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Régimen de autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil

01/08/2014
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Real Decreto 628/2014, de 18 de julio, por el que se regulan las peculiaridades del régimen de autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil (BOE de 1 de agosto de 2014). Texto completo.

El Real Decreto 628/2014 tiene por objeto regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil.

Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil sólo podrán ser conducidos por quienes sean titulares de un permiso de conducción o de una autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas.

REAL DECRETO 628/2014, DE 18 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS PECULIARIDADES DEL RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES PARA CONDUCIR VEHÍCULOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS Y A LA GUARDIA CIVIL.

La disposición final primera del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo Vínculo a legislación, faculta al Gobierno para regular a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior y, en su caso, de los demás Ministros competentes, las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

En cumplimiento de ese mandato se aprobó el vigente Real Decreto 1257/1999, de 16 julio Vínculo a legislación, por el que se regulan los permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, que vino a concretar esas peculiaridades, recogiendo cuantas exigencias imponen las especiales circunstancias que concurren en esos ámbitos pero teniendo en cuenta siempre, como prioridad, la seguridad vial.

Han sido varios los cambios normativos habidos con posterioridad en materia de tráfico de los que cabe destacar, por una parte, la modificación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Vínculo a legislación, por la Ley 17/2005, de 19 de julio Vínculo a legislación, que implantó el permiso de conducción por puntos.

Y, por otra parte, la aprobación del nuevo Reglamento General de Conductores Vínculo a legislación, por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo Vínculo a legislación, que ha supuesto una reforma sustancial con respecto a las clases de permisos de conducción, al haber sustituido la licencia de conducción de ciclomotores por el permiso de conducción AM, haber incorporado el nuevo permiso de conducción de la clase A2, y haber incluido por primera vez el permiso de conducción de la clase BTP.

Asimismo, en su Título III dedicado a los permisos de conducción expedidos por las Fuerzas Armadas y por la Dirección General la Guardia Civil, se regula de manera detallada el canje tanto del permiso de conducción como de las autorizaciones especiales para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas expedidas por escuelas u organismos de las Fuerzas Armadas o de la Dirección General de la Guardia Civil, canje este último que se reconoce por primera vez en dicho Reglamento.

Los citados cambios inciden directamente en el contenido del Real Decreto 1257/1999, de 16 julio Vínculo a legislación, motivo por el cual se ha considerado necesario dictar el presente real decreto con el objeto de actualizar, completar y adaptar su contenido a esas modificaciones.

A través de este real decreto se van a regular únicamente aquellos aspectos peculiares y específicos del régimen de las autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil, que por razón de sus especiales características, deben serlo de manera diferente a como se regulan en la vigente normativa de tráfico, sin perjuicio de que, en todo lo demás, les sea de aplicación la citada normativa.

De su contenido cabe destacar los siguientes aspectos:

Los permisos de conducción así como las autorizaciones especiales se expedirán por las escuelas u organismos de las Fuerzas Armadas y de la Dirección General de la Guardia Civil cuando sea necesario por razón del puesto de destino o por necesidades del servicio.

Esta es una de las característica más relevantes de las autorizaciones para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil cuya obtención no responde a un interés personal o particular, al concebirse como un elemento más en la formación de sus miembros para prestar un servicio lo que justifica que se expidan estas clases de permisos, todo ello en beneficio del buen funcionamiento y de las necesidades del Ejército o del Cuerpo de pertenencia.

Se prevé que tanto el Registro de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, como los respectivos Registros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil se faciliten recíprocamente, por medios electrónicos mediante la interconexión de sus respectivas bases de datos, los datos que sean necesarios para aplicar lo dispuesto en este real decreto.

Se sustituye el actual formato en cartulina de los permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil por el formato en tarjeta de plástico, como ya se hizo en el año 2004 con respecto a los permisos de conducción civiles y más recientemente con los permisos de conducción del Cuerpo Nacional de Policía, al ofrecer mayores garantías contra la falsificación y estar menos expuesto al deterioro por el uso.

Asimismo, también se sustituye el actual formato en cartulina de las autorizaciones especiales para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas por un modelo armonizado en formato tarjeta de plástico y con mayores medidas de seguridad que el actual, en consonancia con las Enmiendas propuestas por Portugal a los Anexos A y B del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), del que España es parte contratante, que obliga desde el pasado día 1 de enero de 2013 a expedir las autorizaciones especiales para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, en el ámbito civil, en ese formato.

Este real decreto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 5 del Estatuto de la citada Agencia, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo Vínculo a legislación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2014,

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil.

2. Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil sólo podrán ser conducidos por quienes sean titulares de un permiso de conducción o de una autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, conforme a lo previsto en el presente real decreto.

3. Las autorizaciones especiales para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas habilitan a su titular a conducir cualquiera de esos vehículos cuando transporten mercancías peligrosas conforme a lo previsto en las disposiciones del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), o la reglamentación militar reguladora del transporte de mercancías peligrosas por carretera.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las autorizaciones temporales expedidas conforme a lo previsto en los artículos 3 y 6, también habilitan a su titular para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.

Artículo 2. Requisitos para su expedición.

Las autorizaciones para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil sólo podrán expedirse a quienes cumplan uno de los siguientes requisitos:

a) Tener la condición de militar y lo exija su puesto de destino o las necesidades del servicio.

b) Ser personal civil adscrito al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Guardia Civil y lo exija su puesto de trabajo o contrato laboral.

Artículo 3. Excepciones.

1. Podrán expedirse autorizaciones temporales para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil a quienes se encuentren desarrollando cursos o realizando alguna actividad en el ámbito de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, siempre que sean titulares de un permiso de conducción equivalente y en vigor.

2. Dichas autorizaciones se expedirán por la escuela o el organismo facultado para ello conforme se establecen en el artículo 5 y habilitarán a su titular a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, únicamente durante el plazo de tiempo y en las condiciones que se determinen en la misma.

Artículo 4. Obligaciones de los titulares de las autorizaciones para conducir.

1. El titular de cualquiera de las autorizaciones que habilitan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil deberá llevarlas consigo y exhibirlas cuando, con ocasión de la circulación, sea requerido para ello por los agentes de la autoridad, debiendo estar, en todo caso, en vigor.

2. La autorización especial para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas por sí sola no autoriza a conducir dichos vehículos, si no va acompañada del permiso de conducción en vigor requerido para conducir el vehículo de que se trate.

3. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción o de una autorización especial para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil.

4. En el supuesto de que el titular de un permiso de conducción o de una autorización especial para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil obtuviera otro permiso de conducción u otra autorización especial para conducir dichos vehículos, le será retirado el que proceda para su remisión al Registro de Conductores correspondiente.

Artículo 5. Facultad para su expedición.

1. Por orden del Ministro del Interior se determinarán las escuelas y organismos de las Fuerzas Armadas y de la Dirección General de la Guardia Civil facultados para expedir las autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a dichas instituciones, que podrán ser canjeados por sus equivalentes previstos en los artículos 4 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación, respectivamente, del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo Vínculo a legislación.

2. Dichas escuelas y organismos podrán expedir las referidas autorizaciones administrativas aun cuando su titular pertenezca a otro Ejército o a la Guardia Civil, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en este real decreto.

3. Las citadas autorizaciones se expedirán por la escuela o por el organismo militar competente y, una vez expedidas, se procederá a su anotación en el Registro correspondiente.

A estos efectos, el Jefe de su Unidad requerirá de oficio al interesado para que realice las pruebas necesarias para obtener el permiso de conducción de la clase que se estime oportuna o la autorización especial para transportar mercancías peligrosas, ante la escuela o el organismo militar correspondiente.

Artículo 6. Prórroga de la vigencia.

1. El Jefe del Registro de Conductores o el Jefe de Unidad requerirá de oficio al titular de la autorización para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil en el último trimestre de su validez, para que realice los trámites necesarios para prorrogar su vigencia.

2. Durante la tramitación de la prórroga de la vigencia de la autorización administrativa se podrá proveer a su titular de una autorización temporal para conducir que será expedida por la escuela o el organismo facultado para ello, conforme se establece en el artículo 5.

Artículo 7. Expedición de duplicados.

1. Solamente se expedirán duplicados de las autorizaciones para conducir por pérdida, deterioro, sustracción del original o variación de los datos.

2. La solicitud se dirigirá a la escuela u organismo competente, en el modelo que se facilite o que podrá descargarse en las correspondientes páginas web de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.

A la solicitud se acompañará una información sucinta de las circunstancias que han dado lugar a la pérdida, sustracción o deterioro del original a fin de depurar posibles responsabilidades disciplinarias conforme a la normativa vigente.

3. Una vez se expida el duplicado y, si en el caso de pérdida o sustracción posteriormente apareciese, deberá remitirse la autorización original al organismo que lo expidió para su anulación.

Artículo 8. Informes de aptitud psicofísica.

Los informes de aptitud psicofísica para obtener o prorrogar la vigencia de las autorizaciones para conducir podrán ser expedidos:

a) Por los centros sanitarios de las Fuerzas Armadas o de la Dirección General de la Guardia Civil.

b) Por un centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, acreditado por la Dirección General de Tráfico, cuando no exista en la provincia un centro a los que se refiere el párrafo anterior o lo aconsejen las necesidades del servicio.

c) Por los facultativos de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil que realizarán las pruebas y exploraciones necesarias para verificar que reúnen las aptitudes psicofísicas necesarias para conducir, conforme a lo dispuesto en el Anexo IV del Reglamento General de Conductores Vínculo a legislación.

Artículo 9. Formación a impartir, pruebas a realizar y vehículos a utilizar en las mismas.

1. La formación a impartir y las pruebas a realizar para obtener las diferentes clases de permiso de conducción y la autorización especial para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas, se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en el Título II del Reglamento General de Conductores Vínculo a legislación, sin perjuicio de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos, que deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la autorización de la escuela u organismo de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.

2. Para poder iniciar la formación práctica en vías abiertas al tráfico general para la obtención del permiso de conducción de las clases A1 y A2, la escuela u organismo de las Fuerzas Armadas o de la Dirección General de la Guardia Civil otorgará al aspirante, una vez superada la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, una autorización que le faculte para completar su formación y realizar el aprendizaje en vías abiertas al tráfico en general.

3. Los vehículos empleados en las pruebas, en la medida en que lo permitan sus características especiales y los criterios operativos que rigen la dotación de material automóvil en las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil, se ajustarán a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II del Reglamento General de Conductores Vínculo a legislación.

Artículo 10. Canje de las autorizaciones para conducir por sus equivalentes militares.

1. Los permisos de conducción así como las autorizaciones especiales para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, podrán ser canjeados por sus equivalentes para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, siempre que las citadas autorizaciones estén en vigor y su titular cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.

2. El canje se realizará de oficio en aquellos supuestos en los que por razón del puesto de destino, la normativa vigente o por necesidades del servicio se exija ser titular de alguna de esa clase de autorizaciones.

3. Una vez canjeados se procederá a su anotación en el Registro correspondiente.

Artículo 11. Régimen sancionador.

Las infracciones a los preceptos de este real decreto serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 Vínculo a legislación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo Vínculo a legislación.

CAPÍTULO II

De los permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil

Artículo 12. Clases de permisos de conducción.

Los permisos de conducción de vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil serán de las mismas clases y características que los establecidos en el artículo 4 Vínculo a legislación del Reglamento General de Conductores y podrán ser canjeados por sus equivalentes civiles, con la única excepción del permiso de conducción de la clase F.

Artículo 13. Requisitos para la obtención de los permisos de conducción canjeables.

1. Para la obtención de los permisos de conducción de vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil canjeables, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento General de Conductores Vínculo a legislación, con las siguientes peculiaridades:

a) Haber cumplido las edades mínimas que se exigen en el artículo 4 Vínculo a legislación del Reglamento General de Conductores con las siguientes excepciones:

- Para permisos de las clases C, C+E: dieciocho años.

- Para permisos de las clases D1, D1+E, D y D+E: diecinueve años.

b) Haber sido declarado apto por una escuela u organismo de las Fuerzas Armadas o de la Dirección General de la Guardia Civil autorizadas por el Ministro del Interior.

2. El canje de los permisos de conducción por sus equivalentes civiles sólo tendrá lugar cuando su titular haya cumplido la edad mínima prevista en el artículo 4 Vínculo a legislación del Reglamento General de Conductores, para obtener esa clase de permiso.

Artículo 14. Requisitos para la obtención del permiso de conducción de la clase F.

1. El permiso de conducción de la clase F habilita a su titular para la conducción de vehículos especiales de naturaleza militar, de ruedas, cadenas, mixtos y otros, exclusivos del ámbito de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.

2. Para la obtención del permiso de conducción de la clase F se requerirá:

a) Haber cumplido dieciocho años.

b) Ser titular de un permiso de conducción en vigor de la clase B.

c) Ser declarado apto por una escuela u organismo de la Dirección General de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas autorizados, respectivamente, por los Ministros del Interior o de Defensa, aun cuando su titular pertenezca a otro Ejército o a la Guardia Civil.

3. Su periodo de vigencia será de diez años mientras su titular no cumpla los sesenta y cinco años y de cinco años a partir de esa edad, en este último caso, siempre que se mantenga la situación de servicio activo o de reserva con destino.

Artículo 15. Peculiaridades en la conducción de vehículos.

1. Para conducir vehículos automóviles destinados al transporte de mercancías en los que se transporten personas en número superior a nueve, incluido el conductor, se requerirá, además del permiso de conducción exigido por el vehículo de que se trate, el de la clase D1 o D según que el número de personas transportadas, incluido el conductor, exceda o no de diecisiete.

2. Con el permiso de conducción de las clases C1 y C se podrán conducir vehículos automóviles que transporten personas en número superior a nueve, incluido el conductor, siempre que el vehículo forme parte de un convoy o columna militar, y dicho transporte se realice en las condiciones establecidas en el apartado 4.

3. Los conductores de vehículos de la Guardia Civil y de la Policía Militar, Naval y Aérea de las Fuerzas Armadas con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el conductor, no exceda de nueve, deberán ser titulares, en todos los casos, de un permiso de conducción de la clase BTP, que les permita, cuando las circunstancias así lo impongan, hacer frente a situaciones de emergencia y utilizar las señales luminosas y acústicas especiales de que van dotados estos vehículos.

4. Se podrán transportar personas en vehículos no específicamente destinados al transporte de viajeros.

En tales supuestos y salvo en operaciones y ejercicios militares o durante el desempeño de funciones policiales y de apoyo en situaciones de emergencia, los vehículos deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada, así como de asientos instalados adecuadamente en la caja de los vehículos, de acuerdo con la capacidad de éstos, sin sobrepasar, en ningún caso, su masa máxima autorizada y teniendo en cuenta las características técnicas del vehículo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se excluye del concepto de carga tanto al equipo como al armamento individual del personal que se transporte.

5. Los vehículos especiales de naturaleza típicamente militar que se conduzcan con un permiso de la clase F, sólo podrán circular por las vías públicas en columna militar, sin que puedan ser nunca, cabeza, ni cola de la misma, salvo en el desarrollo de operaciones y ejercicios militares o durante el desempeño de funciones policiales y de apoyo en situaciones de emergencia.

Artículo 16. Modelo del permiso de conducción.

El permiso de conducción se expedirá conforme al modelo que se recoge en el anexo l.

Artículo 17. Pérdida de vigencia del permiso de conducción.

La declaración de pérdida de vigencia por la desaparición de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento se iniciará por la autoridad competente para expedir la autorización para conducir a instancia del Jefe de la Unidad a la que pertenezca el conductor, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 Vínculo a legislación del Reglamento General de Conductores, dándose vista del expediente al titular de la autorización, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III

De las autorizaciones especiales para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas

Artículo 18. Requisitos para su obtención y prórroga.

Para la obtención o prórroga de la vigencia de la autorización especial para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas por carretera, se deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 26 Vínculo a legislación del Reglamento General de Conductores, salvo el previsto en su párrafo b) que será sustituido por el requisito de haber sido declarado apto tras haber superado el curso de formación como conductor para el transporte de mercancías peligrosas realizado en una escuela u organismo de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil autorizadas por el Ministro del Interior.

Artículo 19. Modelo de la autorización especial.

La autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera se expedirá conforme al modelo que se recoge en el anexo II.

CAPÍTULO IV

De los Registros de Conductores

Artículo 20. Finalidad de los Registros de Conductores.

1. En los Registros de Conductores de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil se recogerán y gestionarán de forma automatizada los datos de carácter personal de los titulares de los permisos de conducción o de la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera, así como su comportamiento y las sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la seguridad vial, con la finalidad de controlar el cumplimiento de las exigencias previstas por la normativa vigente.

2. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Guardia Civil serán los órganos responsables de los Registros de Conductores de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, respectivamente.

3. El titular del órgano responsable de cada Registro adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el Registro y su uso respecto a las finalidades para las que fueron recogidos.

4. Las medidas de seguridad de los citados Registros serán de nivel alto conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

Artículo 21. Datos que han de figurar en los Registros.

1. En cada Registro de conductores figurarán los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, nacionalidad y destino del titular de la autorización, el Número de su Documento Nacional de Identidad si es español o, en su caso, el Número de Identidad de Extranjero.

b) Fecha, lugar de nacimiento y sexo del titular de la autorización.

c) Situación militar.

d) Cuerpo/Escala, Categoría/Grado y puesto de trabajo.

e) Clases de permiso y otras autorizaciones administrativas o documentos necesarios para conducir o relacionados con la conducción.

f) Condición de profesional de la enseñanza de la conducción, de formador o de psicólogo formador.

g) Historial y resultados de las distintas pruebas de aptitud realizadas para obtener autorizaciones administrativas para conducir.

h) Historial, menciones y períodos de vigencia de las distintas autorizaciones o documentos que autoricen a conducir.

i) Menciones, incidencias, restricciones y limitaciones relacionadas con la propia autorización, la persona titular de ésta, el vehículo o la circulación.

j) Identificación del servicio sanitario o centro de reconocimiento que realizó la exploración del conductor y emitió el correspondiente informe de aptitud psicofísica, así como el resultado final de dicho informe.

k) Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones administrativas impuestas por resolución firme en vía administrativa por la comisión de infracciones graves o muy graves.

l) Nulidad o lesividad, pérdida de vigencia o medidas cautelares adoptadas

m) Crédito de puntos de que se dispone.

n) Procedencia del permiso en caso de canje

ñ) Otras incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas para conducir.

Artículo 22. Tratamiento y cesión de datos.

1. El tratamiento y la cesión de los datos contenidos en los Registros de Conductores correspondientes, se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo.

2. Los datos de cada Registro, que en ningún caso tendrá carácter público, únicamente serán objeto de cesión cuando así lo autorice una norma con rango de ley.

3. En todo caso, se podrán ceder los datos entre los respectivos Registros así como al Registro de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico y a la inversa, al amparo de lo establecido en el artículo 11.2 Vínculo a legislación e) y c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable.

La conducción y circulación de los vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil se regirá, en aquellos aspectos no regulados en el presente real decreto, por lo dispuesto en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Vínculo a legislación y por la normativa que lo desarrolla, así como por su reglamentación específica en los aspectos exclusivamente militares, y por lo establecido en los convenios y tratados internacionales que le sean de aplicación.

Disposición adicional segunda. Interconexión entre Registros.

La cesión de datos a que se hace referencia en el artículo 21, se realizará por medios electrónicos, mediante la interconexión de las bases de datos de sus respectivos Registros, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y limitada a la finalidad que la justifique.

No obstante, los titulares de los órganos responsables del Registro de Conductores e Infractores o de los Registros de Conductores de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil deberán comunicarse recíprocamente en el plazo de quince días, los datos que se recogen en el párrafo g), i) y j) del artículo 77 Vínculo a legislación del Reglamento General de Conductores.

Disposición adicional tercera. Gastos de personal.

Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Equivalencia de permisos de conducción expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación.

La equivalencia de los permisos de conducción expedidos con fecha anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, será la misma que la prevista en la disposición transitoria primera del Reglamento General de Conductores Vínculo a legislación.

Disposición transitoria segunda. Permisos de conducción y autorizaciones especiales para transportar mercancías peligrosas expedidos conforme al modelo previsto en el Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación.

Los permisos de conducción y las autorizaciones especiales para transportar mercancías peligrosas expedidos conforme al modelo previsto en el Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron expedidos hasta que finalice su período de vigencia y se ajustarán a la equivalencia prevista en la disposición transitoria segunda del Reglamento General de Conductores Vínculo a legislación.

Disposición transitoria tercera. Escuelas y organismos de las Fuerzas Armadas y de la Dirección General de la Guardia Civil facultados para expedir la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas y el permiso de conducción de la clase F.

1. Hasta que se establezca por orden del Ministro del Interior las escuelas y organismos militares y de la Dirección General de la Guardia Civil facultados para expedir la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, dichas autorizaciones se expedirán por las escuelas y organismos que se determinan en la Orden de 30 de diciembre Vínculo a legislación de 1997 y en la Orden INT/2130/2008, de 9 de julio, respectivamente.

2. Hasta que se establezcan por orden de los Ministros del Interior en el ámbito de la Guardia Civil, o de Defensa en el ámbito de las Fuerzas Armadas, las escuelas y organismos facultados para expedir el permiso de conducción de la clase F, dichos permisos se expedirán por las escuelas y organismos que se determinan por la Orden de 30 de diciembre Vínculo a legislación de 1997 y por la Orden INT/2130/2008, de 9 de julio, respectivamente.

Disposición transitoria cuarta. Procedimientos de obtención o prórroga de permisos de conducción iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Aquellos procedimientos para la obtención o prórroga del permiso de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil o de las autorizaciones especiales para conducir esa clase de vehículos cuando transporten mercancías peligrosas, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se tramitarán conforme a la normativa vigente en el momento en que se iniciaron, expidiéndose el permiso de conducción o su prórroga conforme al modelo previsto en el anexo I de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Datos de los Registros de Conductores de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, la finalidad, usos, datos, estructura, órganos responsables, derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como el nivel de seguridad de los Registros de Conductores de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil serán los que se establecen para los ficheros de datos de carácter personal correspondientes a cada uno de ellos.

Disposición final segunda. Titulo competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4.ª, Vínculo a legislación 21.ª Vínculo a legislación y 29.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como en materia de defensa, fuerzas armadas y seguridad pública.

Disposición final tercera. Habilitación para modificar los anexos.

La modificación de los anexos se hará por orden de la Ministra de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Defensa.

Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros del Interior y de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar separada o conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor en el plazo de seis meses desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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