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Jorge Pérez Alonso

Los difíciles años iniciales del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (1789 – 1801)

15/07/2014
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El 2 de enero de 1801 John Jay, gobernador del estado de Nueva York, contemplaba desde su privilegiada atalaya política como los Estados Unidos, que apenas contaban once años de existencia como nación, se enfrentaban a una crisis constitucional y política de primer orden debido al empate a voto compromisario en las elecciones presidenciales entre dos candidatos republicanos, lo que implicaba, según las previsiones de la Constitución federal, que la decisión última habría de recaer en una Cámara de Representantes dominada por los federalistas, adversarios políticos de los candidatos en liza, la cual debería reunirse para deshacer ese empate antes del 4 de marzo, fecha en la que por imperativo constitucional comenzaba el mandato del nuevo presidente y que coincidía con el final del periodo de sesiones del Congreso, dando paso a uno nuevo en el que los republicanos ya dominarían ambas cámaras legislativas. Con todo, no era esa la mayor de las preocupaciones del gobernador, que acababa de recibir una misiva del presidente en funciones, John Adams, para que aceptase el cargo de chief justice (…)

Jorge Pérez Alonso es abogado.

El artículo fue publicado en El Cronista n.º 45 (mayo 2014)

El 2 de enero de 1801 John Jay, gobernador del estado de Nueva York, contemplaba desde su privilegiada atalaya política como los Estados Unidos, que apenas contaban once años de existencia como nación, se enfrentaban a una crisis constitucional y política de primer orden debido al empate a voto compromisario en las elecciones presidenciales entre dos candidatos republicanos, lo que implicaba, según las previsiones de la Constitución federal, que la decisión última habría de recaer en una Cámara de Representantes dominada por los federalistas, adversarios políticos de los candidatos en liza, la cual debería reunirse para deshacer ese empate antes del 4 de marzo, fecha en la que por imperativo constitucional comenzaba el mandato del nuevo presidente y que coincidía con el final del periodo de sesiones del Congreso, dando paso a uno nuevo en el que los republicanos ya dominarían ambas cámaras legislativas. Con todo, no era esa la mayor de las preocupaciones del gobernador, que acababa de recibir una misiva del presidente en funciones, John Adams, para que aceptase el cargo de chief justice. La situación era realmente atípica, dado que había sido precisamente Jay la primera persona encargada de presidir el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, puesto al que había renunciado en 1795 para ocupar el cargo de gobernador del estado de Nueva York que en ese año 1801 ostentaba. No obstante, el presidente Adams le suplicaba regresase a su antiguo puesto para evitar un control total de las instituciones norteamericanas por la facción republicana liderada por Thomas Jefferson, de tal manera que, cuando menos, la judicatura permaneciese en manos de personas afectas a las tesis federalistas y evitando así un cataclismo que destruyese internamente la recién creada nación desde las propias instituciones federales.

Puede decirse que ese momento concreto, cuando Jay comienza a redactar la contestación al ofrecimiento que le hace su correligionario John Adams, supuso un auténtico turning point no sólo para la historia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos sino para la propia nación americana, dado que el proceso finalizó con el rechazo de Jay y el nombramiento de John Marshall como cuarto chief justice, hecho éste que es reconocido de forma unánime como fundamental no sólo para la consolidación del Tribunal Supremo como un órgano decisivo y situado en pie de igualdad con los otros dos poderes (encarnados en el Congreso y el Presidente), sino para el propio devenir de la nación, merced a la doctrina jurisprudencial que desde entonces emanó del alto tribunal.

No obstante, antes de detenernos con un poco más de detalle en la carta de Adams, la respuesta de Jay y el nombramiento de Marshall, conviene hacer un pequeño flash back y exponer al lector la situación en que, tanto a nivel jurídico como institucional, se encontraba el más alto órgano judicial estadounidense. Solo así podremos hacernos una idea no sólo del peso real que tenía por entonces el Tribunal Supremo, sino la importancia que al mismo concedían quienes por entonces ocupaban los más altos cargos en las instituciones federales.

I. BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL PODER JUDICIAL ESTADOUNIDENSE

Los padres fundadores de los Estados Unidos de América intentaron salvaguardar las libertades individuales mediante un doble mecanismo de garantía: en primer lugar, la división de poderes entre federación y los estados, en virtud del cual se erigió un poder federal ciertamente más robusto que el existente bajo los Artículos de la Confederación, pero con competencias tasadas y estableciendo una cláusula residual en favor de los estados; en segundo lugar, estableciendo un sistema de división de poderes con la peculiaridad de que cuando menos se necesitaría el concurso de dos de ellos para el desempeño efectivo de cada una de las funciones estatales. Santiago Muñoz Machado, en su artículo De la segunda república al siglo XXI: las transformaciones del derecho en setenta años, describe este proceso de forma magistral en los siguientes párrafos: “El constitucionalismo americano aporta, además, dos radicales diferencias con el francés al servicio de la limitación de los poderes ordinarios del Estado: primera, frente al legicentrismo francés que terminó por trasladar toda la soberanía al legislador y someter sus dictados no sólo a los demás poderes, sino también los derechos de los ciudadanos, la revolución americana sitúa la supremacía de la constitución y encomienda a los tribunales la vigilancia de que ésta supremacía sea observada incluso por el legislador; las leyes contrarias a la Constitución será declaradas nulas. La segunda diferencia es que no sólo se separan las funciones del Estado entre sí y se atribuyen cada una a un poder distinto (legislativo, ejecutivo o judicial), articulándose las relaciones entre ellos de modo que se eviten los abusos, sino que también el poder se distribuye territorialmente de un modo descentralizado, situando su ejercicio efectivo en muchos puntos del territorio, de modo que se compensen y equilibren y, sobre todo, se evite que el poder se acumule en el centro”. Supremacía de la Constitución, división de poderes y federalismo son, pues, las notas esenciales del constitucionalismo norteamericano a diferencia de lo ocurrido en el continente, que únicamente comparte con el sistema erigido al otro lado del Atlántico el principio de división de poderes (articulado, eso sí, de forma harto distinta), pero al que caracterizan la supremacía de la ley y el centralismo.

Lo anteriormente expuesto implica que cada unidad estatal estaría regida por su propio texto constitucional y sus poderes legislativo, ejecutivo y judicial, pero a su lado y coexistiendo con ellos existiría la federación que contaría igualmente con esos tres poderes. Los juzgados y tribunales estatales coexistirían, pues, con los juzgados y tribunales federales que extenderían sus potestades en un mismo territorio. Importa en este momento detenerse a analizar la regulación, tanto a nivel constitucional como legislativo, del poder judicial estadounidense.

A) La regulación constitucional

En diciembre del año 2006 dieciocho alumnos pertenecientes varios high schools de Pennsylvania y California realizaron una visita a la sede del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, donde John Roberts jr., decimoséptimo chief justice, se ofreció a responder varias preguntas relativas tanto a la historia y el funcionamiento del órgano que culmina el poder judicial de la federación como al papel de los Tribunales en un sistema de rule of law. Las dos primeras cuestiones fueron determinantes para exponer y clarificar la posición que los órganos judiciales ostentan en un sistema liberal y democrático en general y en Estados Unidos en particular. La pregunta inicial planteada a Roberts fue muy directa: “por qué es necesaria la existencia de tribunales de justicia en general y de un Tribunal Supremo en particular”; la respuesta ofrecida por el máximo responsable de la judicatura federal consistió en señalar que en el sistema de rule of law, es decir, en un gobierno de leyes y no de hombres, las normas no sólo se establecen para regular las relaciones entre los ciudadanos, sino para establecer el funcionamiento mismo del Estado, es decir, que rigen igualmente para las instituciones públicas, razón por la cual “es necesario que exista alguien que diga exactamente lo que la ley significa”, dado que si se atribuyese dicha facultad al propio órgano legislativo, éste no tendría límites o podría acordar no obligarse a sí mismo a seguirlas, razón por la cual los founding fathers establecieron un poder judicial encargado no sólo de interpretar, sino de velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales; de la misma forma los constituyentes americanos establecieron “muy sabiamente” un Tribunal Supremo para unificar criterios, de manera que no existiesen resoluciones judiciales contradictorias en los órganos inferiores. La segunda pregunta se centraba ya en una peculiaridad del texto constitucional norteamericano: “¿Por qué motivo los preceptos constitucionales que regulan el poder judicial son menos extensos que los dedicados a organizar el Congreso y la presidencia?”. La respuesta ofrecida por Roberts, con ejemplos coetáneos es magistral en su sencillez: aún en pleno siglo XXI cuando una nación decide establecer un sistema democrático lo más difícil de instituir es precisamente una judicatura independiente; ahora bien, los founding fathers tenían muy claro qué era y cómo funcionaba una justicia independiente dispensada por unos Tribunales de justicia, al tener la “fortuna” provenir de un sistema, el modelo británico del common law, con una larga tradición de independencia judicial, razón por la que los constituyentes “no necesitaban perder el tiempo regulando dicha materia”, algo que no ocurría con el Congreso y con el Presidente, instituciones relativamente novedosas que se apartaban de las instituciones políticas británicas.

En efecto, hemos de partir a la hora de abordar los aspectos orgánico-procesales, del propio texto constitucional, cuyo artículo tercero regula el poder judicial federal. Dicho artículo se divide en tres secciones, de las cuales únicamente nos interesan para este trabajo las dos primeras (la tercera se limita a tipificar el delito de traición, único tipo penal cuya regulación se sustrae de las manos del legislador ordinario para regularlo a nivel constitucional, tanto por lo grave del comportamiento objetivo que penaliza como para evitar posibles excesos del legislador ordinario y evitar la tentación de utilizar dicha infracción como elemento o de lucha política, tal y como había ocurrido en Inglaterra). Transcribiremos a continuación los preceptos constitucionales relativos al poder judicial:

Section 1.- The judicial Power of the United States, shall be vested in one supreme Court, and in such inferior Courts as the Congress may from time to time ordain and establish. The Judges, both of the supreme and inferior Courts, shall hold their Offices during good Behavior, and shall, at stated Times, receive for their Services a Compensation which shall not be diminished during their Continuance in Office.

Section 2.- The judicial Power shall extend to all Cases, in Law and Equity, arising under this Constitution, the Laws of the United States, and Treaties made, or which shall be made, under their Authority; to all Cases affecting Ambassadors, other public Ministers and Consuls; to all Cases of admiralty and maritime Jurisdiction; to Controversies to which the United States shall be a Party; to Controversies between two or more States; between a State and Citizens of another State; between Citizens of different States; between Citizens of the same State claiming Lands under Grants of different States, and between a State, or the Citizens thereof, and foreign States, Citizens or Subjects. In All Cases affecting Ambassadors, other public Ministers and Consuls and those in which a state shall be party, the Supreme Court shall have original jurisdiction. In all other cases before mentioned, the Supreme Court have appellate jurisdiction, both as to law and fact, which such exceptions, and under such regulations as the Congress shall make. The trial of all crimes, except in cases of impeachment, shall be by jury; and such trial shall be held in the state where the said crimes shall have been committed; but when not committed within any state, the trial shall be at such place or places as the Congress may be by law have directed.

Si analizamos detenidamente los párrafos anteriores comprobaremos que, en efecto, la regulación constitucional en lo referente al poder judicial es ciertamente escasa, pero responde a ciertos principios básicos:

1.- En cuanto a la parte orgánica. La Constitución deposita el poder judicial en los Tribunales, pero en este sentido hace una rotunda distinción: por un lado, el Tribunal Supremo y, por otro “cuantos tribunales inferiores establezca el legislativo”. En otras palabras, que el texto constitucional contempla como obligatorio y vinculante para el legislador ordinario un Tribunal Supremo en el que culmina la planta judicial de la federación, pero deja absoluta libertad y discrecionalidad al Congreso para que, sin límite alguno, establezca los tribunales que estime convenientes. El poder judicial lo integran jueces que ostentarán el cargo de forma vitalicia, recibiendo por ello un salario (“compensation”) adecuado que no debe en ningún caso ser objeto de reducción. Este precepto no indica cómo han de designarse los miembros del poder judicial, tanto del Tribunal Supremo como de los órganos judiciales inferiores, no obstante lo cual ha de acudirse a lo que establece el Artículo II Sección II de la Constitución, que establece de forma expresa la competencia del presidente para, con el visto bueno del Senado (la famosa cláusula del advise and consent) nombrar a los magistrados del Tribunal Supremo. De esta manera, el Presidente tiene absoluta libertad para proponer a cualquier persona para ocupar un cargo judicial, aunque el candidato ha de recibir el placet senatorial.

2.- En lo relativo a la regulación procesal. El párrafo segundo del artículo tercero es claro en cuanto a las materias cuyo conocimiento el texto constitucional atribuye a los Tribunales de Justicia:

a) Competencias genéricas del poder judicial federal. Se enumeran detalladamente, indicando que se extiende a todo tipo de asuntos, tanto en derecho como en equidad, que surjan al amparo de la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales celebrados por los Estados Unidos. Es decir, que el poder judicial federal se limita al conocimiento de asuntos que impliquen única y exclusivamente derecho federal o que afecten a partes de diferentes estados, algo coherente y lógico con un sistema federal donde la normativa estatal se atribuye al conocimiento del poder judicial de los distintos estados integrantes de la federación.

b) Competencias específicas del Tribunal Supremo. Respecto a este órgano se produce una clara delimitación competencial a nivel constitucional que sería determinante a la hora de resolver el caso Marbury v. Madison y que, como veremos, daría lugar a una interesante discrepancia entre dos jueces en el caso Wiscart v. D´Auchy. Y es que, como norma general, el Tribunal Supremo es un órgano de segunda instancia, es decir, que se limita a resolver en grado de apelación sobre asuntos resueltos por órganos inferiores, con las excepciones que a nivel legislativo se establezcan. Únicamente en los supuestos establecidos en la Constitución, y que se limitan a dos supuestos concretos (casos en que un estado sea parte y aquéllos otros que afecten a embajadores, cónsules y ministros públicos), el Tribunal Supremo actúa como órgano de primera instancia con jurisdicción originaria.

c) Normativa de enjuiciamiento criminal. Se establece con carácter obligatorio el jurado en materia penal, depositando la competencia por razón del territorio en el órgano sito en el estado donde se hayan cometido los crímenes, y si éstos no se han cometido dentro del territorio de ningún estado en concreto, se estará a lo que la legislación ordinaria establezca. Únicamente se admite una excepción al juicio por jurado, en concreto los casos de impeachment, y ello porque el Artículo I sección III del texto constitucional establece que corresponde en exclusiva al Senado (presidido al efecto por el chief justice cuando el sujeto del impeachment sea el Presidente de los Estados Unidos) dicho enjuiciamiento, que para prosperar exige el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros presentes. Esta excepción es perfectamente coherente con la regulación y el objetivo del impeachment, dado que éste enjuiciamiento es más bien de tipo político al conllevar única y exclusivamente la expulsión del cargo y la inhabilitación para ostentar cualquier cargo público, pero el impeachment ni impide ni excluye la responsabilidad penal de la persona sometido al mismo, responsabilidad penal que sí es competencia de los tribunales ordinarios de justicia.

... (Resto del artículo) ...

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