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Medidas de intervención educativa

06/08/2014
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Orden de 30 de julio de 2014, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se regulan las medidas de intervención educativa para favorecer el éxito y la excelencia de todos los alumnos de la Comunidad Autónoma de Aragón desde un enfoque inclusivo (BOA de 5 de agosto de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 30 DE JULIO DE 2014, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULAN LAS MEDIDAS DE INTERVENCIÓN EDUCATIVA PARA FAVORECER EL ÉXITO Y LA EXCELENCIA DE TODOS LOS ALUMNOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN DESDE UN ENFOQUE INCLUSIVO

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece en su Título Preliminar los principios en los que se inspira el sistema educativo español. Entre otros, se destacan la calidad de la educación para todo el alumnado independientemente de sus condiciones y circunstancias; la equidad como garantía de la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación; la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad del alumnado, y la orientación educativa y profesional de los estudiantes como medio necesario para el logro de una formación personalizada.

El Decreto 135/2014, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las condiciones para el éxito escolar y la excelencia de todos los alumnos de la Comunidad Autónoma de Aragón desde un enfoque inclusivo, dedica su capítulo II a las medidas de intervención educativa. Se establece la existencia de medidas generales y específicas, siendo estas segundas diferenciadas entre básicas y extraordinarias. Asimismo, hace referencia en su capítulo IV a la orientación educativa considerada como un factor clave de un sistema educativo de calidad y refiriendo que las actuaciones de los servicios de orientación se articulan a través de tres ámbitos: proceso de enseñanza-aprendizaje, acción tutorial y orientación académica y profesional. Teniendo en cuenta, además, que la atención a la diversidad se desarrollará de forma transversal a los ámbitos anteriores.

La diversidad es un hecho natural y consustancial al ser humano; como tal debe ser abordada por el sistema educativo y, en concreto, por los centros docentes. La diversidad entendida como riqueza, no sólo por justicia social sino porque con esa diversidad todos aprenden más. La atención a la diversidad estará presente en toda decisión y se abordará desde la lógica de la heterogeneidad, desarrollando estrategias pedagógicas adaptadas a las diferencias desde un enfoque inclusivo.

El sentido por la educación y por el aprendizaje surge de la intersubjetividad, se crea en las interacciones que el alumnado tiene con toda la comunidad, dentro y fuera del centro educativo. Es fundamental reflexionar sobre nuestro propio centro para recrearlo introduciendo los cambios necesarios para convertirlo en una institución eficaz en y para la sociedad de la información y conscientes de que la intersubjetividad en el aprendizaje es factor clave para la transformación del contexto y la realización de máximos aprendizajes.

La educación inclusiva es un proceso que debe comenzar por la propia actitud de cada profesional y por los valores y la cultura en la que se sustentan las decisiones adoptadas en el marco del centro docente.

Las acciones dirigidas a la identificación de barreras para el aprendizaje y la participación, así como a la detección de alumnado vulnerable son el medio que permite ajustar la respuesta del contexto e incrementar la capacidad de los centros para responder a esa diversidad, considerando que algunas situaciones específicas han podido tener una menor atención. Debe quedar lejos el objetivo de una categorización diagnóstica, terapéutica y segregadora.

La Disposición final primera del citado Decreto faculta al titular del Departamento competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el mencionado Decreto.

De acuerdo con el artículo 17 Vínculo a legislación del Decreto 336/2011, de 6 octubre, del Gobierno de Aragón, modificado por el Decreto 178/2012, de 17 de julio, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, le corresponde a este Departamento, a través de la Dirección General de Política Educativa y Educación Permanente, "a) El desarrollo de las políticas educativas promovidas por el Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte"; e "i) El diseño de planes, programas y proyectos para lograr la igualdad de oportunidades en educación, para fomentar la atención a la individualidad de los alumnos, y para atender las necesidades educativas derivadas de las desigualdades personales, sociales, culturales o territoriales".

En la tramitación de la presente orden se ha tenido en cuenta el procedimiento establecido en la Ley 2/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, del Presidente y del Gobierno de Aragón, para la aprobación de normas reglamentarias, y se han evacuado los informes preceptivos previos a su aprobación, en particular, informe del Consejo Escolar de Aragón y de la Secretaría General Técnica de Educación, Universidad, Cultura y Deporte.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Política Educativa y Educación Permanente, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta orden regular las medidas de intervención educativa para favorecer el éxito y la excelencia de todos los alumnos de la Comunidad Autónoma de Aragón desde un enfoque inclusivo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden resulta de aplicación en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Evaluación psicopedagógica.

1. La evaluación psicopedagógica es el proceso técnico educativo de recogida, análisis y valoración de la información relevante que incide en el proceso de enseñanza-aprendizaje, con el objetivo de identificar la necesidad de aplicación de medidas específicas de intervención educativa y proporcionar una respuesta adecuada a la misma que fomente el desarrollo de las distintas capacidades.

2. La evaluación psicopedagógica será realizada por el servicio de orientación correspondiente, a petición del director del centro, cuando hayan resultado insuficientes las medidas generales adoptadas hasta el momento. La evaluación psicopedagógica se podrá realizar también de oficio por el servicio de orientación correspondiente, cuando las circunstancias así lo justifiquen.

Contará con la participación del tutor, del conjunto del profesorado que atiende al alumno y de la familia. Asimismo, cuando se considere preciso, se podrá contar con la información de otros profesionales y servicios.

Únicamente se iniciará de forma previa a la aplicación de cualquier medida de carácter general cuando sea evidente la existencia de graves dificultades en el desarrollo, o exista una discapacidad que pudiera conllevar actuaciones de carácter específico.

3. En el proceso de evaluación psicopedagógica se utilizarán aquellos procedimientos e instrumentos que permitan, para cada caso en concreto, obtener, de la forma más eficaz y eficiente posible, la información relevante para el aprendizaje y el desarrollo del alumnado. Los aspectos a valorar, que considerarán tanto las dificultades como las fortalezas, podrán hacer referencia a características del funcionamiento personal, historia educativa y escolar, competencia curricular y estilo de aprendizaje, características del contexto escolar y características del contexto sociofamiliar.

4. Los padres o tutores legales del alumnado serán informados mediante audiencia previa por el tutor, y por escrito, de la necesidad de realización de la evaluación psicopedagógica. Esta evaluación no requerirá autorización previa de los padres o tutores legales.

5. Los padres o tutores legales de niños o niñas con graves dificultades en el desarrollo o con discapacidad, que vayan a iniciar su escolarización en el segundo ciclo de la educación infantil y no estén escolarizados en un centro público dependiente del Departamento competente en materia educativa, podrán solicitar al Servicio Provincial la realización de evaluación psicopedagógica.

6. Si en el proceso de la evaluación psicopedagógica se sospecha de la existencia de un trastorno o discapacidad que requiera la intervención de servicios no educativos, se hará derivación a los mismos a través de la familia del alumno, mediante el modelo incluido en el anexo I.

7. En ningún caso se realizará evaluación psicopedagógica o revisión de la misma a demanda de instituciones externas al Departamento competente en materia educativa.

Artículo 4. Determinación de la necesidad específica de apoyo educativo.

1. Un alumno presentará necesidad específica de apoyo educativo cuando así se determine como resultado de la evaluación psicopedagógica; en cuyo caso, el servicio de orientación elaborará el correspondiente informe psicopedagógico. Se incluyen en el anexo II la descripción de las condiciones que pueden estar en el origen de la necesidad específica de apoyo educativo, así como sus requerimientos.

Cuando no se determine la necesidad específica, las conclusiones y orientaciones derivadas de la evaluación serán registradas en el expediente e informadas al tutor y profesorado del alumnado, y a sus padres o tutores legales.

2. El informe psicopedagógico contendrá, además de las conclusiones de la evaluación psicopedagógica realizada, la posible condición que determina la necesidad, el grado de la misma y las propuestas de medidas generales y específicas de intervención educativa necesarias que permitan el mejor desarrollo y aprendizaje del alumnado.

3. El informe psicopedagógico se recogerá en el expediente del alumno y, en su caso, en el correspondiente del equipo de orientación educativa de infantil y primaria. Serán responsables de su guardia y custodia las unidades administrativas en las que se deposite el expediente.

4. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, deban conocer el contenido del informe psicopedagógico o de otros documentos contenidos en el expediente, garantizarán su confidencialidad.

5. El profesorado del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo contemplará en su programación las medidas específicas de intervención educativa propuestas en el informe psicopedagógico.

6. Los padres o tutores legales recibirán original del informe psicopedagógico, las propuestas de medidas específicas extraordinarias si es el caso, así como las implicaciones que con respecto a la programación se vayan a adoptar.

7. El centro educativo consignará en el sistema electrónico de gestión de centro la fecha del informe psicopedagógico en el cual se haya determinado la existencia de la necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 5. Seguimiento y revisión de la necesidad específica de apoyo educativo.

1. Los procesos de evaluación ordinarios permitirán el seguimiento del progreso del alumno con necesidad específica de apoyo educativo así como la realización de las modificaciones necesarias que sobre la propuesta inicial se considere conveniente.

2. La situación de necesidad específica de apoyo educativo será revisada preceptivamente al final de cada etapa. No obstante, el director del centro, previa audiencia a los padres o representantes legales por parte del tutor, podrá solicitar la revisión de dicha situación cuando las circunstancias relativas al progreso o a la evolución del alumno así lo aconsejen.

3. Si como consecuencia de la revisión se determina que la necesidad específica de apoyo educativo ya no existe, el centro educativo dejará constancia de ello en el expediente del alumno, consignándolo debidamente en los sistemas electrónicos de gestión e informando, en colaboración con el servicio de orientación, a la familia o a los tutores legales del alumno, que dejarán constancia escrita de su opinión favorable o desfavorable.

CAPÍTULO II

Escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

Artículo 6. Criterio general para la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

La escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se realizará preferentemente en centros ordinarios, de acuerdo con los principios de normalización e inclusión.

Artículo 7. Escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por necesidades educativas especiales.

1. Las diferentes propuestas de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, en función del grado de necesidad específica de apoyo educativo que presente tal y como se define en el anexo II será:

a) El alumnado con necesidades educativas especiales con grado 1 se escolarizará en centros ordinarios.

b) El alumnado con necesidades educativas especiales con grado 2 se escolarizará en centros ordinarios o en centros de atención preferente.

c) El alumnado con necesidades educativas especiales con grado 3 se escolarizará en centros de educación especial o en unidades de educación especial en centros ordinarios.

2. El procedimiento de escolarización inicial de los alumnos con necesidades educativas especiales, además de los requisitos establecidos con carácter general, será el siguiente:

a) El director del equipo de orientación educativa de infantil y primaria remitirá al Servicio Provincial correspondiente el informe psicopedagógico (anexo III) y el dictamen de escolarización inicial con la opinión escrita de los padres o tutores legales respecto a la propuesta (anexo IV).

b) La Inspección educativa emitirá informe valorando la corrección en el procedimiento seguido y si han sido respetados los derechos del alumno y de los padres o tutores legales.

c) El Director del Servicio Provincial emitirá resolución respecto a la propuesta de escolarización antes del inicio del proceso ordinario de admisión.

d) Los miembros del equipo de orientación educativa de infantil y primaria que hayan realizado la evaluación psicopedagógica, entregarán a los padres o tutores legales el informe psicopedagógico, el dictamen de escolarización inicial y la resolución original firmada por el Director provincial.

e) El director del equipo de orientación educativa de infantil y primaria enviará al Servicio Provincial copia de la resolución fechada y firmada por los padres o tutores legales.

f) En el expediente que del alumno se abra en el equipo, quedará el informe psicopedagógico, copia del dictamen de escolarización inicial con la opinión escrita de los padres o tutores legales y copia de la resolución firmada por el Director del Servicio Provincial.

CAPÍTULO III

Medidas de intervención educativa

Artículo 8. Medidas de intervención educativa.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 135/2014, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las condiciones para el éxito escolar y la excelencia de todos los alumnos de la Comunidad Autónoma de Aragón desde un enfoque inclusivo, las medidas de intervención educativa podrán ser generales o específicas.

2. Se consideran medidas generales de intervención educativa las diferentes actuaciones de carácter ordinario que, definidas por el centro de manera planificada y formal, se orientan a la promoción del aprendizaje y del éxito escolar de todo el alumnado.

3. Se consideran medidas específicas de intervención educativa las diferentes propuestas y modificaciones en los elementos que configuran las distintas enseñanzas con objeto de responder a la necesidad específica que presenta un alumno en concreto y de forma prolongada en el tiempo. Estas medidas podrán ser básicas o extraordinarias.

4. Las medidas generales de intervención educativa y las medidas específicas básicas y extraordinarias estarán recogidas en el plan de atención a la diversidad del centro.

Artículo 9. Detección temprana e intervención inmediata.

1. La detección de las dificultades en el desarrollo y en el aprendizaje, así como de las condiciones indicativas de altas capacidades intelectuales, se realizará lo antes posible por parte del tutor del alumnado en colaboración con el equipo educativo del centro.

2. Los servicios de orientación educativa asesorarán y proporcionarán estrategias y recursos al profesorado, especialmente de las etapas educativas de educación infantil y educación primaria, con objeto de establecer procedimientos de detección temprana.

3. Tan pronto se hayan detectado las dificultades del alumnado en el desarrollo y en el aprendizaje, así como las condiciones indicativas de altas capacidades intelectuales, se aplicarán medidas de intervención inmediata dirigidas a su identificación y a proporcionar las acciones que permitan la superación de las mismas.

4. Estas actuaciones se desarrollarán de forma coordinada dentro del horario escolar, contando con el asesoramiento del servicio de orientación.

5. En la educación infantil y en los primeros cursos de la educación primaria se establecerán programas preventivos de detección y refuerzo dirigidos a aquellos alumnos que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad ante dificultades en el aprendizaje.

Artículo 10. Medidas generales de intervención educativa.

1. Las medidas generales de intervención educativa pueden ir dirigidas a toda la comunidad educativa o a parte de la misma, fundamentándose en los principios de prevención y de intervención inmediata ante la aparición de desajustes en el desarrollo personal y académico de los alumnos.

2. Se consideran medidas generales de intervención educativa, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) El desarrollo de prácticas educativas, apoyos y propuestas metodológicas y organizativas que favorezcan la participación y el aprendizaje interactivo de los alumnos.

b) La promoción de la asistencia escolar, la prevención del absentismo y el fomento de la escolarización temprana.

c) La detección temprana y la intervención inmediata con el alumnado que presente dificultades en su desarrollo y aprendizaje, así como con el que presente altas capacidades intelectuales, especialmente en los primeros niveles educativos.

d) La realización de adaptaciones curriculares no significativas temporales y de carácter individual, que suponen la realización de modificaciones en cualquier elemento de la programación, sin que ello suponga cambios en los criterios de evaluación correspondientes al ciclo o nivel en el que el alumno está escolarizado.

e) La realización de proyectos de enriquecimiento y profundización curricular que promuevan el desarrollo de capacidades, talentos y la excelencia en el aprendizaje.

f) La organización de medidas extraescolares de enriquecimiento y profundización que promuevan el desarrollo de capacidades, talentos y la excelencia en el aprendizaje.

g) La organización de medidas extraescolares de refuerzo educativo y acompañamiento escolar.

h) La realización de acciones personalizadas de seguimiento y acción tutorial, así como aquellas de ámbito grupal que favorezcan la participación del alumnado en un entorno seguro y acogedor.

i) El desarrollo de actuaciones de transición educativa y de seguimiento de itinerarios formativos del alumnado.

j) La colaboración en la atención educativa que reciba su alumnado convaleciente por enfermedad en entornos sanitarios y domiciliarios, o que por decisión judicial no puede asistir a su centro de referencia.

k) La participación y organización de programas de participación educativa de la comunidad, bien para el desarrollo de grupos interactivos o bien para cualquier otra actuación que pudiera contemplarse tanto dentro como fuera del horario escolar.

l) La promoción de escuelas de familias que favorezcan la formación, la participación y la cooperación con el centro educativo.

Artículo 11. Medidas específicas de intervención educativa básicas.

Las medidas específicas básicas son aquellas medidas dirigidas a responder a las necesidades de un alumno en concreto que no implican cambios significativos en alguno de los aspectos curriculares y organizativos que constituyen las diferentes enseñanzas del sistema educativo, pudiendo adoptar, entre otras, las siguientes modalidades:

a) Adaptaciones de acceso a la información, a la comunicación y a la participación de carácter individual, a través de la incorporación de ayudas técnicas y de sistemas de comunicación; la modificación y habilitación de elementos físicos así como con la participación del personal de atención educativa complementaria.

b) Programación didáctica diferenciada que permita la realización sistemática de adaptaciones a partir de la programación del grupo-clase para enriquecer, profundizar, ampliar y condensar, sin que ello suponga cambios en los criterios de evaluación correspondientes al ciclo o nivel en el que el alumno está escolarizado. Esta programación formará parte de la programación del grupo-clase. En el caso de las etapas de educación secundaria obligatoria y bachillerato la condensación de las materias podrá permitir la realización simultánea de otras materias del mismo nivel en función de la regulación de la oferta educativa y, en su caso, de la oferta del centro docente.

c) Adaptaciones curriculares no significativas de forma prolongada y que incorporen aspectos directamente relacionados con la diversidad funcional que manifiesta el alumno. Estas adaptaciones formarán parte de la programación del grupo-clase.

d) Adaptación de las condiciones de asistencia a los centros docentes por motivos de salud.

e) Programas de inmersión lingüística y de aulas de español para alumnado con desconocimiento del idioma.

f) Adaptación de las condiciones de realización de las pruebas de evaluación individualizada que se establezcan legalmente en las distintas etapas educativas, que permitan garantizar las mejores condiciones de obtención de la información referente al aprendizaje.

g) Adaptación de las condiciones de realización de las pruebas de acceso a ciclos formativos de formación profesional y de aquellas conducentes a la obtención de títulos oficiales que permitan garantizar las mejores condiciones de obtención de la información referente al aprendizaje.

Artículo 12. Medidas específicas de intervención educativa extraordinarias.

Las medidas específicas extraordinarias implican cambios significativos en alguno de los aspectos curriculares y organizativos que constituyen las diferentes enseñanzas del sistema educativo pudiendo adoptar, entre otras, las siguientes modalidades:

a) Flexibilización para la incorporación a un nivel inferior al correspondiente por edad.

b) Cambio de tipo de centro que permita una respuesta más ajustada a las necesidades. Existen tres tipos de centro: ordinario, de atención preferente y de educación especial.

c) Fórmula de escolarización combinada.

d) Adaptación curricular significativa de áreas o materias.

e) Permanencia extraordinaria en las etapas de educación infantil y educación primaria.

f) Aceleración parcial del currículo.

g) Flexibilización del periodo de permanencia en los diversos niveles, etapas y grados.

h) Fragmentación en bloques de las materias del currículo de bachillerato.

i) Extensión extraordinaria de la escolarización en centros o unidades de educación especial hasta los veintiún años.

j) Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento de carácter institucional.

k) Programas de promoción de la permanencia en el sistema educativo.

Artículo 13. Flexibilización para la incorporación a un nivel inferior al correspondiente por edad.

1. La medida de flexibilización para la incorporación a un nivel educativo inferior al correspondiente por edad podrá adoptarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por incorporación tardía al sistema educativo español en las etapas obligatorias. Se realizará cuando se confirme la existencia de desfase curricular significativo y se prevea que la adopción de dicha medida no supone un inconveniente para el desarrollo socioemocional del alumno.

b) Condiciones personales de prematuridad extrema cuando su edad de nacimiento suponga un cambio de año respecto al de su edad corregida. Se aplicará en el caso de niños que accedan por primera vez a alguno de los niveles de la educación infantil.

2. El alcance de esta medida podrá ser de un nivel inferior al correspondiente por edad salvo en el caso de la educación secundaria obligatoria que podrá alcanzar hasta dos niveles.

3. En la educación obligatoria, la adopción de esta medida de escolarización en ningún caso impedirá la no promoción si ello se considerara conveniente.

4. La flexibilización para la incorporación a un nivel inferior al correspondiente por edad se realizará en el caso del alumnado por incorporación tardía de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Solicitud de evaluación psicopedagógica del director del centro donde el alumno esté escolarizado.

b) Informe psicopedagógico con propuesta de medida extraordinaria (anexo V).

c) Autorización escrita de los padres o tutores legales expresando su conformidad con la medida propuesta (anexo VI).

d) Registro de la medida en el historial académico del alumno.

e) Escrito del Director del centro dirigido al Servicio Provincial correspondiente comunicando la medida adoptada.

