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Formación Profesional Básica del sistema educativo en Castilla-La Mancha

14/07/2014
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Decreto 55/2014, de 10/07/2014, por el que se regula la Formación Profesional Básica del sistema educativo en Castilla-La Mancha (DOCM de 11 de julio de 2014). Texto completo.

DECRETO 55/2014, DE 10/07/2014, POR EL QUE SE REGULA LA FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA DEL SISTEMA EDUCATIVO EN CASTILLA-LA MANCHA.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, estableció un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación que, a través de las diversas modalidades formativas, pudiera responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa introduce los Ciclos de Formación Profesional Básica dentro de la Formación Profesional del sistema educativo, como medida para facilitar la permanencia de los alumnos y las alumnas en el sistema educativo y ofrecerles mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional. Estos ciclos incluyen, además, módulos relacionados con los bloques comunes de ciencias aplicadas y comunicación y ciencias sociales, que permitirán a los alumnos y las alumnas alcanzar y desarrollar las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida, para proseguir estudios de enseñanza secundaria postobligatoria.

El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha establecido las condiciones específicas de ordenación de la Formación Profesional Básica y catorce títulos de estas enseñanzas. Asimismo, en su Disposición final tercera, establece que el primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015.

El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, establece en su articulado que serán las Administraciones Educativas las que regularán aspectos singulares de las enseñanzas de Formación Profesional Básica.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha establece en el artículo 37.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 Vínculo a legislación CE y leyes orgánicas que conforme al art. 81.1 Vínculo a legislación de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el núm. 30 art. 149.1 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley 7/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, de Educación de Castilla-La Mancha establece en su artículo 69.2 que la formación profesional inicial se organizará de manera flexible y abierta, con el fin de adaptarse a las condiciones, capacidades, necesidades e intereses de los castellano-manchegos y a las características del sistema productivo de Castilla-La Mancha.

Este marco normativo hace necesario regular la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, estableciendo todos los aspectos singulares de la misma y las condiciones de su implantación.

El Decreto se estructura en veinte artículos relativos a los aspectos singulares que regulan la Formación Profesional Básica, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos finales.

En el procedimiento de elaboración de este Decreto ha intervenido la Mesa Sectorial de Educación y han emitido dictamen el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y el Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo y, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de julio de 2014, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto regular la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Ordenación.

Las enseñanzas de Formación Profesional Básica forman parte de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y responden a un perfil profesional, además de contribuir a que el alumnado adquiera o complete las competencias de aprendizaje permanente.

El perfil profesional incluirá unidades de competencia de dos cualificaciones profesionales de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, una de ellas completa, que se impartirá durante el primer curso y otra, no siempre completa, durante el segundo curso.

Las enseñanzas de Formación Profesional Básica se ordenarán en ciclos formativos organizados en módulos profesionales de duración variable.

Artículo 3. Acceso a la Formación Profesional Básica 1. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 15 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, podrá acceder a estas enseñanzas el alumnado que cumpla simultáneamente los siguientes requisitos:

a. Tener cumplidos los quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete años en el momento del acceso ni durante el año natural en curso.

b. Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria.

c. Haber sido propuesto por el equipo docente a los padres, madres o tutores legales para la incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica.

2. Cuando exista disponibilidad de plazas, podrán completar los grupos de la oferta obligatoria personas que superen los 17 años y que no estén en posesión de un título de Formación Profesional, o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos, para favorecer su empleabilidad.

Artículo 4. Consejo orientador 1. El consejo orientador al que se refiere el artículo 28.7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, además de la propuesta del equipo docente, deberá contener la identificación, mediante informe motivado y razonado, del grado del logro de los objetivos y de la adquisición de las competencias correspondientes que justifica la propuesta.

2. El equipo docente, coordinado por el tutor correspondiente, adoptará, de forma colegiada, las decisiones sobre el alumnado en relación con la propuesta para cursar Formación Profesional Básica, teniendo en cuenta en todos los casos, que la misma está orientada a facilitar la respuesta más adecuada al alumnado.

3. En caso de que no exista acuerdo para la propuesta de cursar Formación Profesional Básica, esta se adoptará por mayoría cualificada de dos tercios de los componentes del equipo docente, con voto nominal, que imparte docencia al alumno sobre el que se toma la decisión.

4. El consejo orientador, en caso de recomendar la incorporación del alumno a las enseñanzas de Formación Profesional Básica, deberá ser informado favorablemente, de forma motivada y detallada, por el Servicio de Inspección Educativa, con carácter previo a su comunicación a los padres o tutores legales. Dicho consejo se incluirá en el expediente del alumno junto con el documento de consentimiento de los padres o tutores legales, para que curse estas enseñanzas.

Artículo 5. Currículo de los ciclos de Formación Profesional Básica.

1. Los Currículos que desarrollan los diferentes Títulos Básicos de Formación Profesional quedarán definidos por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, teniendo en cuenta lo establecido en el Real Decreto 127/2014 de 28 de febrero Vínculo a legislación y las características geográficas, socio-productivas, laborales y educativas de la región.

2. En la definición de los currículos de los Ciclos formativos de Formación Profesional Básica se prestará especial atención a las competencias y contenidos de carácter transversal definidos en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. En Castilla-La Mancha se incorpora el módulo profesional de “Iniciación a la actividad emprendedora y empresarial”, que tendrá idéntica consideración que el resto de módulos profesionales. También se incorpora la definición de contenidos de prevención de riesgos laborales, que se incluyen de forma transversal en el conjunto de módulos profesionales, que permiten que todo el alumnado pueda obtener el certificado de Técnico o Técnica en Prevención de Riesgos Laborales, Nivel Básico, expedido de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

3. Los centros que impartan ciclos de Formación Profesional Básica, en el ejercicio de su autonomía, aplicarán el currículo teniendo en cuenta las características del alumnado y del entorno, promoviendo los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Artículo 6. Módulos profesionales de las enseñanzas de Formación Profesional Básica.

1. Los ciclos formativos de Formación Profesional Básica Incluirán los siguientes módulos profesionales:

a) Módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones profesionales.

b) Módulos asociados a los bloques comunes que garantizan la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente:

b.1 Módulo de Comunicación y Sociedad I y Módulo de Comunicación y Sociedad II, en los que se desarrollan competencias del bloque común de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluyen las siguientes materias:

- Lengua castellana.

- Lengua extranjera.

- Ciencias sociales.

b.2 Módulo de Ciencias Aplicadas I y Ciencias Aplicadas II, en los que se desarrollan competencias de las materias del bloque común de Ciencias Aplicadas, que incluyen las siguientes materias:

- Matemáticas aplicadas al contexto personal y de aprendizaje de un campo profesional.

- Ciencias aplicadas al contexto personal y de aprendizaje de un campo profesional.

c) Módulo de Iniciación a la actividad emprendedora y empresarial.

d) Módulo de formación en centros de trabajo.

2. Los módulos profesionales de las enseñanzas de Formación Profesional Básica estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas cuyo objeto es la adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales y de las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida.

3. Los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad y Ciencias Aplicadas se impartirán en primero y en segundo curso, estarán contextualizados al campo profesional del perfil del título y tendrán como referente el currículo de las materias de la Educación Secundaria Obligatoria incluidas en el bloque común correspondiente. Estos módulos, excluidas las horas de tutoría semanal, tendrán una duración de 645 horas de las 2.000 horas totales del ciclo.

Se programarán y trabajarán contenidos y actividades que se relacionen, siempre que sea posible, con capacidades que se deriven del perfil profesional y con los requerimientos profesionales de su entorno.

4. La formación incluida para la obtención de los resultados de aprendizaje relativos a la Lengua extranjera de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II podrá ser ofertada en unidades formativas diferenciadas cuando así se precise en función de la acreditación de la competencia lingüística del profesorado que imparta el ciclo.

Los centros determinarán en su programación la duración de dichas unidades formativas, que, en todo caso, no podrán superar la duración total establecida en el currículo oficial para dichos módulos profesionales y no podrá ser inferior a dos horas semanales.

En todo caso, la programación de las unidades formativas así diseñadas deberá realizarse de forma coordinada entre los profesores que las imparten, manteniendo el principio globalizador de la metodología de estas enseñanzas, y deberán garantizar la adquisición del conjunto de resultados de aprendizaje de dichos módulos.

5. Será de oferta obligatoria durante el segundo curso de cada uno de los ciclos de Formación Profesional Básica, el módulo de Iniciación a la actividad emprendedora y empresarial.

Artículo 7. Módulo de Formación en centros de trabajo.

1. El módulo de formación en centros de trabajo, que no tendrá carácter laboral, se desarrollará en un entorno productivo real. La duración de este módulo profesional en régimen presencial será, con carácter general, de 240 horas para cada ciclo formativo.

2. Con carácter general y de manera preferente, la impartición de este módulo profesional tendrá lugar durante el tercer trimestre del segundo curso y una vez alcanzada la evaluación positiva en todos los módulos profesionales.

En la primera sesión de evaluación ordinaria de segundo curso se decidirá sobre el acceso de los alumnos al módulo de formación en centros de trabajo. Aquellos que no accedan permanecerán en el centro educativo realizando actividades de recuperación y refuerzo de los módulos pendientes de superar.

3. Con carácter excepcional, a decisión del equipo docente, podrán acceder al módulo de formación en centros de trabajo los alumnos que tengan pendiente de superar módulos no asociados a unidades de competencia cuya carga horaria anual establecida en el currículo, en conjunto, no supere 215 horas. A tal fin, el profesor tutor elaborará un informe según el modelo que a tal efecto establezca la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

4. El módulo de formación en centros de trabajo se podrá organizar en periodos distintos al establecido en el apartado 2, cuando la disponibilidad de puestos formativos, estacionalidad o especificidad curricular de algunas familias profesionales u otras causas, así lo requieran. En estos casos será necesaria autorización expresa del correspondiente Servicio Periférico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

5. Con objeto de garantizar la formación previa de los alumnos en los riesgos específicos y medidas de prevención de las actividades a realizar durante el periodo de formación en centros de trabajo, ésta se incluirá como primera actividad formativa en el programa formativo vinculado al convenio de colaboración entre los centros educativos y los centros de trabajo.

Artículo 8. Duración.

La duración de los ciclos de Formación Profesional Básica será de 2.000 horas, equivalentes a dos cursos académicos a tiempo completo.

La duración de los ciclos de Formación Profesional Básica puede ampliarse a tres cursos académicos, en los casos en que éstos sean incluidos en proyectos de Formación Profesional Dual.

Los alumnos podrán permanecer cursando un ciclo de Formación Profesional Básica durante un máximo de cuatro cursos.

Artículo 9. Competencias y contenidos de carácter transversal.

1. Los currículos de cada uno de los Ciclos de Formación Profesional Básica incluirán todas las competencias y contenidos de carácter trasversal establecidos en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

2. En el caso de la prevención de riesgos laborales se incluyen todos los contenidos que capaciten para llevar a cabo las funciones de nivel básico de prevención recogidas en el artículo 35 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y deberá incluirse también lo establecido en la normativa específica del sector.

3. El módulo de “Iniciación a la actividad emprendedora y empresarial” incorpora los contenidos sobre cultura emprendedora de cara a la formación y motivación para la creación de empresas, para favorecer la transición desde el sistema educativo al mundo laboral y fomentar la apertura hacia la innovación en la sociedad.

Artículo 10. Organización y metodología.

1. El objetivo de estas enseñanzas es proporcionar al alumnado las competencias profesionales propias del título, facilitando su inserción laboral en una actividad profesional de manera cualificada, además de proporcionar y reforzar las competencias que permitan el desarrollo personal y social del alumnado.

2. La organización de estas enseñanzas será de carácter modular y flexible.

3. Aunque el perfil profesional del ciclo formativo comprenda unidades de competencia de cualificaciones profesionales distintas, no se puede perder el carácter unitario del ciclo que permitirá, sólo en su globalidad, alcanzar los objetivos del mismo.

4. La planificación de la actividad docente debe buscar un enfoque globalizador en torno a un logro, que permita abordar los conocimientos de los módulos profesionales de los bloques comunes, así como las competencias personales y sociales que se deben adquirir, poniéndolas en relación con las competencias profesionales del perfil profesional del título que se curse.

5. Dada la posible diversidad de partida de los alumnos que formen parten del grupo, se deberá hacer una evaluación inicial que permita que en ese enfoque global de la planificación de las actividades de enseñanza-aprendizaje, puedan plantearse ritmos distintos y la progresión del alumno en la consecución de los resultados de aprendizaje mediante, además, una coordinación del trabajo de todos los profesores que permita el enfoque globalizador en torno al perfil profesional.

6. Se favorecerá la autonomía y el trabajo en grupo. El profesorado deberá ajustar las actividades de manera que éstas sean motivadoras para los alumnos, sean realizables por ellos y que creen una situación de logro de los resultados previstos.

