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  • EDICIÓN DE 31/07/2014
 
 

Derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios

31/07/2014
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Decreto Foral 57/2014, de 2 de julio, por el que se modifica el Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra (BON de 30 de julio de 2014). Texto completo.

DECRETO FORAL 57/2014, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO FORAL 47/2010, DE 23 DE AGOSTO, DE DERECHOS Y DEBERES DEL ALUMNADO Y DE LA CONVIVENCIA EN LOS CENTROS EDUCATIVOS NO UNIVERSITARIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En septiembre de 2013 comenzó a funcionar dentro del Departamento de Educación una Comisión de Convivencia para garantizar y mejorar la coordinación entre las distintas unidades con competencias relacionadas o que pueden llegar a tener relación con problemas de convivencia.

Transcurridos varios meses de funcionamiento, se han detectado cuestiones que conviene completar en el marco jurídico de la convivencia en los centros establecido por el Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto Vínculo a legislación, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra.

Entre otros aspectos, se ha detectado la oportunidad de concretar el régimen de responsabilidades y derechos de los padres, madres y responsables legales, tanto desde la vertiente de facilitar su derecho a la información en relación con conflictos de convivencia como en el aspecto de las medidas preventivas ante incumplimientos de sus obligaciones ante la comunidad educativa.

También la presencia cada vez más frecuente en la sociedad de dispositivos para la comunicación, hace necesario tener en consideración de forma expresa ciertos principios generales, procedimientos y reglas, a concretar o desarrollar, en su caso, por cada centro, en sus normas internas.

La experiencia acumulada por la Comisión de Convivencia del Departamento también hace recomendable incorporar la misma al marco regulador de la convivencia, así como contemplar otros recursos de apoyo e información por parte del Departamento.

Por otro lado, conviene también incorporar al ordenamiento foral parte de la regulación sobre convivencia añadida a la normativa básica por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE) que no formaba ya parte de la misma, como las consecuencias que con carácter básico se han vinculado a la condición de autoridad pública de profesorado y equipo directivo en relación con los procedimientos correctores o la asociación de concretas medidas a conductas especialmente graves.

Se incorporan también algunas cuestiones técnicas para clarificar o mejorar aspectos sobre las medidas cautelares, la incitación a realizar conductas contrarias a la convivencia o el procedimiento acordado.

Por último, en la línea establecida por la Resolución del Parlamento de 9 de enero de 2014, se está abordando en el seno de la Comisión de Convivencia del Departamento la cuestión de la convivencia dentro de un centro o entre distintos centros de las comunidades educativas con diferentes modelos lingüísticos, habiéndose valorado la conveniencia de adoptar, entre otras medidas al respecto, la de incorporar algunos principios, derechos y obligaciones sobre ese ámbito en el Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto Vínculo a legislación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, visto el preceptivo informe del Consejo Escolar de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de julio de dos mil catorce,

DECRETO:

Artículo primero.-Modificación del artículo 6.

1.-Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. El Plan de Convivencia recogerá las medidas de carácter preventivo, la mediación, los compromisos de convivencia, el reglamento de convivencia y cuantas otras medidas fueran necesarias para la mejora de la convivencia y la resolución pacífica de conflictos.

En el caso de centros que impartan enseñanzas con arreglo a más de un modelo lingüístico, el Plan de Convivencia recogerá expresamente las anteriores medidas en relación a la convivencia del alumnado y comunidad educativa de los distintos modelos.

En el caso de centros que impartan enseñanzas con arreglo a distintos modelos lingüísticos y compartan instalaciones, deberán elaborar de forma conjunta su Plan o Planes de Convivencia, incluyendo en cualquier caso medidas y actividades que favorezcan la convivencia del alumnado y comunidad educativa de los distintos modelos.”

2.-Se añade un nuevo apartado 6, que queda redactado de la siguiente forma:

“6. Dentro del Plan de Convivencia, cada centro incluirá un protocolo de uso de las tecnologías de la información y la comunicación, en el que se especifiquen las normas relativas al uso seguro de dichas tecnologías, las condiciones de utilización de dispositivos, en su caso, y las normas referentes a la gestión de la información escolar en red.”

Artículo segundo.-Modificación del artículo 7.

Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 7, con la siguiente redacción:

“7. En los centros en que se impartan enseñanzas con arreglo a un solo modelo lingüístico, entre las medidas educativas a coordinar con las familias e instituciones en los términos del apartado 5 se incluirán necesariamente algunas que permitan al alumnado y comunidad educativa convivir con alumnado y comunidades educativas de centros con otro u otros modelos lingüísticos”.

Artículo tercero.-Modificación del artículo 9.

Se añaden un apartado 3 y un apartado 4 al artículo 9, con la siguiente redacción:

“3. Los centros educativos podrán proponer compromisos familiares escritos a las familias de alumnos o alumnas a los que se hayan aplicado medidas educativas como responsables de conductas de acoso con el objeto de potenciar que la reconducción de dichas conductas sea un esfuerzo compartido del centro y la familia.

La negativa a suscribir dichos compromisos deberá ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes si se comprueba que constituye un incumplimiento o un inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, que generen que éstos puedan quedar privados de la necesaria asistencia.

Los centros deberán aplicar el mismo régimen a aquellos compromisos familiares que establezcan en sus normas de convivencia para supuestos en que se hayan aplicado medidas por otras conductas gravemente perjudiciales para la convivencia y, en cualquier caso, en los supuestos de los apartados 1 e) o 1 l) del artículo 17 o en los supuestos de inasistencia reiterada en edades de escolarización obligatoria.

4. La negativa de alumnado de edad superior a la de escolarización obligatoria a suscribir un compromiso de convivencia que se le proponga por un centro tras la aplicación por éste de una medida correctora por la comisión de una conducta gravemente perjudicial para la convivencia, podrá implicar la rescisión de matrícula, previa audiencia a dicho alumnado o, en su caso, a los padres, madres o representantes legales si el alumnado fuera menor de edad, cuando concurran las circunstancias que establezca cada centro en su Reglamento de Convivencia y, en cualquier caso, la de falta de aprovechamiento de sus estudios.

Si el alumnado fuera menor de edad, debe proponerse suscribir el compromiso también a los padres, madres o representantes legales. La negativa de las familias a suscribir ese compromiso deberá ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes en los términos previstos en el apartado 3.”

Artículo cuarto.-Modificación de los apartados 3, 5 y 6 del artículo 12.

1.-Se modifica el apartado 3 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

“3. Ante la aplicación de medidas, todo alumno o alumna o, cuando así proceda, el padre, la madre o representantes legales tienen derecho a ser escuchados y a formular alegaciones para su defensa según lo establecido en este Decreto Foral.

En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios alumnos o alumnas o sus representantes legales.”

2.-Se modifican los apartados 5 y 6 del Artículo 12, que quedan redactados de la siguiente forma:

“5. Cualquier medida educativa podrá ser precedida de advertencia, amonestación y requerimiento de rectificación de modo verbal o escrito, así como de una reflexión sobre la conducta inadecuada y sus consecuencias.

Independientemente de las medidas educativas que se apliquen por llevar o utilizar inadecuadamente equipos, materiales, prendas o aparatos, se podrá exigir al alumnado la entrega inmediata de los mismos para que queden en poder del centro, bien hasta el momento en que acaben las clases, bien hasta que sea recogido por los padres, madres, representantes del alumnado o el propio interesado, según esté establecido en el Reglamento de Convivencia del centro.

6. Para considerar la conveniencia de la aplicación de una determinada medida, tanto el profesorado responsable como la dirección, podrán disponer del asesoramiento del orientador o la orientadora del centro, de la Comisión de Convivencia del centro, de los Servicios Sociales de Base, de la Asesoría para la Convivencia del Departamento de Educación, de la Inspección Educativa y de la Comisión de Convivencia del Departamento de Educación.”

Artículo quinto.-Modificación del artículo 14.

1.-Se modifica el apartado 1 b) del Artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

“Faltas injustificadas de puntualidad o de asistencia a clase. Se considerarán faltas injustificadas de puntualidad o de asistencia a clase las que no sean excusadas de forma escrita y las que, aun siéndolo, el centro considere que no justifican el retraso o inasistencia.

La dirección del centro o el Reglamento de convivencia definirá el procedimiento de justificación de faltas, los criterios para considerar injustificadas las excusadas por escrito y cuantas medidas se consideren necesarias para recabar información a efectos de justificación.”

Artículo sexto.-Modificación del artículo 17.

1.-Se añade un subapartado ñ) al apartado 1 del artículo 17, con la siguiente redacción:

ñ) El incumplimiento de los compromisos de convivencia suscritos por el alumnado a que se refiere el artículo 9.1 de este Decreto Foral.

2.-Se modifica el apartado 2 al artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. También en cualquier caso son conductas gravemente perjudiciales para la convivencia las de incitación a otro alumnado a la realización de cualesquiera de las conductas consideradas gravemente perjudiciales en el apartado anterior.”

3.-Se añade un apartado 3 con la siguiente redacción:

“3. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán concretar en su Reglamento de convivencia las conductas establecidas en los dos apartados anteriores, teniendo en cuenta el Proyecto Educativo y el carácter propio del centro.”

Artículo séptimo.-Modificación del artículo 19.

1.-Se modifica el apartado 3 del artículo 19, que quedará redactado como sigue:

“3. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, teniendo en cuenta su Proyecto educativo y carácter propio, podrán concretar en su Reglamento de convivencia las medidas educativas expuestas en el apartado 1 del presente artículo. Asimismo, el alumnado o la familia podrán plantear una medida educativa alternativa a la decidida por el centro; la dirección del mismo podrá aceptar esta propuesta si considera que es más favorable para el alumno o alumna y para la convivencia en dicho centro.”

2.-Se añade un apartado 4 al artículo 19, que queda redactado como sigue:

“4. Las conductas establecidas en el apartado 1 a) del artículo 17 y cualesquiera otras de las establecidas en dicho artículo que tengan como origen o consecuencia una discriminación contraria al artículo 14 Vínculo a legislación de la Constitución española o acoso basado en el género, orientación o identidad sexual, o un origen racial, étnico, religioso, de creencias o discapacidad, o que se realicen contra el alumnado más vulnerable por sus características personales, sociales o educativas, llevarán asociada, con carácter general, como medida correctora, la suspensión del derecho de asistencia al aula o al centro por un período máximo de quince días lectivos o el cambio de centro, o, en el caso de alumnado que curse enseñanzas postobligatorias, la suspensión por el período máximo que cada centro establezca en su Reglamento de Convivencia o la rescisión de matrícula, sin perjuicio en ambos casos de aplicar el centro el cambio de medida que se le proponga en los términos del apartado anterior.”

Artículo octavo.-Modificación del apartado 4 del artículo 20.

Se modifica el apartado 4 del artículo 20, que queda redactado como sigue:

“Las medidas cautelares aplicadas, en su caso, podrán mantenerse hasta la finalización del procedimiento, con el límite temporal, en el caso de que coincidan con la medida a aplicar, establecido para la medida propuesta y en cualquier caso dentro de los máximos fijados en el artículo 19. El tiempo que haya permanecido el alumno o alumna sujeto a medida cautelar se descontará de la medida educativa aplicada.”

Artículo noveno.-Modificación del apartado 2 del artículo 23.

Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

“Queda excluida la posibilidad de tramitación por procedimiento acordado cuando en el mismo curso escolar se hubiera producido incumplimiento de alguna medida educativa aplicada al alumno o alumna o en aquellos supuestos en que así lo establezca cada centro en su Reglamento de convivencia”.

Artículo décimo.-Modificación del apartado 2 a) del artículo 26.

Se modifica el apartado 2 a) del artículo 26, que queda redactado como sigue:

“a) Recibir información sobre el proceso de aprendizaje y la integración socioeducativa de sus hijos e hijas.

A estos efectos, los centros transmitirán a los padres, madres o tutores legales cuanta información sea necesaria sobre estos procesos y, en casos de conflictos de convivencia, se informará o se ofrecerá en cualquier caso la posibilidad de obtener información a todos los responsables legales de menores que se consideren afectados, con la debida reserva respecto a los datos e intereses que deban protegerse en su caso, en un plazo lo más breve posible, que no podrá exceder de tres días lectivos desde que se conozcan los hechos.”

Artículo undécimo.-Modificación del artículo 27.

1.-Se modifica el apartado 3 del artículo 27, que queda redactado como sigue:

“El Plan de Convivencia del centro articulará la participación de las familias en la vida del mismo en todo lo referente a la convivencia.

Las entidades que gestionen los comedores escolares ordinarios, en el ejercicio de su autonomía, establecerán las normas de convivencia de los mismos, en coherencia con el Reglamento de convivencia del centro.

En los comedores comarcales los centros incluirán las normas de convivencia para el comedor dentro del Plan de Convivencia del centro.”

2.-Se añade un apartado 5 al artículo 27, que queda redactado como sigue:

“5. En caso de incumplimientos graves o reiterados por los padres, madres o representantes legales de las responsabilidades establecidas en los subapartados b), e) en relación con el respeto de la autoridad del profesorado y normas del centro por parte de los mismos, y f), todos ellos del apartado 2, el Director o Directora del centro podrá limitar el acceso a los mismos a las instalaciones del centro durante un plazo máximo de quince días lectivos o restringir la comunicación personal con algún miembro de la comunidad educativa en los términos, con el procedimiento y con los límites que se establezcan en el Reglamento de convivencia.

Antes del inicio de la aplicación de la medida de limitación de acceso, el centro debe recabar del padre, madre o responsable legal afectado, qué persona se hará cargo de acudir al centro durante el tiempo que dure la limitación para el caso de que fuera necesario, si ello no estuviera ya establecido en el Reglamento de Convivencia.

En caso de restricciones de comunicaciones personales, se informará a la familia del procedimiento alternativo que se utilizará para trasladarle la información necesaria.

En ambos casos, si los padres, madres o representantes legales acreditan alguna circunstancia que impediría el pleno ejercicio de los derechos del menor si se aplicara la medida, el centro deberá proponer otra alternativa que permita conciliar las limitaciones con dichos derechos.

Los centros en el ejercicio de su autonomía, podrán concretar en su Reglamento de convivencia las conductas que pueden llevar asociada la medida de limitación temporal de acceso a las instalaciones y el tiempo que durará la limitación en función de las conductas o de las circunstancias que puedan concurrir.”

Artículo duodécimo.-Modificación de la Disposición Adicional Quinta.

Se modifica el apartado 2 de la Disposición Adicional Quinta, que queda redactado como sigue:

“2. Si se produce la incoación por el Ministerio Fiscal de un procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Vínculo a legislación, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, por conductas gravemente perjudiciales para la convivencia de conformidad con este Decreto Foral, se valorará la procedencia de suspender o no la tramitación del procedimiento ordinario iniciado conforme a lo establecido en el artículo 20 de este Decreto Foral.”

Artículo decimotercero.-Incorporación de una Disposición adicional octava.

Se añade una disposición adicional octava, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional octava.-Asistencia de los Departamentos competentes en materia de educación, salud y políticas sociales.

1.-En casos excepcionales de conflictos de convivencia relacionados con alumnos o alumnas en que, por sus circunstancias personales o familiares y sus comportamientos, requieran medidas tanto educativas, como de salud o asistenciales, los centros podrán solicitar a la Comisión de Convivencia del Departamento de Educación, que valore la procedencia de dar la asistencia que fuera necesaria coordinándose para ello con el Departamento competente.

2.-Los centros podrán solicitar a la Comisión de Convivencia del Departamento de Educación que se designe un Secretario o Secretaria para colaborar en la instrucción de procedimientos ordinarios para la aplicación de medidas educativas ante conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, en los términos que se establezcan por el Consejero de Educación.

3.-Los padres, madres o representantes legales del alumnado podrán interponer reclamación o solicitar la mediación de la Comisión de Convivencia del Departamento de Educación en relación con la aplicación de las medidas y actuaciones previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 9 y en el apartado 5 del artículo 27.

A tal efecto, se establecerá reglamentariamente la composición de la citada Comisión, con participación de representantes de los padres, madres o representantes legales del alumnado a través de sus Federaciones, y el procedimiento para interponer las reclamaciones.”

Artículo decimocuarto.-Incorporación de una Disposición adicional novena.

Se añade una disposición adicional novena, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional novena.-Valoraciones sobre conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.

1.-Debe formar parte del proceso de revisión anual del Plan de Convivencia, la valoración de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia que hayan sido objeto de aplicación de medidas.

2.-Los centros remitirán a la Comisión de Convivencia anualmente la información sobre el número de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia que hayan sido objeto de aplicación de medidas, indicando el número de conductas de cada tipo y datos desagregados por sexo, sin indicación de las concretas personas a las que se les aplicaran medidas, así como cuantas otras informaciones quieran añadir, preservando en dichos informes la protección de datos de carácter personal.”

Artículo decimoquinto.-Incorporación de una disposición adicional décima.

“Disposición adicional décima.-Especialidades en centros con presencia de alumnado adulto.

Se desarrollarán reglamentariamente las especificidades propias de las Escuelas Oficiales de idiomas, Centros de Enseñanza a personas adultas, Zubiarte y cualesquiera centros en que la mayoría o la totalidad del alumnado sea mayor de edad.

Se habilita al Consejero de Educación para excepcionar mediante Orden Foral la aplicación a esos centros de alguna de las disposiciones de este Decreto Foral.”

Disposición final única.-Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

No obstante, la obligación de adopción de las medidas sobre convivencia entre alumnado de diferentes modelos establecidas en los artículos 1.º y 2.º de este Decreto Foral podrán diferirse hasta el inicio del curso 2015-2016.

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