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  • EDICIÓN DE 22/07/2014
 
 

Normativa aplicable en los casos de conversión de un contrato temporal en indefinido en virtud del art. 15.5 del ET

22/07/2014
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Se plantea en el presente recurso la normativa aplicable en los casos de conversión de un contrato temporal en indefinido en virtud del art. 15.5 del ET, al superarse con sucesivos contratos temporales los límites allí establecidos -trabajar más de veinticuatro meses en un periodo de treinta meses-. En concreto el problema consiste en determinar si se aplica el citado precepto en la redacción que le dio la Ley 43/2006, para la mejora del crecimiento y del empleo, vigente al tiempo de suscribirse los contratos, o la redacción dada por la Ley 35/2010, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, vigente al tiempo de extinguirse el contrato.

Iustel

Para resolver el recurso la Sala tiene en cuenta la DT 2.ª de la Ley 35/2010, de tal forma que su aplicación comporta que, a los efectos previstos en el art. 15.5 del ET, en la redacción que le dio dicha Ley, sólo se computa el último de los contratos celebrados el 18 de junio de 2010; los demás suscritos antes de esa fecha, se computan a estos efectos solo para aplicar el art. 15.5 en la redacción que le dio la Ley 43/2006, lo que supone el respeto de los derechos adquiridos según la normativa anterior estableciéndose el cómputo al efecto de todos los contratos suscritos. Concluye el TS estimando el recurso de la entidad actora, y declara que la trabajadora demandante no reunía los requisitos legalmente establecidos para adquirir la condición de fija.

N.º de Recurso: 1494/2013

Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza en nombre y representación de FUNDACIÓN ÍNSULA BARATARIA PARA EL FOMENTO DE LA INFORMACIÓN Y EL CONOCIMIENTO EN CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación n.º 1892/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Toledo, en autos núm. 905/2011, seguidos a instancias de DOÑA Cecilia contra FUNDACIÓN INSULA BARATARIA, FOGASA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Social n.º 1 de Toledo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- D.ª Cecilia prestó servicios para la Fundación Insula Barataria en base a los siguientes contratos: 1.º Contrato por obra o servicio determinado, a tiempo completo, de fecha 24 de julio de 2006, con la categoría de Director de Proyecto, teniendo por objeto "la prestación de los trabajos propios de su categoría profesional para ejecutar las actividades de Agente de Soporte (nivel N2) a los agentes locales de la red PI+D+I (nivel N1), en el marco del convenio de colaboración entre el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial y la Fundación Insula Barataria, firmado el 6 de julio de 2006". En tal contrato se señala como centro de trabajo en Toledo. Tal contrato finalizó el 31 de diciembre de 2008 firmando la trabajadora el finiquito correspondiente. 2.º Contrato de trabajo a domicilio de duración terminada, de fecha 4 de mayo de 2009 y con la categoría de Director Proyecto, señalándose como obra o servicio: "desarrollo de los puntos especificados en los siguientes proyectos: Proyecto REDIN, Programa INTERREG IV B SUDOE. Desarrollo de acciones correspondientes al paquete de trabajo GT2:

Mapa de complementariedad de innovación en el espacio SUDOE. Proyecto PYME: INNOVA EN CASTILLA LA MANCHA, Programa Innoempresa. Desarrollo de acciones correspondientes al paquete de trabajo PT2:

situación de la innovación en Castilla la Mancha". En tal contrato de trabajo se indica como domicilio de la demandante el sito en Oxford (Reino Unido) indicándose en la cláusula segunda del mismo que no queda vinculado a jornada ni horario alguno, sino a la consecución de los objetivos descritos en el paquete de trabajo de los proyectos a desarrollar. Con fecha 1 de octubre de 2009 se firma entre las partes documento en virtud del cual se procede a la modificación de las condiciones de trabajo de la actora ampliando el objeto del contrato en el sentido de que la demandante continuará desarrollando los puntos especificados en su contrato en el Proyecto Redin, Programa Interreg IV B Sudor, ampliando su actividad a los paquetes de trabajo GT3 y GT7 del mencionado proyecto (doc. 9 de la demandada que se estima probado y se da por reproducido). El salario de la trabajadora era de 2.875,93 euros/mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2011 se notifica a la trabajadora comunicación en virtud de la cual se le indica que con fecha 31 de mayo de 2011 finalizará su contrato de trabajo en virtud de la cláusula 3.ª y 6.ª del mismo coincidiendo con la finalización del proyecto REDIN. (Documental acompañada con la demanda que se estima probada y se da por reproducida). TERCERO.- Con fecha 6 de julio de 2006 se firma entre el Centro de Desarrollo Tecnológico Industrial (dependiente de Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) y la Fundación Insula Barataria convenio de colaboración en virtud del cual se crea una red denominada PI+D+i (Puntos de información sobre Investigación, Desarrollo e innovación) en la cual actúan agentes locales con funciones informativas dirigidas a los solicitantes del servicio, agentes de soportes (entre ellos la demandante) que tienen como misión realizar un asesoramiento más especializado y dar soporte al nivel N1 en aquellas peticiones que por su naturaleza o grado de complejidad no puedan ser resueltas por los primeros, y por encima de los mismos los supervisores con labores de coordinación. Tal proyecto tenía prevista una duración hasta el 31 de diciembre de 2008, concluyendo a su finalización. Con fecha 28 de enero de 2010 se remite a la Consejería de Economía y Hacienda de la JCCM memoria justificativa de la finalización del Proyecto "Pyme Innova" (doc. 10 de la demandada), interesando el abono de la ayuda Innoempresa por finalización del proyecto. El Proyecto Redin (Red de Transferencia Intersectorial) consistió en la promoción de la innovación y la constitución de redes estables de cooperación en materia tecnológica, teniendo una duración prevista desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011, hallándose el mismo subvencionado por ayuda FEDER firmándose el 25 de mayo de 2009 por todos los beneficiarios de la ayuda FEDER un acuerdo de colaboración para desarrollar tal proyecto REDIN. Con fecha 5 de abril de 2011 se firma por el Director de Área de Proyectos Europeos de la Fundación Insula Barataria, D. Abilio, informe de ejecución del Proyecto informando del resultado del mismo hasta el 31 de marzo de 2011 y con fecha 17 de mayo de 2011 se verifica por auditor externo los gastos ejecutados por la Fundación en la ejecución de tal Proyecto. CUARTO.- La Fundación demandada tiene por objeto el fomento de la sociedad de la información en Castilla la Mancha y desarrolla sus funciones a través de diferentes proyectos y convenios con financiación de la Administración Pública, autonómico, estatal o comunitario. La demandante durante el desarrollo de su relación laboral lleva a cabo durante el primer contrato de trabajo las funciones propias de agente de soporte con la categoría de directora de proyecto, funciones desarrolladas en el domicilio social de la Fundación Insulta Barataria en Toledo con una jornada de 35 horas semanales de lunes a viernes. La prestación de servicios en el segundo de los contratos se llevaba a cabo en su domicilio (sito según contrato de trabajo en Oxford) y venía referida a la ejecución de los grupos de trabajo asignados por su superior jerárquico, sin sometimiento a jornada ni horario sino a la consecución de los objetivos marcados. En tal puesto de trabajo la demandante llevó a cabo un estudio, en el marco del Proyecto Pyme Innova relativo a la situación de la innovación en Castilla la Mancha, y en el marco del Proyecto Redin realiza un estudio sobre los diferentes modelos de I+D, identificando las necesidades de innovación de cada una de las empresas y difusión de tales modelos. QUINTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. SEXTO.- Con fecha 6 de julio de 2011 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 27 de junio de 2011, concluyendo el mismo sin avenencia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Cecilia frente a la FUNDACIÓN INSULA BARATARIA por DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda, estimando válidamente extinguido con fecha 31 de mayo de 2011 el contrato de trabajo existente entre las partes.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Cecilia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2013, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de la trabajadora D.ª Cecilia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n1 1 de los de Toledo de fecha 5-12-11, dictada en los autos 905/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre despido interpuesta por la recurrente contra la empleadora "FUNDACIÓN ÍNSULA BARATARIA", y en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede declarar la Improcedencia del despido habido, condenando a la empresa mencionada a que, a su opción, proceda o a la readmisión de la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo, o al abono de la indemnización sustitutiva de 19.771,99 (DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y U NO CON NOVENTA Y NUEVE) euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente.".

TERCERO.- Por la representación de FUNDACIÓN ÍNSULA BARATARIA PARA EL FOMENTO DE LA INFORMACIÓN Y EL CONOCIMIENTO EN CASTILLA-LA MANCHA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 16 de mayo de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 8 de febrero de 2012.

CUARTO.- Con fecha 13 de septiembre de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar la normativa aplicable en los supuestos de conversión de un contrato temporal en indefinido por aplicación del artículo 15-5 del Estatuto de los Trabajadores, al superarse con sucesivos contratos temporales los límites allí establecidos, esto es trabajarse más de veinticuatro meses en un periodo de treinta meses. Más concretamente, el problema consiste en determinar si se aplica el art. 15-5 del E.T. en la redacción que le dió la Ley 43/2006, vigente al tiempo de suscribirse los contratos, o se aplica la redacción que ese precepto dió la Ley 35/2010, que se encontraba vigente al tiempo de extinguirse el contrato. De la aplicación de una u otra redacción depende el que se computen todos los servicios prestados, aunque los contratos temporales suscritos fuesen para diferente puesto de trabajo.

La cuestión planteada ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas en la presente litis a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso de casación unificadora, conforme al art. 219 de la L.R.J.S.. En efecto, la sentencia recurrida ha aplicado la norma vigente al tiempo de extinguirse el contrato, lo que hacía computables los servicios prestados en virtud de contratos suscritos para distinto puesto de trabajo, requisito que suprimió la Ley 35/2010. La sentencia de contraste, dictada por esta Sala el día 8 de febrero de 2012 (Rcud. 2839/2011) ha resuelto lo contrario y ha estimado que era de aplicación la redacción dada por la Ley 43/2006 y rechazado, expresamente, la aplicación de la Ley 35/2010 por no ser acorde con la doctrina de esta Sala en las sentencias que cita.

La contradicción existe porque en ambos casos se contemplaban supuestos de hecho similares, en los que se formularon idénticas pretensiones. En efecto las dos sentencias contemplan la existencia de sucesivos contratos temporales, suscritos durante la vigencia de la redacción anterior a la que dió la Ley 35/2010 y extinguidos después de entrar esta en vigor. Sin embargo, pese a ese identidad esencial, la sentencia de contraste ha aplicado la norma vigente al tiempo de suscribirse el contrato, mientras que la sentencia recurrida ha aplicado la que estaba en vigor al tiempo de su extinción. Procede, por tanto, resolver la contradicción doctrinal existente y determinar que redacción del art. 15-5 del E.T. es aplicable al caso que nos ocupa.

SEGUNDO.- La cuestión planteada es resuelta por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2010 que establece lo siguiente: "Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales. Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla, si bien respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo".

La aplicación de esta disposición comporta el que, a los efectos previstos en el artículo 15-5 del E.T.

en la redacción que le dió la Ley 35/2010, sólo sea computable el vigente el 18 de junio de 2010 (fecha en que entró en vigor el R.D.L. 10/2010), esto es el último de los contratos celebrados, ya que, así se deduce de la literalidad de la norma. Los demás contratos suscritos antes del 18 de junio de 2010, incluso el último se computan a estos efectos solo para aplicar el art. 15-5 del E.T. en la redacción que le dió la Ley 43/2006, lo que supone el respeto de los derechos adquiridos según la normativa anterior estableciéndose el cómputo al efecto de todos los contratos suscritos.

La solución dada por la transitoria analizada es acorde con lo dispuesto en el artículo 9-3 de la Constitución en relación con el artículo 2-3 del Código Civil y con la Transitoria Segunda de este texto legal, preceptos que imponen la irretroactividad de las leyes que no dispusieren lo contrario y que los contratos celebrados conforme a la normativa anterior y que sean válidos conforme a ella sigan surtiendo todos sus efectos con las limitaciones que la nueva norma imponga a partir de esta. Precisamente por ello, la citada transitoria segunda dispone que, a efectos de la aplicación de la nueva redacción del art. 15-5 del E.T., sólo se computará el último contrato suscrito, el vigente en la fecha en que entró en vigor, pues, en otro caso, la aplicación de la nueva normativa (sobre la indiferencia de que los contratos fuesen para el mismo puesto de trabajo o para otro diferente y de que se hubiese trabajado para la misma empresa o para otra del mismo grupo) habría supuesto la conversión en fijos de muchos contratos temporales el día en que entró en vigor la nueva norma que no dispuso su aplicación con carácter retroactivo, sino que limitó los efectos retroactivos de la misma al último contrato, en cuanto a las novedades que introducía.

TERCERO.- De lo argumentado en el anterior fundamento se deriva que la doctrina correcta para supuestos como el contemplado consiste en aplicar la redacción del art. 15-5 del E.T. vigente al tiempo de suscribirse el último contrato temporal concertado antes del 18 de junio de 2010. Por tanto, como la sentencia recurrida no sigue esta solución procede casarla y anularla y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, por cuanto, cuando se extinguió su último contrato temporal, suscrito el 4 de mayo de 2009, sólo llevaba veinticuatro meses y unos días trabajando en un periodo de treinta meses, razón por la que no reunía los requisitos del art. 15-5 del E.T. para adquirir la condición de trabajadora fija. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando como estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza en nombre y representación de FUNDACIÓN ÍNSULA BARATARIA PARA EL FOMENTO DE LA INFORMACIÓN Y EL CONOCIMIENTO EN CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en recurso de suplicación n.º 1892/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Toledo, en autos núm. 905/2011, seguidos a instancias de DOÑA Cecilia contra FUNDACIÓN INSULA BARATARIA, FOGASA, debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia.

Devuélvanse los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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