7. El número de profesores que impartan los módulos profesionales de un ciclo formativo de Formación Profesional Básica, en un mismo grupo, será el menor posible, para garantizar los aprendizajes de los alumnos y la consecución del conjunto de resultados de aprendizaje contenidos en el título de que se trate.

8. La separación en una unidad formativa distinta del idioma extranjero se realizará cuando el profesorado del módulo profesional de Comunicación y Sociedad no alcance el nivel B2 de la lengua correspondiente del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas. El aprendizaje del idioma debe incluirse también en el enfoque globalizador del ciclo formativo, de manera que los alumnos comprendan la necesidad de poder comunicarse en lenguas extranjeras en su trabajo, para lo que deberán conocer también aquellos términos básicos relacionados con el perfil profesional.

Artículo 11. Tutoría.

1. En los Ciclos de Formación Profesional Básica el módulo de tutoría tendrá especial consideración en la organización del ciclo, orientando el proceso educativo y profesional de los alumnos.

2. Cada grupo de Formación Profesional Básica contará con una tutoría de dos horas lectivas semanales en primer curso y de una hora lectiva semanal en el segundo curso.

3. Las dos horas de tutoría durante el primer curso serán ejercidas, preferentemente, por dos profesores diferentes del ciclo, uno de ellos que imparta módulos asociados a unidades de competencia profesionales y otro, módulos asociados a bloques comunes. Durante el segundo curso la tutoría será ejercida preferentemente, por uno de los profesores que impartió tutoría en primero.

4. El profesor tutor del grupo realizará una programación anual de la acción tutorial recogida en el proyecto educativo del centro. Dicha programación contemplará los aspectos específicos del grupo al que se dirige, para conseguir lo establecido en el artículo 14.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, orientará el proceso educativo individual y colectivo de los alumnos y contribuirá a la adquisición de competencias sociales y a desarrollar la autoestima de los alumnos, así como a fomentar las habilidades y destrezas que les permitan programar y gestionar su futuro educativo y profesional.

5. En estas enseñanzas se procurará que exista una estrecha relación entre los tutores y los profesores que imparten docencia y, en especial, con el tutor de formación en centros de trabajo, así como con el orientador del centro y con los padres, tutores o representantes legales de los alumnos.

Artículo 12. Admisión a los Ciclos de Formación Profesional Básica.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, la Consejería con competencia en materia de educación, mediante convocatoria de proceso de admisión a Ciclos de Formación Profesional Básica, que se aprobará y publicará anualmente, establecerá unos criterios de prioridad a aplicar cuando la demanda de plazas supere a la oferta.

2. El número máximo de alumnos por grupo será de 25. En la organización de los grupos se tendrán en cuenta los criterios de admisión requeridos para la escolarización de personas con necesidades educativas específicas.

3. En los casos en que los grupos de alumnos puedan estar formados por un número inferior al máximo permitido y siempre que no se alteren las condiciones pedagógicas del grupo, se podrá integrar en los grupos de régimen ordinario a personas mayores de 17 años que no estén en posesión de un título de Formación Profesional, o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos. El procedimiento para ello se establecerá en las convocatorias publicadas anualmente para el acceso a dichas enseñanzas.

Artículo 13. Evaluación y promoción.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado que cursa estudios de Formación Profesional Básica será continua y diferenciada según los distintos módulos profesionales del currículo.

2. El alumnado matriculado en un centro tendrá derecho a dos convocatorias por curso, durante los cuatro cursos máximo que podría estar matriculado en el ciclo formativo. El módulo de formación en centros de trabajo podrá ser evaluado, como máximo, en dos convocatorias.

3. La calificación de los módulos profesionales será numérica, entre 1 y 10, considerándose como superado cuando se obtenga una nota igual o superior a 5. El módulo de FCT se calificará en términos de apto o no apto y se evaluará una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

4. En el caso de que se establezca alguna de las unidades formativas diferenciadas contempladas en el artículo 6 del presente Decreto, se considerará como nota final la media numérica ponderada de las unidades formativas que componen los módulos profesionales afectados.

5. En los Ciclos de Formación Profesional Básica deberá realizarse una sesión de evaluación inicial, al objeto de conocer y dar respuesta a la diversidad del alumnado incorporado a estas enseñanzas.

