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Apartamentos turísticos

01/08/2014
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Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 31 de julio de 2014). Texto completo.

El Decreto 79/2014 tiene por objeto regular el régimen jurídico y los requisitos mínimos que deben cumplir los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

La prestación del servicio de alojamiento en apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, mediante precio, de forma profesional y habitual, sin carácter de residencia permanente.

DECRETO 79/2014, DE 10 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS Y LAS VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.21 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

El Real Decreto 697/1984, de 25 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de turismo, incluye en su Anexo I, apartado B), las funciones y servicios del Estado que asume la Comunidad Autónoma.

Entre dichas funciones y servicios figura la ordenación de los establecimientos y empresas turísticas.

La Ley 1/1999, de 12 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, en su artículo 25, enumera las modalidades de alojamiento turístico, ofreciendo la posibilidad de incluir en dicha enumeración la regulación de “cualquier otra que reglamentariamente se determine”.

La Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta las adversas condiciones económicas en las que, en los últimos años, se viene ejerciendo la actividad turística de alojamiento, a la vez que, consciente de la necesidad de rentabilizar al máximo las propiedades inmobiliarias, ha considerado necesaria y justificada la redacción del presente Decreto para dar cobertura, por un lado, a la modalidad de alojamiento en apartamentos turísticos, que quedó sin desarrollo reglamentario desde la publicación del Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio, entre las cuales figuran el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de Ordenación de Apartamentos Turísticos y de Viviendas Turísticas Vacacionales, y la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 17 de enero de 1967, por la que se aprobó la ordenación de apartamentos, “bungalows” y otros alojamientos similares de carácter turístico, que venían siendo aplicadas por la Comunidad de Madrid con carácter supletorio.

A la vez, el presente Decreto pretende regular las denominadas viviendas de uso turístico, como nueva modalidad de alojamiento.

Con respecto a esta última modalidad, hay que tener en cuenta que el sector turístico es uno de los sectores más afectados por las nuevas tendencias que se imponen a partir de la globalización del mercado en que se mueven los viajes, los alojamientos y en general la contratación vía “on line”, por lo que sería poco efectivo y nada práctico dar la espalda a nuevas tendencias que, de hecho, se han impuesto de forma general en Europa y Estados Unidos, referidas al uso del alojamiento privado con fines turísticos.

Para paliar los efectos de la inmersión en el ámbito turístico de una sobreoferta descontrolada de viviendas destinadas al uso turístico, se hace precisa su regulación con el fin de establecer unos mínimos requisitos tendentes a proteger los legítimos derechos de los usuarios y consumidores turísticos de la Comunidad de Madrid. A ello hay que añadir la necesidad de acabar con situaciones de intrusismo y competencia desleal constantemente denunciadas por las asociaciones del alojamiento madrileño y, en cualquier caso, poner freno a una oferta que podría estar ejerciendo una actividad opaca a las obligaciones fiscales que son exigibles al resto de los establecimientos turísticos.

La regulación de las viviendas de uso turístico va en la línea marcada por la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos efectuada a través de la Ley 4/2013, de 4 de junio Vínculo a legislación, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, que deja abierta a las Comunidades Autónomas la vía de regulación autonómica.

Por todo ello, y a petición, del resto de empresarios y asociaciones del alojamiento y de los propios empresarios de viviendas de uso turístico, la Comunidad de Madrid ha impulsado la redacción de este Decreto, que tiene como objetivo dar respuesta a las múltiples demandas de regulación y proporcionar la oportuna cobertura reglamentaria a la modalidad de los apartamentos turísticos, ya reconocida en la Ley 1/1999, de 12 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, y a las viviendas de uso turístico.

A la vez, se trata de abrir una nueva vía a la inversión y a la creación de nuevas empresas sobre la base de los principios de liberalización y simplificación de trámites que, en definitiva, contribuirá a la reactivación de la actividad económica y, en consecuencia, a la creación de empleo.

El Decreto se estructura en un capítulo I “Disposiciones comunes a apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico”; un capítulo II, referido a los apartamentos turísticos en el que se señalan los requisitos mínimos correspondientes a cada categoría; un capítulo III, en el que se establecen las condiciones necesarias que deben reunir las viviendas de uso turístico para ejercer su actividad, y un capítulo IV en el que se establece el régimen sancionador.

Se ha consultado al Consejo de Consumo y oído a las entidades más representativas del sector.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día 10 de julio de 2014,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones comunes a apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico y los requisitos mínimos que deben cumplir los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Definiciones

1. Definición de apartamento turístico: Se consideran apartamentos turísticos los inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones, equipamiento y servicios en condiciones de ocupación inmediata, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional, sin carácter de residencia permanente, mediante precio.

2. Definición de vivienda de uso turístico: Tienen la consideración de viviendas de uso turístico aquellos pisos, apartamentos o casas que, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, son comercializados y promocionados en canales de oferta turística, para ser cedidos en su totalidad, por su propietario a terceros, con fines de alojamiento turístico y a cambio de un precio.

Artículo 3

Prestación del servicio de alojamiento

1. La prestación del servicio de alojamiento en apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, mediante precio, de forma profesional y habitual, sin carácter de residencia permanente.

2. Se entenderá por habitualidad el ejercicio de la actividad turística durante un período mínimo de tres meses continuados durante el año natural.

3. Las empresas que presten servicios de alojamiento turístico bajo las modalidades objeto de este Decreto ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación empresarial, entendiéndose por tal el sometimiento de la actividad turística de alojamiento a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento o conjunto unitario de construcciones, edificio o parte homogénea del mismo.

Artículo 4

Estancias

1. Las estancias en apartamentos turísticos y en viviendas de uso turístico se computarán por días, semanas, o meses, a efectos de precios.

Artículo 5

Normativa sectorial

Los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico deberán cumplir las normas sectoriales aplicables a la materia, con especial mención de las normas de seguridad, urbanismo, accesibilidad, sanidad y medio ambiente.

Artículo 6

Uso turístico

Los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico, en cuanto modalidades de alojamiento turístico, no podrán utilizarse como residencia permanente, ni con cualquiera otra finalidad distinta del uso turístico.

Artículo 7

Dispensas de carácter general

1. La Dirección General competente en materia de turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá motivadamente dispensar a un establecimiento determinado, de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas. Tal dispensa estará motivada en criterios técnicos o compensatorios que la valoren respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento.

2. Se considerarán especialmente a estos efectos los establecimientos instalados en edificios que, en su totalidad o en parte, se hallen especialmente protegidos por sus valores arquitectónicos, históricos o artísticos.

Capítulo II

Apartamentos turísticos

Artículo 8

Composición de los apartamentos turísticos

1. Los apartamentos turísticos estarán ubicados en la totalidad de un edificio, o en parte independizada del mismo, con accesos y escaleras de uso exclusivo, debiendo cumplir los requisitos mínimos de clasificación contenidos en este Decreto.

2. Cada unidad de apartamento turístico estará compuesta, como mínimo, por un salón-comedor, cocina, dormitorio y baño, pudiendo denominarse “estudios” cuando el dormitorio esté integrado en una pieza común con el salón-comedor-cocina y cuente con un máximo de dos plazas en camas convertibles.

3. Los inmuebles explotados como apartamentos turísticos se compondrán como mínimo de cuatro unidades de alojamiento.

Artículo 9

Clasificación

Los apartamentos turísticos se identificarán mediante llaves y se clasificarán en las categorías de cuatro, tres, dos y una llaves, de conformidad con los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto para cada categoría.

Artículo 10

Requisitos mínimos por categorías

1. Apartamentos Turísticos de 4 llaves:

a) Condiciones generales:

1) Climatización en todas las dependencias.

2) Conexión a medios telemáticos (acceso inalámbrico a Internet Wifi) en todo el establecimiento.

3) Vestíbulo con recepción y conserjería atendidos permanentemente.

4) Salón con superficie de 4 m2 útiles por plaza, sin que en ningún caso sea inferior a 16 m2 útiles.

5) Cocina completa en pieza independiente.

6) Dos entradas y escaleras independientes para clientes y para servicio.

7) Ascensor y montacargas, en caso de más de una planta.

8) Bar-cafetería con servicio de restauración.

9) Teléfono en cada dormitorio comunicado con recepción.

10) Mobiliario, menaje de cocina y utensilios de limpieza, ropa de mesa, cama y baño, todos ellos de gran calidad.

11) Una caja fuerte en cada habitación.

b) Condiciones particulares:

1) La superficie mínima en dormitorios será de 13 m2 útiles y 2,60 metros de altura.

2) La superficie mínima en cuartos de baño será de 4,5 m2 útiles.

3) A partir de cuatro plazas, cada apartamento deberá contar con un cuarto de baño adicional.

4) En apartamentos tipo “estudio” la superficie mínima será de 30 m2 útiles.

c) Zona de servicio:

1) Oficio de planta en cada piso, con fregadero, vertedero de aguas y armario.

2) Almacén de equipaje.

3) Almacén de lencería.

2. Apartamentos Turísticos de 3 llaves:

a) Condiciones generales:

1) Climatización.

2) Conexión a medios telemáticos (acceso inalámbrico a Internet Wifi) en todo el establecimiento.

3) Vestíbulo con recepción-conserjería atendida doce horas al día.

4) Salón con superficie de 3 m2 útiles por plaza, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 13 m2 útiles.

5) Cocina completa integrada en el salón.

6) Entrada y escalera de uso exclusivo.

7) Ascensor y montacargas en caso de más de dos plantas, incluido sótano.

8) Bar.

9) Teléfono en cada dormitorio comunicado con recepción-conserjería.

10) Mobiliario, menaje de cocina y utensilios de limpieza, ropa de mesa, cama y baño, todos ellos de calidad.

11) Caja fuerte en el 50 por 100 de las habitaciones.

b) Condiciones particulares:

1) La superficie mínima en dormitorios será de 12 m2 útiles y 2,60 metros de altura.

2) La superficie mínima en cuartos de baño será de 4 m2 útiles.

3) A partir de cinco plazas cada apartamento deberá contar con un cuarto de baño adicional.

4) En apartamentos tipo “estudio” la superficie mínima será de 25 m2 útiles.

c) Zona de servicios: Oficio de planta en cada piso con fregadero o vertedero y armario.

3. Apartamentos Turísticos de 2 llaves:

a) Condiciones generales:

1) Climatización.

2) Conexión a medios telemáticos (acceso inalámbrico a Internet Wifi).

3) Servicio de recepción-conserjería.

4) Salón con superficie de 2 m2 útiles por plaza, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 10 m2 útiles.

5) Cocina integrada en el salón.

6) Entrada y escalera de uso exclusivo.

7) Ascensor cuando tenga más de tres plantas incluida la de sótano.

8) Teléfono comunicado con recepción-conserjería en el 50 por 100 de habitaciones.

9) Mobiliario, menaje de cocina y utensilios de limpieza, ropa de mesa, cama y baño, básicos.

b) Condiciones particulares:

1) La superficie mínima en dormitorios será de 11 m2 útiles y 2,50 metros de altura.

2) La superficie mínima en cuartos de baño será de 3 m2 útiles.

3) Los apartamentos tipo “estudio” deberán medir como mínimo 23 m2 útiles.

c) Zona de servicios: Oficio de planta en cada piso.

4. Apartamentos Turísticos de 1 llave:

a) Condiciones generales:

1) Climatización.

2) Entrada y escalera de uso exclusivo.

3) Ascensor cuando tenga más de tres plantas, incluida la de sótano.

4) Cocina integrada en salón.

5) Servicio de conserje-vigilante.

6) La superficie mínima del salón será de 1 m2 útil por plaza, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 7 m2 útiles.

7) Mobiliario, menaje de cocina y utensilios de limpieza, ropa de mesa, cama y baño.

b) Condiciones particulares:

1) La superficie mínima en dormitorios será de 10 m2 útiles y 2,50 metros de altura.

2) Los cuartos de baño tendrán una superficie mínima de 2 m2 útiles y estarán dotados de ducha, inodoro y lavabo, con un mínimo de un cuarto de baño por cada unidad de alojamiento.

3) Los apartamentos tipo “estudio” deberán medir como mínimo 21 m2 útiles.

Artículo 11

Declaración responsable

1. Los titulares de apartamentos turísticos presentarán ante la Dirección General competente en materia de turismo la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad, según el modelo incluido en el Anexo I, debiendo comunicar cualquier modificación de las condiciones contenidas en la declaración responsable inicial.

2. Las declaraciones responsables podrán presentarse en los lugares y formas previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por Internet, a través del Registro Telemático de la Consejería competente en materia de turismo, para lo que es necesario disponer de uno de los Certificados Electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 Vínculo a legislación y 15 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y normativa autonómica aplicable.

3. La inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Dirección General competente en materia de turismo se efectuará una vez presentada la declaración responsable de inicio de actividad, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias, debiendo constar en toda forma de publicidad el número de referencia de su inscripción en el citado Registro.

Artículo 12

Capacidad del apartamento turístico

La capacidad de cada apartamento turístico será como máximo de dos plazas en cada dormitorio, además de dos plazas en camas convertibles en el salón, siempre que su superficie y distribución lo permitan.

Artículo 13

Precios

1. Los precios de todos los servicios que se oferten se expondrán en lugar visible en recepción.

2. En el precio del alojamiento se entenderán incluidos los suministros de agua, energía, climatización, uso de ropa de cama y baño y limpieza de habitaciones.

Artículo 14

Habitaciones adaptadas

Los inmuebles explotados como apartamentos turísticos que cuenten con un número de ellos entre 5 y 50 deberán ofertar, al menos, un apartamento adaptado para personas con discapacidad, incrementándose en una unidad adicional por cada 50 apartamentos turísticos más, o fracción. Todo ello, sin perjuicio de que cuenten con las adaptaciones mínimas que favorezcan el acceso a las personas con movilidad reducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 15

Dispensas de superficie en habitaciones y cuartos de baño

La facultad de dispensa, en lo que afecte a los requisitos mínimos exigidos en habitaciones y cuartos de baño, salvo en los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior, se ejercerá, en su caso, siempre que existan razones técnicas debidamente acreditadas y de acuerdo con los siguientes criterios:

1. La superficie mínima exigible para las habitaciones y los baños considerados independientemente no podrá ser objeto de dispensa cuando suponga una reducción superior al 15 por 100 de tal superficie.

2. Las dispensas a que se refiere el anterior apartado 1 solo se concederán con mantenimiento de la categoría pretendida cuando afecten a menos del 50 por 100 de las habitaciones o de los baños.

3. Solo por razones muy cualificadas, de las que exista constancia documental significativa, podrán interpretarse los porcentajes de los apartados precedentes como indicativos, admitiéndose variaciones leves y excepcionales plenamente justificadas.

Artículo 16

Placa identificativa

Los apartamentos turísticos deberán exhibir a la entrada, en lugar visible, la placa identificativa, según el modelo que figura en el Anexo II.

Capítulo III

Viviendas de uso turístico

Artículo 17

Régimen jurídico

1. Los titulares de viviendas de uso turístico presentarán ante la Dirección General competente en materia de turismo una declaración responsable de inicio de actividad, según modelo incluido en el Anexo III, debiendo disponer de un plano de la vivienda firmado por técnico competente, visado por el colegio profesional correspondiente.

2. Las declaraciones responsables podrán presentarse en los lugares y formas previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por Internet, a través del Registro Telemático de la Consejería competente en materia de turismo, para lo que es necesario disponer de uno de los Certificados Electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 Vínculo a legislación y15 de la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y normativa autonómica aplicable.

3. Las viviendas de uso turístico no podrán contratarse por un período inferior a cinco días y no podrán utilizarse como residencia permanente, ni alegar la condición de domicilio para impedir la acción de la inspección competente.

4. Cualquier modificación de las condiciones contenidas en la declaración responsable inicial deberá comunicarse a la Dirección General competente en materia de turismo.

5. La inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Dirección General competente en materia de turismo se efectuará una vez presentada la declaración responsable de inicio de actividad, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias, debiendo constar en toda forma de publicidad el número de referencia de su inscripción en el citado Registro.

6. Cada vivienda de uso turístico debe disponer de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, según corresponda.

Artículo 18

Requisitos mínimos y condiciones

1. Las viviendas de uso turístico estarán compuestas, como mínimo, por un salón-comedor, cocina, dormitorio y baño, pudiendo denominarse “estudios” cuando en el salón-comedor-cocina esté integrado el dormitorio y cuente con un máximo de dos plazas en camas convertibles.

2. En cada vivienda de uso turístico debe especificarse un número de teléfono de atención permanente, para las consultas que los usuarios puedan plantear.

3. Las viviendas de uso turístico se contratarán amuebladas, equipadas y en condiciones de uso inmediato, debiendo disponer de conexión a medios telemáticos (acceso inalámbrico a Internet Wifi).

4. Las viviendas de uso turístico, por su carácter de establecimientos turísticos, son de libre acceso al público, sin que se pueda restringir su utilización por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social, no pudiendo ser utilizadas con fines de residencia permanente, ni cederse por habitaciones, o de cualquier otra forma que implique segregación o división.

5. Las viviendas de uso turístico se clasificarán en una única categoría.

Artículo 19

Precios

1. Los precios de todos los servicios que se oferten se expondrán en lugar visible a la entrada de cada vivienda de uso turístico.

2. En el precio del alojamiento se entenderán incluidos los suministros de agua, energía, climatización, uso de ropa de cama y baño y limpieza de habitaciones.

Artículo 20

Placa distintiva

En la puerta de entrada de cada vivienda de uso turístico, en lugar visible, se exhibirá la placa distintiva, según el modelo determinado en el Anexo IV al presente Decreto.

Capítulo IV

Régimen sancionador

Artículo 21

Régimen sancionador y órganos competentes

1. El régimen sancionador aplicable a los apartamentos turísticos y a las viviendas de uso turístico se rige por lo dispuesto en el capítulo II, de la disciplina turística del título IV “Del control de la calidad” de la Ley 1/1999, de 12 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.

2. Asimismo, serán competentes en materia sancionadora otros órganos administrativos concurrentes con el objeto de la actividad, cuando se infrinjan normas que les sean de aplicación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Establecimientos autorizados al amparo de las normas derogadas

Los establecimientos que ejercen su actividad, autorizados al amparo de la Orden de 17 de enero de 1967, por la que se aprueba la ordenación de apartamentos, “bungalows” y otros alojamientos de carácter turístico, y el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, sobre ordenación de apartamentos y viviendas vacacionales, mantendrán su anterior clasificación disponiendo de un plazo de un año, a contar desde la fecha de publicación de este Decreto, para presentar una declaración responsable bajo la categoría correspondiente, con los requisitos y condiciones previstos en este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Establecimientos inscritos en el Registro de Empresas Turísticas entre el 4 de febrero de 2010 y la fecha de publicación del presente Decreto

Los establecimientos que actualmente ejercen su actividad bajo la modalidad de apartamentos turísticos, que presentaron declaración responsable de inicio de actividad a partir del día 4 de febrero de 2010, fecha de derogación de las normas citadas en la disposición transitoria primera y antes de la fecha de publicación del presente Decreto, dispondrán de un plazo de un año a contar desde la fecha de publicación de este Decreto, para presentar una nueva declaración responsable bajo la categoría correspondiente con los requisitos y condiciones previstos en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación normativa

Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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