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Electoral

29/07/2014
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Ley 4/2014, de 21 de julio, de reforma de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (DOCM de 28 de julio de 2014). Texto completo.

La Ley 4/2014 modifica el artículo 16 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha.

La Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 4/2014, DE 21 DE JULIO, DE REFORMA DE LA LEY 5/1986, DE 23 DE DICIEMBRE, ELECTORAL DE CASTILLA-LA MANCHA.

Exposición de motivos El preámbulo de la Ley Orgánica 2/2014, de 21 de mayo Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, señalaba que muchos son los esfuerzos y ajustes que se han solicitado a los castellano-manchegos para solucionar la crisis institucional y financiera de nuestra región.

Es lógico que los representantes de los ciudadanos asuman también estos ajustes como propios y contribuyan al esfuerzo colectivo, ya que la reducción de parlamentarios es una demanda abrumadora de la sociedad castellano-manchega.

Y ello no solo porque suponga un gesto deseable o una medida de ahorro, sino también porque expresa la convicción de que no se deben reproducir sin más las estructuras previstas para el Estado, sino adecuarlas a lo que son; en este caso, una Cámara Legislativa Autonómica cuya dimensión y funcionamiento deben adaptarse a la realidad social de Castilla-La Mancha y al ámbito competencial que le es propio.

La presente ley tiene por objeto desarrollar el mandato establecido en el artículo 10 de nuestro Estatuto de Autonomía.

Dicho mandato debe realizarse con sujeción a los principios sustantivos que emanan de la Constitución y de la legislación estatal reguladora del Régimen Electoral General.

El sufragio universal, el sistema de representación proporcional y la representatividad de las diversas zonas del territorio, son principios básicos que deben ser respetados por el legislador castellano-manchego; de tal forma que la traducción de votos a escaños respete el deseo mayoritario de los electores, garantizando un sistema electoral que impida resultados que puedan falsear la voluntad popular.

Para ello, y partiendo de la provincia como circunscripción, como sucede en toda la regulación electoral autonómica, el reparto de escaños se realiza asignando 3 Diputados a cada provincia, lo que garantiza una adecuada representación territorial que se complementa con una asignación de Diputados que responde a un criterio de distribución proporcional a la población existente en cada provincia.

El reparto de escaños que se propone, tiende al máximo equilibrio entre la asignación territorial y proporcional sin otra limitación de que el resultado que se pueda atribuir a una provincia, no tenga mayor o igual representatividad que la suma de cualquiera otras dos.

Estos criterios se fijan de tal forma que no responden a supuestos de oportunidad sino que se configuran en una actuación guiada por criterios de aplicación automática que se adapte de forma permanente a la realidad demográfica de nuestra Comunidad Autónoma.

Artículo único. Reforma de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, Electoral de Castilla-La Mancha.

El artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha quedará redactado conforme al siguiente tenor literal.

Artículo 16.

1. Las Cortes de Castilla-La Mancha están formadas por 33 Diputados.

2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de 3 Diputados.

3. Los 18 Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:

a) Se obtienen una cuota de reparto resultante de dividir por 18 la cifra total de la población de derecho de las cinco provincias de Castilla-La Mancha.

b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulte, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.

c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior tenga una fracción decimal mayor.

4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Disposición derogatoria.

Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango en lo que contradiga o se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final.

La presente reforma de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, Electoral de Castilla-La Mancha, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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