transferencias de material de defensa y destino final de estas operaciones que sean emitidos por organismos internacionales en los que participe España, los informes de los órganos de derechos humanos y otros organismos de Naciones Unidas, la información facilitada por organizaciones y centros de investigación de reconocido prestigio en el ámbito del desarrollo, la paz y la seguridad, el desarme, la desmovilización y los derechos humanos, así como las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

b) Cuando se contravengan los intereses generales de seguridad, de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.

c) En aquellos casos contemplados en el artículo 6 “Prohibiciones” o en los casos de incumplimiento de los parámetros incluidos en el artículo 7 “Exportación y Evaluación de las Exportaciones” del Tratado sobre el Comercio de Armas, aprobado el 2 de abril de 2013 y firmado por España el 3 de junio de 2013 y ratificado el 2 de abril de 2014.

d) Cuando vulneren las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, y los criterios adoptados en el Documento de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) sobre Armas Pequeñas y Armas Ligeras de 24 de octubre de 2000, y otras disposiciones internacionales relevantes de las que España sea signataria. Para la aplicación de los criterios de la Posición Común se atenderá a las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario.

e) Cuando se contravengan las limitaciones que se derivan del Derecho Internacional y del Derecho de la Unión Europea, como la necesidad de respetar los embargos decretados por Naciones Unidas y la Unión Europea, entre otras.

f) Cuando existan razones de protección de los intereses esenciales de seguridad nacional o de orden público se podrán revocar las autorizaciones de Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, a las que hace referencia el artículo 28.

2. En todo caso, las autorizaciones deberán ser revocadas si se incumplieran las condiciones a las que estuvieran subordinadas y que motivaron su concesión o cuando hubiere existido omisión o falseamiento de datos por parte del solicitante.

3. Si se considera que existe un grave riesgo de que un destinatario certificado por otro Estado Miembro de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009, no respeta las condiciones vinculadas a una Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa publicada, o que pudieran verse afectados el orden público, la seguridad pública o los intereses esenciales en materia de seguridad, se informará al Estado miembro que haya certificado a dicha empresa destinataria y se pedirá que se verifique la situación. Si la duda mencionada persiste, se podrá suspender provisionalmente los efectos de la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa respecto de los destinatarios en cuestión, informando a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de las razones de esa medida de salvaguardia, la cual podrá ser retirada si se considera que ya no está justificada.

4. La revocación o suspensión de las autorizaciones requerirá la tramitación del oportuno expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado y que se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y posteriores modificaciones y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto Vínculo a legislación.

Artículo 8. Recursos administrativos.

Las resoluciones que dicte el titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad podrán ser objeto de recurso de alzada de acuerdo con el artículo 114 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 9. Medidas de control.

1. Los titulares de las correspondientes autorizaciones quedarán sujetos a la inspección de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, debiendo conservar a disposición de estos órganos todos los documentos relacionados con las respectivas operaciones que no obren ya en poder de la Administración General del Estado, hasta que transcurra un período de diez años a contar desde la fecha de extinción del plazo de validez de la autorización. Los titulares de las operaciones deberán remitir semestralmente los despachos totales o parciales relativos a cada autorización de transferencia de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso correspondiente al semestre inmediatamente anterior, a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, del Ministerio de Economía y Competitividad, o, en su caso, declaración de no haber efectuado operación alguna.

2. Para operaciones de productos y tecnologías de doble uso, incluyendo la prestación de servicios de corretaje, los operadores o corredores quedarán además sujetos a las medidas de control establecidas en el capítulo VII del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y disposiciones que lo modifiquen o lo sustituyan.

3. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales deberá remitir semestralmente a la Secretaría de Estado de Comercio la información estadística de los despachos totales o parciales que se hayan realizado, relativos a las autorizaciones de transferencia de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, emitidas por la Secretaría de Estado de Comercio.

4. La Secretaría de Estado de Comercio, de acuerdo con el artículo 5 de la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, intercambiará la información sobre actividades de corretaje de armas con Estados miembros de la Unión Europea así como con terceros estados, según el caso, y en particular sobre la legislación aplicable, corredores registrados (si procede), fichas de información de los corredores y denegaciones de solicitudes de registro (si procede) y de solicitudes de autorización.

En el caso en que varios Estados miembros participen en el control de la misma transacción de corretaje, se consultará con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en cuestión y se les facilitará toda la información pertinente. Las posibles objeciones del Estado o Estados miembros serán vinculantes para la concesión de una autorización de la actividad de corretaje en cuestión. Si no se han presentado objeciones en el plazo de diez días hábiles, se considerará que el Estado o los Estados miembros consultados no tienen objeción alguna.

Artículo 10. Tránsitos.

1. De acuerdo con el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, la Administración General del Estado podrá proceder a la inmediata retención del material de defensa, del otro material y de los productos y tecnologías de doble uso en tránsito a través del territorio, o del espacio marítimo o aéreo sujetos a la soberanía española, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 8 de la misma.

2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará periódicamente a la JIMDDU los tránsitos de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado.

Sección 2.ª Registro especial de operadores de comercio exterior de material de defensa y de doble uso

Artículo 11. Regulación del Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.

El Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, en adelante REOCE, tendrá las características y procedimientos de tramitación que se regulan en los artículos 12 a 15.

Artículo 12. Características del REOCE.

1. La finalidad del REOCE es la inscripción de los datos correspondientes a los operadores de comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso que realicen actividades sometidas a control por la Ley 53/2007, de 28 de diciembre Vínculo a legislación y este reglamento.

2. Resultan obligados a suministrar datos de carácter personal aquellos operadores, personas físicas o jurídicas, que desarrollen las actividades descritas de conformidad con este reglamento.

3. El procedimiento de recogida de datos de carácter personal se realizará mediante la trascripción de la documentación aportada por los interesados.

4. La estructura básica del REOCE se establece a partir de la descripción de los diferentes datos de carácter personal incluidos en la solicitud de inscripción cuyo modelo figura en el anexo VI.15.

5. El órgano de la Administración responsable del REOCE es la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad, ante el que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

6. El REOCE tendrá un nivel de seguridad medio.

7. Atendiendo al sistema de tratamiento de los datos, la información está parcialmente automatizada.

Artículo 13. Exigencia de inscripción y exenciones.

1. Sólo podrán solicitar autorización para las operaciones de exportación y expedición, de importación e introducción y de corretaje de los materiales, productos y tecnologías a que se refiere este reglamento, los operadores que estén inscritos en el REOCE. Las inscripciones en el antiguo “Registro Especial de Exportadores” seguirán siendo válidas y producirán sus efectos de conformidad con las operaciones que motivaron en su día el acceso de su titular al Registro.

2. La inscripción en el REOCE sólo podrá realizarse por parte de aquellas personas físicas o jurídicas que sean residentes en España, no admitiéndose, como caso particular, la inscripción de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales.

3. Las empresas españolas con capital extranjero directo o indirecto, relacionadas con la fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos de uso civil y con actividades relacionadas con la Defensa Nacional, deberán acreditar que el sujeto inversor extranjero tiene autorización administrativa del Consejo de Ministros. Los trámites de dicha autorización se harán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril Vínculo a legislación, sobre inversiones exteriores.

4. De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero Vínculo a legislación, toda persona física o jurídica que vaya a realizar transferencias definitivas o temporales de armas de fuego reglamentadas consecuencia de una actividad profesional deberá haber obtenido previamente una autorización de la condición de armero o de corredor por la Dirección General de la Guardia Civil.

5. Se exceptúan de la exigencia de inscripción, a que se refiere el apartado 1 a los órganos administrativos correspondientes de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación, los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, cuyas operaciones de exportación y expedición e importación e introducción estarán, sin embargo, sujetas a lo dispuesto en este reglamento sobre la exigencia de autorización y el preceptivo informe de la JIMDDU a que se refieren los artículos 2 y 18.

6. La exención de inscripción será también de aplicación a las personas físicas cuando efectúen una transferencia de armas de fuego no derivada de una actividad económica o comercial.

Artículo 14. Obligaciones de los inscritos.

1.Sólo podrán autorizarse las operaciones mencionadas en la solicitud de inscripción del operador correspondiente.

2. Los titulares llevarán registros o extractos de acuerdo con el artículo 9.1.

3. Los titulares que tengan la condición de armeros o de corredores deberán llevar un registro de todas las transferencias realizadas de armas de fuego en los que consignarán los datos referidos en el artículo 10.2 del Reglamento de Armas en la redacción dada en el Real Decreto 976/2011, de 8 de julio.

Artículo 15. Procedimientos y tramitación.

1. La solicitud para la inscripción en el REOCE se hará ante la Secretaría de Estado de Comercio de acuerdo con el modelo que se incluye en el anexo VI.15.

El titular deberá remitir las modificaciones de los datos consignados en las solicitudes, mediante el mismo modelo, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que aquéllas se produzcan.

2. El impreso de inscripción constará de dos ejemplares, que serán, respectivamente, para la Secretaría de Estado de Comercio y para el solicitante.

3. La Secretaría de Estado de Comercio podrá requerir del interesado ampliación o información complementaria de los datos consignados en la correspondiente solicitud.

4. Los datos consignados en la solicitud y cualesquiera otros comunicados a la Subdirección General Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso serán de uso reservado para la Administración y no serán comunicados a ningún otro órgano de la Administración Pública salvo en los supuestos en que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones previstas en el reglamento, con la finalidad de que todos los miembros de la JIMDDU cuenten con datos objetivos para analizar y emitir los informes preceptivos.

5. La tramitación se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud debidamente cumplimentado en el Registro General del Ministerio de Economía y Competitividad o en las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Presentada la solicitud en forma, el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU, resolverá sobre la inscripción, notificando al interesado su resolución en el plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la presentación de aquélla.

7. Al emitir su informe, la JIMDDU deberá comprobar si existe cualquier documento que atestigüe la participación en actividades ilícitas del solicitante u operador, haber cometido actos tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, de Represión del Contrabando, o si no está garantizada la capacidad del mismo para un control efectivo de las transferencias de los materiales, productos o tecnologías incluidos en la solicitud de inscripción, en cuyo caso, se procederá a denegar la solicitud de inscripción.

Se analizará especialmente que las empresas no están condenadas por delitos relacionados con la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, para lo cual se requerirá una declaración por parte del interesado. Está prevista la suspensión temporal o definitiva de la inscripción en el REOCE por este motivo, que será comunicada a la Subdirección General de Comercio Internacional de Servicios e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad, de acuerdo con la Recomendación de la OCDE en aplicación del Convenio de Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales.

Asimismo, si las condiciones iniciales que aconsejaron una inscripción cambiasen en el sentido expuesto, se podrá proponer la suspensión o revocación de una inscripción aprobada anteriormente.

Sección 3.ª Junta interministerial reguladora del comercio exterior de material de defensa y de doble uso

Artículo 16. Regulación de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.

La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), tendrá la composición y funciones que se establecen en los artículos 17 y 18.

Artículo 17. Composición.

1. La JIMDDU queda adscrita funcionalmente al Ministerio de Economía y Competitividad y estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Secretario de Estado de Comercio, del Ministerio de Economía y Competitividad.

b) Vicepresidente: el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

c) Vocales:

El Director General de Política Exterior y Asuntos Multilaterales, Globales y de Seguridad, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

El Director General de Armamento y Material, del Ministerio de Defensa.

El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

El Director General de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior.

El Director General de la Policía, del Ministerio del Interior.

El Secretario General Técnico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

El Director de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia, del Ministerio de la Presidencia.

El Director General de Comercio Internacional e Inversiones, del Ministerio de Economía y Competitividad.

2. Actuará de Secretario de la JIMDDU el Subdirector General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, del Ministerio de Economía y Competitividad, que actuará con voz pero sin voto.

3. El Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el Vicepresidente titular y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

4. El Vicepresidente y los Vocales podrán ser sustituidos por los suplentes que éstos designen, con carácter expreso para cada reunión de la JIMDDU. Dichos suplentes deberán ocupar un puesto con rango mínimo de Subdirector General o asimilado.

5. El Secretario será sustituido en los casos de vacante, ausencia o enfermedad por un funcionario destinado en la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso.

6. Los miembros de la JIMDDU podrán convocar a las reuniones de la Junta a otros representantes de la Administración, así como a personas expertas en la materia, que actuarán con voz pero sin voto, cuando los temas a tratar así lo aconsejen.

7. La JIMDDU podrá recabar de los demás órganos y organismos de la Administración General del Estado, y de otras Administraciones, la información que precise para el ejercicio de las competencias a las que se refieren el artículo 18.1 y el artículo 18.4, en cuanto resulte necesario para la adecuada realización del cometido que le es propio y con tal única y exclusiva finalidad, siempre de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en particular con lo dispuesto por la legislación especial en materia de protección de datos de carácter personal.

8. La JIMDDU constituirá un grupo de trabajo formado por representantes de todos los ministerios miembros de dicho órgano colegiado, con rango mínimo de Subdirector General o asimilado, al objeto de discutir y elaborar propuestas que deban someterse a la Junta en los asuntos que así lo requieran. El grupo de trabajo podrá reunirse con participación de todos o algunos de sus miembros titulares o de los expertos que éstos designen.

9. La JIMDDU ajustará su funcionamiento a lo establecido en relación con los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

Artículo 18. Funciones.

1. Corresponde a la JIMDDU informar, con carácter preceptivo y vinculante, las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 2 y los acuerdos previos, así como su rectificación, suspensión o revocación, y las solicitudes de inscripción en el REOCE.

2. También informará preceptivamente sobre las modificaciones que parezca oportuno realizar en la normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

3. Emitirá los informes a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7.1.

4. Evacuará los informes relativos al REOCE, de acuerdo con el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre.

5. Con carácter previo al otorgamiento de una autorización por parte del titular de la Secretaría de Estado de Comercio, la JIMDDU podrá solicitar información adicional sobre una determinada operación.

6. La JIMDDU podrá exceptuar de la exigencia de informe previo y de la presentación de documentos de control, las operaciones que se describen a continuación en este apartado. En todo caso, las excepciones no deberán suponer una merma en el control ejercido sobre las operaciones de que se trate ni en la exigencia de las oportunas garantías. El Gobierno dará cuenta en el informe previsto en el artículo 19.2, del tipo de operaciones exceptuadas.

a) Las exportaciones y expediciones y las importaciones derivadas de programas de cooperación en el ámbito de la defensa, estando estos programas clasificados como tales por el Ministerio de Defensa de acuerdo con el artículo 24.2.a).

b) Las exportaciones y expediciones y las importaciones solicitadas por organismos del Ministerio de Defensa y por las empresas del sector en cumplimiento de contratos de mantenimiento o reparación con las Fuerzas Armadas, siempre que tengan informe favorable de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.

c) Las exportaciones y expediciones y las importaciones temporales para reparaciones, revisiones, pruebas, homologaciones, ferias y exhibiciones, así como las exportaciones, expediciones, e importaciones definitivas para la reposición sin cobro de material defectuoso y devoluciones a origen. En las operaciones referidas a armas de fuego, además de las anteriores, aquellas operaciones temporales destinadas a cacerías o prácticas de tiro deportivo.

d) Las exportaciones y expediciones referidas a combustibles con especificaciones militares con destino a países de la Unión Europea y de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, en adelante, OTAN.

e) Las exportaciones y expediciones de productos y tecnologías de doble uso con destino a los países miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y control de las exportaciones por los que está sometido a control el producto que se desea exportar, excepto los productos incluidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y posteriores modificaciones.

f) Las exportaciones y expediciones de aquellos productos, equipos y tecnologías que, estando recogidos en las Relaciones de Material de Defensa y de Otro Material de este reglamento, así como en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, hayan sido eliminados o no estén recogidos en las correspondientes listas internacionales.

g) Las introducciones desde otro país de la Unión Europea, y las importaciones procedentes de países miembros del Grupo Australia de las sustancias químicas incluidas en las Listas de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, excepto las sustancias químicas incluidas en el anexo I.1 de este real decreto y la ricina y la saxitoxina.

h) Las rectificaciones de las autorizaciones referidas al plazo de validez y al valor monetario.

i) Las expediciones de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, derivadas del uso de una Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa o de una Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa, siempre que dichos componentes, subsistemas y recambios estén destinados a ser integrados en equipos y sistemas de defensa o para sustituir otros componentes o subsistemas expedidos con anterioridad o sean expediciones temporales.

7. En aquellos casos en los que el operador solicite de manera razonada la necesidad de llevar a cabo una exportación o expedición, importación e introducción, o la inscripción en el REOCE, antes de la celebración de la reunión de la JIMDDU, se podrá recurrir a un procedimiento de urgencia. La Secretaría de la JIMDDU comunicará a todos los miembros de ésta las operaciones en cuestión, solicitando su conformidad, que se entenderá concedida si no se manifiestan objeciones de forma expresa en el plazo de 48 horas.

8. Asimismo, la JIMDDU podrá establecer un procedimiento complementario similar al anterior, destinado exclusivamente a agilizar las operaciones de armas de caza y deportivas y sin que ello suponga una merma en el control de estas operaciones.

9. Cuando se reciba en la Secretaría de la JIMDDU una consulta de otro país miembro según el artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, en la que la operación estuviese sometida a informe previo de la JIMDDU, se procederá lo antes posible al envío de dicha consulta a todos los miembros de la Junta, estableciéndose un plazo máximo de contestación de cuatro días hábiles desde la fecha de remisión de la misma y, a falta de respuesta, se considerará que no hay objeciones, procediéndose por tanto a la contestación de la correspondiente consulta al país que la solicita.

10. De acuerdo con el artículo 2.10 del Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, la JIMDDU, como órgano competente en materia de comercio exterior, deberá coordinarse con la Autoridad Nacional respecto a la importación e introducción y exportación y expedición de las sustancias químicas previstas en la Convención sobre la prohibición del desarrollo Vínculo a legislación, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

Sección 4.ª Información y control parlamentario

Artículo 19. Información y control parlamentario.

1. El Gobierno enviará semestralmente al Congreso de los Diputados la información pertinente sobre las exportaciones y expediciones de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso correspondientes al último período de referencia, con indicación, al menos, del valor de las exportaciones por países de destino y categorías descriptivas de productos, la asistencia técnica, el uso final del producto, la naturaleza pública o privada del usuario final y las denegaciones efectuadas.

2. El Gobierno solicitará anualmente la comparecencia del titular de la Secretaría de Estado de Comercio ante la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados para informar sobre las estadísticas del último período de referencia.

3. La Comisión de Defensa emitirá un dictamen sobre la información recibida, con recomendaciones para el año siguiente. El titular de la Secretaría de Estado de Comercio informará en su comparecencia anual de las acciones derivadas de dicho dictamen.

CAPÍTULO II

Tipología y régimen de las autorizaciones

Artículo 20. Operaciones sujetas a autorización.

1. Requerirán una autorización administrativa otorgada por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio las operaciones referidas en el artículo 2 que se mencionan a continuación, salvo las excepciones contempladas en dicho artículo 2.

a) Las definitivas.

b) Las temporales.

c) Las derivadas de una importación o introducción temporal, cuando el país de destino no coincida con el país de procedencia o el material de defensa o de doble uso que se va a exportar o expedir no coincida con el declarado en la importación o introducción. Se podrá solicitar una licencia de importación o introducción temporal de materiales, productos o tecnologías no sometidos a control en cuanto a la importación, con objeto de autorizar la subsiguiente exportación de los mismos, siempre que el país de destino coincida con el país de procedencia y el material de defensa o de doble uso que se va a exportar o expedir coincida con el declarado en la importación o introducción.

d) Las derivadas de una exportación o expedición temporal, cuando el país de procedencia no coincida con el país de destino o el material de defensa o de doble uso que se va a importar o introducir no coincida con el declarado en la exportación o expedición.

e) Cualquier actividad de corretaje: actividades de personas físicas o jurídicas que negocien o concierten transacciones en territorio español que puedan implicar la transferencia de artículos que figuran en la Lista Común de Equipos Militares de la Unión Europea, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o que compren, vendan o concierten la transferencia de dichos artículos que obren en su propiedad, de un tercer país a cualquier otro tercer país.

f) La prestación de servicios de corretaje en relación con los productos y tecnologías de doble uso.

2. Esta autorización podrá revestir, según los casos, las siguientes modalidades:

a) Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

b) Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

c) Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa.

d) Autorizaciones Generales de Exportación de la Unión Europea de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

e) Autorización de corretaje.

f) Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

g) Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa.

h) Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa.

Artículo 21. Normativa de referencia.

Las operaciones de exportación, expedición, tránsito y corretaje de productos y tecnologías de doble uso se entenderán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009.

Las transferencias a países terceros de armas de fuego de uso civil incluidas en el anexo II.1 de este reglamento se entenderán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) N.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012.

Artículo 22. Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

1. La Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso permite al titular la realización de uno o varios envíos de los materiales, productos y tecnologías comprendidos en ella, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, a un destinatario determinado, a o desde un país especificado y dentro de un plazo de validez de doce meses. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar una solicitud de rectificación.

2. Se empleará también este tipo de licencia para autorizar exportaciones y expediciones definitivas y temporales del material de defensa a que se refiere el artículo 24.2.a), y que sea originario de otros Estados Partes del Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, que desarrolla la Carta de Intenciones para la reestructuración e integración de la industria de defensa europea, de 8 de julio de 1998, a países que no participen en dicho Acuerdo Marco. Los países destino de estas operaciones serán los comprendidos en las Listas de Destinos Permitidos de acuerdo con lo contemplado en el Convenio de Aplicación de los Procedimientos de Exportación y Transferencia de la Licencia Global de Proyecto.

3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado “Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso” que se incluye en el anexo VI.1. En la solicitud se hará constar, en su caso, su vinculación a un acuerdo previo o a una operación de perfeccionamiento.

4. Asimismo, se podrá emplear una licencia individual en las exportaciones e importaciones definitivas de armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en los anexos II.1 y III.2 siempre que no estén contempladas en los casos descritos en el artículo 23. La información correspondiente al marcado aplicado a las armas de fuego deberá notificarse en la propia licencia siempre que sea posible, y como muy tarde se notificará a la Intervención Central de Armas y Explosivos (ICAE) antes de la transferencia de las mismas. El marcado distintivo debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero Vínculo a legislación.

La Secretaría de Estado de Comercio exigirá en las operaciones de exportación y expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones de uso civil (anexo II.1) que las licencias estén acompañadas de un documento acreditativo de que los países importadores han emitido las correspondientes licencias o autorizaciones de importación.

Antes de la emisión de una autorización referida a los productos de uso civil incluidos en el anexo II.1, los terceros países de tránsito, en su caso, comunicarán por escrito a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito. Esta disposición no se aplicará:

a) A las expediciones por vía marítima o aérea y a través de puertos o aeropuertos de terceros países, siempre que no se haga transbordo ni se cambie de medio de transporte.

b) En el caso de exportaciones temporales para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, evaluación, exposiciones sin ventas y reparaciones.

La Secretaría de Estado de Comercio podrá decidir que, si no se recibe ninguna comunicación formal en el plazo de veinte días hábiles desde la fecha de la solicitud escrita presentada por el exportador, se considera que el tercer país de tránsito consultado no tiene ninguna objeción al tránsito.

5. En el caso de que la transferencia tenga carácter temporal, el operador deberá volver a transferir la mercancía dentro de un plazo máximo de doce meses. Este envío vendrá autorizado por la propia licencia de transferencia dentro de su plazo de validez. No obstante, el operador podrá solicitar la transferencia definitiva de todos o parte de los productos o tecnologías incluidos en la licencia, de acuerdo con los procedimientos de transferencia definitiva, aunque el país de destino y el destinatario no coincidan con los de la licencia temporal.

6. En el caso de que los productos o las tecnologías que se desean exportar incorporen productos o tecnologías incluidos en el anexo I o II de este reglamento, o en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y que sean originarios de países no pertenecientes a la Unión Europea, o en el anexo IV del citado reglamento para expediciones a Estados miembros de la Unión Europea, el solicitante deberá detallarlos en la “Hoja Complementaria” que se incluye en el anexo VI.2, especificando su porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar o expedir.

7. Se empleará la Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesaria la protección de los intereses esenciales de seguridad nacionales o por razones de política interior.

b) Cuando sea preciso atender a las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por España.

c) Cuando no se den las condiciones establecidas en el artículo 23.2, para el uso de Licencias Globales de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso, ni para el uso de Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa.

Artículo 23. Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

1. La Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso autoriza al titular la realización de un número ilimitado de envíos de los materiales objeto de la autorización, a uno o varios destinatarios y a o desde uno o varios países de destino especificados, en su caso, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar una solicitud de rectificación.

2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones a que se refiere el artículo 2, siempre que las relaciones entre el exportador y el destinatario se desarrollen dentro de alguno de los siguientes supuestos:

a) Entre la empresa matriz y una de sus filiales o entre filiales de una misma empresa.

b) Entre fabricante y distribuidor exclusivo.

c) Dentro de un marco contractual que suponga una corriente comercial regular entre el exportador y el usuario final del material que se desea exportar o expedir.

3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado “Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso”, que se incluye en el anexo VI.1.

4. Asimismo, se podrá emplear una Licencia Global en las exportaciones e importaciones definitivas de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en los anexos II.1 y III.2 para los casos descritos en el apartado 2. La información correspondiente al marcado aplicado a las armas de fuego deberá notificarse en la propia licencia siempre que sea posible, y como muy tarde se notificará a la ICAE antes de la transferencia de las mismas. El marcado distintivo debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero Vínculo a legislación.

La Secretaría de Estado de Comercio exigirá en las operaciones de exportación y expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones de uso civil (anexo II.1) que las licencias estén acompañadas de un documento acreditativo de que los países importadores han emitido las correspondientes licencias o autorizaciones de importación.

Antes de la emisión de una autorización referida a los productos de uso civil incluidos en el anexo II.1, los terceros países de tránsito, en su caso, comunicarán por escrito a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito de acuerdo con el impreso que se incluye como anexo VI.4. Esta disposición no se aplicará:

a) A las expediciones por vía marítima o aérea y a través de puertos o aeropuertos de terceros países, siempre que no se haga transbordo ni se cambie de medio de transporte.

b) En el caso de exportaciones temporales para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, evaluación, exposiciones sin ventas y reparaciones.

La Secretaría de Estado de Comercio podrá decidir que, si no se recibe ninguna comunicación formal en el plazo de veinte días hábiles desde la fecha de la solicitud escrita presentada por el exportador, se considera que el tercer país de tránsito consultado no tiene ninguna objeción al tránsito.

5. En el caso de la exportación o expedición, el solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada país de destino. Además, dentro de cada país, deberá definir los materiales que se van a transferir mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondiente de los anexos I o II de este reglamento o en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y sus posteriores modificaciones, indicando a su vez la cantidad y el valor monetario de cada uno de ellos.

6. En el caso de que los materiales, productos o tecnologías que se van a exportar o expedir incorporen alguno de los incluidos en los anexos I o II de este reglamento o en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y sus posteriores modificaciones, y que sean originarios de otros países, el solicitante deberá detallarlos en la “Hoja Complementaria” que se incluye en el anexo VI.2, especificando su procedencia y porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar o expedir.

Artículo 24. Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa.

1. La Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa autoriza al titular la realización de un número ilimitado de envíos de los materiales objeto de la autorización, a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de destino, especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar una solicitud de rectificación.

2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de exportación y expedición y de importación, definitivas y temporales, del material de defensa que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Las derivadas de un programa cooperativo de armamento en el marco del Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, que desarrolla la Carta de Intenciones para la reestructuración e integración de la industria de defensa europea, de 8 de julio de 1998, o de cualquier otro programa cooperativo de armamento de ámbito internacional, avalado por el Gobierno español, en el que participe una o varias empresas establecidas en España. Por “programa cooperativo de armamento” se entenderá cualesquiera actividades conjuntas, entre ellas, el estudio, evaluación, valoración, investigación, diseño, desarrollo, elaboración de prototipos, producción, mejora, modificación, mantenimiento, reparación y otros servicios posteriores al diseño realizados en virtud de un acuerdo o convenio internacional entre dos o más Estados con el fin de adquirir material de defensa o servicios de defensa conexos.

b) Las derivadas de un programa no gubernamental de desarrollo o de producción de material de defensa en el que participe una o varias “empresas transnacionales de defensa (ETD)”, según la definición del artículo 2.o), del citado Acuerdo Marco, establecidas en España, siempre que ésta o éstas tengan una autorización acreditativa del Ministerio de Defensa que manifieste que tal programa cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo Marco.

c) En una primera fase del desarrollo de una cooperación industrial, las exportaciones y expediciones y las importaciones de equipos y componentes a otras empresas participantes en dicha fase.

d) Las devoluciones a origen, las exportaciones y expediciones y las importaciones temporales para reparaciones, pruebas y homologaciones de los materiales descritos inicialmente en la Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa.

3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado “Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa”, que se incluye en el anexo VI.6.

4. El solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada empresa y país. Además, deberá definir los materiales que desea exportar o importar mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondientes de la Relación de Material de Defensa, indicando a su vez el valor monetario de cada uno de ellos.

5. Antes de proceder a autorizar la reexportación o reexpedición de un material localizado en territorio aduanero español y derivado de un programa como el descrito en el apartado 2, las autoridades españolas deberán obtener la aprobación de los Estados que intervienen en dicho programa.

6. La Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa podrá ser aplicable a aquellos programas existentes en la fecha de la entrada en vigor de este reglamento.

7. En el caso de que el producto que se vaya a exportar o expedir incorpore materiales incluidos en la Relación de Material de Defensa, y que sean originarios de otros países, el solicitante deberá detallarlos en la “Hoja Complementaria” que se incluye en el anexo VI.7, especificando su procedencia y porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar o expedir.

8. Se empleará una Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa para autorizar envíos de materiales derivados de un programa como el descrito en el apartado 2.a), a países que figuren en la Lista de Destinos Permitidos de acuerdo con lo contemplado en el Convenio de Aplicación de los Procedimientos de Exportación y Transferencia de la Licencia Global de Proyecto.

Artículo 25. Autorizaciones Generales de Exportación de la Unión Europea de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

1.Las autorizaciones generales de exportación de la Unión Europea se regularán por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, modificado por el Reglamento (UE) N.º 1232/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, y sus posteriores modificaciones, que dispone en el artículo 9.1 las autorizaciones generales de exportación de la Unión Europea para determinadas exportaciones que figuran en los anexos II.a al II.f de dicho reglamento.

2. Asimismo, según los requisitos de uso que establece el reglamento anteriormente citado, el operador notificará, mediante escrito remitido a la Secretaría de Estado de Comercio y al menos diez días antes de la primera transferencia, que se acoge a este procedimiento de autorizaciones generales y que, al amparo de dichas autorizaciones, se compromete de forma explícita a:

a) Realizar, bajo estas autorizaciones generales, exportaciones que tengan como objeto exclusivamente los productos y los destinos autorizados y que cumplan todas las condiciones y requisitos que en ellas se especifican.

b) Llevar una gestión individualizada de la documentación requerida para las exportaciones efectuadas con dicho procedimiento. Ésta contendrá, al menos, la descripción de las mercancías, incluyendo el subartículo o subartículos correspondiente del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, las cantidades transferidas individualmente y su fecha, el nombre y el domicilio del exportador, el nombre y el domicilio del destinatario y el usuario, la naturaleza pública o privada del usuario final y el uso final cuando sea aplicable. En el caso de que los productos o tecnologías exportados incorporen productos o tecnologías incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y que sean originarios de otros países fuera de la Unión Europea, se deberá especificar el porcentaje de participación en la mercancía exportada.

c) Poner a disposición de la Secretaría de Estado de Comercio y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la documentación indicada en la letra anterior así como cualquier otra información relevante relativa a las exportaciones efectuadas al amparo de autorizaciones generales, a efectos de las comprobaciones necesarias. Enviar semestralmente a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso la documentación indicada en la letra b) correspondiente al semestre inmediatamente anterior a efectos de la elaboración de las estadísticas a las que se refiere el artículo 19 de este real decreto.

d) Hacer figurar, tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías, la leyenda que se incluye a continuación y obtener del destinatario el compromiso de su cumplimiento: “La exportación de estas mercancías se realiza mediante autorización general y únicamente podrá ir a los destinos autorizados. La mercancía no podrá ser reexportada sin la autorización del país correspondiente”.

e) Informar a las autoridades y suspender dicha transferencia hasta obtener una autorización expresa, si se tiene conocimiento de que los productos o tecnologías son destinados (o puedan serlo) en su totalidad o en parte al desarrollo, producción, manejo y funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o diseminación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.

Artículo 26. Autorización de corretaje.

1.Las actividades de corretaje contempladas en el artículo 2.1.c), requerirán una autorización escrita de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU.

2. El operador proporcionará información relativa a los materiales, productos o tecnologías objeto de la transacción, las personas físicas o jurídicas involucradas, los países de origen y destino, los países de tránsito, los métodos de transporte y la financiación utilizada.

3. Antes de proceder a autorizar una operación de corretaje, la Secretaría de Estado de Comercio intercambiará la información que resulte precisa con los Estados miembros de la Unión Europea, en aplicación del artículo 5 de la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas.

4. Cuando sea necesaria una autorización para la prestación de servicios de corretaje de productos y tecnologías de doble uso, en aplicación del artículo 20.1.f), ésta será expedida por la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU.

Artículo 27. Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

1.El Acuerdo Previo de Transferencia implica la conformidad inicial de la Administración con las operaciones derivadas del acuerdo. Se podrá solicitar cuando exista un proyecto de/a un país determinado en el marco de un contrato, suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución.

2. El Acuerdo Previo tendrá un plazo de validez no superior a tres años. Si el contrato en negociación o firmado aconseja ampliar el plazo de suministro, podrá autorizarse excepcionalmente un plazo de validez mayor.

3. Las operaciones derivadas de un Acuerdo Previo requerirán la obtención de una Licencia de Transferencia, que deberá ajustarse a las condiciones declaradas y aprobadas en el mismo. El Acuerdo Previo no podrá utilizarse para el despacho en la aduana.

4. La solicitud del Acuerdo Previo se cursará utilizando el impreso denominado “Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Doble Uso” o “Acuerdo Previo de Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa”, que se incluyen en los anexos VI.5 y VI.8 respectivamente.

Artículo 28. Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa.

1.En aplicación de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, la Secretaría de Estado de Comercio publica Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa que autorizan a los proveedores inscritos en el REOCE que cumplan los términos y las condiciones vinculadas al uso de dichas licencias a efectuar transferencias intracomunitarias de productos relacionados con la defensa. La utilización de la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa se podrá aplicar dentro del Espacio Económico Europeo (EEE).

2. La Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa autoriza al proveedor la realización de un número ilimitado de envíos de productos relacionados con la defensa a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein, o Noruega, sin límite de plazo temporal.

3. Los materiales objeto de las transferencias serán los incluidos en la lista de artículos que figura en el anexo IV.

4. Las modalidades de Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa serán las siguientes:

LG1 para Fuerzas Armadas: cuando el destinatario forme parte de las Fuerzas Armadas de alguno de los países de la Unión Europea o del EEE, sea una autoridad contratante en el ámbito de la defensa, que realice adquisiciones para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de un país del EEE.

LG2 para empresa certificada: cuando el destinatario sea una empresa certificada por las autoridades de alguno de los países de la Unión Europea o del EEE, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 y el artículo 28.7 de este reglamento.

LG3 para demostración, evaluación y exhibición: cuando la transferencia sea temporal y se realice para fines de demostración, evaluación y exhibición.

LG4 para mantenimiento y reparación: cuando la transferencia se realice para fines de mantenimiento y reparación.

LG5 para la OTAN: cuando la transferencia sea el resultado de la participación del Ministerio de Defensa español y de empresas españolas en actividades y operaciones de la OTAN y de la Agencia de Apoyo de la OTAN (NSPA).

5. Quedan excluidas del empleo de la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa, como caso particular, las operaciones relativas a la prestación de servicios de corretaje en el ámbito de la defensa.

6. El proveedor notificará, mediante el impreso denominado “Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa” que se incluye en el anexo VI.9, con las hojas complementarias del anexo VI.10 por si fueran necesarias, a la Secretaría de Estado de Comercio al menos treinta días antes de la primera transferencia, que se acoge a una de las modalidades de Licencia General y que, cuando reciba dicha autorización, se compromete de forma explícita a:

a) Realizar transferencias que tengan como objeto exclusivamente los materiales, los destinos y los destinatarios indicados.

b) Respetar los términos y las condiciones de las Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, incluidas las limitaciones de la exportación de productos relacionados con la defensa a personas físicas o jurídicas en terceros países. Los proveedores informarán a los destinatarios acerca de los términos, condiciones y limitaciones relacionados con el uso final o la exportación de dichos productos.

c) Llevar una gestión individualizada de la documentación requerida para las transferencias efectuadas con dicho procedimiento. Ésta deberá contener, al menos, la descripción de los materiales, incluyendo el subartículo correspondiente de la Relación de Material de Defensa, las cantidades y valores de los materiales transferidos, las fechas de los envíos, el nombre y el domicilio del expedidor, el nombre y el domicilio del destinatario y el usuario y uso finales. Asimismo, se acreditará que el destinatario de dichos productos relacionados con la defensa ha sido informado de las posibles limitaciones de exportación vinculadas a la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa.

d) Enviar a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso la documentación indicada en el párrafo anterior correspondiente al semestre inmediatamente anterior y cualquier otra información relevante relativa a las transferencias efectuadas, a efectos de las comprobaciones necesarias y elaboración de las estadísticas a que se refiere el artículo 19.

e) Hacer figurar tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías la leyenda siguiente y obtener del destinatario el compromiso de su cumplimiento:

“La expedición de estos materiales se realiza mediante la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa y únicamente podrá ir destinada a Estados miembros de la Unión Europea. Los materiales no podrán ser exportados sin la autorización de las autoridades competentes, salvo que el país de destino pertenezca a la OTAN o sea miembro de los principales foros internacionales de no proliferación y control de las exportaciones (Arreglo de Wassenaar, Grupo Australia, Grupo de Suministradores Nucleares, Régimen de Control de la Tecnología de Misiles y Comité Zangger).”

7. El titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad, previa comprobación de los criterios que se señalan a continuación y el informe previo de la JIMDDU, podrá expedir certificados a aquellas empresas inscritas en el REOCE que lo soliciten capacitándolas para poder recibir determinado material de defensa procedente de países del EEE, de acuerdo con las Licencias Generales de Transferencia publicadas por otros Estados miembros. Los criterios que se tendrán en cuenta son:

a) Acreditar una experiencia probada en actividades de defensa, teniendo en cuenta en particular el cumplimiento por parte del operador de las restricciones a la exportación, cualquier resolución judicial en esta materia, la autorización de producción o comercialización de material de defensa y la contratación de personal directivo experimentado.

b) Demostrar una actividad industrial en lo relativo a material de defensa dentro de la Unión Europea, especialmente la capacidad de integración de sistemas y subsistemas.

c) Nombrar a un ejecutivo dentro de la empresa que debe ser personalmente responsable del programa interno de cumplimiento o sistema de gestión de las transferencias y exportaciones aplicado en la empresa y del personal encargado del control de las transferencias y exportaciones. Dicho ejecutivo deberá ser miembro del órgano de dirección de la empresa. Su posición no debe presentar un conflicto de intereses.

d) Presentar un compromiso escrito, firmado por la persona física responsable citada en el párrafo anterior, según el cual el operador tomará todas las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir todas las condiciones relacionadas con el uso final y la exportación de los productos o componentes recibidos. Además, la empresa informará de manera detallada a la Secretaría de Estado de Comercio en lo concerniente a los usuarios o el uso final de todos los productos exportados, transferidos o recibidos por la empresa conforme a una licencia general de transferencia de otro Estado miembro, y proporcionará con la debida diligencia a los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria información detallada en respuesta a requerimientos o investigaciones concernientes a las mismas materias.

e) Acompañar a la solicitud de certificación una descripción, refrendada por la persona responsable citada en la letra c), del programa interno de cumplimiento o del sistema de gestión de las transferencias y exportaciones aplicado por el operador. Esta descripción deberá detallar los recursos organizativos, humanos y técnicos asignados a la gestión de las transferencias y exportaciones, la cadena de responsabilidades en la estructura del operador, los procedimientos internos de auditoría, la formación del personal, las disposiciones de seguridad física y técnica, la administración de registros y el seguimiento de las transferencias y exportaciones.

8. Las certificaciones mencionadas en el apartado 7 contendrán la siguiente información:

a) La autoridad competente que emite la autorización, que es el titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad.

b) El nombre y la dirección del destinatario.

c) Una declaración de conformidad del destinatario con los criterios mencionados en el apartado 7.

d) La fecha de expedición de la certificación y su período de validez.

9. La solicitud de certificación se realizará mediante el impreso denominado “Modelo de solicitud de certificación para el uso de Licencias Generales” que se incluye en el anexo VI.11.

10. El modelo de certificado se incluye en el anexo VI.12.

11. La certificación tendrá un plazo de validez de cinco años. La Secretaría de Estado de Comercio llevará a cabo la comprobación, al menos una vez cada tres años, del cumplimiento por parte del destinatario de los criterios mencionados en el apartado 7. En dicha comprobación se tendrá en cuenta la Recomendación 2011/24/UE de la Comisión, de 11 de enero de 2011, relativa a la certificación de las empresas de defensa, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad. Si el destinatario dejase de cumplir dichos criterios, se podrá suspender temporalmente, hasta el total cumplimiento de los mismos, o revocar el certificado, comunicándose al destinatario, a la Comisión Europea y a los restantes Estados miembros.

12. La Secretaría de Estado de Comercio publicará y actualizará una lista de destinatarios certificados a los que se ha autorizado el uso de las Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, informando al respecto a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y a los restantes Estados miembros.

13. La Secretaría de Estado de Comercio procederá al reconocimiento de las empresas certificadas o autorizaciones que otros Estados miembros o países del EEE expidan en aplicación del artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009.

Artículo 29. Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa.

1. La Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa autoriza al titular para la realización de un número ilimitado de envíos de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de destino, especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar mediante una solicitud de rectificación.

2. Por “servicios” se entenderán la prueba, inspección, mantenimiento, reparación, entrenamiento, asistencia técnica y suministro de información técnica asociados a la transferencia de los componentes, subsistemas y recambios.

3. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de expedición, definitivas y temporales, de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, que cumplan las siguientes condiciones:

a) Los componentes, subsistemas y recambios serán los relacionados en la Lista de Componentes que se incluye en el anexo V.1.

b) Los titulares de estas autorizaciones serán personas jurídicas residentes en territorio español.

c) Los usuarios finales de estos envíos serán las Fuerzas Armadas de los Estados que han firmado el Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, que desarrolla la Carta de Intenciones para la reestructuración e integración de la industria de defensa europea, de 8 de julio de 1998, así como aquellas personas jurídicas establecidas en el territorio de cualquiera de los Estados firmantes, siempre que hayan sido reconocidas como beneficiarias en el uso de la citada licencia por el Estado correspondiente y los componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, sean destinados al uso por sus Fuerzas Armadas. Cada Estado comunicará a los restantes Estados firmantes del Acuerdo Marco la relación de personas jurídicas autorizadas en el uso de la Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa.

4. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado “Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa”, que se incluye en el anexo VI.13.

5. El solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada empresa y país. Además, deberá definir los componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, que desea expedir o introducir mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondientes de la Lista de Componentes, indicando a su vez el valor monetario de cada uno de ellos.

6. Se empleará una Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa para autorizar las operaciones de expedición y de exportación de equipos o sistemas de defensa que integren componentes, subsistemas y recambios a países que figuren en la Lista de Destinos Permitidos que se incluye en el anexo V.2.

7. Antes de proceder a la autorización de operaciones de exportación de equipos o sistemas de defensa que integren componentes, subsistemas y recambios introducidos en el territorio aduanero español mediante el uso de una Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa a países que no figuren en la Lista de Destinos Permitidos, las autoridades españolas deberán consultar al Estado o Estados de origen de dichos componentes, subsistemas y recambios.

Artículo 30. Modelos de documentos de control aplicables.

1. De acuerdo con el artículo 4, las solicitudes de las licencias o autorizaciones previstas en los artículos anteriores, para la realización de transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, deberán ir acompañadas de alguno de los siguientes documentos de control:

a) “Certificado Internacional de Importación” o documento equivalente: emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones de material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo III.1 y de otro material incluido en el anexo II.2, con destino a cualquiera de los países que aparecen en el anexo V.2.

b) “Certificado de Último Destino”: emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones del material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo III.1 y de otro material (anexo II.2) con destino a países que no figuran en el anexo V.2. El Certificado de Último Destino lo emite la autoridad competente del país donde va destinada la mercancía y puede ser legalizado de acuerdo con la normativa vigente en la materia, bien por vía diplomática o bien mediante legalización con la Apostilla de la Haya si el país está adherido a la misma. En el caso de ser legalizado por vía diplomática, se podrá legalizar por la representación de España en el país emisor o por la representación del estado emisor en España. En ambos casos, el trámite deberá realizarlo un diplomático con firma registrada en la sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español. Los documentos de esta naturaleza requieren además una legalización ulterior por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

c) “Declaración de Último Destino” para productos y tecnologías de doble uso: emitida por el destinatario final para exportaciones o expediciones y, para importaciones o introducciones en su caso, de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.20 o documento equivalente. En el caso de transferencias de productos químicos incluidas en la Lista 3 a Estados no parte de la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas y en los casos que la JIMDDU así lo considere, esta “Declaración de Último Destino” deberá ir visada por las autoridades del Estado destinatario de los productos.

d) “Declaración de Último Destino” para productos incluidos en el anexo II.1 y material de defensa: se emitirá por el destinatario final para las exportaciones de armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en el anexo II.1 y para exportaciones y expediciones de material de defensa no incluido en la Lista de Armas de Guerra del anexo III.1, según el modelo del anexo VI.21 o documento equivalente. En los casos que la JIMDDU así lo considere, esta “Declaración de Último Destino” deberá ir visada por las autoridades competentes del Estado destinatario de los productos.

En los certificados y declaraciones de último destino se hará constar, como mínimo, el compromiso de importar o introducir el producto o la tecnología en el país de destino y de no reexportarlo o reexpedirlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades competentes y de aplicarlo al uso final declarado.

Cuando el producto que se desea exportar o expedir incorpore materiales previamente importados o introducidos que incluyan condiciones de uso o destino finales especificados en un Certificado de Último Destino, el operador deberá acreditar previamente ante la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa el levantamiento de tales condiciones por parte de las autoridades del país de origen de los materiales.

No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos mencionados, o exigir otros documentos.

Las solicitudes de las operaciones de expedición de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, derivadas del uso de una Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa o de una Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa no irán acompañadas de documento de control del uso final, siempre que dichos componentes, subsistemas y recambios estén destinados a ser integrados en equipos y sistemas de defensa o para sustituir otros componentes o subsistemas expedidos con anterioridad.

2. En lo referente a las operaciones de importación e introducción de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso, cuando las autoridades de algún país lo requieran para el control de sus exportaciones y expediciones, se podrán emitir los siguientes documentos:

a) “Certificado Internacional de Importación”: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.16.

b) “Certificado Internacional de Importación”: emitido por la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad para importaciones e introducciones de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.17.

c) “Certificado de Último Destino”: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.18, previa solicitud según el modelo del anexo VI.19.

3. En los casos en que así lo requiera la JIMDDU, se podrá exigir la documentación acreditativa de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso objeto de la operación ha sido importado o introducido en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en un certificado de entrada o en un documento aduanero equivalente de despacho a consumo. Asimismo, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá emitir, si así se requiere por parte de una autoridad de un país exportador, un Certificado de Verificación de Entrada según el modelo del anexo VI.22.

4. Estos documentos no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a los efectos de su presentación a las autoridades del país de origen, un plazo de validez de seis meses.

Artículo 31. Tramitación.

1. La tramitación de las autorizaciones administrativas y los acuerdos previos referidos en este reglamento se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud correspondiente debidamente cumplimentado, o carta en el caso de la Autorización General, en el Registro General del Ministerio de Economía y Competitividad o en las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Dichas solicitudes y su tramitación podrá ser realizada por medios telemáticos a través de las sedes y registros electrónicos habilitados para tal fin por Orden ECC/523/2013, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por la que se crea y regula el Registro electrónico del Ministerio de Economía y Competitividad.

2. Las Autorizaciones Administrativas y los Acuerdos Previos se deberán acompañar de la documentación técnica necesaria en los casos en que la Secretaría de Estado de Comercio lo considere oportuno.

3. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas y de los acuerdos previos a que se refiere el apartado anterior será competencia del titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU en virtud de los artículos 5 y 18. La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

4. Cuando, una vez otorgada la licencia, se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación dentro de su plazo de validez, el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU, podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares de la licencia, que afecten únicamente al valor y al plazo de validez de la licencia. El plazo de validez de la rectificación será el mismo que el de la licencia original contado desde que se produzca la caducidad de la licencia en vigor. Se podrán solicitar como máximo dos rectificaciones sobre la licencia original.

5. Las solicitudes de rectificación se cumplimentarán mediante el impreso denominado “Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso” o “Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa”, incluidas en los anexos VI.1, VI.6 respectivamente.

6. La autorización del régimen aduanero solicitada estará condicionada a la presentación de las autorizaciones administrativas preceptivas que deberán estar a disposición de la Aduana. No obstante, las solicitudes a las que se refiere este reglamento y su tramitación podrán ser realizadas por medios telemáticos a través de las sedes y registros electrónicos habilitados para tal fin.

7. La Secretaría de Estado de Comercio comunicará por vía electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los datos relativos a las autorizaciones administrativas emitidas que deban ser presentadas ante la Aduana. Tal comunicación eximirá de su presentación por el solicitante, salvo que el despacho aduanero sea con análisis documental o físico.

8. Las comunicaciones de información que deba realizar la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Secretaría de Estado de Comercio en aplicación de este reglamento se realizarán por medios electrónicos.

9. La Secretaría de Estado de Comercio y la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordarán los procedimientos informáticos oportunos para la aplicación de este reglamento.

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