Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/08/2014
 
 

Producción agraria ecológica

18/08/2014
Compartir: 

Decreto 40/2014, de 7 de agosto, por el que se regula la producción agraria ecológica y el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria (BOCA de 14 de agosto de 2014). Texto completo.

El Decreto 40/2014 tiene por objeto regular el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria.

Asimismo establece los instrumentos de fomento, promoción, control y asesoramiento en materia de agricultura ecológica o biológica.

DECRETO 40/2014, DE 7 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA PRODUCCIÓN AGRARIA ECOLÓGICA Y EL CONSEJO REGULADOR DE LA AGRICULTURA ECOLÓGICA DE CANTABRIA

Mediante el Decreto 102/1996, de 7 de octubre Vínculo a legislación, se creó el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria, al que se encomendó, entre otras funciones, la de única autoridad de control en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con la regulación de este sector que hacía la normativa comunitaria vigente en ese momento, el Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.

El tiempo transcurrido desde la aprobación del citado Decreto obliga a realizar una revisión de su contenido, para adaptarlo a la normativa posterior, principalmente la Ley de Cantabria 3/2000, de 24 de julio Vínculo a legislación, por la que se crea el Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) y al Reglamento (CE) N.ª 834/2007, de 28 de junio, que derogó al Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio.

Según la citada Ley, la función y cometido principal de la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) es la de ejercer las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en materia de denominaciones de origen, otras denominaciones, indicaciones geográficas protegidas y agricultura y ganadería ecológica y biológica. Concretamente, se establece que los Consejos Reguladores de las denominaciones de Origen, entre ellos el Consejo regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria, así como los que de acuerdo con la normativa vigente puedan crearse en el futuro, son órganos de la ODECA, adscritos a la Unidad de Apoyo Técnico. Además, la disposición derogatoria única de la ley derogó los artículos 12 Vínculo a legislación, 13 Vínculo a legislación y 14 Vínculo a legislación del Decreto 102/1996.

A su vez, el Reglamento (CE) N.ª 834/2007, de 28 de junio, procura que el marco jurídico comunitario que regula el sector de la producción ecológica asegure la competencia leal y un funcionamiento apropiado del mercado interior de productos ecológicos. Para ello, define más explícitamente los objetivos, los principios y las normas aplicables a la producción ecológica y fija una definición armonizada del concepto de producción ecológica. Además establece una serie de normas para la presentación, etiquetado, producción, elaboración y control de los productos procedentes de la agricultura y la ganadería ecológica o biológica.

En consecuencia, para garantizar el principio de seguridad jurídica, debido a la importancia cualitativa de las modificaciones a introducir, se considera oportuno derogar el Decreto 102/1996, de 7 de octubre Vínculo a legislación, y en su lugar dictar éste, que pretende adaptar la normativa relativa al Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria al marco normativo actualmente en vigor y a la realidad del sector en nuestra Comunidad Autónoma, teniendo también en cuenta la experiencia adquirida en los años de funcionamiento del Consejo.

Por todo lo anterior, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejera de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de agosto de 2014, DISPONGO

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a. El Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria.

b. La producción, elaboración y comercialización de los productos relacionados en los apartados a) y b) del artículo 1.2 del Reglamento (CE) 834/2007, del Consejo, de 28 de junio, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos.

c. Los instrumentos de fomento, promoción, control y asesoramiento en materia de agricultura ecológica o biológica.

Artículo 2. Indicación ecológica.

Se considerará que un producto incluye términos referentes al método de producción ecológico o biológico cuando, en su etiquetado, publicidad o documentos comerciales, el producto, sus ingredientes o las materias primas para alimentación animal se describan en términos que sugieran al comprador que el producto, sus ingredientes o las materias primas para alimentación animal se han obtenido conforme a las normas establecidas en el Reglamento (CE) 834/2007.

La misma naturaleza anterior tendrá cuando en su identificación se mencionen términos como orgánico y sus respectivos nombres compuestos, así como los vocablos eco y bio, acompañados o no del nombre del producto, de sus ingredientes o de su marca comercial, y en general, cuando la indicación permita entender al consumidor que el producto o sus ingredientes han sido obtenidos de acuerdo con las normas de producción establecidas en el Título III del Reglamento (CE) 834/2007y en las disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 3. Reserva de indicaciones ecológicas.

Las indicaciones ecológicas o biológicas sólo podrán ser utilizadas por los operadores que produzcan, elaboren o envasen, con vistas a su comercialización, los productos incluidos en el artículo 1 de acuerdo con las normas del Reglamento (CE) 834/2007, del Consejo, que notifiquen su actividad a la autoridad competente y se sometan al control del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria.

El uso de las indicaciones se realizará de acuerdo a lo establecido en el Título IV del Reglamento (CE) 834/2007.

En los productos agrarios y alimentarios distintos a los regulados en el presente Decreto, se prohíbe la utilización de nombres, marcas, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos pueda inducir a que se confundan con ellos aun en el caso de que vayan precedidos por las expresiones tipo, estilo, gusto u otras análogas.

Artículo 4. Autoridad competente.

El Gobierno de Cantabria, a través de la Oficina de Calidad Alimentaria, organismo autónomo adscrito a la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, ejercerá en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria las funciones de autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 del Reglamento (CE) 834/2007.

Artículo 5. Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria.

El Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria, órgano colegiado de la Oficina de Calidad Alimentaria, adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico, ejercerá las funciones de única autoridad de control en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 6. Funciones del Consejo.

El Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria ejercerá las funciones que el artículo 9.2 del Estatuto de la Oficina de Calidad Alimentaria, aprobado como Anexo a la Ley de Cantabria 3/2.000, de 24 de julio, por la que se crea el Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA), atribuye a todos los Consejos Reguladores pertenecientes a la misma.

Artículo 7. Composición del Consejo.

1. Estarán representados en el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria los operadores titulares de empresas de producción o elaboración de productos ecológicos o biológicos sometidos al control del Consejo y las asociaciones de consumidores.

2. Integran el Consejo:

a. El Presidente.

b. Dos vocales en representación de los titulares de explotaciones de producción.

c. Dos vocales en representación de los titulares de empresas elaboradoras.

d. Un vocal en representación de las asociaciones de consumidores e. Un Director Técnico, que será el Jefe de la Unidad de Apoyo Técnico de la ODECA.

f. Dos vocales en representación de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, con voz y voto g. El Secretario del Consejo, que actuará con voz pero sin voto.

3. Los vocales representantes de los operadores ecológicos o biológicos serán elegidos democráticamente en cada subsector por los sometidos al control del Consejo y de entre ellos.

Estos vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El sistema y el procedimiento electoral serán establecidos por el Reglamento de Régimen Interior del Consejo.

En ningún caso, un vocal podrá ostentar representación de más de un subsector de operadores.

4. El vocal representante de las asociaciones de consumidores será designado por la Consejera de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, previa consulta con las asociaciones más significativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

5. Los vocales representantes de la Administración y el Secretario serán designados por la Consejera de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural a propuesta de la Directora de la Oficina de Calidad Alimentaria. Para ser designado Secretario se exigirá la condición de funcionario.

Artículo 8. Sesiones del Consejo.

1. El Consejo, convocado por el Presidente o por la persona en la que delegue, se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que sus miembros establezcan y, en cualquier caso, al menos una vez al semestre.

2. El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria cuando sea convocado a este efecto por el Presidente, por iniciativa propia o a solicitud, al menos, de un tercio de sus miembros.

3. La convocatoria, el sistema de funcionamiento de las sesiones y el régimen de adopción de acuerdos serán establecidos en el Reglamento de Régimen Interno del Consejo.

Artículo 9. Presidente del Consejo.

1. El Presidente del Consejo será nombrado por la Consejera de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural a propuesta del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria por un período de cuatro años.

El Presidente cesará al finalizar su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, o por decisión de la Consejera de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

2. El Presidente del Consejo podrá delegar sus funciones en uno o más miembros del Consejo, en los términos y circunstancias que se establezcan en el Reglamento Interno del Consejo Vínculo a legislación.

3. Serán funciones del Presidente del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria:

a. Representar al Consejo.

b. Convocar y presidir las sesiones del Consejo y ejecutar los acuerdos adoptados por el pleno.

c. Todas aquellas que le puedan ser encomendadas por el Consejo.

Artículo 10. Comité de Calificación.

El Consejo establecerá un Comité de Calificación de productos, que tendrá como cometido informar sobra la calidad de los productos amparados en este Reglamento.

El Comité de Calificación estará integrado, al menos, por tres miembros con conocimientos en agricultura ecológica o biológica seleccionados de acuerdo a lo que disponga el reglamento de Régimen Interno del Consejo, siendo uno de ellos el Director Técnico.

El Comité emitirá informe sobre la conformidad o disconformidad con el régimen de control de los operadores de productos ecológicos o biológicos. Este informe, que será vinculante, se emitirá también antes de imponerse cualquier sanción a los operadores.

Artículo 11. Director Técnico.

1. El Consejo dispondrá de un Director Técnico, que será la persona que ocupe el puesto de Jefe de la Unidad de Apoyo Técnico de la Oficina de Calidad Alimentaria.

2. El Director Técnico ejercerá los siguientes cometidos:

a. Presidir el Comité de Calificación.

b. Elaboración de los proyectos de reconversión, productiva de aquellas empresas que deseen iniciar producciones ecológicas o biológicas, y en general para asesorar y difundir el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológica o biológica.

c. Formación de operadores, organizando cursillos y estudios que procuren el desarrollo de la agricultura ecológica y biológica.

d. Dar soporte técnico al Consejo para el cumplimiento de sus funciones y actuar con independencia de los servicios de vigilancia e inspección.

Artículo 12. Registros.

1. Para realizar sus funciones de control y de fomento de la producción ecológica, el Consejo gestionará los siguientes registros:

a) Registro de operadores titulares de explotaciones agropecuarias.

b) Registro de operadores titulares de empresas de elaboración, comercialización y envasado o importación de productos.

2. Podrán inscribirse en los registros del Consejo Regulador los operadores titulares de empresas que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria que deseen certificar sus producciones como procedentes de la agricultura ecológica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) 834/2007.

3. En función del tipo de actividad que desarrollen, los operadores se inscribirán en el registro correspondiente, pudiendo hacerlo, en su caso, en ambos.

4. La inscripción en los registros del Consejo Regulador es voluntaria y no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros registros que, con carácter general, estén establecidos legalmente, así como de contar con los permisos, licencias o autorizaciones administrativas pertinentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA A efectos de adaptarse a la nueva estructura establecida, el Consejo con su composición actual continuará ejerciendo sus funciones hasta que finalice su mandato y se resuelva un nuevo proceso electoral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogado el Decreto 102/1996, de 7 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la Producción Agraria Ecológica y se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta a la Consejera de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural para que en el ámbito de sus competencias dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana