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Ciclos formativos de Formación Profesional Básica

12/08/2014
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Decreto 135/2014, de 8 de agosto, del Consell, por el que se regulan los ciclos formativos de Formación Profesional Básica en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV de 11 de agosto de 2014). Texto completo.

DECRETO 135/2014, DE 8 DE AGOSTO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULAN LOS CICLOS FORMATIVOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (BOE 147, 20.06.2002), señala en el artículo 10.1 que la Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30 Vínculo a legislación y 7 de la Constitución, y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos de Formación Profesional del sistema educativo y los certificados de profesionalidad del subsistema de formación profesional para el empleo, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

El Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre Vínculo a legislación (BOE 223, 17.09.2003) modificado por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre (BOE 289, 03.12.2005) regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con el fin de posibilitar la integración de las ofertas de formación profesional y las demandas del sistema productivo, organiza en niveles, atendiendo a la competencia profesional requerida por las actividades productivas con criterios de conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad y complejidad, entre otros, de la actividad a desarrollar.

En el anexo II del mencionado real decreto se define el nivel 1 como la competencia en un conjunto de actividades de trabajo relativamente simples correspondientes a procesos normalizados, siendo los conocimientos teóricos y las capacidades prácticas a aplicar limitados.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa, en su apartado tres del artículo único, introduce el apartado 10 en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y crea los ciclos de Formación Profesional Básica dentro de la Formación Profesional del sistema educativo.

El Real Decreto 127/2014 de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, aprueba catorce títulos profesionales básicos donde se fijan sus currículos básicos.

El Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, por el que se establecen siete títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de títulos de las enseñanzas de Formación Profesional amplía los títulos de Formación Profesional Básica establecidos en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

El artículo 53 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana establece que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 de su artículo 81, la desarrollen.

El presente decreto tiene por objeto regular los ciclos de Formación Profesional Básica en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

En uso de las competencias del artículo 53 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, oído el Consejo Valenciano de Formación Profesional, consultados los agentes sociales, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 8 de agosto de 2014, DECRETO

CAPÍTULO I

Aspectos generales

Artículo 1. Objeto y ámbito.

El presente decreto tiene por objeto desarrollar la normativa básica estatal en materia de ciclos de Formación Profesional Básica en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Objetivos.

Los ciclos de Formación Profesional Básica constituyen una oferta obligatoria y de carácter gratuito que, junto a los objetivos regulados con carácter general para las enseñanzas de Formación Profesional en el artículo 40.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contribuirán como dispone el artículo 40.2 de la citada normativa estatal, a que el alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje permanente.

CAPÍTULO II

Acceso, admisión y matrícula en los ciclos de Formación Profesional Básica

Artículo 3. Destinatarios y condiciones de acceso.

1. Podrá acceder a los ciclos de Formación Profesional Básica, el alumnado que cumpla simultáneamente los requisitos señalados en el artículo 15.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014 de 28 de febrero.

2. Los solicitantes a los que se refiere el apartado anterior deberán aportar el consejo orientador mediante certificado que acredite haber sido propuesto por el equipo docente a los padres, madres o tutores legales para la incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica.

Dicho consejo orientador será expedido por el director o directora y el tutor o tutora del alumno o alumna, y se incluirá en el expediente del alumno o alumna junto con el documento de consentimiento de los padres, madres o tutores legales, para que curse estas enseñanzas.

3. Podrán acceder asimismo a los ciclos de Formación Profesional Básica las personas que superen los 17 años y que no estén en posesión de un título de Formación Profesional o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos, siempre y cuando exista disponibilidad de plazas.

4. El calendario de admisión se adecuará a lo establecido cada curso para la Formación Profesional Específica.

5. Además de la documentación necesaria para la matrícula establecida en el artículo 14 de este decreto, la dirección general competente en materia de formación profesional establecerá, en cada caso, por resolución, la documentación complementaria para la incorporación o matrícula en estos ciclos de Formación Profesional Básica. La adecuada escolarización de este alumnado será objeto de supervisión por la inspección educativa y de seguimiento en los estudios y estadísticas de su competencia.

Artículo 4. El procedimiento de admisión 1. El procedimiento de admisión del alumnado regulado en este artículo, se aplicará en los ciclos de Formación Profesional Básica en centros educativos sostenidos con fondos públicos.

2. Los interesados formularán su solicitud según el procedimiento establecido a tal efecto por la Consellería competente en materia de educación, haciendo entrega de una copia firmada de dicha solicitud en el centro educativo elegido en primera opción junto a la documentación señalada en el apartado quinto del presente artículo.

Cada solicitante presentará una única solicitud de admisión a ciclos de Formación Profesional Básica respecto de los que se haya publicado vacante. En la misma se relacionarán, por orden de prioridad, hasta un máximo de 5 opciones correspondientes a un máximo de cinco ciclos Formación Profesional Básica, en centros educativos que tengan autorizadas dichas enseñanzas.

En el caso de solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, deberán aportar el consejo orientador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 de este decreto.

3. Cuando el interesado presente más de una solicitud por el mismo anexo, se admitirán todas las solicitudes, y de existir prioridad en la solicitud de plazas, se estará a la fecha más antigua de cada una de las opciones solicitadas.

4. Cuando el interesado presente la solicitud fuera del plazo establecido no será tenida en cuenta en el procedimiento de admisión.

5. Recibidas las solicitudes, los centros las incorporarán a la aplicación informática establecida al efecto previa aportación por los interesados de la documentación acreditativa necesaria para el acceso especificada en el artículo 14 de la presente norma, así como la necesaria para la aplicación de los criterios de prioridad a los que se hace referencia en el presente decreto.

6. Si en el momento de presentar la solicitud no se aportase el consejo orientador, en el supuesto del alumnado escolarizado o la certificación del requisito de acceso, se introducirá posteriormente este dato, en todo caso el consejo orientador se incluirá en el expediente del alumno o de la alumna junto con el documento de consentimiento de los padres, madres o tutores legales, para que curse estas enseñanzas.

Una vez entregada la documentación en el plazo determinado en el calendario de la resolución dictada por las direcciones territoriales competentes en materia de educación, el centro publicará el listado del alumnado que no ha presentado el requisito de acceso correspondiente.

La publicación de dicho listado tendrá efectos de requerimiento al interesado para que en el plazo de diez días hábiles subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos.

En el supuesto del alumnado escolarizado en el propio centro el consejo orientador se adjuntará de oficio a la solicitud presentada por el alumnado.

7. De no aportar la documentación que constituya requisito de acceso en el plazo establecido la solicitud quedará excluida.

De no proceder a completar la documentación requerida en el plazo establecido se tendrá al interesado por desistido de la solicitud formulada.

La documentación que obre en el centro en que el alumno o alumna haya estado escolarizado se adjuntará de oficio a la solicitud presentada por el alumnado.

8. El titular de la secretaría en los centros públicos y la titularidad de los centros privados con enseñanzas concertadas son los responsables de la custodia de las solicitudes de admisión del alumnado, de la documentación complementaria y de la documentación necesaria para el procedimiento de admisión.

9. La dirección del centro donde el alumno o alumna cursa estudios velará para que dichos documentos se cumplimenten correctamente y se libre dicha certificación, así como para que se incorporen a los expedientes del alumnado que curse un ciclo de Formación Profesional Básica en el propio centro, si fuese admitido en uno de ellos, o se remitan al centro donde finalmente el alumno o alumna formalizase su matrícula para su incorporación al expediente correspondiente.

10. Para la admisión del alumnado extranjero se deberá tener en cuenta lo que se establece en la normativa básica en esta materia.

11. El tratamiento de los datos personales obtenidos en el procedimiento de admisión se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y a lo previsto en la Disposición Adicional 23.ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Artículo 5. Garantías respecto a la escolarización.

1. Si el alumnado, en edad de escolarización obligatoria, es admitido en un ciclo de Formación Profesional Básica de un centro distinto a aquel en que estuviera escolarizado, será baja en el centro de origen como consecuencia de formalizar la matrícula en el centro de admisión y sus documentos de evaluación serán objeto de traslado según la normativa general aplicable.

Si no formalizase la matrícula en el ciclo de Formación Profesional Básica, de oficio, se le proporcionará una plaza en un centro educativo en el que existan vacantes en educación secundaria obligatoria.

2. Si el alumnado, en edad de escolarización obligatoria, no es admitido en un ciclo de Formación Profesional Básica en su centro de origen o no formalizase su matrícula de oficio se le proporcionará una plaza en un centro educativo en el que existan vacantes en educación secundaria obligatoria.

3. El alumnado, o en su caso, sus representantes legales, firmarán un documento de Aceptación y Compromiso por el que se compromete a mantener su asistencia, pudiendo perder su plaza en el ciclo de Formación Profesional Básica, aplicándose lo establecido con carácter general para las enseñanzas de formación profesional en orden a la anulación de matrícula por inasistencia. La vacante resultante se ofertará al alumnado en lista de espera si lo hubiera y siempre que esta se produzca a lo largo del primer trimestre del curso. El alumnado al que se le haya anulado la matrícula por inasistencia y perdiera su plaza en un ciclo de Formación Profesional Básica, únicamente en el supuesto de encontrarse en edad de escolarización, de oficio se le proporcionará una plaza en un centro educativo en el que existan vacantes en educación secundaria obligatoria.

4. La Dirección del centro, la Comisión Municipal de Escolarización y la Inspección Educativa velarán por el cumplimiento de la escolarización y para evitar, tanto preventiva como correctivamente, la desescolarización y el absentismo.

5. En el caso de alumnado entre 16 y 18 años se llevarán a cabo las actuaciones precisas para garantizar, en las mejores condiciones posibles, la escolarización hasta la mayoría de edad.

6. La Consellería de Educación, Cultura y Deporte adoptará medidas destinadas a garantizar la accesibilidad universal a estas enseñanzas al objeto de que el alumnado con discapacidad puedan acceder y cursar los ciclos de Formación Profesional Básica en las condiciones establecidas en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social.

Artículo 6. Prioridad en el acceso para los ciclos de Formación Profesional Básica autorizados en centros docentes.

1. La admisión en los ciclos de Formación Profesional Básica autorizados en centros docentes públicos y privados concertados, si existieran más solicitudes de incorporación que reúnan los requisitos exigidos que puestos escolares disponibles, se regirá por el siguiente orden de prioridad:

1.1. En primer lugar se tendrán en cuenta la primera y segunda opción de los ciclos de Formación Profesional Básica que los solicitantes incluyan en su petición teniendo en cuenta el siguiente orden:

a) Alumnado de 16 años cumplidos hasta el 31 de diciembre del año de inicio del ciclo de Formación Profesional Básica, propuesto por el equipo educativo.

b) Alumnado de 15 años cumplidos hasta el 31 de diciembre del año de inicio del ciclo de Formación Profesional Básica, propuesto por el equipo educativo.

c) Alumnado de 17 años cumplidos hasta el 31 de diciembre del año de inicio del ciclo de Formación Profesional Básica, propuesto por el equipo educativo.

1.2. En segundo lugar se tendrán en cuenta la tercera, cuarta y quinta opción de los ciclos de Formación Profesional Básica que los solicitantes incluyan en su petición teniendo en cuenta el siguiente orden:

a) Alumnado de 16 años cumplidos hasta el 31 de diciembre del año de inicio del ciclo de Formación Profesional Básica, propuesto por el equipo educativo.

b) Alumnado de 15 años cumplidos hasta el 31 de diciembre del año de inicio del ciclo de Formación Profesional Básica, propuesto por el equipo educativo.

c) Alumnado de 17 años cumplidos hasta el 31 de diciembre del año de inicio del ciclo de Formación Profesional Básica, propuesto por el equipo educativo.

1.3. En tercer lugar se tendrán en cuenta las cinco opciones de los ciclos de Formación Profesional Básica que el alumnado desescolarizado mayor de 17 años incluyan en su petición.

Se entenderá como alumnado desescolarizado aquel que durante el curso inmediatamente anterior al del inicio del ciclo de Formación Profesional Básica no haya estado matriculado en ningún centro docente cursando Educación Secundaria Obligatoria.

Los desempates dentro de los distintos grupos de prioridad se resolverán mediante lo establecido en la resolución de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, que determinará la letra para fijar el orden de actuación de los aspirantes a todas las pruebas selectivas que se celebren durante el año en curso. En el caso de que al inicio del procedimiento de admisión no se hubiera publicado dicha resolución, será aplicable la letra V establecida por Resolución de 27 de septiembre de 2010 (DOCV 6376, 14.10.2010).

2. Por lo que respecta a la admisión de un curso distinto a primero en los casos de cambio de centro educativo, en el caso de existir vacantes, la prioridad en la admisión vendrá determinada por la nota media del primer curso del ciclo de Formación Profesional Básica correspondiente.

Artículo 7. Reserva de plazas.

1. En el procedimiento de admisión se reservará un 5 por ciento del total de las plazas escolares ofertadas para las personas con discapacidad, y en ningún caso la reserva será inferior a una vacante. En dicho procedimiento, el alumnado podrá solicitar informes del Departamento de Orientación del centro que figure en primer lugar por cada título solicitado en el que se certifique que la enfermedad / discapacidad no le impide alcanzar los resultados de aprendizaje relacionados con las competencias profesionales del título que solicita.

2. Si en el procedimiento de admisión ordinario se produjeran vacantes de las reservadas para personas con discapacidad, estas se reservarán y ofertarán en el procedimiento de admisión extraordinario.