5. La flexibilización para la incorporación a un nivel inferior al correspondiente por edad se realizará en el caso de niños con condiciones de prematuridad extrema de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Escrito de los padres o tutores legales dirigido al Servicio Provincial correspondiente, comunicando la existencia de tal condición personal y solicitando la escolarización inicial según su edad corregida. Esta solicitud irá acompañada del informe médico correspondiente.

b) Informe de la Inspección educativa valorando la corrección en el procedimiento seguido y si han sido respetados los derechos del niño o niña y de la familia.

c) Resolución del Director del Servicio Provincial autorizando la escolarización conforme a la edad corregida. Copia de esta resolución será entregada por los padres en el proceso de admisión y deberá quedar recogida en el expediente del alumno.

d) La solicitud se realizará antes del 31 de enero del año en el cual se solicita la admisión para la escolarización inicial según la edad corregida.

Artículo 14. Cambio de tipo de centro.

1. La propuesta de cambio de tipo de centro se realizará cuando el alumno presente necesidades educativas especiales y se considere adecuado para la respuesta a sus necesidades la escolarización en un tipo de centro diferente.

2. Esta propuesta se realizará cuando la escolarización del alumno varíe entre alguno de los siguientes tipos de centro: centro ordinario, centro de atención preferente, centro o unidad de educación especial.

3. La medida de cambio de tipo de centro se autorizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Solicitud del director del centro donde el alumno esté escolarizado que incluirá:

1.º Informe psicopedagógico con propuesta de medida extraordinaria (anexo V).

2.º Dictamen de escolarización con opinión escrita de los padres o tutores legales expresando su conformidad o no con la medida propuesta (anexo VII).

b) Informe de la Inspección educativa valorando la corrección en el procedimiento seguido y si han sido respetados los derechos del alumno y de la familia.

c) Resolución del Director del Servicio Provincial autorizando el cambio de tipo de centro. El original de esta resolución será entregada a los padres o tutores legales del alumno y una copia de la misma deberá quedar recogida en el expediente del alumno junto al informe psicopedagógico y copia del dictamen de escolarización con la opinión escrita de los padres o tutores legales.

d) El centro educativo enviará al Servicio Provincial la copia de la resolución fechada y firmada por los padres o tutores legales.

4. La resolución de autorización de cambio de tipo de centro se realizará antes de que se inicie el proceso ordinario de admisión de alumnos.

Artículo 15. Fórmula de escolarización combinada.

1. La solicitud de fórmula de escolarización combinada se realizará cuando el alumno presente necesidad específica de apoyo educativo por necesidades educativas especiales de grado 2 ó 3, y se considere adecuado para su desarrollo integral conjugar su escolarización entre un centro ordinario y un centro o unidad de educación especial.

2. La fórmula de escolarización combinada podrá proponerse cuando el alumno curse las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de la educación infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria.

3. La fórmula de escolarización combinada se autorizará con carácter general de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Solicitud del director del centro donde el alumno esté escolarizado que incluirá:

1.º Informe psicopedagógico con propuesta de medida extraordinaria (anexo V).

2.º Propuesta elaborada conjuntamente por los servicios de orientación de los centros implicados. Esta propuesta incluirá las áreas y materias que el alumno va a cursar en cada uno de los centros, el procedimiento de seguimiento y revisión de la medida, la colaboración con los padres o tutores legales del alumno, así como aquellos aspectos metodológicos y organizativos que se consideren precisos.

3.º Autorización escrita de los padres o tutores legales expresando su conformidad con la medida propuesta (anexo VI).

b) Informe de la Inspección educativa valorando la corrección en el procedimiento seguido y si han sido respetados los derechos del alumno y de la familia.

c) Resolución del Director del Servicio Provincial autorizando la fórmula de escolarización combinada. El original de esta resolución será entregada a los padres o tutores legales del alumno y una copia de la misma deberá quedar recogida en el expediente del alumno junto al informe psicopedagógico y copia de la autorización escrita de los padres o tutores legales.

d) El centro educativo enviará al Servicio Provincial la copia de la resolución fechada y firmada por los padres o tutores legales.

4. En el caso de que el niño o niña inicie su escolarización en el segundo ciclo de educación infantil al curso siguiente, la solicitud y la propuesta serán realizadas por el equipo de orientación educativa de educación infantil y primaria correspondiente, conjuntamente con el dictamen de escolarización.

5. El servicio de orientación del centro docente donde el alumno curse mayor proporción de currículo, se responsabilizará de la coordinación, seguimiento y revisión de la medida.

6. Los centros docentes consignarán en su sistema informático de gestión las áreas y materias que cursa el alumno y que serán evaluadas en cada uno de ellos.

7. La resolución de autorización de fórmula de escolarización combinada se realizará antes de que se inicie el proceso ordinario de admisión de alumnos.

Artículo 16. Adaptación curricular significativa de áreas o materias.

1. Podrán realizarse adaptaciones curriculares significativas en algún área o materia del currículo al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que presente un desfase curricular significativo cuando las medidas adoptadas hasta el momento hayan resultado insuficientes para superarlo.

2. La adaptación curricular significativa en algún área o materia del currículo permite que un alumno con necesidad específica de apoyo educativo pueda ser evaluado con criterios de evaluación correspondientes a, al menos, dos niveles educativos inferiores respecto al que está escolarizado.

3. Se considerará que existe desfase curricular significativo en un área o materia cuando la diferencia entre el nivel de competencia curricular del alumno en la misma y el correspondiente al que está escolarizado es igual o superior a dos niveles educativos.

4. La adaptación curricular significativa se elaborará por el profesorado responsable del área o materia adaptada, con el asesoramiento y apoyo del servicio general de orientación correspondiente, y se registrará en un documento específico que se incorporará al expediente académico del alumno que tendrá los siguientes elementos:

a) Área o materia adaptada.

b) Ciclo/nivel de referencia que corresponde al área o materia adaptada.

c) Criterios de evaluación del área o materia adaptada.

d) Estándares de aprendizaje evaluables.

e) Estrategias metodológicas.

f) Criterios de calificación del área.

g) Momento de revisión y decisión de continuación o no.

5. A efectos de acreditación, la evaluación de un área o materia con adaptación curricular significativa equivale a un área no superada respecto al nivel en el que el alumno esté matriculado, aún en el caso de que la calificación obtenida en dicha área o materia adaptada significativamente sea positiva.

6. Las adaptaciones curriculares significativas se autorizarán de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Solicitud del Director del centro educativo de autorización de adaptación curricular significativa en las áreas o materias del alumno. Esta solicitud que se remitirá durante los meses de mayo y junio, se acompañará de la siguiente documentación:

1.º Informe psicopedagógico con propuesta de medida extraordinaria (anexo V).

2.º Relación de las áreas o materias para las que se solicita la adaptación curricular significativa indicando para cada una de ellas el nivel de competencia curricular del alumno y el ciclo o nivel de referencia adaptado.

3.º Autorización escrita de los padres o tutores legales expresando su conformidad con la medida propuesta (anexo VI).

b) Informe de la Inspección educativa valorando la corrección en el procedimiento seguido y si han sido respetados los derechos del alumno y de la familia.

c) Resolución del Director del Servicio Provincial autorizando la adaptación curricular significativa en las áreas o materias que corresponda. El original de esta resolución será entregada a los padres o tutores legales del alumno y una copia de la misma deberá quedar recogida en el expediente del alumno junto al informe psicopedagógico y copia de la autorización escrita de los padres o tutores legales.

d) El centro educativo enviará al Servicio Provincial la copia de la resolución fechada y firmada por los padres o tutores legales.

7. Cuando un alumno alcance los criterios establecidos con carácter general para aprobar un área o materia del nivel donde está matriculado, se entenderá por superado el desfase curricular y la medida dejará de tener efecto. Se le evaluará respecto a los criterios de su nivel y los padres o tutores legales serán debidamente informados.

8. La adaptación curricular significativa se consignará en los documentos oficiales de evaluación.

Artículo 17. Permanencia extraordinaria en las etapas de educación infantil y educación primaria.

1. La propuesta de permanencia extraordinaria en el segundo ciclo de la etapa de educación infantil se podrá realizar cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el alumno tenga necesidades educativas especiales.

b) Que el alumno presente un retraso significativo en la conducta adaptativa.

c) Que se estime que esta medida favorecerá su competencia personal, social y su posterior promoción en el sistema educativo.

2. La propuesta de permanencia extraordinaria en la etapa de educación primaria se podrá realizar cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el alumno tenga necesidades educativas especiales.

b) Que el alumno no haya superado el nivel correspondiente a cuarto de primaria en las áreas instrumentales.

c) Que se estime que esta medida favorecerá su competencia personal, social y su posterior promoción en el sistema educativo.

3. La propuesta de permanencia extraordinaria se autorizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Solicitud del director del centro educativo de autorización para la permanencia extraordinaria. Esta propuesta se enviará en el mes de mayo y primera quincena de junio y se acompañará de la siguiente documentación:

1.º Informe psicopedagógico con propuesta de medida extraordinaria (anexo V).

2.º Autorización escrita de los padres o tutores legales expresando su conformidad con la medida propuesta (anexo VI).

b) Informe de la Inspección educativa valorando la corrección en el procedimiento seguido y si han sido respetados los derechos del alumno y de la familia.

c) Resolución del Director del Servicio Provincial autorizando permanencia extraordinaria. El original de esta resolución será entregada a los padres o tutores legales del alumno y una copia de la misma deberá quedar recogida en el expediente del alumno junto al informe psicopedagógico y copia de la autorización escrita de los padres o tutores legales.

d) El centro educativo enviará al Servicio Provincial la copia de la resolución fechada y firmada por los padres o tutores legales.

Artículo 18. Aceleración parcial del currículo.

1. La aceleración parcial del currículo implica la evaluación del alumno con referencia a los criterios del nivel educativo superior al que está escolarizado, referidos a las áreas o materias objeto de la aceleración.

2. La propuesta de aceleración parcial del currículo en las enseñanzas obligatorias se podrá realizar cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el alumno presente altas capacidades intelectuales.

b) Que el alumno tenga un rendimiento académico superior en las áreas o materias objeto de la propuesta, pudiéndose darle por superado el nivel en el que está escolarizado.

c) Que no se prevean dificultades de adaptación social o repercusión negativa en la estabilidad emocional del alumno.

3. La propuesta de aceleración parcial del currículo se autorizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Solicitud del director del centro educativo de aceleración parcial del currículo. Esta solicitud que se remitirá durante los meses de mayo y junio, se acompañará de la siguiente documentación:

1.º Informe psicopedagógico con propuesta de medida extraordinaria (anexo V).

2.º Autorización escrita de los padres o tutores legales expresando su conformidad con la medida propuesta (anexo VI).

b) Informe de la Inspección educativa valorando la corrección en el procedimiento seguido y si han sido respetados los derechos del alumno y de la familia.

c) Resolución del Director del Servicio Provincial autorizando la aceleración parcial del currículo. El original de esta resolución será entregada a los padres o tutores legales del alumno y una copia de la misma deberá quedar recogida en el expediente del alumno junto al informe psicopedagógico y copia de la autorización escrita de los padres o tutores legales.

d) El centro educativo enviará al Servicio Provincial la copia de la resolución fechada y firmada por los padres o tutores legales.

4. La aceleración parcial del currículo se registrará en un documento específico que se incorporará al expediente académico del alumno y tendrá los siguientes elementos:

a) Área o materia acelerada.

b) Ciclo/nivel de referencia que corresponde al área o materia acelerada.

c) Criterios de evaluación del área o materia acelerada.

d) Estándares de aprendizaje evaluables.

e) Estrategias metodológicas.

f) Criterio de calificación del área.

g) Momento de revisión y decisión de continuación o no.

5. Si en el proceso de evaluación continua se considerara inadecuada esta medida para el desarrollo personal, social o académico del alumno, dejará de tener efecto y será evaluado respecto a los criterios de evaluación de su nivel, siendo los padres o tutores legales debidamente informados.

6. La aceleración parcial del currículo se consignará en los documentos oficiales de evaluación.

Artículo 19. Flexibilización del periodo de permanencia en los diversos niveles, etapas y grados.

1. La flexibilización del periodo de permanencia en los diversos niveles, etapas y grados de la enseñanza no universitaria, supone la incorporación del alumno a un nivel superior al que le corresponda por su edad, no considerándose requisito para realizar esta propuesta, que previamente se haya solicitado aceleración parcial del currículo.

2. La propuesta de flexibilización se podrá realizar cuando se cumplan las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 para las altas capacidades artísticas:

a) Que el alumno presente altas capacidades intelectuales.

b) Que con el alumno se haya llevado a cabo durante, al menos, un curso escolar, la medida específica básica de programación diferenciada.

c) Que el alumno tenga un rendimiento académico superior en las áreas o materias con mayor exigencia intelectual.

d) Que no se prevean dificultades de adaptación social o repercusión negativa en la estabilidad emocional del alumno.

3. La propuesta de flexibilización se autorizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Solicitud del director del centro educativo de flexibilización. La propuesta se acompañará de la siguiente documentación:

1.º Informe psicopedagógico con propuesta de medida extraordinaria (anexo V).

2.º Autorización escrita de los padres o tutores legales expresando su conformidad con la medida propuesta (anexo VI).

b) Informe de la Inspección educativa valorando la corrección en el procedimiento seguido y si han sido respetados los derechos del alumno y de la familia.

c) Resolución del Director del Servicio Provincial autorizando la flexibilización. El original de esta resolución será entregada a los padres o tutores legales del alumno y una copia de la misma deberá quedar recogida en el expediente del alumno junto al informe psicopedagógico y copia de la autorización escrita de los padres o tutores legales.

d) El centro educativo enviará al Servicio Provincial la copia de la resolución fechada y firmada por los padres o tutores legales.

4. El alumno para el que se le autoriza la flexibilización quedará incorporado a todos los efectos al nivel hacia el que se le flexibiliza.

5. La resolución autorizando la flexibilización se realizará antes de que se inicie el proceso ordinario de admisión de alumnos.

6. En el caso de las enseñanzas de régimen especial la flexibilización de la duración de los diversos grados, ciclos y niveles para los alumnos con altas capacidades artísticas consistirá en su incorporación a un curso superior al que le corresponda por su edad, siempre que la reducción de estos períodos no supere la mitad del tiempo establecido con carácter general. Asimismo, se podrá adecuar la jornada lectiva correspondiente a las enseñanzas de régimen general que esté cursando. La Dirección General competente en la ordenación de estas enseñanzas regulará el procedimiento para solicitar esta flexibilización.

7. De la autorización de la flexibilización de la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos con altas capacidades se dejará constancia en el expediente académico del alumno, y se consignará en los documentos oficiales de evaluación, mediante la correspondiente diligencia al efecto, en la que constará la fecha de la resolución por la que se autoriza dicha medida.

Artículo 20. Fragmentación en bloques de las materias del currículo de bachillerato.

1. La propuesta de fragmentación en bloques de la oferta de materias del currículo de bachillerato se podrá realizar cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el alumno presente necesidad específica de apoyo educativo por necesidades educativas especiales.

b) Que se considere que la adopción de esta medida garantiza la promoción educativa del alumno a lo largo de la etapa.

2. La propuesta de distribución de la oferta de materias correspondiente a cada uno de los niveles de bachillerato se realizará de tal modo que la misma pueda cursarse como máximo a lo largo de dos cursos académicos por nivel, pudiendo cursar materias correspondientes a dos niveles diferentes, teniendo en cuenta lo regulado respecto a las normas de prelación en estas enseñanzas.

3. La propuesta de fragmentación se autorizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Solicitud del director del centro. Se realizará antes del 31 de mayo y se acompañará de la siguiente documentación:

1.º Informe psicopedagógico con propuesta de medida extraordinaria (anexo V).

2.º Propuesta de fragmentación de la oferta de materias a cursar a lo largo de la etapa distribuida por cursos académicos.

3.º Autorización escrita de los padres o tutores legales o del alumno, en caso de ser mayor de edad, expresando su conformidad con la medida propuesta (anexo VI).

b) Informe de la Inspección educativa valorando la corrección en el procedimiento seguido y si han sido respetados los derechos del alumno y de la familia.

c) Resolución del Director del Servicio Provincial autorizando la fragmentación en bloques de la oferta de materias del currículo de bachillerato. El original de esta resolución será entregada a los padres o tutores legales, o al propio alumno en caso de ser mayor de edad, y una copia de la misma deberá quedar recogida en el expediente del alumno junto al informe psicopedagógico y copia de la autorización escrita.

d) El centro educativo enviará al Servicio Provincial la copia de la resolución fechada y firmada por los padres o tutores legales o del alumno, en caso de ser mayor de edad.

Artículo 21. Extensión extraordinaria de la escolarización en centros o unidades de educación especial hasta los veintiún años.

1. La propuesta de extensión extraordinaria de la escolarización en centros o unidades de educación especial hasta los veintiún años se podrá realizar cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el alumno esté cursando un Programa de Transición a la Vida Adulta.

b) Que el alumno cumpla 20 años en el año natural en el que se inicie el curso académico autorizado.

c) Que la permanencia del alumno durante un curso más, le permitirá alcanzar un grado mayor de dominio en las diferentes competencias y logros significativos en la consecución de los objetivos propuestos.

2. La Dirección del centro elevará la solicitud al Director del Servicio Provincial en el mes de mayo y estará condicionada a lo siguiente:

a) Que no impida la matrícula de cualquier otro alumno en edad de escolarización obligatoria.

b) Que no suponga el aumento de las unidades creadas, o en su caso concertadas, ni de personal o servicios de transporte escolar.

3. La propuesta de extensión extraordinaria se autorizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Solicitud del director del centro. Se acompañará de la siguiente documentación:

1.º Informe psicopedagógico con propuesta de medida extraordinaria (anexo V).

2.º Autorización escrita de los padres o tutores legales, expresando su conformidad con la medida propuesta (anexo VI).

b) Informe de la Inspección educativa valorando la corrección en el procedimiento seguido y si han sido respetados los derechos del alumno y de la familia.

c) Resolución del Director del Servicio Provincial autorizando la extensión extraordinaria. Esta resolución será emitida antes del 15 de junio. El original de esta resolución será entregada a los padres o tutores legales del alumno y una copia de la misma deberá quedar recogida en el expediente del alumno junto al informe psicopedagógico y copia de la autorización escrita de los padres o tutores legales.

d) El centro educativo enviará al Servicio Provincial la copia de la resolución fechada y firmada por los padres o tutores legales.

Artículo 22. Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento de carácter institucional.

1. La Dirección General competente en ordenación curricular determinará las características de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento de carácter institucional, de acuerdo con las condiciones básicas que se establezcan en la legislación estatal.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, la propuesta de incorporación a programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento de carácter institucional se autorizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Solicitud del director del centro educativo de incorporación del alumnado al programa. Esta solicitud incluirá la relación de todo el alumnado propuesto e irá acompañada de la siguiente documentación:

1.º Propuesta del tutor, con la colaboración del equipo de profesores de su curso de referencia.

2.º Informe psicopedagógico con propuesta de medida extraordinaria (anexo V).

3.º Autorización escrita de los padres o tutores legales expresando su conformidad con la medida propuesta (anexo VI).

b) Informe de la Inspección educativa valorando la corrección en el procedimiento seguido y si han sido respetados los derechos del alumno y de la familia.

c) Resolución individual del Director del Servicio Provincial autorizando la incorporación del alumno al programa. El original de esta resolución será entregada a los padres o tutores legales del alumno y una copia de la misma deberá quedar recogida en el expediente del alumno junto al informe psicopedagógico y copia de la autorización escrita de los padres o tutores legales.

d) El centro educativo enviará al Servicio Provincial la copia de la resolución fechada y firmada por los padres o tutores legales.

3. Este proceso deberá estar finalizado, con carácter general, en un plazo tal que garantice que el alumnado se incorpore al programa al comienzo del curso escolar.

4. Excepcionalmente, a lo largo del curso podrá incorporarse al programa aquel alumnado que cumpla los requisitos que se establezcan y conforme al procedimiento indicado en el punto 2 de este artículo.

Artículo 23. Programas de promoción de la permanencia en el sistema educativo.

1. Los programas de promoción de la permanencia en el sistema educativo van dirigidos al alumnado que presenta graves dificultades de adaptación escolar y riesgo evidente de abandono prematuro del sistema educativo con el objeto de acceder posteriormente a las diferentes modalidades formativas. Este alumnado reunirá, además, las siguientes condiciones:

a) Tener 15 años de edad en el año en el cual se incorpora al programa, o 14 de manera excepcional.

b) Presentar un retraso escolar significativo y de difícil atención dentro del aula ordinaria y en alguno de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento de carácter institucional.

c) Haber repetido al menos un curso en la etapa de educación secundaria obligatoria.

2. Los directores de los centros que decidan desarrollar este programa remitirán una solicitud al Titular del Servicio Provincial adjuntando la programación base del programa de promoción de la permanencia en el sistema educativo que incluya los siguientes apartados:

a) Principios pedagógicos, metodológicos y de organización.

b) Programación didáctica de los ámbitos que incluya: objetivos y contenidos; criterios de evaluación y estándares de aprendizaje.

c) Plan de acción tutorial específico.

d) Horario semanal.

e) Perfil del profesorado implicado.

f) Propuesta de incorporación del alumnado al Programa según se establece en el apartado 5.

Los alumnos podrán permanecer hasta dos cursos en el programa.

3. El Director del Servicio Provincial, previo informe de la Inspección educativa, resolverá sobre la puesta en funcionamiento del Programa, así como sobre la inclusión en ella de los alumnos propuestos. En el caso de los centros que actualmente cuenten con la autorización de funcionamiento de la unidad de intervención educativa específica, únicamente remitirán la propuesta de incorporación del alumnado para el curso siguiente al objeto de su aprobación.

4. Con carácter general, la resolución de autorización de la puesta en funcionamiento del programa solicitado, así como de la inclusión en ella de los alumnos propuestos deberá realizarse en un plazo que garantice el inicio del programa al comienzo del curso escolar.

Excepcionalmente, a lo largo del curso podrá incorporarse al programa aquel alumnado que cumpla los requisitos que se establezcan y conforme al procedimiento indicado.

5. La propuesta de incorporación del alumnado al programa se autorizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Solicitud del director del centro educativo de incorporación del alumnado al programa de promoción de la permanencia en el sistema educativo. Esta solicitud incluirá la relación de todo el alumnado propuesto e irá acompañada de la siguiente documentación:

1.º Informe psicopedagógico con propuesta de medida extraordinaria (anexo V).

2.º Autorización escrita de los padres o tutores legales expresando su conformidad con la medida propuesta (anexo VI).

b) Informe de la Inspección educativa valorando la corrección en el procedimiento seguido y si han sido respetados los derechos del alumno y de la familia.

c) Resolución individual del Director del Servicio Provincial autorizando la incorporación del alumno a al programa de promoción de la permanencia en el sistema educativo. El original de esta resolución será entregada a los padres o tutores legales del alumno y una copia de la misma deberá quedar recogida en el expediente del alumno junto al informe psicopedagógico y copia de la autorización escrita de los padres o tutores legales.

d) El centro educativo enviará al Servicio Provincial la copia de la resolución fechada y firmada por los padres o tutores legales.

6. Podrán participar en el programa de promoción de la permanencia en el sistema educativo del centro un máximo de 10 alumnos. Como norma general, se harán cargo tres, o excepcionalmente cuatro, profesores del centro, preferentemente adscritos al Departamento de Orientación, uno de los cuales será el tutor del grupo.

7. La propuesta curricular de la programación base de estos programas tomará como referencia los objetivos y las competencias clave del currículo de la educación secundaria pudiéndose organizar a través de los ámbitos lingüístico y social, ámbito científico tecnológico y ámbito tecnológico práctico. En este último podrán incluirse contenidos relacionados con las unidades de competencia correspondientes a alguna de las cualificaciones de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificación Profesional.

8. Las propuestas didácticas serán de carácter global e interdisciplinar, buscando la funcionalidad de los aprendizajes.

9. Al finalizar el curso escolar, los alumnos incluidos en el programa recibirán la acreditación de los aprendizajes obtenidos en relación a las materias cursadas y a las competencias clave. Asimismo, recibirán un consejo orientador individualizado elaborado por el servicio de orientación del centro en colaboración con el profesorado implicado, en el que indiquen las diferentes alternativas formativas de continuidad para el curso siguiente.

10. En el caso de alumnado con graves dificultades de inserción social o de adaptación al centro educativo, una vez agotadas todas las actuaciones específicas, y con el objeto de evitar procesos de desescolarización y posibilitar la permanencia y promoción en el sistema educativo, se podrán arbitrar con carácter excepcional medidas de escolarización en aulas externas al centro en el que está escolarizado, tanto en centros educativos como en establecimientos dependientes de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

El procedimiento de funcionamiento e incorporación a estos programas desarrollados en aulas externas se hará conforme a lo indicado en los apartados anteriores con las siguientes peculiaridades:

a) El informe previsto en el apartado 5.b) se sustituirá por el de una Comisión técnica provincial que estudiará la inclusión de los alumnos y realizará el seguimiento y evaluación del programa. Esta comisión estará formada por:

- El Jefe de la Unidad de Programas Educativos, o persona en quien delegue, que ejercerá como Presidente de la Comisión.

- Un inspector de Educación.

- Un director de Instituto de Educación Secundaria Obligatoria.

- Un profesor de enseñanza secundaria de orientación educativa de un Instituto de Educación Secundaria Obligatoria.

- Un representante de cada una de las entidades participantes en el programa.

b) Se constituirá una comisión de seguimiento formada por profesionales correspondientes al centro docente en el que está matriculado el alumno y el centro en el que se desarrollan las actividades, al objeto de realizar su seguimiento y evaluación.

Artículo 24. Programas específicos.

1. El Departamento competente en materia educativa desarrollará programas específicos para la respuesta a las situaciones especiales que presenten aquellos alumnos que por motivos de salud o por decisión judicial no puedan asistir durante un periodo prolongado al centro docente.

2. La solicitud de atención educativa domiciliaria se realizará para el alumnado que curse alguna de las enseñanzas correspondientes a la educación obligatoria que, por prescripción facultativa, no pueda asistir a su centro docente y el periodo de convalecencia sea superior a treinta días lectivos, según el siguiente procedimiento:

a) Solicitud del director del centro donde el alumno esté escolarizado que incluirá:

1.º Informe médico en el que se haga constar la imposibilidad de la asistencia del niño al centro docente y se especifique concretamente el tiempo que se prevé que va a estar en situación de convalecencia domiciliaria.

2.º Escrito de los padres o tutores legales, dirigido a la dirección del centro docente, solicitando la medida.

b) Informe de la Inspección educativa valorando la corrección en el procedimiento seguido y si han sido respetados los derechos del alumno y de la familia.

c) Resolución del Director del Servicio Provincial autorizando la atención educativa domiciliaria. Copia de esta resolución deberá quedar recogida en el expediente del alumno.

d) El centro educativo enviará al Servicio Provincial la copia de la resolución fechada y firmada por los padres o tutores legales.

Artículo 25. Colaboración con otros servicios.

1. Al objeto de facilitar la colaboración con otras instituciones, se utilizará el modelo de Informe que aparece en anexo VIII. Este informe se facilitará a los padres o tutores legales del alumno, quienes deberán entregarlo a la institución que corresponda.

2. El informe de derivación para la solicitud de inclusión en el Programa de Atención Temprana del Instituto Aragonés de Servicios Sociales (anexo IX), lo realizará el centro educativo únicamente cuando el propio centro determine la necesidad. Visto el informe de derivación, el Instituto Aragonés de Servicios Sociales determinará si procede la inclusión en dicho Programa, conforme a los criterios establecidos en la Orden de 20 de enero Vínculo a legislación de 2003, del Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales, por la que se regula en Programa de Atención Temprana en la Comunidad Autónoma de Aragón, o normativa que la sustituya.

3. Para la notificación de situaciones de maltrato y la notificación de casos urgentes al Servicio especializado de menores se utilizarán los modelos recogidos en los anexos X y XI, respectivamente.

Disposición adicional primera. Atención ambulatoria en centros de educación especial.

1. Excepcionalmente se podrá ofrecer una atención especializada con carácter ambulatorio a determinados alumnos con discapacidades específicas, para las que no se contempla su atención a través de otros servicios sostenidos con fondos públicos.

2. La propuesta se autorizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Solicitud del director del centro en el que está escolarizado el alumno. Se acompañará de la siguiente documentación:

1.º Informe del servicio de orientación justificativo de la propuesta.

2.º Autorización escrita de los padres o tutores legales, expresando su conformidad con la medida propuesta y responsabilizándose del transporte y cuidado del alumno.

3.º Informe del centro donde se realizará el servicio en el que se exprese la posibilidad de su intervención.

b) Informe de la Inspección educativa valorando la corrección en el procedimiento seguido y si han sido respetados los derechos del alumno y de la familia.

c) Resolución del Director del Servicio Provincial autorizando la atención ambulatoria. El original de esta resolución será entregada a los padres o tutores legales del alumno y una copia de la misma deberá quedar recogida en el expediente del alumno junto al informe del servicio de orientación y copia de la autorización escrita de los padres o tutores legales.

d) El centro educativo enviará al centro donde se realizará la atención especializada copia de la resolución.

3. En el caso de niños no escolarizados, la solicitud se realizará por parte del centro en el que se vaya a realizar la atención especializada, adjuntando autorización escrita de los padres o tutores legales.

Disposición adicional segunda. Adaptación de las actuaciones específicas en la admisión de las enseñanzas universitarias oficiales de grado.

El Departamento competente en materia educativa promoverá en colaboración con las universidades de la Comunidad Autónoma, la adaptación de las condiciones de realización de evaluaciones específicas de conocimientos o competencias para el alumnado que presente algún tipo de discapacidad, dificultad específica de aprendizaje o TDAH que, en su caso, puedan establecer al objeto de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde el título de Bachiller o equivalente.

Disposición adicional tercera. Datos personales de los alumnos.

En relación con la protección de datos personales del alumnado relacionados con los aspectos regulados en la presente orden, se aplicará lo dispuesto en la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa.

Disposición adicional cuarta. Referencia de género.

Las menciones de la presente orden al género masculino se entenderán aplicables también a su correspondiente femenino.

Disposición transitoria única. Solicitud de adaptación de las condiciones de realización de las pruebas de acceso a la Universidad.

1. Hasta la implantación del calendario de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa relativo al acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, el procedimiento para la solicitud de adaptación de las condiciones de realización de la Pruebas de Acceso a la Universidad para el alumnado que presente algún tipo de discapacidad, dificultad específica de aprendizaje o TDAH, se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El director del centro docente donde está escolarizado el alumno deberá solicitar la adaptación en la realización de las pruebas de acceso, según el modelo del anexo XII.

b) Esta solicitud irá acompañada del informe psicopedagógico elaborado por el servicio de orientación del centro y de un documento en el que se exprese la conformidad del alumno y, en caso de ser menor de edad, de la familia, con la adopción de la medida de solicitud de la adaptación de la prueba de acceso.

c) La solicitud de adaptación en las pruebas de acceso junto con los documentos a los que se hace referencia en el apartado anterior se remitirán a la comisión organizadora de la prueba de acceso a la Universidad.

d) Las adaptaciones solicitadas deberán haber sido aplicadas con el alumno en los procesos de evaluación realizados durante la etapa de Bachillerato y se referirán a tiempo y forma. Esta circunstancia deberá quedar expresamente certificada por la dirección del centro, formando parte del documento de solicitud.

2. En el caso de personas que se presenten a pruebas de acceso a la Universidad en años posteriores a la finalización del Bachillerato, los solicitantes serán los propios beneficiados de la adaptación, debiendo adjuntar el informe psicopedagógico en el que se determine la existencia de una discapacidad o una dificultad específica de aprendizaje o TDAH y el certificado de la Dirección del centro donde cursó los estudios previos y se le realizaron las adaptaciones en los procesos de evaluación de la etapa de Bachillerato.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Queda derogada la siguiente normativa:

a) Orden de 25 de junio Vínculo a legislación de 2001, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se establecen medidas de Intervención Educativa para el alumnado con necesidades educativas especiales que se encuentre en situaciones personales sociales o culturales desfavorecidas o que manifieste dificultades graves de adaptación escolar. ("Boletín Oficial de Aragón", de 6 de julio de 2001)

b) Orden de 25 de junio Vínculo a legislación de 2001, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se regula la acción educativa para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales derivadas de condiciones personales de discapacidad física, psíquica o sensorial o como consecuencia de una sobredotación intelectual. ("Boletín Oficial de Aragón", de 6 de julio de 2001).

c) Orden de 17 de agosto Vínculo a legislación de 2001, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se crea la Comisión técnica de seguimiento y evaluación de las modalidades excepcionales de carácter externo en Educación Secundaria Obligatoria ("Boletín Oficial de Aragón", de 7 de septiembre de 2001).

Disposición final primera. Ejecución.

Se faculta al Director General competente en materia de orientación educativa a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final segunda. Efectos.

Quedan sin efecto las siguientes Resoluciones:

a) Resolución de 4 de septiembre Vínculo a legislación de 2001, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se dictan instrucciones sobre los procedimientos a seguir para solicitar la flexibilización del período de escolarización, a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación intelectual. ("Boletín Oficial de Aragón", de 19 de septiembre de 2001)

b) Resolución de 5 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se dictan instrucciones, sobre la ampliación del límite de edad de escolarización del alumnado que cursa las enseñanzas complementarias posteriores a la enseñanza básica obligatoria en centros específicos de educación especial. ("Boletín Oficial de Aragón", de 19 de septiembre de 2001)

c) Resolución de 6 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se dictan instrucciones para establecer fórmulas de escolarización combinada entre centros ordinarios y centros de educación especial para alumnos con necesidades educativas especiales. ("Boletín Oficial de Aragón", de 19 de septiembre de 2001)

d) Resolución de 26 de octubre de 2010 de la Dirección General de Política Educativa por la que se concretan aspectos relativos a la atención educativa y a la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta en las etapas de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria de los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón.

e) Resolución de 7 de septiembre Vínculo a legislación de 2012, de la Dirección General de Política Educativa y Educación Permanente, por la que se dictan instrucciones que concretan aspectos relativos a la acción orientadora en los centros que imparten las etapas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y educación permanente de adultos ("Boletín Oficial de Aragón", de 1 de octubre de 2012).

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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