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  • EDICIÓN DE 13/08/2014
 
 

Práctica de pesca recreativa

13/08/2014
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Orden de 1 de agosto de 2014, por la que se fijan los criterios para autorizar la práctica de la pesca recreativa desde embarcación prevista en el apartado 3 del artículo 4 del Decreto 62/1995, de 24 de marzo, por el que se establece una reserva marina de interés pesquero en el entorno de la isla de La Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote, se modifica el plazo para presentar solicitudes a tal fin y se fijan una serie de obligaciones a los titulares de las referidas autorizaciones (BOC de 12 de agosto de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 1 DE AGOSTO DE 2014, POR LA QUE SE FIJAN LOS CRITERIOS PARA AUTORIZAR LA PRÁCTICA DE LA PESCA RECREATIVA DESDE EMBARCACIÓN PREVISTA EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 62/1995, DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE UNA RESERVA MARINA DE INTERÉS PESQUERO EN EL ENTORNO DE LA ISLA DE LA GRACIOSA Y DE LOS ISLOTES DEL NORTE DE LANZAROTE, SE MODIFICA EL PLAZO PARA PRESENTAR SOLICITUDES A TAL FIN Y SE FIJAN UNA SERIE DE OBLIGACIONES A LOS TITULARES DE LAS REFERIDAS AUTORIZACIONES.

El Gobierno de Canarias, con la finalidad de proteger la riqueza pesquera del área marina que rodea los islotes y roques situados al norte de la isla de Lanzarote, que constituye, por sus condiciones excepcionales, un hábitat con abundancia de recursos pesqueros, como se desprende de los estudios de carácter científico realizados sobre reservas marinas en aguas del Archipiélago Canario, estableció mediante Decreto 62/1995, de 24 de marzo, una reserva marina de interés pesquero en el entorno de la isla de La Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote, constituida por la porción de aguas interiores que están contenidas dentro de las áreas comprendidas por los meridianos 13.º 34'W y 13.º 17'W, y por los paralelos 29.º 27'N y 29.º 12'N. Dentro de la citada reserva marina de interés pesquero, se establece una zona de máxima protección comprendida en el área de un círculo de una milla de radio, centrado en el Roque del Este.

El referido Decreto, teniendo en cuenta la finalidad de protección perseguida, prohibió dentro de la reserva y fuera de la zona de máxima protección toda clase de pesca marítima y de extracción de especies vivas, con algunas excepciones que se contemplan en su artículo 4. Dentro de dichas excepciones, la letra b) del apartado 3 del referido precepto limita el número máximo de embarcaciones de las listas séptima y sexta del Registro de matrícula de buques que pueden acceder simultáneamente a la Reserva marina, fijándolo en el caso de la séptima lista en 30 unidades/día entre los meses de mayo y octubre, y en 15 unidades/día entre los meses de noviembre a abril; en el supuesto de la sexta lista la posibilidad de acceso es de 10 unidades durante el periodo que se contemple en la autorización correspondiente.

El procedimiento para obtener la autorización de acceso a la Reserva marina en los supuestos anteriormente contemplados, por parte de las embarcaciones de las listas sexta y séptima, se regula en el apartado 4 del ya mencionado artículo 4, concretamente su letras b) y c), que establecen respectivamente el plazo de presentación de solicitudes, fijado en noventa días hábiles anteriores al comienzo de la actividad, y el de resolución de procedimiento, que será también de noventa días hábiles, pero contados desde el siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Dicho precepto no estableció criterio alguno para el supuesto de que las solicitudes presentadas excedan del número de autorizaciones a otorgar.

Ante la falta de criterios para el otorgamiento de las referidas autorizaciones, la Viceconsejería de Pesca y Aguas, órgano encargado de la instrucción y resolución del procedimiento, ha venido concediendo las autorizaciones atendiendo al riguroso orden de entrada de la presentación de solicitudes, para lo cual y con el objeto de colocar a todos los posibles peticionarios en condiciones de igualdad, ha venido considerando que el plazo de presentación de las solicitudes se iniciaba noventa días hábiles antes del uno de enero de cada año natural, entendiendo este como el de comienzo de la actividad, y se computaba descontando los domingos, los festivos a nivel nacional y los festivos a nivel insular. Este criterio ha provocado que las autorizaciones a otorgar se agoten el mismo día de inicio del cómputo de referido plazo.

A la vista de los problemas antes enunciados resulta necesario fijar criterios para el otorgamiento de las referidas autorizaciones y reducir significativamente el plazo de presentación de solicitudes, que resulta demasiado dilatado si tenemos en cuenta el número de las autorizaciones a otorgar, todo ello con el objeto de que estas no se alcancen en función de la premura con la que los interesados presenten sus solicitudes.

Asimismo, y con el objeto de poder llevar un control sobre la utilización de las autorizaciones otorgadas y de las captura obtenidas, datos estos que resultan relevantes para evaluar mediante estudios científicos la evolución de los recursos pesqueros de la Reserva marina, resulta necesario exigir a los titulares de las referidas autorizaciones la presentación de una declaración responsable que contenga determinados datos de capturas.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en uso de la competencia atribuida por la disposición final segunda del referido Decreto,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

Esta Orden tiene por objeto fijar los criterios para autorizar la práctica de la pesca recreativa desde embarcación, prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 4 del Decreto 62/1995, de 24 de marzo, por el que se establece una reserva marina de interés pesquero en el entorno de la isla de La Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote, modificar el plazo de presentación de solicitudes a tal fin, y establecer una serie de obligaciones a los titulares de las referidas autorizaciones.

Artículo 2.- Criterios y procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones.

1. En el supuesto de que el número de solicitudes presentadas para obtener las autorizaciones referidas en el artículo 1 de esta Orden, supere los cupos previstos en la letra b) del apartado 3 del artículo 4 del Decreto 62/1995, de 24 de marzo, estas se otorgarán siguiendo el sistema de sorteo público.

2. El referido sorteo público se llevará a cabo por el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de pesca, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Finalizado el plazo de presentación de solicitudes se procederá a ordenar alfabéticamente las mismas, por apellidos y nombres o razón social del solicitante, asignándole el número que le corresponda en virtud de dicho orden.

b) Una vez ordenadas las solicitudes se aprobará una relación provisional de las solicitudes presentadas, en la que constarán los siguientes datos: número asignado a la solicitud, nombre y apellido o razón social del solicitante, denominación de la embarcación, periodo/s para el/los que solicita la autorización. Dicha relación provisional se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, concediendo a los solicitantes un plazo de diez días, contados desde la publicación, para que puedan alegar lo que a su derecho convenga.

c) Vencido el plazo previsto en el apartado anterior, se aprobará la relación definitiva de solicitudes presentadas que contendrá los mismos datos que la relación provisional, y señalará el lugar, día y hora en que se celebrará el sorteo público. Dicho acto se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

d) En el lugar, día y hora prevista para la celebración del sorteo público se sorteará el número a partir del cual comenzará a asignarse los cupos de autorizaciones. Si partiendo del número sorteado no pudieran completarse los cupos de autorizaciones con el último número asignado a las solicitudes presentadas, se continuará asignando los cupos partiendo de la solicitud a la que se asignó el número 1.

e) Una vez asignados los cupos en la forma señalada en el apartado anterior se dictará Resolución otorgando las referidas autorizaciones. Dicha resolución, que contendrá las mismas especificaciones que las aprobaciones provisionales y definitivas, se publicará en el Boletín Oficial de Canarias con anterioridad al 1 de enero de cada año.

Artículo 3.- Plazo de presentación de solicitudes.

Las solicitudes de autorización para la práctica de la pesca recreativa objeto de esta Orden se presentarán en los diez primeros días naturales del mes de septiembre del año anterior al del inicio de la actividad.

Artículo 4.- Obligaciones de los titulares de las autorizaciones.

Los titulares de las autorizaciones objeto de esta Orden estarán obligados a presentar, en los cinco primeros días de cada mes, ante el Órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de pesca, una declaración responsable, ajustada al modelo que figura en anexo a esta Orden, relativa a las capturas del mes anterior.

Disposición Fina Única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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