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Registro Oficial de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios

30/07/2014
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Decreto 124/2014, de 25 de julio, del Consell, por el que se regulan las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, se crea el Registro Oficial de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF) de la Comunitat Valenciana, así como las normas para la inscripción y funcionamiento de las mismas en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV de 29 de julio de 2014). Texto completo.

DECRETO 124/2014, DE 25 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULAN LAS INSPECCIONES PERIÓDICAS DE LOS EQUIPOS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS, SE CREA EL REGISTRO OFICIAL DE LAS ESTACIONES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE EQUIPOS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS (ITEAF) DE LA COMUNITAT VALENCIANA, ASÍ COMO LAS NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS MISMAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal, constituye el marco legal básico de la normativa que regula todos los aspectos relacionados con la prevención y el control de plagas, consideradas estas en su concepción más amplia. El artículo 41, relativo a la utilización de productos fitosanitarios, establece que se debe disponer de los medios de aplicación adecuados y mantener un régimen de inspecciones periódicas para el correcto funcionamiento de los equipos de aplicación.

Por su parte, la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, dispone, para los equipos de aplicación, la obligación de realizar una inspección periódica al objeto de verificar el correcto funcionamiento de estos equipos y, por tanto, minimizar el riesgo para la salud humana y del medio ambiente en la utilización de los productos fitosanitarios. La citada norma se traspone al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, concretando distintos aspectos tales como la necesidad de disponer de un censo de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, la creación de estaciones autorizadas de inspección que lleven a cabo dichas tareas, así como la necesidad de formación y cualificación del personal responsable de realizar dichas inspecciones.

En la Comunitat Valenciana se han venido realizando campañas para la revisión y la correcta puesta a punto de la maquinaria de aplicación de productos fitosanitarios desde hace más de dos décadas. Para ello, se establecieron convenios de colaboración con los departamentos de la Universitat Politècnica de València para la revisión del correcto funcionamiento de estos equipos, así como se estableció la obligatoriedad de revisión de la maquinaria cada tres años, como norma en los reglamentos de producción integrada de los distintos cultivos.

Con el presente decreto, como normativa ejecutiva de la legislación básica estatal, se cumple la exigencia del artículo 47.3 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, que determina que el órgano competente de cada Administración pública debe designar centros de inspección técnica, oficiales u oficialmente reconocidos, que sean apropiados para realizar las revisiones de los medios de aplicación fitosanitaria, por cuanto las inspecciones son preceptivas conforme a lo indicado en el artículo 41.2.b del mismo texto legal. Tales centros se califican como centros de apoyo a la realización de los controles que deben realizar las Administraciones Públicas, a los que el artículo 47.1 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, denomina “controles oficiales para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley”. Tal previsión de la ley permite que, mediante la presente disposición reglamentaria, se pueda regular la forma en que la ejecución material de las inspecciones pueda realizarse por unidades autorizadas que no integran la Administración autonómica.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 Vínculo a legislación del Decreto 89/2014, de 13 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Presidencia y de la Consellería de Presidencia y de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, corresponde a la Dirección General de Producción Agraria y Ganadería, entre otras, la competencia en materia de medios de producción agraria, de sanidad vegetal, así como la transferencia de tecnología y formación continuada en el sector agroalimentario, áreas de actuación donde se incluyen el buen uso de la maquinaria de aplicación de productos fitosanitarios.

Por todo ello, de conformidad con los artículos 18.f Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, consultadas las entidades representativas del sector, a propuesta del conseller de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 25 de julio de 2014, DECRETO

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto regular las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, la elaboración del censo de equipos a inspeccionar y el Registro Oficial de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF) de la Comunitat Valenciana, que se ubiquen y/o desarrollen su actividad en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Todo ello en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos del presente decreto, se estará a las definiciones contenidas en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. De conformidad con el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, serán objeto de inspecciones periódicas:

a) Los equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios, inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) y utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, así como los equipos utilizados en otros usos profesionales, y que correspondan a algunos de los siguientes géneros de máquinas:

1.º. Pulverizadores hidráulicos (de barras o pistolas de pulverización).

2.º. Pulverizadores hidroneumáticos.

3.º. Pulverizadores neumáticos.

4.º. Pulverizadores centrífugos.

5.º. Espolvoreadores.

b) Los equipos de aplicación montados a bordo de aeronaves, que deberán disponer de la mejor tecnología disponible para reducir la deriva de la pulverización.

c) Los equipos instalados en el interior de invernaderos u otros locales cerrados, incluidos los de tratamiento poscosecha de centrales hortofrutícolas, o cualquier otro ubicado en instalaciones fijas.

2. Las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios podrán pertenecer a unidades propias de la Generalitat, o a otras unidades, tales como departamentos de universidades, especializados en mecanización agraria; Centros de Formación Agraria; Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica (regulados por el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, con ámbito estatal y que crea el Registro de los mismos); entidades asociativas agrarias o a empresas privadas. También podrán ser reconocidas aquellas asociaciones que estén legalmente constituidas, que cumplan los requisitos y que estén relacionadas con el sector agrario. Dichas unidades deberán estar autorizadas por la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal, como órgano competente en la Generalitat, así como suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad respecto a daños ambientales, materiales y personales a terceros. La cuantía mínima de dicha póliza viene establecida en el artículo 7.6 del presente decreto.

Artículo 4. Censo de los equipos a inspeccionar

1. La consellería competente en materia de agricultura, a través de la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal, elaborará y gestionará un censo con todos los equipos a inspeccionar, que incluirá los equipos señalados en el artículo 3 de este decreto.

2. La elaboración del censo se realizará a partir de los datos relativos a:

a) Los equipos móviles de tratamiento utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, así como los equipos utilizados en otros usos profesionales. Los datos se obtendrán de los que figuren inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA).

b) Los equipos de tratamientos aéreos pertenecientes a empresas que cuentan con sede social en la Comunitat Valenciana. Estos equipos deberán inscribirse en el censo en el plazo de seis meses desde la publicación de este decreto.

c) Los equipos de tratamiento que se instalen en invernaderos u otros locales cerrados, incluidos los de tratamientos postcosecha. Estos equipos deberán inscribirse en el censo en el plazo de 6 meses desde la publicación del presente decreto.

Artículo 5. Programa anual de inspecciones. Prioridad y periodicidad de las inspecciones

1. El órgano competente responsable del control y aplicación del programa de inspecciones en la Comunitat Valenciana, establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, será la dirección general competente en la materia.

2. Dicha dirección general elaborará y aprobará el programa anual de inspecciones en el último trimestre del año anterior a la programación, estableciendo las prioridades entre los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, la relación de ITEAF existentes en su territorio, una estimación del número de inspecciones que van a realizarse por cada provincia y, en su caso, los ámbitos de actuación de las diferentes unidades móviles. Asimismo, anualmente elaborará una memoria con los resultados de las inspecciones realizada que será remitida al ministerio competente en la materia.

3. Los equipos de aplicación de productos fitosanitarios a que hace referencia el artículo 4 del presente decreto deberán estar incluidos en el censo al que hace referencia dicho artículo, y deberán pasar una revisión periódica, al menos, una vez antes del 26 de noviembre de 2016, de acuerdo con el programa anual aprobado que se indica en el apartado 2 del artículo 5 Vínculo a legislación de Real Decreto 1702/2011. Dichas inspecciones serán realizadas por las estaciones ITEAF autorizadas.

4. La inscripción de los equipos en el censo a que hace referencia el artículo 4 de este decreto será previa a la inspección.

5. Todos los equipos nuevos, adquiridos a partir del 10 de diciembre de 2011, deberán inspeccionarse, al menos, una vez dentro del plazo de los cinco primeros años.

6. Las inspecciones posteriores deberán realizarse como máximo cada cinco años, salvo para los siguientes casos, cuya inspección deberá realizarse, como máximo, cada tres años:

a) Los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, cuyos titulares sean empresas de servicios agrarios, los que presten servicio a las Agrupaciones para Tratamientos Integrados en la Agricultura (ATRIA) o realicen tratamientos corporativos, tales como los de las cooperativas agrarias y otras agrupaciones de agricultores, así como las comunidades de bienes que agrupen a más de diez productores. Estos equipos serán prioritarios en la programación de las inspecciones anuales.

b) Los equipos que realicen aplicaciones de productos fitosanitarios en las explotaciones de los productores dadas de alta en el Registro Oficial de Productores Autorizados para la Producción Integrada de la Generalitat.

7. A partir del año 2020, las inspecciones deberán ser realizadas cada tres años en todos los equipos.

Artículo 6. Registro Oficial de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF) de la Comunitat Valenciana

1. Se crea el Registro Oficial de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF) de la Comunitat Valenciana, donde se inscribirán las entidades autorizadas para realizar la actividad de inspección indicada en el artículo 3, que tengan su sede social en la Comunitat Valenciana.

2. El Registro, que será único y de carácter público, sin perjuicio de la protección de datos de carácter personal, dependerá de la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal, que emitirá la resolución de autorización para la actividad de inspección de los equipos.

La dirección general competente en la materia velará para que se mantenga actualizada y accesible a las personas interesadas, preferentemente por vía telemática, teniendo en cuenta separadamente las necesidades de información de las administraciones públicas implicadas y las de los demás usuarios, sin perjuicio de la debida protección de los datos de carácter personal según establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.

3. El alta en este Registro habilita a la ITEAF para realizar las inspecciones en todo el territorio nacional y con duración indefinida, salvo revocación de la misma por incumplimiento de las condiciones que motivaron su autorización o a petición de parte.

Artículo 7. Procedimiento para la inscripción en el Registro Oficial de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF) de la Comunitat Valenciana

1. La autorización de la actividad de inspección y el alta en el Registro Oficial de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF) de la Comunitat Valenciana se inicia a solicitud de las personas interesadas o sus representantes, según modelo normalizado que figura en el anexo I. En el anexo II, apartado A, se establece la documentación y condiciones a presentar por las entidades que soliciten su inscripción en el Registro Oficial de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF) de la Comunitat Valenciana con sede social en la Comunitat Valenciana.

La solicitud deberá dirigirse a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal y presentarse en el registro general de la Consellería con competencias en materia de agricultura, o en cualesquiera otra de las formas previstas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Siempre que las condiciones técnicas lo permitan, podrá realizarse la presentación telemática de las solicitudes y para ello se accederá al Catálogo de Servicios Públicos Interactivos de la Generalitat, accesible a través de ‹www.tramita.gva.es›, y se seleccionará el servicio correspondiente.

Para poder acceder a este sistema telemático, el solicitante deberá disponer de firma electrónica avanzada, bien con el certificado reconocido de entidad (personas jurídicas), o bien con el certificado reconocido para ciudadanos (persona física), ambos emitidos por el Instituto Valenciano de Finanzas. En el caso de presentar un certificado digital de persona física y que se actúe en representación de una persona jurídica, se deberá inscribir previamente en el Registro de Representaciones de Carácter Voluntario ante la Generalitat para la realización de trámites por vía telemática.

2. Para poder realizar las inspecciones oficiales en el territorio de la Comunitat Valenciana será obligatorio estar dado de alta en el Registro Oficial de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF) de la Comunitat Valenciana.

En el caso de las ITEAF dadas de alta en otra Comunidad Autónoma, podrán ejercer su actividad en la Comunitat Valenciana, tras la presentación de la correspondiente alta y justificación de la autorización que les fue concedida en la Comunidad Autónoma donde figure su sede social (anexo II, apartado B).

3. La dirección general competente en materia de sanidad vegetal verificará la documentación que acompaña a la solicitud de inscripción de las ITEAF, así como el cumplimiento de los requisitos sobre el personal de inspección establecidos en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, y la de los equipos y condiciones técnicas de las instalaciones a que hace referencia el artículo 9 del Real Decreto, 1702/2011, pudiendo recabar la colaboración técnica de las unidades especializadas, con las que exista o pueda existir convenio.

4. La dirección general competente en materia de sanidad vegetal emitirá la correspondiente resolución de inscripción en el Registro Oficial de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF) de la Comunitat Valenciana y la autorización del inicio de la actividad de inspección, para todas aquellas solicitudes que ofrezcan garantías en cuanto a la duración y eficacia de su acción inspectora. Para la resolución favorable se tendrá en cuenta los medios disponibles, la estimación de inspecciones a ejecutar, la zona previsible de actuación, el mantenimiento de un nivel de calidad mínimo en las inspecciones, el precio del servicio, y el grado de cobertura a alcanzar sobre el censo de maquinaria de la Comunitat Valenciana. Esta información deberá reflejarse en el plan de inspecciones presentado por la ITEAF.

5. En la tramitación del expediente podrá solicitarse ampliación de la documentación presentada o aclaración a la misma, concediendo un plazo de 10 días, contados desde la recepción de la notificación para que subsane o aporte la documentación requerida. En el caso de que no lo hiciera se tendrá por desistida de su solicitud.

6. Las ITEAF que no pertenezcan a la Administración pública deberán suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a los daños ambientales, materiales y personales a terceros que pudieran producirse como consecuencia de las inspecciones técnicas que realice, por una cuantía mínima de 100.000 euros, que será proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.

Para ello, entre la documentación que deben presentar, incluirán una propuesta o borrador de póliza, en donde el asegurado sea el ITEAF y se cumpla con dichas especificaciones.

7. En el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal dictará y notificará la resolución correspondiente y, en el caso de ser favorable, la ITEAF será inscrita en el Registro Oficial de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF) de la Comunitat Valenciana y autorizada para ejercer su actividad de inspección. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se dicte y notifique la correspondiente resolución, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. El inicio de la actividad de inspección de la ITEAF estará condicionada a la efectiva presentación del aval o seguro, antes citado, debidamente otorgado por una entidad autorizada, siendo responsabilidad de la ITEAF el mantenimiento del aval o seguro en vigor para poder seguir ejerciendo la actividad.

8. Las ITEAF que deseen desarrollar su actividad en el ámbito de la Comunitat Valenciana deberán presentar anualmente un plan de inspección para su validación por la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal.

Artículo 8. Modificación de la inscripción en el Registro

Cualquier modificación de los datos reflejados en la inscripción deberá ser comunicada al Registro, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que se produjo dicha variación, mediante el envío de la documentación que lo justifique, con el fin de actualizar la inscripción registral.

Artículo 9. Incompatibilidades

1. No podrán inscribirse como ITEAF las entidades cuyo objeto social tenga como actividad principal la fabricación, el comercio o la reparación de la maquinaria fitosanitaria, que esté incluida en la obligatoriedad de inspección periódica, o que no tenga relación con el sector agrario.

2. No obstante lo anterior, en aplicación del apartado 2 del artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, en el supuesto de que la autoridad competente considere que el número de ITEAF existente en su territorio es insuficiente para realizar las inspecciones previstas, podrá autorizar como ITEAF a entidades descritas en al apartado anterior.

Artículo 10. Tarifas de inspección

Las ITEAF cuya sede social esté radicada en la Comunitat Valenciana establecerán libremente las tarifas a aplicar de acuerdo con las características de los equipos y su dificultad de inspección, así como los baremos sobre distancia de desplazamientos, en su caso. Las citadas tarifas y las sucesivas modificaciones de los importes de las mismas deberán ser notificados a la Administración pública competente de acuerdo con la documentación a aportar que figura en el anexo II, apartado A, del presente decreto.

Artículo 11. Supervisión y control de las ITEAF

Con la finalidad de que las ITEAF autorizadas que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunitat Valenciana, cumplan correctamente con los requisitos establecidos para la realización de las inspecciones, dispongan de los equipos adecuados y en buen uso, deberán pasar un control oficial de las inspecciones.

Anualmente serán controladas todas las ITEAF que ejerzan su actividad en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Esta supervisión podrá ser realizada por el personal especializado de la propia autoridad competente, con la colaboración que pueda establecerse con unidades especializadas.

En su actuación, la dirección general competente en materia de sanidad vegetal podrá entrar en las instalaciones, auditar, revisar y fotoco- piar toda la documentación relacionada con la actividad de la ITEAF.

Todo ello sin perjuicio de que, si se aprueba una norma europea que establezca requisitos de calidad para las ITEAF, se les exigirá estar acreditadas de conformidad con la misma.

Artículo 12. Revocación de las autorizaciones

1. Las autorizaciones concedidas podrá ser revocadas en los siguientes casos:

a) A solicitud del titular de la ITEAF, por cese de actividad.

b) Por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 1702/2011 Vínculo a legislación y en el presente decreto, tanto de los que motivaron la concesión de la autorización, como los que se compruebe que en la realización de los controles oficiales, no cumplen los procedimientos y requisitos establecidos en dicho Real Decreto y en el Manual de Inspecciones.

c) Por incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 8 del presente decreto.

d) Cuando no se permita la realización de los correspondientes controles oficiales establecidas en el artículo anterior.

e) Por el incumplimiento de los parámetros y objetivos contenidos en el plan anual de inspecciones en cuanto a número, calidad de la inspección y grado de cobertura del censo de maquinaria.

2. Previamente a la resolución de revocación de la autorización, se instruirá el correspondiente expediente en el que se le notificará al titular de la ITEAF, los incumplimientos detectados, para que, en su caso, puedan ser subsanados o, en su defecto, se resolverá la revocación de forma definitiva cuando la gravedad así lo determine, dándose, en este caso, de baja en el Registro e inhabilitada para ejercer la actividad de inspección de equipos.

3. De conformidad con el artículo 84.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a las personas interesadas o, en su caso a sus representantes.

4. La autorización podrá también ser suspendida, previa tramitación del oportuno procedimiento, en virtud del cual se dicte acto de suspensión durante un tiempo determinado, hasta que sean subsanadas las deficiencias observadas.

Artículo 13. Realización de las inspecciones

1. Los titulares de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios serán los responsables de someter a sus equipos a la correspondiente inspección en los plazos oficialmente reglamentados, pudiendo elegir libremente entre las ITEAF autorizadas.

2. La ejecución material de cada inspección será realizada por un inspector oficialmente acreditado que cumpla lo dispuesto en los artículos 8 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011.

3. La ITEAF comprobará, previamente a la inspección, que la máquina objeto de esta está inscrita en el censo correspondiente. El equipo objeto de inspección, antes de esta, se presentará con las condiciones de limpieza adecuadas según las recomendaciones del Manual de Inspecciones, asimismo dispondrá del adecuado llenado del depósito con agua en los equipos de aplicación de líquidos para la comprobación de boquillas y bombas.

4. Las ITEAF realizarán las inspecciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011 y con el manual de inspecciones, establecido por el ministerio competente en la materia, y las demás normas reglamentarias en vigor.

5. Los titulares de los equipos serán informados de las deficiencias encontradas en los equipos y en su caso de las medidas para su corrección.

Cuando el resultado de una inspección sea desfavorable implicará la no utilización del equipo. La ITEAF emitirá un certificado en el que se incluirá un plazo máximo de 30 días en el que deberá realizarse una nueva inspección en la misma estación. La utilización del equipo en este período, o la no realización de una nueva inspección será sancionada de conformidad con la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal.

6. En todo caso, la ITEAF emitirá la certificación de inspección mediante un boletín de inspección con el contenido mínimo establecido en el anexo III del Real Decreto 1702/2011 Vínculo a legislación y lo dispuesto en el artículo 12 de la citada norma.

7. El distintivo autoadhesivo a que hace referencia el artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, se ajustará al modelo que se apruebe por la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal.

8. La ITEAF deberá remitir a la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal, los resultados de las inspecciones realizadas a los equipos, tanto favorables como desfavorables, con una periodicidad al menos trimestral. La información se enviará mediante las correspondientes aplicaciones informáticas de carácter oficial que se establezcan al efecto y deberá contener al menos los siguientes datos:

a) Identificación de la estación ITEAF.

b) Códigos inspección.

c) Identificación del equipo: titular, número registro ROMA, inscripción censo, marca y modelo.

d) Resultado de la inspección.

e) En caso de inspecciones desfavorables, motivos de defectos graves y su subsanación, si ha sido posible.

9. Antes del 31 de enero de cada año, cada ITEAF deberá remitir al órgano competente de la Comunitat Valenciana un informe resumen de las inspecciones realizadas durante el año anterior, en el que deberá constar el número y resultado de las inspecciones realizadas a cada tipo de equipo especificando la frecuencia de los defectos observados, de acuerdo con los datos que figuren en los certificados de inspección.

Artículo 14. Unidad de Formación del Personal de las ITEAF

1. Mediante resolución de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal se designará la Unidad de Formación de la Inspección a que hace referencia el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, para la realización de los cursos de formación del personal técnico que realice las tareas de inspección de los equipos. Podrán impartir los citados cursos los departamentos de la Universidad o los centros oficiales especializados en investigación y desarrollo en el área de la mecanización agrícola radicados en la Comunitat Valenciana, que también podrán ser los encargados de la convocatoria y de la organización y gestión de los cursos, tanto de formación como los posteriores de actualización periódica de conocimientos de los directores e inspectores de las ITEAF.

2. La Dirección General competente en materia de sanidad vegetal programará la realización de los cursos de formación de directores o inspectores, en función de las necesidades detectadas. Con carácter previo a la realización de un curso de formación programado, la Unidad de Formación de la Inspección autorizada comunicará a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal las fechas de realización del mismo, el programa y el personal docente que impartirá dicho curso.

3. Los certificados de aptitud expedidos por la Unidad de Formación de la Inspección, tras la correspondiente evaluación, habilitarán para desempeñar las funciones de director técnico de la ITEAF (personal responsable de la unidad de inspección) o de inspectores, en su caso, siempre que el citado personal cumpla además el resto de condiciones de titulación y formación establecidos en los artículos 8 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011.

4. Tras realizarse un curso de formación, se remitirá a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal una relación de los técnicos que han superado el mismo, los cuales serán inscritos en una base de datos actualizada de dicho personal cualificado.

5. Los certificados de aptitud deberán ser renovados cada cinco años mediante actividades formativas realizadas por las Unidades de Formación de la Inspección en cursos de actualización de conocimientos.

Artículo 15. Régimen sancionador

El régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de lo dispuesto en el presente Decreto será el que figura en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal, y el Decreto 63/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se determina la competencia sancionadora en las infracciones en materia de sanidad vegetal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Homologación de inspecciones anteriores

Respecto de lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, los equipos de aplicación de plaguicidas que hayan pasado la inspección establecida en los reglamentos de producción integrada en la Comunitat Valenciana con resultado favorable, según certifica- do emitido por la Unidad de Mecanización y Tecnología Agraria de la Universitat Politècnica de València, no deberán pasar nueva inspección hasta la fecha establecida en el certificado, dando como homologada la inspección realizada a los efectos del presente decreto. No obstante lo anterior, los equipos deberán cumplir con las obligaciones de inscripción en el ROMA e identificado de los mismos respecto del número de bastidor, o, en caso contrario, no tendrán la consideración de aptos y deberán pasar una nueva inspección.

Las ITEAF autorizadas para la realización de las inspecciones de equipos de tratamientos de productos fitosanitarios quedarán habilitadas como organismos competentes para la revisión de las maquinaria que figuran en los reglamentos de producción integrada de los distintos cultivos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Competencias de seguridad industrial

Las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios a las que se refiere la presente norma, se realizarán sin perjuicio de las competencias que en materia de seguridad industrial ostentan otros órganos de la Generalitat, según determina la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, y el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, modificado por el Real Decreto 494/2012, de 9 de marzo, que incluye los riesgos de aplicación de plaguicidas.

Segunda. Autorización especial de estaciones de inspección

En el caso de que se observe que no hay un número suficiente de ITEAF para cumplir con la obligatoriedad de inspección de todos los equipos antes del 26 de noviembre de 2016, podrán autorizarse como Estaciones ITEAF, las empresas dedicadas a la fabricación, comercialización o reparación de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, en aplicación del artículo 9.2 del presente Decreto, siempre con carácter temporal y hasta que cese la situación que motivó su autorización excepcional.

Tercera. Desarrollo

La persona titular de la consellería competente en materia de agricultura, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente decreto.

Cuarta. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana Anexos Omitidos.

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