Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/08/2014
 
 

Seguridad en instalaciones de suministro de carburantes

11/08/2014
Compartir: 

Decreto 159/2014, de 29 de julio, de medidas complementarias de seguridad en instalaciones existentes de suministro de carburantes a vehículos en instalaciones de venta al público (BOPV de 8 de agosto de 2014). Texto completo.

DECRETO 159/2014, DE 29 DE JULIO, DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DE SEGURIDAD EN INSTALACIONES EXISTENTES DE SUMINISTRO DE CARBURANTES A VEHÍCULOS EN INSTALACIONES DE VENTA AL PÚBLICO

Las instalaciones de suministro de carburantes a vehículos se rigen en cuanto a sus prescripciones técnicas por el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre Vínculo a legislación, y la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación y modificada según el anexo I del Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre.

La citada Instrucción Técnica, prescribe que los tanques enterrados se instalarán con sistema de detección de fugas, tal como cubeto con tubo buzo, o doble pared con detección de fugas, siendo este último sistema el más comúnmente utilizado, a partir de la entrada en vigor de dicha norma, y el que más garantías de seguridad ofrece, ya que actúa desde el punto de vista de la detección temprana de fugas y a la vez como elemento de contención en evitación de derrames y contaminación de suelos.

Sin perjuicio de que las nuevas instalaciones contemplan los sistemas de detección de fugas mencionados, la serie histórica de reglamentaciones petrolíferas, posibilitó la existencia hoy día de numerosos tanques de simple pared, que aunque sometidos a pruebas periódicas de estanquidad, revisiones e inspecciones no permiten la detección temprana de fugas, ni evitan que se produzcan los correspondientes derrames en caso de pérdida de estanquidad del tanque.

En este sentido, y teniendo en cuenta la antigüedad de las instalaciones y los incidentes que con relativa frecuencia se producen, con la correspondiente contaminación de los suelos y el riesgo en materia de seguridad que conllevan, se hace necesario que el sector de la venta y distribución de hidrocarburos proceda a una adaptación de sus instalaciones con otras tecnologías más eficaces y en concreto proceda a la sustitución o transformación de los tanques de simple a doble pared por entender que en el momento actual un tanque de doble pared y con un sistema de detección de fugas en su espacio intersticial es la solución técnica que proporciona más prevención y seguridad a la instalación.

Por todo lo expuesto, se hace necesario establecer medidas complementarias a implantar en un horizonte temporal razonable a dichas instalaciones.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de julio de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1.- Todas las instalaciones existentes de venta al público de carburantes a vehículos que dispongan de tanques de simple pared enterrados, deberán proceder a la sustitución o transformación de los mismos por tanques de doble pared, dotados con sistemas de detección de fugas en su espacio intersticial entre las dos paredes, en los siguientes plazos, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto:

a) Instalaciones con un volumen de ventas anual superior a 3.000.000 de litros o situadas en suelo urbano:

- Instalaciones con una antigüedad igual o superior a 50 años: dos años.

- Instalaciones con una antigüedad igual o superior a 40 e inferior a 50 años: tres años.

- Instalaciones con una antigüedad igual o superior a 30 e inferior a 40 años: cuatro años.

- Instalaciones con una antigüedad igual o superior a 20 e inferior a 30 años: cinco años.

- Instalaciones con una antigüedad inferior a 20 años: seis años.

b) Instalaciones con un volumen de ventas anual inferior a 3.000.000 de litros, no situadas en suelo urbano: ocho años.

La fecha de antigüedad será la de la autorización de funcionamiento de la instalación o la fecha de registro de la misma en el registro de instalaciones de distribución al por menor exigido por el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos o en el Registro Integrado Industrial creado por el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

A los efectos del presente Decreto, se entiende como venta al público de carburantes a vehículos, la actividad consistente en la entrega de los mismos por precio a favor de los consumidores en la propia instalación, considerándose incluidas las instalaciones de cooperativas cuando se realice a los vehículos de los cooperativistas.

Articulo 2.- La transformación de tanques enterrados de simple a doble pared con cámara intersticial con sistema de detección permanente de fugas y alarma exterior acústica y visual, deberá realizarse por empresa reparadora de productos petrolíferos líquidos, de categoría III, habilitada al efecto, y cumpliendo los requisitos especificados en la norma UNE 62422 “Construcción de tanques de doble pared por transformación in situ de tanques de acero de simple pared “.

El sistema de detección de fugas deberá ser uno de los expuestos como Clase I o Clase II en la norma UNE-EN 13160, debiendo disponer el fabricante del correspondiente marcado CE.

Artículo 3.- Los procedimientos de construcción de tanques de doble pared por transformación “in situ” de tanques de acero de simple pared deberán estar amparados por un estudio-proyecto genérico que deberá estar suscrito por técnico titulado competente y ser presentado, para su aprobación, ante el órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de seguridad industrial. El mismo, comprenderá todas las fases de actuación, ensayos y pruebas obligatorias, según describe la citada norma UNE 62422.

Al finalizar los trabajos de cada tanque se emitirá el correspondiente Certificado de Dirección de Obra, con los datos del nuevo tanque resultante, el cual, junto con el Certificado de Ejecución de instalación firmado por el responsable técnico de la empresa reparadora, será presentado ante la Delegación Territorial correspondiente.

Esta presentación será suficiente para la reanudación de la actividad y la acreditación de la inscripción en el correspondiente registro.

Articulo 4.- Todas las instalaciones anteriores, que dispongan de tuberías enterradas de extracción de producto del tanque en aspiración y con la válvula de retención antirretorno instalada en la boca de hombre del tanque, dispondrán de un plazo de dos años para la instalación de dicha válvula a la entrada de la bomba del surtidor, eliminando o anulando la que se encuentre en la citada boca de hombre.

Artículo 5.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, queda prohibido realizar cualquier nuevo revestimiento en tanques enterrados de simple pared, los cuales, caso de necesitar reparación, deberán ser sustituidos o transformados en tanques de doble pared.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Durante el periodo transitorio comprendido entre la entrada en vigor del presente Decreto y el plazo de ejecución en la transformación previsto en los párrafos anteriores, las instalaciones continuarán sometidas a las correspondientes revisiones, pruebas e inspecciones periódicas contempladas en la correspondiente Instrucción Técnica Complementaria del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre Vínculo a legislación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Por la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad se dictarán las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana