Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 15/07/2014
 
 

Modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias

15/07/2014
Compartir: 

Decreto 75/2014, de 3 de julio, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias aprobado por Decreto 181/2005, de 26 de julio (BOC de 14 de julio de 2014). Texto completo.

DECRETO 75/2014, DE 3 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS APROBADO POR DECRETO 181/2005, DE 26 DE JULIO.

Como establece el artículo 1 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, el Consejo Consultivo se configura como una Institución de la Comunidad Autónoma de Canarias, más concretamente, como su supremo órgano consultivo, dotado de garantía estatutaria en virtud del artículo 44 del Estatuto de Autonomía. Su organización y funcionamiento viene regulada en el Reglamento que fue aprobado por Decreto 181/2005, de 26 de julio. El tiempo transcurrido hace necesario introducir cambios en la regulación de dicho órgano consultivo que la práctica aconseja realizar respecto de su organización y funcionamiento.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 5/2002, de 3 de junio, corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejo Consultivo, aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento de este. Propuesta de modificación que fue aprobada por el Pleno de dicha Institución los días 11 y 18 de febrero y 6 de marzo de 2014, acordando su remisión a la Presidencia del Gobierno a efectos de su aprobación.

En su virtud, teniendo atribuidas el Gobierno de Canarias competencias relativas a la aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Presidente, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 3 de julio de 2014,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobar la modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias, aprobado por Decreto 181/2005, de 26 de julio, que figura como anexo.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 3 de julio de 2014.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

A N E X O

El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias, aprobado por el Decreto 181/2005, de 26 de julio, queda modificado como sigue:

Uno.- El artículo 14 del Título II "De la constitución del Consejo y de la elección de su Presidente", queda redactado como sigue:

"Artículo 14.1. El nombramiento de Presidente del Consejo Consultivo se efectuará por el Presidente de la Comunidad Autónoma y se publicará dentro de los diez días siguientes a la comunicación mencionada en el artículo precedente, debiendo tomar posesión de su cargo ante quien lo nombró, en presencia, en su caso, del Presidente del Parlamento de Canarias y del Pleno del Consejo Consultivo, en la sede del Consejo, en los veinte días siguientes a la publicación del nombramiento, entendiéndose que renuncia al cargo de no hacerlo justificadamente.

2. El mandato del Presidente tendrá la duración que restare al tiempo de su mandato como Consejero.

3. En el supuesto de ausencia o enfermedad del Presidente lo sustituirá el Consejero más antiguo. Por más antiguo se entiende el Consejero que sume más tiempo de permanencia como miembro del Consejo, computando a este efecto todos los mandatos sin solución de continuidad. En su defecto, o en el caso de tener varios la misma antigüedad, el de mayor edad de entre ellos sustituirá al Presidente.

4. En el supuesto de quedar vacante la Presidencia del Consejo, por cese o fallecimiento, se procederá en la misma forma que prevé el artículo 13 de este Reglamento para la elección de Presidente, en sesión extraordinaria que ha de convocarse con ese solo objeto y celebrarse dentro del plazo de diez días a contar desde que se publique el cese o se produzca el fallecimiento. Entretanto, la sustitución temporal del Presidente se efectuará conforme dispone el apartado anterior".

Dos.- Los artículos 18, 20, 21 y 22 del Título III "De los Consejeros", quedan con la siguiente redacción:

"Artículo 18.1. Con carácter excepcional, los Consejeros podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Presidente de la Comunidad Autónoma, en el supuesto de procesamiento o si concurren las causas de cese previstas en el artículo 7, apartado 1, letras c) y d) de la Ley del Consejo, siempre mediante propuesta motivada del Pleno aprobada por mayoría absoluta de sus miembros, en sesión convocada al efecto, debiendo ser oído el afectado previamente.

2. La suspensión que se disponga por el Presidente de la Comunidad Autónoma no podrá exceder del plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que el Pleno proponga dicha medida, mientras se resuelva sobre la concurrencia o no de la causa de cese en los casos contemplados en las letras c) y d) del artículo 7.1 de la Ley.

3. Los miembros del Consejo Consultivo cesarán por alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia.

b) Terminación del mandato, si bien continuarán en sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos Consejeros.

c) Incompatibilidad sobrevenida, si no renunciaren en el término de diez días al cargo o actividad incompatible.

d) Incumplimiento grave de sus funciones.

e) Incapacidad permanente declarada por sentencia firme.

f) Condena por delito que comporte pena privativa de libertad o privativa de otros derechos, en este último caso siempre que suponga la suspensión de empleo o cargo público, en virtud de sentencia firme."

"Artículo 20.1. El Presidente y los Consejeros del Consejo Consultivo de Canarias percibirán las remuneraciones expresamente fijadas en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Además de las retribuciones ordinarias y de los complementos asignados legalmente, los Consejeros percibirán las indemnizaciones por razón de servicio y asistencia que se acuerden por el Pleno, dentro de los límites vigentes y las correspondientes consignaciones presupuestarias.

3. Los Consejeros que ostenten los cargos de Presidente de Sección y Secretario del Pleno del Consejo percibirán el complemento previsto en el presupuesto del Consejo Consultivo, aprobado por el Parlamento de Canarias."

"Artículo 21.1. Los honores y precedencias del Presidente y los Consejeros en los actos públicos que se celebren en Canarias serán los establecidos en la normativa autonómica en la materia. El tratamiento de los miembros del Consejo es el de Excelencia. Los honores, precedencia y tratamiento se conservarán al pasar a la situación de miembros eméritos, salvo en el caso de separación prevista en los apartados d) y f) del artículo 7.1 de la Ley.

2. En los actos del Consejo Consultivo que el Presidente considere de especial relevancia o solemnidad, los miembros del Consejo vestirán toga tradicional con vuelillos y, además, llevarán placa y cordón con emblema del Consejo Consultivo y el Presidente el distintivo de su cargo. En los actos de etiqueta o de protocolo en los que no se utilice la toga el Presidente podrá usar, además de la placa y medalla, una banda de color rojo, con emblema del Consejo Consultivo en el lazo.

3. Los Consejeros tendrán una tarjeta identificativa de su cargo, firmada por el Presidente de la Comunidad Autónoma."

"Artículo 22.1. De acuerdo con lo que se prevea en las normas de la Cámara Legislativa, los Consejeros podrán asistir a sesiones del Pleno, de las Comisiones Parlamentarias y de la Diputación Permanente.

2. El Presidente del Gobierno facilitará a los miembros del Consejo Consultivo el acceso a los Departamentos dependientes del mismo y a las instalaciones de la Administración, previa comunicación al efecto, para efectuar cuantas gestiones precisen.

3. De conformidad con la legislación vigente aplicable o en materia de función pública, a los miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, a los funcionarios públicos que sean nombrados miembros del Consejo Consultivo de Canarias les corresponderá la situación administrativa de servicios especiales."

Tres.- El artículo 29 del Título IV "De la organización del Consejo", Capítulo I "Del Pleno", queda redactado como sigue:

"Artículo 29.1. Corresponde al Pleno del Consejo Consultivo debatir y aprobar los dictámenes que sean solicitados por el Presidente del Parlamento o del Gobierno. También cuando en las Secciones no se alcance la unanimidad para la aprobación de un dictamen. Y excepcionalmente, con motivación suficiente y acuerdo de todos los componentes de una Sección, en casos sometidos a consulta de especial relevancia en que se aprecie la procedencia de que el dictamen lo emita el Pleno, puede elevarse por las Secciones propuesta de asunción de esta competencia por el órgano plenario.

2. Corresponde también al Pleno:

a) Elegir al Presidente del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Consejo Consultivo y en el artículo 13 del presente Reglamento, así como al Secretario del Pleno y a los Presidentes de las Secciones.

b) Aprobar, a propuesta del Presidente, el Anteproyecto de Presupuesto del Consejo Consultivo, para remitirlo al Parlamento antes del 1 de octubre de cada año y resolver los reparos que se formulen en la ejecución del presupuesto; siempre que afecten a la autorización del gasto, la resolución de la discrepancia corresponderá al Pleno del Consejo Consultivo.

c) Aprobar, a propuesta del Presidente, la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo, remitiendo el acuerdo al Parlamento a efectos de su conocimiento y parecer antes de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

d) Ejercer las facultades sancionadoras sobre el personal funcionario o laboral del Consejo Consultivo, una vez que el Presidente someta a consideración plenaria la correspondiente propuesta de resolución, en los supuestos de faltas muy graves cuya sanción comporte la separación del servicio o el despido, poniendo fin a la vía administrativa.

e) Resolver, poniendo fin a la vía administrativa, los recursos interpuestos por el personal contra las resoluciones del Presidente del Consejo Consultivo.

f) Adoptar los acuerdos decisorios que correspondan en los procedimientos de cese o suspensión de los miembros del Consejo, en relación con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de este Reglamento.

g) Acordar un sistema y los criterios objetivos de reparto para la distribución de las ponencias en los asuntos que sean competencia del Pleno y de las Secciones.

h) Admitir a trámite las solicitudes de dictamen que sean de la competencia del Pleno y de las Secciones.

i) Proponer al Gobierno de la Comunidad Autónoma las modificaciones del presente Reglamento.

j) Interpretar el presente Reglamento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del mismo Reglamento.

k) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior y sus modificaciones.

l) Informar las autorizaciones, en ejecución del presupuesto, de los gastos que asciendan a más de sesenta mil (60.000) euros.

m) Proponer al Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias o a la autoridad autonómica o estatal competente, el reconocimiento de méritos que concurran en los miembros del Consejo, u otras personas o instituciones, cuya actividad tenga relación con la acción institucional.

3. En relación con las Secciones, corresponde también al Pleno, a iniciativa del Presidente, proponer criterios para unificar la doctrina del Consejo, si se hubiesen emitido por las Secciones dictámenes que fueran contradictorios, cuando los hechos, fundamentos y pretensiones fuesen sustancialmente iguales y, sin embargo, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos.

4. Aprobar la Memoria anual de actividades del Consejo."

Cuatro.- El artículo 30 del Título IV "De la organización del Consejo", Capítulo II "Del Presidente", queda redactado como sigue:

"Artículo 30.1. Corresponden al Presidente del Consejo Consultivo las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Consejo Consultivo y presidir los actos corporativos oficiales.

b) Dirigir las comunicaciones escritas a la Presidencia de la Comunidad Autónoma y del Gobierno, del Parlamento o de las instituciones autonómicas, organismos y entidades estatales o locales, así como refrendar los dictámenes, mociones y acuerdos del Pleno.

c) Encargar a los Consejeros las ponencias que considere necesarias para la elaboración de los proyectos de dictamen que sean competencia del Pleno y de las Secciones.

d) Señalar plazos a las ponencias para concluir y remitir los trabajos, de acuerdo con el calendario establecido.

e) Efectuar las solicitudes de documentación e información previstas en el artículo 53 del presente Reglamento, cuando conciernan a actuaciones del Pleno.

f) Dar cuenta al Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias y al Presidente del Parlamento, de las vacantes que se produzcan en el Consejo Consultivo y de los ceses por cumplimiento del mandato.

g) Autorizar, en ejecución presupuestaria, gastos hasta sesenta mil (60.000) euros y los superiores a dicho importe con previo informe del Pleno del Consejo.

h) Solicitar del Presidente del Parlamento la ordenación de pagos, salvo que esta haya sido delegada en el Presidente del Consejo.

i) Autorizar y ejecutar con su visto bueno los acuerdos del Consejo.

j) Informar públicamente de las actividades del Consejo Consultivo.

k) Remitir a los Presidentes del Gobierno y del Parlamento de Canarias la memoria anual de actividades del Consejo.

l) Cualquier otra actuación no atribuida expresamente a otros órganos por la Ley del Consejo Consultivo o este Reglamento.

2. En relación con las sesiones del Pleno y Secciones del Consejo le compete:

a) La convocatoria de las sesiones del Pleno, tanto ordinarias como extraordinarias, determinando la fecha y la hora de su celebración y el Orden del Día, así como dar su conformidad a las convocatorias de las reuniones de las Secciones.

b) Presidir, abrir, suspender, reanudar y levantar las sesiones del Pleno y las de las Secciones en casos procedentes de sustitución, conforme con la previsión del artículo 15.4 de la Ley del Consejo Consultivo.

c) Dirigir las deliberaciones, ordenando la intervención de los miembros del Pleno, o de las Secciones, cuando participe en las mismas, detrayendo del debate o posponiendo la decisión en aquellos asuntos que considere lo requieren para un estudio adicional o más detenido, una vez constatado el criterio de los Consejeros presentes en la reunión.

3. En relación con los nombramientos de Presidentes de las Secciones y Secretario del Pleno, ordenar su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

4. En materia de personal está facultado para:

a) Aprobar y resolver todas las situaciones administrativas de los letrados y del resto del personal del Consejo Consultivo, dando cuenta al Pleno.

b) Dirigir los Servicios del Consejo, decidir las jornadas de trabajo, permisos y licencias al personal, así como la inspección de todas las instalaciones y dependencias del mismo, sin perjuicio de la ordinaria que corresponda a otros órganos del Consejo bajo la supervisión del Presidente.

c) Ejercer la potestad disciplinaria, de acuerdo con la legislación aplicable, y nombrar, en su caso, instructor y secretario del expediente.

d) Incoar los procedimientos disciplinarios por faltas graves y muy graves, y resolverlos cuando las sanciones no impliquen separación del servicio.

e) Aprobar y autorizar la compatibilidad del personal del Consejo de acuerdo con la normativa de aplicación.

f) Autorizar la formación continua del personal de la Institución a cargo del Consejo.

5. En materia normativa:

a) Elevar la propuesta de modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo.

b) La propuesta de modificación del Reglamento de Régimen Interior del Consejo.

6. En materia de transparencia e información pública:

a) La publicación y actualización de la información que debe hacerse pública en la página web del Consejo Consultivo en cumplimiento de la legislación de transparencia administrativa.

b) Así como la resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de acceso a la información pública."

Cinco.- El artículo 32 del Título IV "De la organización del Consejo", Capítulo III "Del Secretario del Pleno", queda con la siguiente redacción:

"Artículo 32.1. El Pleno designará un Secretario de entre sus miembros, mediante votación secreta y por mayoría absoluta, no pudiendo coincidir este nombramiento con el de Presidente del Pleno o de las Secciones.

2. Si ningún candidato alcanzare la mayoría inicialmente requerida, se procederá a una segunda votación inmediatamente, resultando designado el que obtenga mayor número de votos y, de producirse un empate o de no haber candidato, el miembro de menor edad.

3. Corresponden al Secretario las funciones al efecto previstas en el artículo 19.2 de la Ley del Consejo Consultivo.

4. En el supuesto de enfermedad o ausencia del Consejero Secretario del Pleno, asumirá sus funciones cualquier Consejero que no ostente la condición de Presidente del Consejo, previa conformidad del Pleno."

Seis.- El artículo 36 del Título V "Del personal del Consejo", del Capítulo I "Del Letrado Mayor", queda con la siguiente redacción:

"Artículo 36.1. El Presidente, con el parecer favorable del Pleno del Consejo, nombrará un Letrado-Mayor, que tendrá la consideración de alto cargo asimilado a Secretario General Técnico, entre los funcionarios del Cuerpo de Letrados del Consejo Consultivo, del Parlamento de Canarias o de la Administración de la Comunidad Autónoma, pasando el nombrado a situación de servicios especiales, desde su toma de posesión en el cargo.

2. En los supuestos de ausencia, enfermedad, suspensión, vacaciones o cualquier otra imposibilidad temporal de ejercicio de sus funciones por el Letrado Mayor, será sustituido accidentalmente por el Letrado del Consejo más antiguo y, en igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.

3. El Letrado-Mayor cesará:

a) Por Resolución del Presidente, con el parecer favorable del Pleno.

b) Por cese de los miembros del Pleno del Consejo Consultivo por renovación.

En el supuesto de la letra b), el Letrado-Mayor permanecerá en funciones hasta la constitución del nuevo Consejo y la elección del nuevo Presidente.

4. El Letrado-Mayor asiste técnicamente al Pleno y a su Presidente, así como, en su caso, a las Secciones y, además, le corresponde:

a) La Asesoría jurídica del Consejo Consultivo, sin perjuicio de las funciones propias del Cuerpo de Letrados; la custodia de los expedientes generales y de acción consultiva y la tramitación de la documentación propia de su función, emitiendo en su caso las certificaciones procedentes, salvo las que competen al Secretario del Pleno o a los de las Secciones.

b) Cursar las convocatorias, con expresión del Orden del Día, de las sesiones del Pleno y de las Secciones, de acuerdo con las instrucciones de los respectivos Presidentes, preparando y poniendo a disposición de sus miembros las copias de las solicitudes remitidas y de los correspondientes expedientes, para decidir sobre su tramitación.

c) Llevar un Registro de disposiciones legislativas y reglamentarias sobre el Consejo Consultivo, de dictámenes emitidos y de resoluciones y mociones adoptadas.

d) Entregar a los Consejeros copia de los expedientes de los asuntos que deban ser objeto de estudio por las ponencias creadas al efecto tan pronto sean designados y, previa solicitud, a los restantes miembros del Pleno o de las Secciones, en todo momento hasta la celebración de la sesión en que se vayan a debatir los correspondientes proyectos.

e) En colaboración con el Secretario del Pleno, elaborar la Memoria anual de actividades del Consejo Consultivo, a presentar al Pleno para su aprobación en el mes de septiembre de cada año.

f) Informar con carácter previo las propuestas relativas al Presupuesto, Relación de Puestos de Trabajo, Reglamento de Régimen Interior y contratación, en su caso.

5. Respecto al personal y servicios le compete:

a) Proponer la adscripción de los funcionarios del Consejo a las Jefaturas de los Servicios que se creen, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interior y las previsiones de la Relación de Puestos de Trabajo, y asignar las funciones de dichos servicios.

b) Actuar de Ponente ante el Pleno en los asuntos relativos al personal del Consejo Consultivo.

c) Coordinar los servicios del Consejo reglamentariamente previstos, con el apoyo de las Jefaturas de Servicio de cada uno, bajo la superior dirección del Presidente, en su caso."

Siete.- Los artículos 37, 38 y 39 del Título V "Del personal del Consejo", Capítulo II "De los Letrados", quedan con la siguiente redacción:

"Artículo 37.1. El Consejo Consultivo dispondrá de un Cuerpo propio de funcionarios, que se denominarán Letrados del Consejo Consultivo y serán seleccionados por este mediante concurso-oposición convocado al efecto, de acuerdo con las características del Organismo, de sus funciones y número de plazas previstas en la Relación de Puestos de Trabajo.

Los funcionarios del Cuerpo de Letrados del Consejo Consultivo ocuparán los puestos reservados a los mismos, previstos en la Relación de Puestos de Trabajo del Organismo, sin perjuicio de que tales puestos, si así lo decidiera el Pleno, puedan ser provistos por funcionarios de otros Cuerpos de Letrados de Instituciones de la Comunidad Autónoma, mediante los concursos pertinentes y de acuerdo con la regulación de equivalencias entre sus cuerpos o escalas.

2. El Pleno del Consejo Consultivo de Canarias aprobará las normas internas de desarrollo que sean precisas para ajustar su actividad administrativa a la legislación básica y a los principios de la normativa autonómica en materia de trasparencia y acceso a la información pública.

Artículo 38.1. El régimen jurídico del Cuerpo de Letrados del Consejo será el de su normativa específica y, en su caso, el que resulte para los Letrados del Parlamento de Canarias y de la legislación de función pública.

2. Los funcionarios que ocupen puestos de Letrado del Consejo Consultivo tendrán las incompatibilidades establecidas por la legislación de incompatibilidades de los funcionarios públicos, aunque podrán compatibilizar sus funciones con las de carácter docente e investigador, previa autorización expresa del Presidente, que se concederá anualmente, de conformidad con lo previsto en la legislación en la materia, sin que afecte al adecuado funcionamiento del Organismo y se desarrolle fuera de las horas de actividad de la Institución.

Artículo 39. Los Letrados realizan las funciones de estudio, preparación y redacción de los borradores de los proyectos de dictamen, asistiendo mediante informes al ponente designado para su elaboración, y, en su caso, al Pleno y Secciones, además de las asignadas por el Presidente o por el Pleno y las que según su categoría funcionarial se determinen en el Reglamento de Régimen Interior."

Ocho.- El artículo 41 del Título V "Del personal del Consejo", Capítulo III "Del resto del personal del Consejo", queda con la siguiente redacción:

"Artículo 41. El Consejo Consultivo podrá incluir en su Relación de Puestos de Trabajo algunos de orden administrativo, auxiliar o subalterno, reservados a personal laboral que serán cubiertos de acuerdo con la legislación aplicable al efecto. Se les aplicará el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo norma más favorable del Convenio Colectivo del Personal del Parlamento de Canarias."

Nueve.- El artículo 49 del Título VII "Del funcionamiento del Consejo", Capítulo I "De las reuniones del Pleno y de las Secciones", queda como sigue:

"Artículo 49.1. Abiertas las sesiones del Pleno o de las Secciones por sus respectivos Presidentes, el Secretario formará la lista de asistencia, haciendo constar, si procediese, las justificaciones de inasistencia, y leerá el Orden del Día.

2. El Secretario dará lectura, para su aprobación, al Acta de la última sesión del órgano de que se trate, de no haber sido aprobada antes de finalizar la reunión, pudiendo cualquier miembro intervenir para solicitar la rectificación de la misma y, de no ser aceptada esta por la mayoría, podrá adjuntar a la misma su versión.

3. Cuando una sesión hubiese sido convocada con carácter urgente, el órgano decidirá en primer lugar sobre la urgencia.

4. Los asuntos incluidos en el Orden del Día se tratarán según lo previsto en el mismo, aunque, a propuesta de la Presidencia, el órgano puede acordar el cambio de orden en su tratamiento.

5. El Presidente dará la palabra a los miembros que lo soliciten tantas veces como sea preciso, hasta que considere que el asunto se ha debatido suficientemente y deba decidirse o, en su caso, posponerse la adopción del acuerdo, interviniendo el ponente en cuantas ocasiones se considere oportuno.

6. Excepcionalmente, cuando lo requiera el Consejero ponente, podrán ser convocados a la reunión del órgano colegiado el Letrado o Letrados informantes, para ampliar o complementar puntos determinados de sus informes, contestar a las cuestiones que se les formulen o evacuar consultas relativas al asunto que se analiza.

7. En todo caso, cuando se delibere sobre un proyecto de dictamen, intervendrá en primer lugar, para presentarlo y defenderlo, el ponente designado para su elaboración o, en su caso, uno de los participantes en ponencia conjunta, pudiendo contestar puntualmente las intervenciones de los restantes miembros o bien hacerlo conjuntamente culminada la ronda.

8. Las enmiendas, adiciones, supresiones y otras modificaciones a cualquier proyecto de dictamen o de acuerdo del Pleno serán defendidas por el Consejero que las proponga y, si no hay unanimidad en aceptarlas, se discutirán y someterán a votación.

9. El Letrado Mayor o el Letrado asistente que le sustituya informará al Pleno sobre las solicitudes de dictamen recibidas en el Consejo Consultivo, proponiendo su admisión o la procedencia de no tramitarlas, devolviéndolas o instando que se complete, en su caso, la documentación cuya falta advierta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de este Reglamento, adoptándose por el órgano el acuerdo procedente, sin perjuicio de que también con posterioridad el Ponente que se designe pueda plantear ante el Pleno o la Sección competente la necesidad de aplicar alguna de las previsiones de dicho precepto.

10. El Letrado asistente informará al Pleno o a la Sección, según proceda, sobre la asignación de asuntos a los órganos del Consejo Consultivo y sobre la asistencia letrada, adoptando el órgano competente el acuerdo pertinente, en los términos que disponga el Reglamento de Régimen Interior.

11. En el desarrollo de los debates, el Letrado asistente podrá intervenir cuando lo decida el Presidente, limitándose a exponer su opinión técnico-jurídica sobre la adecuación jurídica del texto normativo proyectado o la actuación administrativa propuesta, salvo que expresamente la Presidencia solicite que se pronuncie sobre la conformidad a Derecho de la opinión expuesta por algún miembro o miembros.

12. De cada sesión del órgano colegiado de que se trate levantará Acta el respectivo Secretario, que será aprobada al finalizar aquella o en la sesión siguiente."

Diez.- Los artículos 51, 52, 53 y 54 del Título VII "Del funcionamiento del Consejo", Capítulo II "Del procedimiento para la tramitación de los dictámenes", quedan con la siguiente redacción:

"Artículo 51.1. Recibida y registrada la solicitud en el Consejo, el Presidente la incluirá en el orden del día de la inmediata sesión plenaria para su admisión y toma de razón del Ponente designado por el Presidente.

2. El acuerdo del Pleno será comunicado por el Presidente al órgano solicitante, señalando en caso de admisión el cómputo del plazo para emitir el dictamen, o bien los motivos por los que el Pleno ha decidido no tramitar la solicitud, si hubiese acordado su inadmisión o resuelto requerir que se complete o mejore por el órgano interesado.

Artículo 52.1. Las solicitudes de dictamen de competencia de las Secciones se distribuirán por el Presidente entre estas, de acuerdo con las reglas que se determinen en el Reglamento de Régimen Interior o acuerde el Presidente del Consejo.

2. Las ponencias podrán ser ordinarias o especiales. Las ordinarias tendrán por objeto la elaboración de los proyectos de dictamen que hayan de ser aprobados por el Pleno o por las Secciones. Las ponencias serán especiales en los supuestos del artículo 7.1.c) y d) de la Ley del Consejo Consultivo y en los de preparación de acuerdos o mociones, proyectos reglamentarios, presupuestarios o que versen sobre materia de personal. Serán asignadas unas y otras por cada órgano entre sus miembros en el número y orden previsto en las citadas reglas.

3. Los Proyectos de las ponencias deberán ser entregados al Letrado Mayor, a fin de que la respectiva Presidencia los incluya en el Orden del Día de la primera sesión plenaria, con la antelación que señale el Reglamento de Régimen Interior, antes del vencimiento del plazo fijado para emitir el dictamen recabado, reduciéndose proporcionalmente este plazo en los supuestos de urgencia.

4. El incumplimiento injustificado o infundado de los plazos determinados en el Reglamento de Régimen Interior, de acuerdo con este Reglamento, para la realización de la función consultiva determinará la responsabilidad que corresponda legalmente.

Artículo 53. El Consejo Consultivo, en el ejercicio de sus competencias, podrá motivadamente:

a) Requerir de quienes hayan solicitado dictamen el cumplimiento de los trámites que falten y que sean indispensables para la emisión del mismo, con suspensión del plazo de emisión por quince días que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad solicitante. Si no se cumplimenta el trámite se emitirá dictamen de forma.

b) Recabar del peticionario del dictamen la documentación que resulte pertinente para la evacuación del mismo que no se haya incorporado al expediente y cuya existencia se deduzca del mismo, con suspensión del plazo de emisión durante quince días. Si no se cumplimenta lo requerido se emitirá dictamen de forma, con las observaciones procedentes o, se procederá directamente al archivo del expediente.

c) Solicitar de los órganos consultantes y de las instituciones autonómicas y locales de Canarias la información o documentación pertinente para el ejercicio de sus competencias.

d) Instar la emisión de informes de personas e instituciones que posean especiales conocimientos sobre las materias relativas al asunto sometido a dictamen.

e) En los supuestos previstos en los apartados anteriores, el Consejo podrá acordar justificadamente la ampliación del plazo necesario para la emisión del dictamen, a contar desde la recepción de la documentación o informes solicitados.

Artículo 54.1. De no obtener la mayoría exigida en el Pleno el proyecto de dictamen presentado por el Ponente, este podrá optar entre redactar el dictamen de acuerdo con el parecer de la mayoría, evacuándose sin más trámite, o renunciar a la ponencia y, en su caso, anunciar su intención de formular voto particular discrepante. En este caso, el Ponente será sustituido por el miembro que designe el Presidente, pudiendo el nuevo Ponente redactar el proyecto de dictamen mayoritariamente acordado o proponer un nuevo proyecto de dictamen.

2. Los miembros del Pleno que discrepen del acuerdo mayoritario adoptado sobre el contenido de un proyecto de dictamen que se debata y apruebe por el Pleno podrán anunciar, en la misma sesión de aprobación y después de celebrada la votación, que desean formular voto particular, a cuyo fin se le dará traslado de la redacción definitiva del dictamen, debiendo entregar el voto particular debidamente formalizado al Secretario del Pleno dentro de los dos días siguientes, ajustándose a los extremos y razones de discrepancia expresados en el debate, para ser remitido junto al dictamen al solicitante del mismo."

Once.- Los artículos 56 y 58 del Título VII "Del funcionamiento del Consejo", Capítulo III "De las demás funciones o actuaciones del Consejo", quedan como siguen:

"Artículo 56.1. Para mejorar su funcionamiento y eficacia, el Pleno del Consejo podrá aprobar mociones con propuestas dirigidas al Parlamento, al Gobierno o a las Administraciones Públicas Canarias. A tal efecto se constituirá una ponencia especial.

2. Cualquier Consejero podrá proponer al Pleno la aprobación de una moción."

"Artículo 58. El Consejo podrá publicar los dictámenes aprobados bien en colección completa, bien una selección de los mismos o extractos de su doctrina, una vez que su pronunciamiento se conozca por el órgano destinatario o se haya resuelto definitivamente el asunto dictaminado, omitiendo en todo caso, datos de carácter privado".

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana