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  • EDICIÓN DE 29/07/2014
 
 

La falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye que la promesa de pago se emite por el firmante en nombre del representado

29/07/2014
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Declara el TS no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que estimó el incidente de oposición formulado en el juicio cambiario planteado por la entidad ahora recurrente; la sentencia recurrida basó su fallo en que los pagarés firmados para el pago de la deuda contractual fueron entregados por quien actuaba en representación de la sociedad deudora no en nombre propio, lo que fue expresamente aceptado por la acreedora cuando tomó los pagarés.

Iustel

Es doctrina de esta Sala que la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emite por el firmante en nombre del representado. Ahora bien, para ello es preciso que acreedor y promitente lo consintieron -por escrito, de palabra, tácitamente o “acta concludentia”- en el contrato de entrega de los títulos aunque no lo hubieran expresado en ellos; esto es lo que ha ocurrido en el caso examinado y ha sido declarado probado en la sentencia impugnada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 101/2014, de 11 de marzo de 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 720/2012

Ponente Excmo. Sr. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio verbal sobre oposición a juicio cambiario 607/2010 (Cambiario 2388/2009), que a nombre de D. Bienvenido, se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró, contra CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE S.L.

Es parte recurrida, la Procuradora D.ª. Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de D. D. Bienvenido.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

1. Ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Mataró, en el Juicio Cambiario 2388/2009, la Procuradora D.ª. María José Dobón Martínez en nombre y representación de D. Bienvenido, el 30 de marzo de 2010, presentó escrito interponiendo demanda de oposición al juicio cambiario, contra CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE S.L., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia estimando la oposición y, consecuentemente, deje sin efecto el embargo en su día practicado, con imposición de costas al actor del juicio cambiario, hoy demandado de oposición."

2. El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Mataró, Juicio verbal sobre oposición a juicio cambiario 607/2010 (cambiario 2388/2009), dictó Sentencia n.º 165/2010 con fecha 14 de junio de 2010, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por don Bienvenido, debo acordar y acuerdo continuar el procedimiento de ejecución cambiaria instado por CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE S.L. número 607/2009, condenando al mismo a pagar la cantidad de 57.392,64 euros e intereses legales desde el día en que resultaron impagados los pagarés, imponiendo al actor el pago de las costas causadas."

Tramitación en segunda instancia

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Bienvenido.

La representación procesal de CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE S.L., se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó Sentencia N.º 647/2011 el 16 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva decía:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Mataró en el incidente de oposición cambiario n.º 607/10, formulada por él en el juicio cambiario n.º 2388/09, de fecha 14 de junio de 2010, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando dicha oposición frente a la demanda planteada por CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE S.L., acordamos no haber lugar a la continuación del procedimiento de ejecución cambiaria instado, dejando sin efecto las medidas adoptadas. Ello con imposición de las costas derivadas de la oposición correspondientes a la primera instancia a la parte actora, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las ocasionadas en este alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrirla".

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

5. El Procurador D. Ricard Simó Pascual en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE S.L., interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

" PRIMERO. - La sentencia recurrida hace una interpretación incorrecta de la regla de los artículos 9 y 10 LCCH, con fundamento en el art. 477.1 de la LEC.

SEGUNDO.- Infracción por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, representada por la contenida en la sentencia recurrida y en las Sentencias de 25 de junio de 2008 (núm. 360/2008) y la núm. 136/2010 de 25 de marzo o la sentencia de 4 de marzo de 2003 de la misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona".

6. Por Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2012, la Audiencia Provincial de Barcelona, tuvo por interpuesto el recurso de casación, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Procuradora D.ª. Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE S.L. Y, como recurrida, la Procuradora D.ª Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de D. Bienvenido.

8. Esta Sala dictó Auto de fecha 16 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:

" 1.º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de MEJÍAS Y ANRE, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en fecha 16 de diciembre de 2011, en el rollo de apelación n.º 844/2010 dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 607/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró.

2.º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria."

9. La representación procesal de D. Bienvenido presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto.

10. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 23 de diciembre de 2013, para votación y fallo el día 13 de Febrero de 2014, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

Para la resolución del presente recurso es necesario partir de los hechos fijados en la instancia, que son los siguientes:

1. Frente a la ejecución de dos pagarés por parte de la compañía mercantil CONSTRUCCIONES MEJÍAS Y ANRE S.L. (en adelante MEJÍAS) contra D. Bienvenido (en adelante Sr. Manuel ) éste formuló demanda de oposición al juicio cambiario por entender (i) que ambos pagarés estaban librados en nombre y representación de PROMOCIONES CLAUMAR (en adelante CLAUMAR), pese a no constar en los documentos la antefirma de la razón social de la representada; (ii) la razón de la emisión y entrega de ambos pagarés obedece al pago de parte del precio de la ejecución de unas obras realizadas en Granollers (Barcelona) en méritos de un contrato de 25 de marzo de 2008, encomendados a la constructora MEJÍAS por la promotora CLAUMAR; (iii) se corresponden a dos facturas, de importes 56.798,83 euros y 307,32 euros, que coinciden con el nominal de los pagarés ejecutados, que fueron remitidos en sendas cartas por CLAUMAR, acusando recibo de las mismas la constructora MEJIAS; (iv) la promotora presentó concurso de acreedores y la constructora insinuó el crédito, figurando en la lista de acreedores, que no fue impugnado.

Por ello, postuló la falta de legitimación pasiva, se estimara la demanda de oposición y se dejaran sin efecto los embargos.

2. La sentencia de primera instancia desestimó la oposición formulada por el demandado cambiario, y acordó continuar el procedimiento de ejecución instado por la sociedad demandante. Reconoció la controversia existente en las Audiencias Provinciales que se reconduce a dos, una, atendiendo a la literalidad del título valor y la aplicación rigurosa del art. 9 de la LECCH, y la otra, que cuando el título no ha salido de las relaciones internas entre las partes que lo crearon, mitiga el rigor cambiario cuando se prueba que se entregó el pagaré atendiendo intereses ajenos. Opta por la primera posición, no sólo porque resulta del texto de la ley sino también por razones de la buena fe y de las exigencias del tráfico mercantil que exigen la protección de terceros.

3. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia impugnada. Consideró, en síntesis, que pese a que los pagarés fueron firmados por Don. Manuel y no constaba la antefirma de la sociedad promotora, aquél firmó los títulos en nombre de la sociedad, por lo que ésta era la obligada como pago de la obra que se estaba realizando en Granollers, por cuenta de la mercantil CLAUMAR, y no en pago de las obras ejecutadas, casi un año antes, en la vivienda particular Don. Manuel como alegó la ejecutante en el acto de la vista del juicio verbal celebrado con ocasión de la tramitación de la oposición. Revoca la sentencia, estima la oposición y acuerda no haber lugar a la continuación del procedimiento.

SEGUNDO.- El motivo único del recurso de casación.

El recurso de casación se articula en un único motivo al entender que la sentencia recurrida hace una interpretación incorrecta de los arts. 9 y 10 de la LCCH, al no hacer responsable personalmente al firmante de un pagaré: "... quien no ha hecho constar en el mismo antefirma alguna o mención a actuar como apoderado o administrador de una sociedad, independientemente de la existencia de causa entre el tenedor y el firmante del pagaré... ".

Al propio tiempo, y sin la necesaria claridad y precisión como motivo autónomo, pues se limita a justificar el interés casacional del motivo anterior, pone de manifiesto " la necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación de la norma que se considera infringida por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales".

TERCERO.- Hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

1. En el recurso de casación debe partirse de la resultancia fáctica declarada probada por el Tribunal de apelación. No cabe partir de hechos no declarados probados, o más aún, de hechos que la instancia ha rechazado de forma contraria a los que se exponen en el motivo. Como tiene establecido esta Sala, en muchas ocasiones, en las SSTS núm. 752/2013, de 12 de diciembre, 142/2010, de 22 de marzo, y 153/2010, de 16 de marzo, entre otras, el recurso de casación cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente. Por ello los argumentos expuestos en el motivo se han de examinar tomando en consideración los hechos probados de la sentencia.

2. En la fundamentación del recurso (primero) el recurrente señala que se han declarado probados "... la existencia también de relaciones comerciales entre mi mandante y Don. Manuel, persona física,... ", cuando previamente en el punto anterior, el 3.º) reconocía " la existencia de relaciones comerciales entre mi mandante y al mercantil Promociones CLAUMAR 14, S.L.", sembrando la duda de que, al haber mantenido ambas relaciones, al firmar personalmente los pagarés Don. Manuel, podía ejecutar el tenedor de los mismos en la forma en que lo hizo, esto es, contra Don. Manuel.

La sentencia recurrida disipa la cuestión de forma clara y sin el menor atisbo de dudas, en su Fundamento de Derecho Tercero: " Por otra parte, no puede dejar de considerase que la documental aportada con la demanda de oposición pone de manifiesto que el pagaré nominativo por importe de 307,32 euros fue remitido por "CLAUMAR" a la empresa constructora para el pago de la factura 36/09, y el pagaré por importe de 56.798,83 euros se remitió también por "CLAUMAR" para el pago de la factura 35/09, ambas de fecha 6 de julio de 2009, correspondientes a las certificaciones números 14 y 15 de los trabajos realizados en la obra de la calle Foment, n.º 57-61, de Granollers.

La empresa constructora emitió los documentos aportados de números 7 y 8 indicando haber recibido de "Promociones CLAUMAR 14, S.L." las cantidades de 56.798,83 euros y 307,32 euros, para el pago de las facturas números 35 y 36, con fecha 28 de julio de 2009 ".

Para, a continuación, señalar, en el propio fundamento: "... CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE S.L. comunicó el importe de su crédito, y que entre los créditos que componen su saldo acreedor en el concurso, se encuentran los correspondientes a las facturas n.º 35/09 y 36/09 de importes 116.798,83 y 307,32 euros respectivamente, por haberlo interesado el propio acreedor".

Y finalmente, si quedaba el menor resquicio de duda, en el Fundamento de Derecho Cuarto, concluye: "Así, lo anterior pone de manifiesto que los pagarés litigiosos se dieron y se recibieron como pago de la obra que se estaba realizando en Granollers, por cuenta de la mercantil "CLAUMAR", no de las obras ejecutadas casi un año antes de la vivienda particular Don. Manuel...".

3. Por cuanto antecede, no puede cuestionarse en el recurso que el firmante de los pagarés, Don. Manuel, suscribió y entregó los títulos en calidad de administrador de la promotora CLAUMAR, S.A., para que produjeran efectos en la esfera jurídica de su representada o " dominus ", pese a que, en contra de lo que le exigía el párrafo primero del mismo artículo 9 LCCH, no dejó constancia en la antefirma de que actuaba en representación de CLAUMAR.

La relación causal subyacente, el contrato de ejecución de obras de 25 de marzo de 2008, fue suscrito entre Don. Manuel, como representante de CLAUMAR y la entidad ejecutante, MEJIAS acreedora cambiaria, de modo que se produjo una identidad de partes en ambas relaciones, la causal y la cambiaria (firmante y tenedor de los pagarés). Como señala la STS citada, núm. 752/2013, de 12 de diciembre, no concurre razón para proteger, como sucede cuando hay terceros de buena fe, la apariencia generada por la circulación de los títulos y las exigencias del tráfico mercantil, pues la circulación no ha tenido lugar.

El Tribunal declaró probado que los títulos firmados para pago de la deuda contractual fueron entregados en ejercicio, por Don. Manuel, de la gestión representativa que ostentaba de CLAUMAR, no " nomine proprio ". Actuación que fue expresamente aceptada por la acreedora contractual cuando tomó los pagarés, acusó recibo de los mismos y " ex post " insinuó el crédito cambiario en el concurso voluntario de la realmente deudora.

CUARTO.- Desestimación del motivo.

Cuanto antecede nos permite recordar la doctrina sentada por la STS citada, núm. 752/2013, de 12 de diciembre, y las en ellas citadas: " mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.

Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.

En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini" - artículo 9 de la Ley 19/1985 y sentencia número 328/2009, de 19 de mayo -.

Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.

Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.

La realidad de ese pacto ha sido declarada en la sentencia recurrida, como se expuso, y a ello hay que estar para decidir el recurso de casación - del mismo modo que fue negada en la sentencia citada en el motivo, la número 350/2010, de 9 de junio, en la que se resolvió el conflicto a la vista de lo que, en el caso por ella contemplado, había declarado probado el Tribunal de la instancia -."

Por la doctrina anterior, y atendido el caso contemplado, declarados probados los hechos por el Tribunal de apelación que se han dejado reproducidos en el fundamento de derecho anterior, el motivo se desestima.

QUINTO.- Régimen de costas

La desestimación del recurso de casación determina, de acuerdo con el art. 398 LEC, que las costas correspondientes sean a cargo de la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE, S.L., contra la sentencia núm. 647/2011, de 16 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el Rollo 844/2011, que confirmamos.

Se imponen las costas del recurso de casación al recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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