Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/07/2014
 
 

Se impone una multa a una bodega por la utilización del término “txacolí/chacolí” en el etiquetado del vino que comercializaba sin pertenecer a ninguna de las tres denominaciones de este vino existentes

18/07/2014
Compartir: 

No ha lugar al recurso deducido por la entidad actora contra la sanción que le fue impuesta por utilización del término “txacolí/chacolí” en el etiquetado del vino que comercializaba sin pertenecer a ninguna de las tres denominaciones de chacolí existentes.

Iustel

A juicio de la Sala, ha quedado acreditado que el producto ofrecido a los consumidores por la recurrente a lo largo de los años no era como tal “chacolí” ni respondía ni responde a sus características y calidades, y desde tal perspectiva la inducción a error en los consumidores era patente, hubiera existido o no quejas y denuncias, hubiera llegado o no la Administración del ramo a emprender medidas sancionadoras.

N.º de Recurso: 3452/2011

Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3452/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de VINOS ATXEGA S.L., contra sentencia de fecha 11 de abril de 2011 dictada en el recurso 251/09 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D.

ALFONSO LEGORBURU ORTÍZ DE URBINA en nombre de VINOS ATXEGA S.L. contra la Resolución dictada el 9 de diciembre de 2008 por el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma del País Vasco que desestima el recurso de alzada presentados (sic) contra la anterior de 18 de septiembre de 2008 que sanciona en materia de ordenación vitivinícola en el expediente sancionador 4-2008 (vinos) y, en consecuencia, la confirmamos. Cada parte satisfará las costas procesales originadas a su instancia".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Vinos Atxega S.L., presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala estime sus pedimentos.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia desestimando íntegramente el Recurso de Casación, confirmando la sentencia recurrida, poniendo las costas a la parte recurrente".

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de febrero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Vinos Atxega S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1.ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de abril de 2011.

El asunto tiene origen en la sanción impuesta a la recurrente por utilización del término "txacolí" en el etiquetado del vino que comercializaba sin pertenecer a ninguna de las tres denominaciones de origen de chacolí existentes: Txacolí-Alava, Txacolí- Bizkaia y Txacolí-Getaria. La sanción, consistente en una multa de 165.000 # y el deber de modificar el etiquetado, fue confirmada en alzada por resolución del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco de 9 de diciembre de 2008. Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, con amplia cita de una sentencia anterior de la propia Sala de instancia recaída en un proceso entre las mismas partes, desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- El presente recurso de casación se basa primeramente en un motivo formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, por denegación de prueba. Denuncia la recurrente que en la instancia le fueron rechazados dos medios de prueba: un dictamen pericial tendente a acreditar que el vino por ella producido tiene una composición química igual a la de los vinos pertenecientes a las denominaciones de origen de txacolí, y la ratificación de un dictamen pericial de parte ya aportado y tendente a probar que el txacolí no supone un método de elaboración específico. Mientras que el dictamen pericial fue inadmitido por extemporáneo, la ratificación fue considerada irrelevante por la Sala de instancia. La recurrente interpuso el pertinente recurso de súplica, que fue desestimado.

Este motivo casacional no puede ser acogido. Sin necesidad de examinar si la inadmisión de los mencionados medios de prueba fue correcta, la recurrente sólo habría sufrido indefensión -necesaria, con arreglo al art. 88.1.c) LJCA, para que los errores in procedendo permitan casar la sentencia impugnadasi lo que se trataba de probar tenía relevancia para determinar la regularidad o irregularidad de la sanción impuesta; algo que, como se verá inmediatamente al examinar los demás motivos de este recurso de casación, no ocurre. Dicho de otro modo, las razones fácticas y jurídicas en que se funda la sanción son independientes de la composición química del vino producido por la recurrente y del método de elaboración.

TERCERO.- Hay luego otros cuatro motivos en este recurso de casación, formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, en los que se invocan como infringidos los siguientes preceptos: primero, art. 43 del Reglamento CEE 479/2008, arts. 3 y 7 del Reglamento CE 2081/1992 y arts. 1 y 2 del Real Decreto 1753/1985;

segundo, art. 26 del Reglamento CE 753/2002; tercero, art. 15 de la Ley de Ordenación Vitivinícola del País Vasco de 7 de mayo de 2004, en relación con varios reglamentos de la Unión Europea; y art. 24 del Reglamento CE 753/2002.

De manera prolija y muy poco clara, lo que la recurrente viene a sostener en los tres primeros motivos mencionados es que la inclusión del "txacolí/chacolí" dentro de la parte B del Anexo III del Reglamento 2002/753/CE -relevante a efectos de delimitar los vinos protegidos mediante denominación de origen- no se ajusta a la definición de "mención tradicional" que se hace en el art. 24 del propio Reglamento 2002/753/CE.

Su argumentación tiende a mostrar que el txacolí responde, por las características de su producción y por su origen geográfico, a un término genérico y, por tanto, no merecedor de dicha protección. De aquí que, a fin de dar fundamento a lo alegado en los motivos primero y segundo, la recurrente haya de solicitar el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la validez de la referida parte B del Anexo III de Reglamento 2002/753/CE.

Es claro que este reproche no puede prosperar, sin que haya ninguna buena razón para plantear cuestión prejudicial solicitada. En efecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene afirmando desde su sentencia Foto-Frost (C-315/85) de 22 de octubre de 1987 -expresamente citada por la recurrente- que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están obligados a plantear cuestión prejudicial de validez si consideran que un acto de derecho derivado de la Unión Europea es inválido; mas no cuando no albergan dudas acerca de su validez. Así, a diferencia de lo que sucede con la cuestión prejudicial de interpretación, no existe un deber de principio dirigirse al Tribunal de Luxemburgo por parte de aquellos órganos jurisdiccionales nacionales contra cuya resolución no quepa ulterior recurso. Ello es precisamente lo que sucede en el presente caso, en que esta Sala no alberga ninguna duda sobre la conformidad a derecho de la parte B del Anexo III del Reglamento 2002/753/CE.

La razón principal de esta certidumbre es que la recurrente no invoca ninguna norma de rango jerárquico superior dentro del orden jurídico de la Unión Europea, como podría ser un precepto de los Tratados constitutivos o un principio general reconocido por la jurisprudencia, que haya resultado vulnerada por la citada parte B del Anexo III del Reglamento 2002/753/CE. Se limita la recurrente a denunciar que, a su modo de ver, dentro del mencionado Reglamento 2002/753/CE hay una contradicción entre el articulado y la parte B del Anexo III, porque el txacolí no reúne las características necesarias para ser considerado "mención tradicional".

Ahora bien, incluso pasando por alto que las posibles inconsistencias entre las distintas partes de un mismo texto normativo no son necesariamente determinantes de la nulidad, es claro que en el presente caso no hay incoherencia alguna: según el art. 54 del Reglamento 2002/753/CE, que la propia recurrente reproduce, la existencia de una "mención tradicional" - hoy "término tradicional"- puede derivar bien de que el producto esté acogido a una denominación de origen protegida, bien de que tenga un método de elaboración propio u otras características peculiares. Y en el presente caso, la condición de "mención tradicional" no deriva de un método de elaboración, sino de la existencia de las tres denominaciones de origen para el término "txacolí/chacolí" arriba indicadas, sin que el vino producido por la recurrente pertenezca a ninguna de ellas.

Ésta es la razón por la que la recurrente no podía utilizar el término "txacolí" en el etiquetado de su producto y ésta es, en definitiva, la razón por la que fue sancionada, de donde resulta que toda su argumentación es sólo un intento injustificado de eludir la observancia de ciertas normas de derecho derivado de la Unión Europea. Dado que éstas son válidas y eficaces, los motivos primero y segundo carecen de fundamento y deben ser desestimados. Y también debe serlo el motivo tercero, donde se afirma en que el término "txacolí" es realmente un "medio de designación": esto no es sólo una reiteración de lo ya expuesto en los dos motivos anteriores, sino que se hace por referencia a una norma legal autonómica; algo que no puede ser objeto de control en esta sede casacional.

CUARTO.- En el motivo cuarto y último, en fin, la recurrente sostiene que, independientemente de cualquier otra consideración, la era aplicable la excepción recogida en al art. 24.3 del Reglamento 2002/753/ CE, en virtud del cual la prohibición de utilizar menciones tradicionales no se aplicará -entre otras- a las marcas "cuyos derechos han sido legítimamente adquiridos en la Comunidad mediante una utilización de buena fe, antes de la fecha de la publicación del Reglamento".

La sentencia impugnada niega que concurran las circunstancias exigidas para apreciar esa excepción.

Dice a este respecto:

"Habida cuenta estos antecedentes que ahora se resumen, y aunque la parte recurrente centre su alegación en una denominación de fantasía distinta ("Kurmisti"), sin registrar, se está ya en condiciones de rechazar que la situación se atempere a esa excepción del artículo 24, que a lo que no puede referirse es a un estado de cosas puramente fáctico en que el operador coloca en el mercado un producto cuyas características son siempre distintas al vino especial y, luego, al específicamente caracterizado por las reglamentaciones de las DD.OO, amparándose en la originaria. y relativa, genericidad del término, pues la utilización legítima y de buena fé que permitiese adquirir el derecho a la misma tendría que referirse a una situación pacífica y no razonablemente tildada decontraria a las reglamentaciones y disposiciones comunitarias e internas entonces vigente y ya perseguida y puesta bajo régimen de regularización y seguimiento por la Administración competente.

La propia argumentación que emplea en el proceso la sociedad mercantil actora revela esa ausencia de presupuestos para el encuadramiento en el trato de excepción, pues se reconoce llanamente que el producto ofrecido a los consumidores por aquella a lo largo de los años, no era como tal "chacolí", ni respondía ni responde a sus características y calidades, y desde tal perspectiva la inducción a error en los consumidores era patente, hayan existido o no quejas y denuncias, haya llegado o no la Administración del ramo a emprender medidas sancionadoras. Es de todo rigor concluir por ello, que el artículo 24-3° del Rglto. 753/2.002, está puesto en función de situaciones muy dispares, como podría ser la del operador que actuaba desde fuera de la Denominación de Origen y al margen de su protección, o casos asimilables en que la legitimidad de la utilización de la mención tradicional respondiese a una adecuación material plena a la legalidad, independientemente de que por razones adjetivas o circunstanciales no se hubiese llegado a la plenitud de los requisitos de reconocimiento oficial o de las protecciones registrales, administrativas o sectoriales." Dado que esta apreciación fáctica no es desvirtuada como irracional o ilógica por la recurrente, que se limita a afirmar que venía comercializando su producto "inveteradamente desde 1982", a los hechos establecidos por la Sala de instancia debe ahora estarse. Y esos hechos no sustentan lo alegado en el motivo cuarto de este recurso de casación, que ha de ser desestimado.

QUINTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan fijadas las costas en 4.000 # por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vinos Atxega S.L.

contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1.ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de abril de 2011, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 # por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ricardo Enriquez Sancho D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana