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Los trabajadores ante la Constitución; por Alfredo Montoya Melgar, catedrático de Derecho del Trabajo y miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

06/08/2014
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El día 5 de agosto de 2014, se ha publicado en el diario El Mundo, un artículo de Alfredo Montoya Melgar, en el cual el autor analiza una reciente sentencia del Tribunal Constitucional que avala la reforma laboral en su parte más sustancial

LOS TRABAJADORES ANTE LA CONSTITUCIÓN

AVALADA LA efectividad socioeconómica de la reforma laboral de 2012 por instancias nacionales e internacionales (y por los recentísimos datos de la EPA del segundo trimestre de este año), quedaba pendiente la comprobación de su ortodoxia jurídica y, más concretamente, de su adecuación a la Constitución, que desde algunos sectores se venía poniendo en duda.

El Tribunal Constitucional (TC) -que ya había emitido en su auto 43/2014 un juicio favorable sobre la primera fase de la reforma (llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 3/2012)- ha resuelto por amplia mayoría en su sentencia del pasado 16 de julio un recurso de inconstitucionalidad planteado contra varios preceptos de la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma laboral.

El Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la denunciada inconstitucionalidad del art. 4 (en realidad, de su tercer apartado, regulador del período de prueba de un año del nuevo contrato indefinido de apoyo a los emprendedores) y de los apartados 1 y 3 del art. 14 de la citada ley (en cuanto que regulan respectivamente la competencia de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para dirimir las discrepancias en los procedimientos de inaplicación de convenios, y la prioridad del convenio de empresa sobre los de ámbito superior).

Para la parte recurrente, la Ley 3/2012 constituye en varios aspectos una ruptura con el modelo constitucional de relaciones laborales. Los motivos que según el recurso harían inconstitucional el art. 4.3 de la Ley de Reforma Laboral serían los siguientes:

la fijación por la Ley de un periodo de prueba de un año marginaría a la autonomía colectiva negocial; la duración del período sería uniforme y exorbitante; y el empresario gozaría de una facultad de despedir sin causa, sin obligación de indemnizar y sin control judicial durante un año. Todo ello supondría vulnerar los derechos constitucionales al trabajo, a la negociación colectiva, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley.

La sentencia, que hace una oportuna distinción técnica entre despido y desistimiento, entiende que el establecimiento por ley del referido periodo de prueba no menoscaba el derecho a la negociación colectiva, pues la propia Constitución reconoce un espacio a la ley (arts. 35.2 y 53.1), cuya superioridad jerárquica sobre el convenio ha sido repetidamente proclamada por el TC. Dicho período de prueba constituye “un instrumento adicional de incentivación de la creación de empleo”, con el que se pretende no sólo comprobar las condiciones de los contratantes sino también la viabilidad económica del puesto de trabajo. Por ello, la institución está circunscrita a las pequeñas y medianas empresas, las más afectadas por la crisis económica y a las que el legislador reformista quiere incentivar para que celebren contratos de trabajo indefinidos. Es ésta una finalidad legítima, además de razonable y proporcionada, dados los importantes límites legales que la norma impugnada fija a favor de los trabajadores y del empleo, límites que la sentencia se ocupa de destacar: el carácter coyuntural de la medida (hasta que mejore la tasa de desempleo); su aplicación exclusivamente a las pymes; la obligación del empresario de mantener el empleo en la empresa durante un año; la prolongación del contrato durante al menos tres para devengar incentivos, que en caso contrario debe devolver; y, en fin, la condición de no haberse producido en la empresa extinciones contractuales improcedentes en los seis meses anteriores para cubrir puestos del mismo grupo y centro de trabajo.

El contrato indefinido de apoyo a los emprendedores y, en concreto, el periodo de prueba de un año fijado en él por la ley son así para la sentencia del TC manifestaciones de la “política orientada al pleno empleo “ (art. 40.1 CE), que prevalece sobre algunos aspectos del derecho individual al trabajo, dada su dimensión colectiva. Antes del derecho a la estabilidad en el empleo, razona la sentencia, está el derecho al acceso al empleo, parte fundamental del derecho al trabajo.

Igualmente rechaza la sentencia que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial; primero porque el desistimiento no causal y sin indemnización es propio y definidor de la institución del período de prueba en general, y en segundo lugar, porque en todo caso está abierta la vía jurisdiccional para impugnar desistimientos que encubran discriminación o atentado contra derechos fundamentales. Por ello considera que la regulación cuestionada es legítima, razonable y proporcionada.

En cuanto al art. 14.1 de la Ley de la Reforma Laboral (que dio nueva redacción al art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores), el recurso se dirige frente a la función decisora que la ley atribuye a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para zanjar las discrepancias surgidas en los procedimientos de inaplicación o “descuelgue” de convenios colectivos, función que, a juicio del recurrente, vulneraría los derechos de libertad sindical, negociación colectiva y tutela judicial efectiva.

La sentencia del TC comienza recordando a este respecto su consolidada doctrina de que no existe el “modelo constitucional de relaciones laborales” que según el recurrente se ha habría violado. Es una “insostenible presunción”, dice la sentencia, afirmar que la Constitución se decanta por un determinado modelo al que quedaría vinculado el legislador. Por el contrario, es doctrina constitucional consolidada la que enseña que la Constitución es un marco jurídico dentro del que caben varias opciones políticas y jurídicas. Por ello, como dijo la histórica sentencia 11/1981, el legislador puede establecer restricciones a la fuerza vinculante de los convenios para garantizar otros derechos, valores o bienes de relevancia constitucional; restricciones legítimas cuando, como en el caso del precepto cuestionado, su objetivo es el salvamento de la empresa y del empleo.

El Alto Tribunal recuerda cómo el procedimiento de “descuelgue” sobre el que incidió la ley de 2012 constituye una fórmula de flexibilidad interna con la que se hace frente a situaciones de dificultad económica y desempleo, que tiene particular sentido en un sistema de negociación colectiva como el español basado en el principio de eficacia general de lo pactado. La adecuación de dicho procedimiento resulta de su configuración legal, que limita la posibilidad del descuelgue a una serie de materias, exige la existencia de causa, tiene una duración temporal y, en fin, encomienda a la Comisión Consultiva (u órganos autonómicos similares) una función dirimente subsidiaria, tras el fracaso de otros intentos de solución del conflicto. Tras delimitar la figura de la Comisión Consultiva frente a la de la autoridad administrativa laboral, la sentencia concluye declarando que el precepto impugnado no contraría el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se interprete que “cabe un control judicial pleno sobre la adecuación normativa de la decisión o laudo arbitral”.

Finalmente, la sentencia aborda la censura sobre el art. 14.3 de la ley de 2012 (que dio nueva redacción al art. 84.2 del Estatuto de los Trabajadores), supuestamente vulnerador de la libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva, en cuanto que otorga prioridad al convenio de empresa sobre los de ámbito superior. Reiterando la inexistencia de un modelo constitucional de negociación colectiva, el Tribunal resuelve que tal prioridad no lesiona el derecho a la negociación colectiva ni la libertad sindical. Esa preferencia -que tiene antecedentes en la reforma de 1994- obedece a finalidades constitucionalmente legítimas (productividad, viabilidad de la empresa y del empleo) y no elimina la presencia sindical ni impide la negociación en ámbitos sectoriales; es más, las empresas que no puedan negociar convenios seguirán rigiéndose por los de sector.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2014 es, en definitiva, una ponderada decisión que introduce seguridad jurídica en la interpretación y aplicación de varios aspectos cruciales de la reforma laboral. Precisamente por ello, contribuirá a fomentar la utilización de unas instituciones sobre cuya constitucionalidad algunos aventuraban incertidumbres que ahora han quedado completamente disipadas.

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