3. En el procedimiento de admisión extraordinario, las vacantes que hayan quedado sin cubrir, después de baremadas todas las solicitudes, se ofertarán a todos los solicitantes que reúnan los requisitos requeridos en este decreto.

Artículo 8. Procedimiento de adjudicación de plazas.

1. La Dirección General competente en materia de planificación educativa determinará las vacantes en el caso de los centros públicos y centros privados sostenidos con fondos públicos y comunicará a todos los centros las vacantes existentes en los ciclos de Formación Profesional Básica que en los mismos tengan autorizados.

2. En cada centro educativo sostenido con fondos públicos se publicarán las vacantes propias de los ciclos de Formación Profesional Básica tanto en el procedimiento de admisión ordinario como en el extraordinario.

3. El alumnado entregará la solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de este decreto.

4. El procedimiento de adjudicación provisional de plazas, en concurrencia competitiva, se realizará de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos en el artículo 6 y 7 de la presente norma y restante normativa vigente, siguiendo el orden de preferencia en que hubieran demandado plaza los solicitantes.

5. En las fechas establecidas en el calendario de admisión de la dirección territorial con competencias en materia de Educación, el alumnado podrá desistir de su solicitud.

6. En el primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica, los centros públicos y privados concertados en estas enseñanzas, ofertarán todas las plazas de primero, sin perjuicio de que por causas debidamente justificadas la dirección territorial correspondiente resuelva ofertar un número inferior de vacantes en los centros docentes públicos.

Las plazas escolares del alumnado que repita curso cuando se mantenga el ciclo y curso en el centro, se detraerán antes de determinar las vacantes de primero.

7. En el segundo curso de los ciclos de Formación Profesional Básica en estas enseñanzas, ofertarán las plazas resultantes tras detraer las del alumnado que ha promocionado de primer curso o que repita curso, sin perjuicio de que por causas debidamente justificadas la dirección territorial correspondiente resuelva ofertar un número inferior de vacantes en los centros docentes públicos.

8. Si no se obtiene plaza escolar en el centro de primera opción, se aplicará el procedimiento de adjudicación de plaza señalado en el artículo 6 de esta norma.

9. El Consejo Escolar o Consejo Social de los centros integrados públicos de formación profesional y los titulares de los centros privados concertados publicarán los listados provisionales conforme a los resultados obtenidos a través del procedimiento establecido a tal efecto por la consellería con competencias en materia de educación.

10. Estos listados tendrán inicialmente el carácter de relación provisional de alumnado admitido y no admitido. Todos ellos se publicarán en el tablón de anuncios de los centros.

11. Los interesados podrán presentar reclamación ante el Consejo Social del Centro Integrado Público de Formación Profesional o ante el Consejo Escolar del Instituto de Educación Secundaria contra dichas listas provisionales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de este decreto, en cuyo caso emitirán informe los citados órganos.

12. Si no se obtiene plaza en ninguno de los centros elegidos se remitirán las solicitudes no atendidas a la Comisión Sectorial de Escolarización de formación profesional.

13. Una vez resueltas las reclamaciones estos listados tendrán carácter definitivo y se publicarán mediante los mismos procedimientos que los anteriores.

14. Los interesados podrán presentar reclamación ante la Comisión Sectorial de Escolarización de formación profesional contra dichas listas definitivas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de este decreto.

15. Los/las solicitantes no admitidos/as en alguno de los ciclos de Formación Profesional Básica solicitados quedarán en lista de espera ordenados en función de los criterios establecidos en el artículo 6, y podrán ser admitidos en caso de quedar plazas vacantes.

16. Los/las solicitantes que no hubiese obtenido plaza escolar en el procedimiento ordinario en ninguna de las opciones solicitadas, tanto en las listas provisionales como en las definitivas ni a través de las vacantes producidas por renuncia, podrá solicitar nuevamente la admisión en el procedimiento extraordinario previa consulta de las vacantes existentes en los listados publicados a través del procedimiento establecido a tal efecto por la consellería con competencias en materia de educación.

Artículo 9. Constitución efectiva de grupos de los ciclos de Formación Profesional Básica.

1. La dirección general competente en materia de planificación educativa determinará, y las direcciones territoriales con competencia en materia de educación llevarán a término previo informe de su servicio de Inspección Educativa, la efectiva constitución de estos grupos cuando exista suficiente número de alumnado en los mismos, pudiéndose autorizar el funcionamiento de grupos que no alcancen el umbral mínimo de alumnado exigido con carácter general cuando las características del alumnado atendido y las necesidades derivadas de la escolaridad así lo aconsejen.

2. Las vacantes de los distintos cursos de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica se determinarán por la dirección general competente en materia de planificación educativa basándose en los informes de las direcciones territoriales de Educación correspondientes.

Las direcciones territoriales recabarán informes del Consejo Escolar en los centros públicos, del Consejo Social de los centros integrados públicos de formación profesional y del titular del centro en los centros privados concertados.

3. El número máximo de alumnos y alumnas será de dieciocho por grupo, sin perjuicio de ello, podrá establecerse un máximo de quince alumnos y alumnas por grupo en función del perfil profesional del título del ciclo de Formación Profesional Básica.

En cuanto al mínimo necesario para la constitución de un grupo se estará a lo dispuesto en la normativa de Formación Profesional en la materia.

En el grupo se podrá integrar alumnado con necesidades educativas especiales permanentes hasta un máximo de dos por grupo, reduciéndose el número máximo del alumnado en dos por cada alumno o alumna con necesidades educativas especiales permanentes, teniendo en cuenta que en caso de grupos con alumnado con necesidades educativas especiales permanentes, el número mínimo de alumnado por grupo será de 10.

4. Cuando el número de solicitudes que cumplan los requisitos señalados en el artículo 3 de la presente norma no alcance el mínimo establecido para constituir unidad, esta no se autorizará, y al alumnado que hubiese optado por ese ciclo, según los casos, se le considerará las demás opciones formuladas según su orden de preferencia.

5. La dirección general competente en materia de personal atenderá las necesidades de personal que se deriven de las unidades autorizadas.

Artículo 10. Vacantes al final del proceso de admisión.

1. Finalizado el proceso de admisión, tanto en convocatoria ordinaria como en extraordinaria, se publicará en el respectivo centro educativo un listado con las vacantes existentes después de dicho proceso.

2. El alumnado que, habiendo presentado solicitud, no hubieran obtenido puesto escolar según sus opciones podrán dirigirse, antes de que concluya el plazo de matrícula, al centro correspondiente y solicitar cualquiera de los puestos vacantes. Para ello deberá presentar junto a la nueva solicitud, el resguardo y copia de la solicitud que en su día presentaron.

Artículo 11. Publicación de listados.

Los listados, tanto provisionales como definitivos, de admitidos y excluidos se obtendrán a través del soporte informático que determine la Dirección General competente en materia de planificación educativa.

Artículo 12. Reclamaciones y recursos al procedimiento de admisión.

1. De tratarse del procedimiento de admisión para los centros públicos se aplicará lo regulado en la normativa vigente en materia de reclamaciones y recursos de formación profesional.

2. En el supuesto de que la admisión se haya solicitado en un centro privado con enseñanzas concertadas, los interesados podrán formular reclamación/denuncia ante la Dirección Territorial correspondiente, la cual iniciará, en su caso, el procedimiento previsto en los artículos 61 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, modificados por la disposición final primera punto 10 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Artículo 13. Matrícula.

1. Después del procedimiento de admisión ordinario el alumnado admitido deberá formalizar la matrícula en el plazo establecido en el calendario de admisión a estas enseñanzas.

2. Si el alumnado admitido no formalizase matrícula en el plazo expresado, se entenderá que renuncia a la plaza escolar y su plaza se considerará vacante por renuncia.

3. Acabado el plazo de matrícula, cada centro publicará el listado del alumnado que, estando en la lista de admitidos, no la hubiese formalizado.

4. Las vacantes que se produjeran por renuncia u otras circunstancias se ofertarán al alumnado de la lista de espera según el orden establecido en esta.

5. Respecto a las plazas vacantes por renuncia podrá formalizar la matrícula el alumnado que no haya obtenido plaza en el procedimiento ordinario.

6. Después de finalizar el procedimiento de admisión extraordinario se procederá a la matrícula en los términos establecidos en el artículo 14 del presente decreto.

7. El alumnado de la lista de no admitidos, que no hubiese obtenido plaza escolar en ninguna de las opciones solicitadas después de finalizar el procedimiento de admisión extraordinario podrá solicitar información, o sus padres o tutores en caso de menores de edad, a la Comisión Sectorial de Escolarización de las plazas escolares vacantes en otros centros para formalizar matrícula en alguna de ellas si reúne los requisitos necesarios para ello con independencia de la vía de acceso por la que hubiera concurrido.

Artículo 14. Documentación necesaria para la matrícula.

Para la formalización de matrícula el alumnado admitido deberá presentar en el centro educativo en el que haya obtenido plaza, en caso de que estos no se hallen en poder de la administración educativa, la documentación siguiente:

1. Documentación acreditativa de la identidad y edad del/ de la solicitante.

2. Certificación académica del último centro en que estuviera escolarizado, en la que consten las calificaciones obtenidas en el primer ciclo de educación secundaria obligatoria o equivalente a efectos de admisión.

3. Certificado acreditativo del Consejo orientador, indicado en el artículo 3.2 de este decreto y según lo dispuesto en el artículo 15.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014 de 28 de febrero.

4. En el supuesto de acceder por la reserva de discapacitados. Acreditación de la discapacidad: el alumnado con graves problemas de audición, visión, motricidad u otras necesidades educativas especiales que participe en el procedimiento de admisión por la reserva para personas con discapacidad deberá presentar la siguiente documentación:

a) Certificación del dictamen emitido por el órgano competente.

b) Declaración responsable en que manifieste su conocimiento de los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación de los ciclos o módulos que solicita cursar.

5. Para la matriculación del alumnado extranjero se deberá tener en cuenta lo que se establece en la normativa básica en esta materia.

6. En el supuesto de completarse el grupo con alumnado desescolarizado mayor de 17 años el centro receptor requerirá toda la información académica y sociofamiliar posible del último centro escolar de procedencia.

CAPÍTULO III

Ordenación de los ciclos de Formación Profesional Básica

Artículo 15. Estructura de los ciclos de Formación Profesional Básica.

1. Los ciclos de Formación Profesional Básica tendrán una duración de 2.000 horas, equivalentes a dos cursos académicos a tiempo completo.

Cada ciclo de Formación Profesional Básica podrá incluir módulos específicos correspondientes a una o más cualificaciones profesionales, pero en todo caso deberá permitir la obtención de al menos una cualificación completa de nivel 1.

Los ciclos de Formación Profesional Básica presentarán la siguiente estructura:

Primer curso: se impartirá en un horario semanal de 30 horas lectivas distribuidas en jornadas de sesión continuada o partida, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Los módulos asociados a las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) Los módulos asociados a los bloques comunes, que garantizarán la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente y su enfoque estará contextualizado al campo profesional del perfil del título.

c) Tutoría. El horario de tutoría, dado su carácter lectivo, formará parte del horario del alumnado. Se dedicará una hora semanal a tutoría.

d) Módulos no asociados a las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Se dedicará una hora semanal a la impartición del módulo profesional de Formación y Orientación Laboral, al objeto de garantizar la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales.

Segundo curso: Se realizará previa promoción del alumno o alumna y se impartirá en un horario semanal de 30 horas lectivas distribuidas en jornadas de sesión continuada o partida de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Los módulos asociados a las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) Los módulos asociados a los bloques comunes que garantizarán la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente y su enfoque estará contextualizado al campo profesional del perfil del título.

c) Tutoría. El horario de tutoría, dado su carácter lectivo, formará parte del horario del alumnado. Se dedicará una horas semanal a tutoría.

d) Módulos no asociados a las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Se dedicará una hora semanal a la impartición del módulo profesional de Formación y Orientación Laboral en materia de trabajo en equipo, emprendimiento, actividad empresarial así como en orientación laboral.

e) Módulo de formación en centros de trabajo cuya duración será de 240 horas realizadas, preferentemente, en el último trimestre del curso.

2. En función de las características del título profesional, se podrán establecer dos unidades formativas para la realización de la formación en centros de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.7 de este decreto.

3. Los módulos de Comunicación y Sociedad I y II podrán dividirse en unidades formativas de competencia lingüística en lengua castellana, extranjera y lengua valenciana cuando así se precise en función de la acreditación de la competencia lingüística del profesorado que imparta el ciclo. Los centros determinarán en su programación la duración de dichas unidades formativas, que, en todo caso, no podrán superar la duración total establecida en el currículo oficial para dichos módulos profesionales.

Artículo 16. La Formación en Centros de Trabajo.

1. El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, en adelante FCT, tal y como se establece en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, consiste en la realización de un programa formativo en colaboración con las empresas, pudiéndose realizar en centros educativos o en instituciones públicas. Sus objetivos son los siguientes:

a) Complementar la formación y competencia profesional del alumnado en contextos reales de trabajo.

b) Favorecer su conocimiento de la organización del proceso productivo o de los servicios y las relaciones socio-laborales relativas al perfil profesional del ciclo formativo de Formación Profesional Básica.

c) Favorecer la inserción laboral de los jóvenes y la relación entre los centros educativos y las empresas de un determinado sector, localidad o comarca.

2. Para posibilitar la realización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo se establece el convenio de colaboración como acuerdo formal entre un centro educativo y una empresa o institución que ofrece puestos formativos para realizar dicho módulo.

3. Este convenio supone diseñar el programa formativo o conjunto de actividades formativo-productivas, ordenadas en el tiempo y en el espacio, que el alumnado realizará durante las horas establecidas en el mismo. Dichas actividades completarán la formación que el alumnado debe poseer para conseguir la cualificación o cualificaciones del ciclo de Formación Profesional Básica correspondiente.

4. Todos los ciclos de Formación Profesional Básica incorporarán un módulo de formación en centros de trabajo. Su duración será de 240 horas, distribuidas en seis semanas. Se realizarán, preferentemente, dentro del tercer trimestre del curso.

5. El profesor tutor o profesora tutora que imparta módulos asociados a las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales será el responsable de organizar el programa formativo del correspondiente módulo en centros de trabajo y realizar su seguimiento. En el caso de ser varios los profesores y profesoras que impartan dichos módulos, se atribuirá la tutoría a quien imparta módulos con mayor carga lectiva. En los centros públicos a este profesorado se le computarán, para estas funciones, dos horas de su jornada lectiva semanal y dos horas complementarias de entre las recogidas en su horario individual, en ambos casos durante todo el curso, procurando que dicho horario se concentre en el menor número de días posible, al objeto de facilitar el desplazamiento a los centros de trabajo en los que el alumnado desarrolle dicho módulo.

6. Las direcciones generales competentes por razón de la materia, previo informe del Servicio de Inspección Educativa de la correspondiente dirección territorial de Educación, podrán autorizar que dicho módulo de formación en centros de trabajo se lleve a cabo en el propio centro con carácter excepcional.

7. La Consellería de Educación, Cultura y Deporte atendiendo a las características del título profesional, establecerá que el módulo de formación en centros de trabajo se realice en dos unidades formativas una al final del primer curso y otra al final del segundo, siempre que se garantice que se refieren a las unidades de competencia desarrolladas en los módulos de cada curso académico.

Artículo 17. Exención del módulo Formación en Centros de Trabajo.

Podrá acordarse la exención total o parcial del módulo profesional de formación en centros de trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral, siempre que se acredite una experiencia correspondiente al trabajo a tiempo completo de un año, relacionada con los estudios profesionales respectivos.

1. La exención total es aquella que se otorga al alumnado que haya acreditado la capacitación suficiente de, al menos, el 85 por ciento de las competencias profesionales establecidas en el programa formativo.

El alumnado no cursará el módulo profesional de FCT y en su expediente académico y actas de evaluación constará como exento del módulo profesional de FCT.

2. La exención parcial es aquella que se otorga al alumnado que haya acreditado la capacitación suficiente de parte de las competencias profesionales establecidas en el programa formativo que no llegue al umbral del 85 por ciento de las mismas. El alumnado solo realizará las actividades conducentes a la adquisición de los resultados de aprendizaje (LOE) no adquiridos. El alumnado, una vez matriculado, podrá solicitar su exención en cualquier momento, siempre con una antelación mínima de 30 días hábiles al inicio previsto de las prácticas.

3. El alumnado que solicite la exención deberá presentar en la secretaría del centro docente donde este matriculado la siguiente documentación:

a) Solicitud debidamente cumplimentada según el modelo oficial aprobado y publicado mediante orden de la consellería competente en materia de educación, establecido para la evaluación del alumnado de formación profesional. Si la referida solicitud se presenta en un centro docente de titularidad privada, el titular de dicho centro remitirá la solicitud, junto con la documentación acreditativa y el informe del equipo docente a que se refiere el apartado 4 de este artículo, al centro docente público al que este adscrito para su resolución.

b) Acreditación de experiencia laboral de al menos un año a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial, relacionada con el ciclo de Formación Profesional Básica, para lo que deberá aportarse la siguiente documentación:

b.1) En el caso de trabajadores asalariados:

- Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, y - Contrato de trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral en la que se especifique la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.

b.2) En el caso de trabajadores autónomos o por cuenta propia:

- Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente - Certificación de alta en el censo de obligados tributarios, y - Descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma.

b.3) En el caso de trabajadores voluntarios o becarios, se requerirá la certificación de la organización donde se hubiera prestado la asistencia en la que se especificará las actividades y funciones realizadas, el año en que se realizaron y el número total de horas dedicadas a las mismas.

c) En el caso de que las empresas o entidades a que hace referencia este apartado hubieran cesado en su actividad y resultara imposible la obtención de las certificaciones mencionadas anteriormente, el alumnado deberá aportar la documentación acreditativa del cese de la actividad, junto con una declaración jurada donde se describan las actividades desarrolladas en la empresa o entidad.

4. La dirección del centro docente público que corresponda, resolverá sobre la concesión o no de la exención total o parcial previo informe del equipo docente del grupo de alumnado del ciclo formativo del centro público o del centro privado adscrito, al que pertenece el solicitante, expedido tras el análisis de la documentación aportada y a la vista de los criterios establecidos al efecto en la concreción curricular correspondiente de acuerdo con los modelos oficiales aprobados y publicados mediante orden de la consellería competente en materia de educación.

5. El acuerdo de concesión o no de la exención total o parcial se notificará a la persona solicitante, y en su caso, al centro educativo privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de forma que estime conveniente.

6. Una vez concedida la exención se procederá a su registro en el expediente académico del alumno o alumna a efectos de certificación académica y una copia del acuerdo de concesión de la exención total o parcial se adjuntará al citado expediente académico.

Artículo 18.Organización y metodología.

1. El proceso de enseñanza y aprendizaje se organizará en torno a un plan personalizado de formación, adaptado a las necesidades e intereses del alumnado, de manera flexible, y diseñado a partir de las necesidades básicas de estos.

2. La organización de las enseñanzas en los centros procurará que el número de profesores y profesoras que impartan docencia en un mismo grupo de Formación Profesional Básica sea lo más reducido posible.

3. En las programaciones didácticas de cada uno de los módulos profesionales que forman parte de los ciclos de Formación Profesional Básica así como en la programación anual de la acción tutorial se incorporarán de manera expresa las competencias y contenidos de carácter trasversal señalados en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014 de 28 de febrero.

4. En el caso de las competencias y contenidos de carácter transversal relacionados con la prevención de riesgos laborales, los centros educativos deberán garantizar la certificación de la formación necesaria en materia de prevención de riesgos cuando así lo requiera el sector productivo correspondiente al perfil profesional del título.

5. La metodología utilizada en estas enseñanzas tendrá un carácter globalizador e integrador de las competencias del aprendizaje permanente con las competencias profesionales propias de los módulos asociados a unidades de competencia, con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos productivos propios de la actividad profesional correspondiente.

6. Los servicios de Inspección Educativa de las direcciones territoriales de Educación supervisarán las programaciones anuales de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, que se impartan en su ámbito territorial. La programación formará parte tanto de la programación general anual del centro como, su evaluación, de la memoria anual del centro.

Artículo 19. Atención a la diversidad.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se aseguran los recursos necesarios para que el alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar necesidades educativas especiales pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades.

2. Para dar respuesta educativa adecuada para el alumnado con necesidades educativas especiales en Formación Profesional, se estará a lo dispuesto en la Orden de 14 de marzo de 2005, de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros que imparten educación secundaria (DOGV 14.04.2005).

3. Se podrán hacer adaptaciones curriculares destinadas a la adquisición de competencias lingüísticas para aquellas personas que presenten dificultades de expresión, tanto en su programación como en su evaluación.

En ningún caso, dichas adaptaciones supondrán una reducción ni eliminación del nivel y cantidad de los resultados de aprendizaje establecidos en el título de Formación Profesional Básica.

Artículo 20. Profesorado.

1. Para responder a las necesidades del alumnado de los ciclos de Formación Profesional Básica y conseguir los objetivos de los diferentes componentes formativos, cada grupo de alumnado de los distintos ciclos de Formación Profesional Básica deberá contar con un equipo educativo formado por el menor número posible de profesores y profesoras, junto al departamento de orientación o de quien ejerza sus funciones.

2. En relación a la impartición de cada uno de los módulos profesionales se aplicará lo establecido en el artículo 20 y la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

3. En orden a garantizar la acreditación de la competencia lingüística del profesorado que imparta el ciclo de Formación Profesional Básica se estará a lo dispuesto en la Orden 17/2013, de 15 de abril, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano, y en lenguas extranjeras en las enseñanzas no universitarias en la Comunitat Valenciana.

Artículo 21. Tutoría.

1. La tutoría en cada uno de los cursos que forman los ciclos de Formación Profesional Básica que se realicen en los centros docentes será competencia del docente que imparta docencia en el ciclo formativo en módulos asociados a las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. En el caso de ser varios los profesores y profesoras que impartan dichos módulos, se atribuirá la tutoría a quien imparta módulos con mayor carga lectiva y, en caso de igualdad, por quien decida la dirección del centro.

2. La tutoría será asignada, preferentemente, a la misma persona durante los dos cursos académicos de los que consta el ciclo de Formación Profesional Básica 3. El profesor tutor o profesora tutora será el responsable del programa formativo correspondiente al módulo de Formación en Centros de Trabajo y realizar su seguimiento. Para el ejercicio de dichas funciones en centros públicos a este profesorado se le computarán adicionalmente dos horas de su jornada lectiva semanal y dos horas complementarias de entre las recogidas en su horario individual, en ambos casos durante todo el curso, procurando que dicho horario se concentre en el menor número de días posible, al objeto de facilitar el desplazamiento a los centros de trabajo en los que el alumnado desarrolle dicho módulo.

4. La formación que se imparta en la tutoría del grupo referida a los temas transversales tendrá carácter complementario en relación con la impartida en el resto de los módulos profesionales y desarrollará aquellos aspectos que no puedan ser recogidos en la impartición de los mismos.

5. La programación anual de la acción tutorial recogida el proyecto educativo del centro incluirá de manera específica actividades vinculadas a la prevención de riesgos laborales correspondientes al perfil profesional del título, asimismo incluirá otras actividades relacionadas con los contenidos de carácter transversal.

Artículo 22. Evaluación.

1. La evaluación del alumnado que participe en los ciclos de Formación Profesional Básica será continua, formativa e integradora y se hará tomando como referencia los objetivos establecidos por el equipo educativo en las concreciones curriculares de cada uno de los módulos.

2. Se hará una evaluación inicial en la que se estudie el nivel de acceso del alumnado en cuanto a actitudes, capacidades y conocimientos básicos, de forma que el proceso de enseñanza y aprendizaje pueda adquirir el carácter individualizado que estos ciclos de Formación Profesional Básica requieren.

3. Durante el desarrollo del ciclo de Formación Profesional Básica, cada profesor o profesora hará el seguimiento y evaluación de los componentes formativos que imparta, dejando constancia por escrito de los resultados en las reuniones que el equipo educativo mantenga periódicamente con este fin y que serán coordinadas por el tutor o tutora. Habrá al menos tres sesiones de evaluación durante cada uno de los cursos que dure el ciclo de Formación Profesional Básica.

4. El proceso de evaluación quedará reflejado en el expediente académico de cada alumno o alumna.

5. La evaluación final será responsabilidad de todo el equipo educativo y la superación del ciclo de Formación Profesional Básica exigirá la evaluación positiva en todos y cada uno de los módulos obligatorios que componen el ciclo de Formación Profesional Básica.

6. El alumnado matriculado en un centro tendrá derecho a dos convocatorias anuales, durante el máximo de cuatro cursos que podría estar matriculado en el ciclo formativo.

7. El módulo de formación en centros de trabajo podrá ser evaluado, como máximo, en dos convocatorias.

Artículo 23. Calificaciones.

1. La calificación de los módulos profesionales de formación en el centro educativo o se expresará en valores numéricos de 1 a 10, sin decimales. Se considerarán positivas las iguales o superiores a 5 y negativas las restantes.

2. El módulo profesional de FCT se calificará en términos de “apto”, “apta” o “no apto”, “no apta”.

3. Los módulos profesionales convalidados se calificarán, respectivamente, con la expresión de “convalidado - 5”. A efectos del cálculo de la nota media, los módulos convalidados se calificarán con un 5.

4. Los módulos profesionales que por razones diferentes a las de la renuncia a la convocatoria no hubieran sido calificados constarán como “No evaluado”, “No evaluada” y la convocatoria correspondiente se computará como consumida.

5. En el caso de que algún módulo asociado a los bloques comunes se establezca en diferentes unidades formativas diferenciadas en función de la acreditación de la competencia lingüística del profesorado que imparta el ciclo, se considerará como nota final la media numérica ponderada de las unidades formativas que componen los módulos profesionales afectados.

6. En el caso de que el módulo de formación en centros de trabajo se organice en dos unidades formativas, el alumnado deberá obtener la calificación de apto en ambas unidades.

7. Una vez superados todos los módulos profesionales que constituyen el ciclo formativo, se determinará la calificación final del ciclo formativo. Para ello, se calculará la media aritmética simple de las calificaciones de los módulos profesionales que tienen valoración numérica y de los módulos convalidados; del resultado se tomará la parte entera y las dos primeras cifras decimales, redondeando por exceso la cifra de las centésimas si la de las milésimas resultase ser igual o superior a 5.

En dicho cálculo, por tanto, no se tendrán en cuenta las calificaciones de “apto”, “apta”, y “exento”, “exenta”.

Si como resultado de convalidaciones todos los módulos profesionales hubieran sido calificados con expresión literal, la nota final del ciclo formativo será de 5,00.

8. Al alumnado que obtenga en un determinado módulo profesional la calificación de 10 podrá otorgarse una “mención honorífica”, siempre que el resultado obtenido fuera consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por el módulo especialmente destacables. Las menciones honoríficas serán otorgadas por el profesorado que imparta el módulo profesional correspondiente.

El número de menciones honoríficas no podrá exceder del 10 por ciento del alumnado matriculado en el módulo profesional en cada grupo. La atribución de mención honorífica se consignará en los documentos de evaluación del alumnado con la expresión “MH” a continuación de la calificación de 10.

9. Además de la calificación numérica de los módulos profesionales, en los documentos de evaluación podrá consignarse, según corresponda en cada caso, alguna de las expresiones o abreviaturas siguientes:

a) Apto/a o No apto/a: (AP) o (NA) solo se aplicará al módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo.

b) Exención: (EX) c) Convalidación: (CV con la calificación numérica obtenida) d) Renuncia a la convocatoria: (RC) e) No evaluado o evaluada: (NE) f) Incompatible: (IC) g) Aprobado con anterioridad: (AA con la calificación numérica obtenida): En caso de que el alumnado haya superado un módulo en cualquier otro ciclo formativo, se le mantendrá la calificación obtenida en el mismo siempre que tenga idéntico código y denominación, y sin que ello suponga su convalidación.

Artículo 24. Convalidaciones.

Se aplicará la normativa vigente en materia de convalidación de módulos profesionales incluidos en los títulos profesionales básicos en las condiciones y mediante los procedimientos establecidos con carácter general para las enseñanzas de Formación Profesional y en especial lo establecido en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Artículo 25. Promoción y permanencia.

1. El alumnado podrá promocionar a segundo curso cuando los módulos profesionales pendientes asociados a unidades de competencia no superen el 20 por ciento del horario semanal. No obstante, deberá matricularse de los módulos profesionales pendientes de primero. Los centros deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y evaluación de los módulos profesionales pendientes.

2. El alumnado para poder promocionar a segundo curso en régimen ordinario deberá tener superado el módulo profesional de Comunicación y Sociedad I o el de Ciencias Aplicadas I, y siempre que la junta de evaluación determine que puede continuar estudios con aprovechamiento y se garantice un plan de recuperación que le permita superar el módulo que no está superado.

3. El alumnado podrá permanecer cursando un ciclo de Formación Profesional Básica en régimen ordinario durante un máximo de cuatro años, asimismo podrá repetir el mismo curso una sola vez. Excepcionalmente, podrá autorizarse la repetición por segunda vez de un mismo curso, previo informe del equipo docente.

Artículo 26. Títulos profesionales básicos y sus efectos.

1. El alumno o alumna que supere un ciclo de Formación Profesional Básica obtendrá el título profesional básico correspondiente a las enseñanzas cursadas, con valor académico y profesional y con validez en todo el territorio nacional.

2. El título profesional básico permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio.

3. El alumnado que finalice sus estudios sin haber obtenido el título profesional básico recibirán la certificación académica de los módulos profesionales o unidades formativas superadas, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

4. Las personas mayores de 22 años que tengan acreditadas todas las unidades de competencia incluidas en un título profesional básico, bien a través de certificados de profesionalidad de nivel 1, o por el procedimiento establecido de evaluación y acreditación de competencias profesionales, recibirán el título profesional básico conforme a lo establecido en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

5. La Consellería de Educación, Cultura y Deporte podrá convocar pruebas para la obtención directa de los títulos profesionales básicos para las personas que tengan más de dieciocho años. Las condiciones y características de estas pruebas se atendrán a lo establecido a la normativa vigente en relación con los títulos de formación profesional.

Artículo 27. Documentos de evaluación.

1. Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional son el expediente académico del alumno o alumna, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.

Los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.

2. En el caso de que los módulos se organicen en unidades formativas, dichas unidades podrán ser certificables, siendo válida la certificación en el ámbito de la Comunitat Valenciana. La superación de todas las unidades formativas que constituyen el módulo profesional dará derecho a la certificación del mismo, con validez en todo el territorio nacional.

Artículo 28. Oferta.

La Consellería de Educación, Cultura y Deporte, a través de las direcciones generales competentes por razón de la materia, garantizará la coordinación de la oferta de ciclos de Formación Profesional Básica en el territorio de la Comunitat Valenciana, pudiéndose decidir a tal efecto la necesidad de implantar determinados ciclos en los centros públicos que se determine, previo informe del Servicio de Inspección Educativa de la correspondiente dirección territorial de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 29. Ciclos formativos de Formación Profesional Básica dirigidos a personas mayores de 17 años desescolarizadas.

La Consellería de Educación, Cultura y Deporte podrá autorizar a determinados centros educativos a impartir ciclos de Formación Profesional Básica dirigidos a grupos de personas mayores de 17 años desescolarizados, al objeto de fomentar su empleabilidad.

Los destinatarios de esta oferta no obligatoria deberán acreditar que no poseen ningún título de Formación Profesional o cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos.

Los ciclos de Formación Profesional Básica autorizados estarán relacionados con las familias profesionales que se imparten en dichos centros.

Artículo 30. Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros.

Los centros, en el ejercicio de su autonomía, adoptarán experimentaciones, planes de trabajo y formas de organización que impulsen el trabajo en equipo del profesorado, especialmente en el desarrollo y evaluación de los aspectos y contenidos de carácter transversal, normas de convivencia y ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias. Estas actuaciones tendrán por objeto impulsar el éxito escolar del alumnado, la disminución del abandono educativo temprano, la mejora de la cualificación profesional del alumnado así como la continuidad de este en estudios no obligatorios.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Asesoramiento y actividades formativas para el profesorado.

Los Centros de Formación, Innovación y Recursos Educativos asesorarán a los centros docentes en la elaboración y el desarrollo de los ciclos de Formación Profesional Básica.

Asimismo, organizarán actividades formativas para el profesorado y facilitarán el intercambio de experiencias educativas relativas a dichos ciclos formativos de Formación Profesional Básica.

Segunda. Puestos de especial dificultad.

La impartición de ciclos de Formación Profesional Básica tendrá la consideración de tarea de especial dificultad a los efectos que se determinen en los diferentes concursos de traslados en que participe el profesorado de centros docentes públicos.

Tercera. Otros programas formativos de formación profesional para los alumnos y alumnas con necesidades educativas específicas.

Serán objeto de regulación mediante normativa específica los programas formativos de formación profesional para los alumnos y alumnas con necesidades educativas específicas establecidos en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

Cuarta. Centros privados El presente decreto será de aplicación a los centros privados salvo en aquellos apartados que contradigan su normativa específica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Implantación de estas enseñanzas.

1. En el curso 2014-2015 se implantará el primer curso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y dejarán de impartirse las enseñanzas de los módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

2. En el curso 2015-2016 se implantará el segundo curso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y dejarán de impartirse las enseñanzas de los módulos voluntarios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

Segunda. Alumnado que no haya superado el primer curso de un Programa de Cualificación Profesional Inicial.

El alumnado que no haya superado el primer curso de un Programa de Cualificación Profesional Inicial podrá ser propuesto por el equipo docente que imparta docencia en el citado programa a un ciclo formativo de Formación Profesional Básica siempre que reúna las condiciones del artículo 15.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014 de 28 de febrero.

Tercera. Periodo extraordinario de matrícula.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.4 de la presente norma, el calendario de admisión y matrícula correspondientes al curso 2014- 2015 podrá ser objeto de temporización específica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Modificación de la disposición transitoria primera de la Orden 46/2012, de 12 de julio Vínculo a legislación, de la Consellería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regulan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional del sistema educativo en la Comunitat Valenciana.

Se modifica la disposición transitoria primera de la Orden 46/2012, de 12 de julio Vínculo a legislación que queda redactada como sigue:

“Primera. Pruebas de acceso y curso preparatorio Las disposiciones contempladas en los artículos 4 y 5 serán de aplicación a partir del curso 2015/2016, salvo que mediante resolución del titular de la consellería competente en materia de educación se anticipe su implantación”.

Segunda. Modificación de los artículos 14, 18 y 20 de la Orden 77/2010 de 27 de agosto, de la Consellería de Educación, por la que se regula el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo (FCT) de los ciclos formativos de Formación Profesional, de las Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño y de los programas de cualificación profesional inicial en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Se modifican el artículo 14, apartado 2, el artículo 18, apartado 1, y el artículo 20, apartado 2 de la Orden 77/2010 de 27 de agosto quedando vigente lo no modificado expresamente.

El artículo 14 punto 2. Periodos extraordinarios de realización del módulo profesional de FCT queda redactado en los siguientes términos:

“2. Se entiende por periodo extraordinario la realización de las prácticas antes de la finalización y evaluación del resto de módulos formativos, salvo el módulo profesional de proyecto en los ciclos formativos de grado superior; así como su realización en periodo escolar no lectivo, con la excepción de los fines de semana y fiestas laborales en el caso de las familias profesionales de Hostelería y Turismo, Actividades Físicas y Deportivas, Industrias Alimentarias, Sanidad, Servicios Socioculturales y a la Comunidad, Imagen Personal, Comercio y Marketing, Instalación y Mantenimiento, Imagen y Sonido, Transporte y Mantenimiento de Vehículos, Actividades Marítimo-pesqueras (para el alumnado embarcado), Agraria, Artes y Artesanías e Informática y Comunicaciones.” El artículo 18 punto 1, Horario extraordinario de realización del módulo profesional de FCT quedará expresado de la siguiente forma:

“1. El horario nocturno, salvo en el caso de las familias profesionales de Hostelería y Turismo, Industrias Alimentarias, Sanidad, Servicios Socioculturales y a la Comunidad, Actividades Físicas y Deportivas, Transporte y Mantenimiento de Vehículos y Actividades Marítimopesqueras, Imagen y Sonido, Agraria, Artes y Artesanías e Informática y Comunicaciones, tendrá carácter extraordinario y requerirá el consentimiento del alumnado o de su representante legal si fuese menor de edad”.

El artículo 20 punto 2, Puestos formativos en empresas ubicadas en la Comunitat Valenciana y resto del territorio español queda redactado en los siguientes términos:

“2. Salvo en el caso de las familias profesionales de Hostelería y Turismo, Industrias Alimentarias, Sanidad, Servicios Socioculturales y a la Comunidad, Actividades Físicas y Deportivas, Transporte y Mantenimiento de Vehículos y Actividades Marítimo-pesqueras, Imagen y Sonido, Agraria, Artes y Artesanías e Informática y Comunicaciones la realización del módulo profesional de FCT en centros de trabajo sitos en territorio español pero fuera de la Comunitat Valenciana requerirá la autorización expresa de la Inspección Educativa”.

Tercera. Modificación del artículo 8 Vínculo a legislación de la Orden 33/2011, de 18 de mayo, de la Consellería de Educación, por la que se regula el acceso, la admisión y matrícula para el alumnado que curse enseñanzas de grado medio y de grado superior de formación profesional en régimen presencial en modalidad completa o parcial en centros docentes públicos y privados con enseñanzas concertadas y semipresencial o a distancia en modalidad completa o parcial, en centros docentes públicos de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el artículo 8 Vínculo a legislación de la Orden 33/2011 de 18 de mayo quedando vigente lo no modificado expresamente.

El artículo 8 punto 1,. Comisiones sectoriales de escolarización de formación profesional queda redactado en los siguientes términos:

“1. Cada dirección territorial de Educación establecerá una única Comisión Sectorial de Escolarización que se ocupará exclusivamente del procedimiento de admisión en los ciclos formativos Formación Profesional Básica, de grado medio y superior de formación profesional en régimen presencial, y semipresencial o a distancia en oferta completa u oferta parcial, que se impartan en su ámbito competencial. Sus miembros serán designados por la Dirección Territorial correspondiente y estarán integradas, al menos, por:

a) Presidente, que representará a la Administración educativa.

b) Secretario.

c) El director o directora de un centro público.

d) El titular de un centro privado concertado, o su representante.

e) Un representante de las asociaciones de madres y padres de alumnos y alumnas.

f) Un representante de las asociaciones del alumnado.

g) Un representante de la administración local, propuesto por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.” Cuarta. Rango normativo de orden Las modificaciones introducidas por la Disposición Final Primera, Disposición Final Segunda y Disposición Final Tercera a pesar de estar incluidas en el presente decreto, tienen rango normativo de orden, quedando el titular con competencias en materia de educación autorizado para su modificación y derogación.

Quinta. Aplicación y desarrollo.

Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.

Sexta. Legislación supletoria.

En lo no previsto en el presente decreto y en la normativa estatal en materia de ciclos formativos de Formación Profesional Básica, se atenderá a la normativa relativa a los ciclos formativos de Formación Profesional del sistema educativo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Séptima. Cumplimiento y difusión.

La Inspección Educativa y las direcciones de cada centro docente, cumplirán y harán cumplir lo establecido en este decreto y adoptarán las medidas necesarias para que su contenido sea conocido y cumplido por todos los miembros de la comunidad educativa.

Octava. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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