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Reconocimiento del suicidio de un trabajador como accidente de laboral

22/08/2014
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El TSJ de Cataluña estima el recurso deducido y declara que el fallecimiento del esposo de la actora, agente rural dedicado a la prevención de incendios forestales, derivó de accidente de trabajo, con reconocimiento de la pensión de viudedad y de orfandad para sus hijos menores de edad.

Iustel

A juicio de la Sala ha quedado acreditado que los problemas anímicos sufridos por el trabajador, y que le llevaron al suicidio, derivaron de su tarea en el incendio de Calvinyà (Lérida). Afirma que aunque el suicidio no aconteció en el lugar y tiempo de trabajo, ha quedado acreditado que el estado de ánimo que sufría el fallecido fue el desencadenante de la autolisis y que tuvo su causa última en el trabajo desarrollado. A dicha conclusión llega el Tribunal por cuanto, con anterioridad al incendio, el causante no había acudido al psiquiatra, ni había padecido ninguna enfermedad psiquiátrica, ni se medicaba con habitualidad, de modo que el cuadro ansioso que padecía tenía su origen reactivo y se desencadenó a raíz del incendió en el que participó, por lo que el origen de su problema psíquico está relacionado con la actividad laboral.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Social

N.º de Recurso: 972/2014

N.º de Resolución: 2848/2014

En Barcelona a 11 de abril de 2014 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2848/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Debora (actuando en nombre propio y de sus hijos menores Valentín y Felicisima ) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 4 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas n.º 533/2012 y siendo recurrida MUTUA ASEPEYO, DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI NATURAL, INSS (Lleida) y TGSS (Lleida).

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada per Debora, actuant en nom propi i dels seus fills menors Valentín i Felicisima, contra ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151, l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, LA TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i el DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI NATURAL, i declaro que la mort del Sr. Abilio, esdevinguda el dia 25-3-2012, ho va ser per contingències comunes, sense perjudici del dret que assisteix l'actora i els seus fills en el reconeixement al seu favor de les prestacions per viduïtat, orfandat i indemnitzaciçó a tant alçat, per la qual cosa absolc les demandades de totes les peticions deduïdes en contra seva".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. L'espós de l'actora, el Sr. Abilio, va ingresar en el Cos d'Agents Rurals del Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya, el dia 17-2-1986.

Va ser nomenat Cap de l'Àrea Bàsica de l'Alt Urgell el 20-4-1989 i les seves funcions consistien en dirigir, planificar, programar, avaluar i inspeccionar l'exercici de les funcions i de les tasques dels agents rurals, d'acord amb les ordres rebudes pels seus superiors, així com comandar els operatius previstos pels procediments normalitzats de treball. Per sobre seu en tenia al Cap Regional - Sr. Dionisio - i a l'Inspector en Cap. Depenien del Sr. Abilio un total 14 persones.

N'havia d'estar disponible tot el dia i per aquesta raó en tenia un mòbil, que va ser el mateix que se li va trobar en el moment de la seva mort. En contraprestació a aquesta disponibilitat l'empresa li pagava un plus (foli 144 i testifical).

Segon. De les diligències practicades per la Direcció General de la Policia, es fa constar que el Sr. Abilio havia d'anar a recollir el seu fill a les 12 hores del dia 25-3-2012, i en no presentar-se la familia el va trucar per telèfon sense contestar, per la qual cosa es va iniciar una recerca, sent localitzat el seu cos sense vida a les 20.09 hores a la zona coneguda com "Mas d'en Coll", de la localitat d'Alas i Cerc (Alt Urgell).

El Sr. Abilio va ser trobat penjat d'un arbre, lligat pel coll a una corda, la qual restava lligada per l'altre extrem a la branca d'un arbre, per penjament complert.

Es van poder recollir dos papers manuscrits. En l'un, es tracta d'una carta adreçada a Llorenç i Mur, caps directes del finat en les seves tasques com agents rurals. El finat en manifestava la seva preocupació per l'incendi de Calvinyà,el qual li havia trencat la vida i a la seva familia, que l'administració estaba buscant un cap de turc si no s'havien les feines ben fetes i que seria ell. Que havia fet les coses be, però no per escrit, i que havia detectat que s'estava instruïnt el cas i que tot apuntava cap a ell. Que algú havia fet mal ús del que havia dit, per salvar el seu cul i que demanva disculpes pel que havia fet, donant les gràcies i demanant ajuda per als tràmits que hagués de fer la seva familia.

Les conclusions de l'informe s'hi corresponen amb un suïcidi amb resultat de mort - sic - (folis 49 a 59 i 61 a 64 i doc. 6 i 6 bis de l'actora).

Tercer. En les actes de declaració davant la policia, el fill del finat, el Sr. Valentín va manifestar que el seu pare, des de l'incendi de la localitat de Calvinyà, estaba patint molta pressió a la feina, estava molt nerviós, alterat, i a la nit no dormia i s'aixecava cada dos per tres; que algú des de la feina l'hi havia dit que no s'havia fet prou amb l'incendi; que el seu pare tenia molta por a les sancions que pogués patir per part de la responsabilitat de l'incendi, que tenia por a perdre la reputació, anar a la presó i que les sancions judicials l'hi treurien tot el que tenien. Va afegir-ne que el dimecres anterior havia anat el seu pare al metge el qual l'hi va receptar ansiolítics, i als 15 dies havia de tornar a visitar-se. Va acabar dient que tots els seus familiars tenen clar que el motiu de treure's la vida va ser per no haver superat les pors de les responsabilitats per l'incendi de Calvinyà (folis 65 a 66).

Quart. Davant la policia van declarar igualment el Cap de l'Àrea Regional d'Agents Rurals de la Generalitat, el Sr. Dionisio, amb carnet profesional NUM000, cap directe del finat, el qual va dir que havien localitzat a la paperera del seu despatx una sèrie de papers trencats amb un manuscrit escrit a llapis, el qual un cop recomposat van resultar tres fulles manuscrites d'una carta que sembla de suïcidi, de quina autoria no va dubtar que fos del Sr. Abilio (folis 53 a 54).

Cinquè. El passat dia 8-3-2012 es van produir cinc incendis al Pirineu i dos a la comarca de l'Alt Urgell, dels quals un va ser a Calvinyà. El Sr. Abilio va participar en les tasques per a sufocar-ho, si bé aquell dia no estava de servei i hi va anar voluntàriament (testifical).

Sisè. El Sr. Abilio va anar a consulta de la Dra. en medicina general, la Sra. Salome, en data 21-3-2012.

En opinió de l'esmentada doctrora el Sr. Abilio patia un grau d'ansietat moderat degut a la seva feina, per la qual cosa li va receptar ansiolítics i el va tornar a citar transcorreguts 15 dies per a comprovar la seva evolució (testifical).

Setè. El Sr. Abilio no havia patit amb anterioritat a la seva mort cap mena de baixa mèdica. La pressió a la que estaba sotmés com a Cap de l'Àrea Bàsica de l'Alt Urgell era l'habitual i n'estava acostumat; a més, n'havia intervingut en d'altres incendis.

Vivia, no pas amb ansietat, però sí amb intensitat la seva feina, de manera obsessiva i n'era molt autoexigent.

El Sr. Abilio va subjectivar els problemes en la seva tasca en l'incendi de Calvinyà i tenia una percepció de la seva responsabilitat més enllà del que era habitual o exigible, fent les seves pròpies "cábalas" en la seva intervenció professional.

En cap moment, després de l'incendi de Calvinyà, se li va recriminar la seva actuació per l'empresa ni es va obrir expedient de cap mena ni es van instruir diligències penals (testifical).

Vuitè. El dia de la seva mort, tot i que no havia d'anar a treballar, va anar a les dependències de la base i va remetre un correu electrònic a les 8.39 hores tot informant d'una resolució publicada en el BOE (doc. 5 de l'actora i testifical).

Nové. L'empresa compte amb un pla de prevenció de riscos en el treball. Pel que fa al resum de riscos detectats i mesures a adoptar, el Sr. Abilio no va observar una integració baixa a la seva feina, tampoc una manca de rol pel que fa a l'activitat de la seva feina i els objectius a assolir, tampoc constatà una baixa qualitat de lideratge ni se li coneix una manca d'estima en el treball (doc. 7 i 10, i testifical del Sr. Enrique ).

Desè. En data de l'1-6-2012 es va presentar una denúncia davant la Inspecció de Treball i Seguretat Social de Lleida. No consta cap mesura presa per la dita autoritat laboral (doc. 11 de l'actora).

Onzè. En data del 4-4-2012 l'actora va sol.licitar el reconeixement de les prestacions de viduïtat i d'orfandat, tot especificant que la causa de la defunció del seu marit va ser per accident de treball (folis 72 a 86).

Dotzè. L'INSS va resoldre amb data13-4-2012 denegar totes dues prestacions en derivar la mort del causant d'un accident de treball i tenir concertada l'empresa la dita contingencia amb la mútua Asepeyo, raó per la qual va remetre la documentació de l'expedient en la mateixa data a l'esmentada mútua (folis 83, 85 i 89, i 112 a 120).

Tretzè. La mútua Asepeyo va resoldre el 24-4-2012 no admetre que la mort del causant derivés del seu treball "tenint en compte que amb la seva petició no s'acompanya la més mínima documentació que avali o acrediti la pressumpta relació laboral entre la mort del seu marit i el seu treball" (folis 109 i 110).

Catorzè. Disconforme amb aquesta decisió, l'actora va presentar una reclamació prèvia el 29-5-2012 que no va ser tinguda en compte per la mútua demandada, conforme el seu escrit de data 4-6-2012: No consta presentada cap reclamació prèvia davant l'empresa demandada (folis 104 a 108, no controvertit).

Quinzè. L'empresa no va fer ni presentar cap comunicat d'accident laboral (no controvertit).

Setzè. L`empresa demandada té concertades les contingències professionals amb la mútua Asepeyo (no controvertit).

Disetè. La base reguladora és de 39.150 euros anuals, equivalents a 3.262,50 mensuals per a totes les prestacions i la data d'efectes del dia 26-3-2012 (doc. 2 de la mútua).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En su primer Motivo, al amparo del art. 193 b) de la LJS, por revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, propone el recurrente la modificación del hecho séptimo a fin de que se suprima la expresión: " tenía una percepció de la seva responsabilitat més enllà del que era habitual o exigible " La citada revisión se pretende fundar en la testifical practicada.

El Motivo se desestima al no especificar documento o prueba pericial en que se basa, cuando la revisión de hechos probados en este recurso de naturaleza cuasi-casacional limita a tal tipo de prueba esa posibilidad ( art. 193 b ) y 196.3 LRJS ); todo ello aparte de que lo que se pretende suprimir es una conclusión a la que llega el Magistrado de instancia tras valorar la prueba practicada, testifical y pericial, por lo que a la misma se ha de estar ( art. 97.2 LRJS ); y porque esa supresión es intrascendente para incidir en el fallo dado los términos del resto de tal relato fáctico.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LJS, por examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia el recurrente la infracción del art. 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Razona para ello, con cita jurisprudencial, que conforme a la documental que menciona las condiciones de trabajo del causante eran cada vez más pesadas y que acudió a la Doctora por un cuadro ansioso debido a estrés laboral, lo que demuestra que el fallecimiento fue por ocasión o consecuencia del trabajo; y demás que ahí se afirma y se da por reproducido.

Sobre la cuestión planteada ha señalado recientemente esta Sala (STSJ Cat. 31/1/2014 ) :

"la relevancia que en el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio tienen las circunstancias de cada supuesto concreto. Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual art. 115.3 LGSS. puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo.

Ha de ponderarse pues en el caso concreto, si consta que el fallecimiento está relacionado con el trabajo." Por su parte la doctrina general parte de la siguientes evolución en los pronunciamientos (STSJ And- Sev. 3/3/2011) " Como pone de manifiesto la STS de 25/09/2007, recogiendo la evolución jurisprudencial sobre la consideración del suicidio como accidente de trabajo, "Las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta suelen descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo. En ocasiones se estima la reclamación de las indemnizaciones de accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, y en ocasiones se llega a la conclusión contraria. Ello no significa, sin embargo, falta de criterio uniforme sobre el enjuiciamiento de estos litigios. Se trata más bien de la consideración como elementos determinantes de las decisiones adoptadas de ciertos factores circunstanciales y contingentes, que concurren unas veces y están ausentes otras en los casos enjuiciados. Tales factores determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida.

Una primera sentencia que se suele citar en las exposiciones en la materia es la dictada por esta Sala de lo Social el 31 de marzo de 1953. En ella se niega la calificación de accidente de trabajo, a pesar de la inmediación entre el suicidio del trabajador y una acusación contra el mismo de robo de material de trabajo.

También se descarta la calificación de accidente del trabajador en otra sentencia de la casación social de 29 de marzo de 1962, razonando que en el suicidio de un trabajador internado en un hospital por causa de un accidente de trabajo previo ha de haber, y no la hubo en el caso, una relación de causa a efecto "directa" y exclusiva entre el trastorno mental padecido por el trabajador (obsesión por quedar inútil para el trabajo) y la decisión de suicidarse. Otra sentencia del año siguiente ( STS 19-2-1963 ) resuelve también con signo negativo, "pues establecida la voluntariedad de la muerte sufrida por el causante de la recurrente, no existe la relación de causalidad entre el trabajo que efectuaba aquél con el siniestro acaecido". A la misma conclusión llegó otra sentencia de los años sesenta ( STS 28-1-1969, donde se acredita que el trabajador (cocinero de un barco) se suicidó, arrojándose al mar, como "consecuencia de un estado patológico mental", pero sin que constara "la menor indicación de que éste fuera causado por el trabajo que efectuaba a bordo de la nave, ni que fuera por ello agravado ni desencadenado".

El análisis del suicidio del trabajador desde la perspectiva del nexo causal existente en concreto entre el acto suicida y el trabajo prestado, que se detecta ya con claridad en la última de las sentencias citadas, da lugar a una primera sentencia estimatoria de la calificación de accidente de trabajo, que (s.e.u.o.) es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de octubre de 1970. Se acredita en el caso que el suicidio fue provocado por una situación de trastorno mental, producida a su vez por las vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo. La sentencia de instancia había estimado la demanda de pensiones a familiares sobrevivientes (esposa e hijos) y la sentencia de casación desestimó el recurso, identificando como causa eficiente del suicidio un "trastorno mental de tipo depresivo" derivado de una "larga hospitalización" por accidente de trabajo y de "repetidas intervenciones quirúrgicas", circunstancias del litigio que determinaron la fatal decisión. Ha seguido la estela de esta sentencia otra del año 1974 ( STS 26-4-1974.

El mismo enfoque, pero desestimando la reclamación de accidente de trabajo, mantiene la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1972, que no aprecia la existencia del nexo causal en la producción de la muerte por suicidio enjuiciada. Esta sentencia se fija en el argumento de la presunción legal de laboralidad de las lesiones letales autoinferidas en el lugar de trabajo, llegando a la conclusión de que la "privación voluntaria de la vida" es "prueba en contrario" que impide en principio el despliegue de los efectos habituales de dicha presunción legal. También descarta la calificación de accidente de trabajo a efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social, la sentencia de esta misma Sala de 9 de marzo de 1987; se resuelve en el caso sobre un suicidio por precipitación al vacío "desde lo alto de la fábrica donde trabajaba" de un trabajador que padecía "trastornos psíquicos", que no constaban producidos por el medio de trabajo, para cuyo tratamiento había estado internado en la sección de neuropsiquiatría de un hospital público." Y añade seguidamente que "Las consideraciones de los apartados anteriores ponen de manifiesto la relevancia que en el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio tienen las circunstancias de cada supuesto concreto. Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual art. 115.3 LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo." En el presente caso, del incombatido relato de hechos probados de la sentencia, y de lo expresado con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la misma, resulta que: 1) En el lugar donde se encontraba el cadáver se pudieron recoger dos manuscritos en que el causante se dirige a sus jefes directos manifestando:

su preocupación por el incendio de Calvinyà que le había roto su vida y la de su familia; que la administración estaba buscando un cabeza de turco si el trabajo no se hacía bien y que sería él; que había detectado que se había instruido el caso y que todo apuntaba hacia él; que alguien hizo un mal uso de lo que había dicho para salvarse y que pedía disculpas (h. segundo p. final; 2) Que el causante acudió a la Doctora de medicina general que le diagnosticó ansiedad moderada debido a su trabajo por lo que le recetó ansiolíticos ( h. sexto; 3) Que dicha persona no había padecido con anterioridad a su muerte ninguna baja médica ( h. séptimo ) ni había tomado ninguna medicación con habitualidad ni padecía ninguna enfermedad crónica ni siquiera psíquica; 4) Que el Sr. Abilio vivía su profesión de un modo obsesivo y era muy autoexigente, subjetivando los problemas derivados de su tarea en el incendio de Calvinyà ( h. séptimo); 5) que dicho incendio de Calvinyà le obsesionó sobre que no había hechos las cosas como debía aunque sin una justificación objetiva, que evidencia un estado de ánimo muy afectado por ese incendio ( F.D. cuarto p. 5.º y FD sexto p. 2.º ) Y partiendo de esos presupuestos fácticos, como quiera que el suicidio no aconteció en el lugar y tiempo de trabajo, es necesario demostrar que el estado de ánimo que sufría el fallecido y que fue el desencadenante de la autolisis, tenía su causa última a consecuencia de su trabajo y responsabilidad respecto del incendio de Calvinyà, de forma que si la causa de la sintomatología ansiosa moderada es laboral estaremos ante un accidente de trabajo, como declaró la STS de 29/10/1970, y si, por el contrario, ese cuadro no puede imputarse directamente al trabajo o, al menos, estimarse agravado por la situación laboral, no sería procedente la calificación de accidente laboral, como también expuso el Tribunal Supremo en STS de 28/01/1969.

En el caso de autos, el causante no había acudido anteriormente al psiquiatra, ni había padecido ninguna enfermedad ni siquiera psiquiátrica, ni se medicaba con habitualidad, de modo que el cuadro ansioso moderado tiene origen reactivo y se desencadena a raíz del incendio de Calvinyà en que participa, de modo que su elevado grado de profesionalidad, responsabilidad y autoexigencia le superó emocionalmente hasta el punto de decidir poner fin a su vida ( F.D. sexto p. 1.º), por lo que el origen de su problema psíquico está relacionado con el trabajo (tiene su causa última en el mismo), estimándose que ha quedado acreditada la existencia de un nexo entre el acto del suicidio y su estado de ansiedad aunque fuere moderado a juicio de la doctora que le visitó, dado que si bien en general los factores desencadenantes de un suicidio son de índole muy diversa, sin que exista regla objetiva alguna para determinar cuál de entre todos los concurrentes ha sido el decisivo, lo cierto es que aquí eso se infiere de la índole de la dolencia psíquica padecida, reactiva a su trabajo, y de lo expresado en la carta que se halló junto al cadáver, junto a las declaraciones de las personas allegadas en tal sentido (h. tercero ), sin que conste la existencia de otras causas que hubiesen podio fundar tan trágica decisión, que no pueden inferirse en modo alguno del relato de hechos probados de la sentencia, de manera que, teniendo la patología base (cuadro de ansiedad moderada) y pese a que el suicido incluye un elemento de voluntariedad, estimamos que el trabajo profesional en el incendio de Calvinyà, fue condicionante de su actuación, concluyéndose por tanto, que el suicidio del causante guarda relación con la actividad laboral, por lo que, debe estimarse el motivo y el recurso, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda inicial del proceso declarando que la defunción del Sr. Abilio fue por accidente de trabajo y, en consecuencia, reconociendo a los demandantes las prestaciones de viudedad y orfandad que solicitan sobre la base reguladora de 39.150 euros anuales y efectos de 26/03/2012 ( h. diecisiete), asumiendo el riesgo de su pago la Mutua demandada Asepeyo ( h. dieciséis ) con el porcentaje del 52 % la pensión de viudedad y del 20 % las de orfandad sobre dicha base reguladora ( art. 31.1 y 36.1 D. 3158/1966 de 23 de diciembre ) Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña. Debora , actuando en nombre propio y de sus hijos menores Valentín y Felicisima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Lleida, de fecha 4 de noviembre de 2013, en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL núm. 151, y el DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI NATURAL, revocamos la sentencia de instancia, declarando que el fallecimiento del esposo de la actora deriva de accidente de trabajo y, en consecuencia, reconocemos a D.ª Debora que la pensión solicitada de viudedad derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión equivalente al 52 % de la base anual de 39.150 euros así como a la pensión de orfandad en la representación que ostenta de sus hijos Valentín y Felicisima también derivada de accidente de trabajo en la cuantía cada una de ellas del 20 % sobre dicha base reguladora y efectos en todos los supuestos de 26/03/2012, así como el derecho a la indemnización a tanto alzado a favor de la viuda y de los dos hijos demandantes y de las mejoras y revalorizaciones que correspondan legalmente, condenando a dicho reconocimiento y pago a ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL núm. 151, como subrogada en la responsabilidad del DEPARTAMENT D' AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI NATURAL, y al resto de los codemandados en sus respectivas responsabilidades legales.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los artículos 220 y 221 LRJS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, n.º 47, N.º 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), N.º 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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