6. Promoción a segundo curso:

a) Podrán promocionar a segundo curso quienes tengan módulos profesionales pendientes asociados a unidades de competencia que no superen el 20% del horario semanal, es decir 6 horas a la semana. No obstante, deberán matricularse de los módulos profesionales pendientes de primero y los centros deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y evaluación de los mismos.

b) Para poder promocionar a segundo curso se deberá tener superado el módulo profesional de Comunicación y Sociedad I o el de Ciencias Aplicadas I, siempre que la junta de evaluación determine que puede continuar estudios con aprovechamiento y se garantice un plan de recuperación que le permita superar el módulo que no está superado.

7. Los alumnos matriculados en un ciclo de Formación Profesional Básica dispondrán de un máximo de cuatro años académicos para poder obtener la titulación. Podrán repetir el mismo curso una sola vez. Excepcionalmente, podrá autorizarse la repetición por segunda vez de uno de los cursos, a criterio de la junta de evaluación.

8. El centro educativo, una vez superado el ciclo, entregará junto con la documentación acreditativa, un informe sobre los itinerarios formativos más adecuados para continuar estudios en el sistema educativo, teniendo en cuenta las capacidades e intereses demostrados por el alumno.

9. Para todo lo referente a la evaluación y promoción del alumnado matriculado en un Ciclo de Formación Profesional Básica no contemplado en la normativa reguladora de Formación Profesional Básica, se seguirá lo establecido por la Orden de 29 de julio Vínculo a legislación de 2010, de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, por la que se regula la evaluación, promoción y acreditación académica del alumnado de Formación Profesional inicial del sistema educativo.

Artículo 14. Convalidaciones.

1. Se aplicará la normativa vigente en materia de convalidación de módulos profesionales incluidos en los títulos profesionales básicos en las condiciones y mediante los procedimientos establecidos con carácter general para las enseñanzas de Formación Profesional.

2. Quienes hubieran superado los módulos de Comunicación y Sociedad I y II y Ciencias Aplicadas I y II en cualquiera de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica correspondientes a los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, tendrán convalidados dichos módulos en cualquier otro ciclo de Formación Profesional Básica.

3. Los alumnos que hayan cursado un Programa de Cualificación Profesional Inicial y hubieran superado los módulos formativos obligatorios del ámbito de comunicación y del ámbito social que, además, hubieran superado un módulo de Lengua Extranjera, bien establecido por las Administraciones educativas o de oferta de los centros, en el ámbito de sus competencias, podrán obtener la convalidación del módulo profesional de Comunicación y Sociedad I.

Asimismo, quienes hubieran superado el módulo formativo obligatorio del ámbito científico-tecnológico, podrán obtener la convalidación del módulo profesional de Ciencias Aplicadas I.

4. El alumnado matriculado en la oferta a la que se refiere el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, podrá obtener, además, las siguientes convalidaciones:

a) Quienes tengan superadas las materias del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria en cualquiera de sus modalidades, incluidas en el Bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, la convalidación de los módulos Comunicación y Sociedad I y II.

b) Quienes reúnan alguno de los siguientes requisitos podrán obtener la convalidación de los módulos profesionales de Ciencias Aplicadas I y II:

- Haber superado las materias de Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas y Biología y Geología o Física y Química de la modalidad de enseñanzas académicas del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

- Haber superado las materias de Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas y Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional de la modalidad de enseñanzas aplicadas del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 15. Titulación y sus efectos.

1. El alumno que supere un Ciclo de Formación Profesional Básica obtendrá el Título Profesional Básico correspondiente a las enseñanzas cursadas, conforme establece el artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

2. El título Profesional Básico permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio.

3. Las personas que se encuentren en posesión de un Título Profesional Básico podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria mediante la superación de la prueba de evaluación final de la Educación Secundaría Obligatoria, en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

4. Las personas mayores de 22 años que tengan acreditadas todas las unidades de competencia profesional incluidas en un Título Profesional Básico, bien a través de certificados de profesionalidad de nivel 1, o por el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales, recibirán el Título Profesional Básico correspondiente.

5. Aquellos que finalicen sus estudios sin haber obtenido el Título Profesional Básico recibirán certificación académica de los módulos profesionales superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas, en relación al Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

6. El título Profesional Básico tendrá los mismos efectos laborales que el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el acceso a empleos públicos y privados.

Artículo 16. Profesorado.

1. La atribución docente del módulo profesional de “Iniciación a la actividad emprendedora y empresarial”, corresponde al profesorado del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, según proceda, de las especialidades de Formación y Orientación Laboral o Administración de Empresas u Organización y Gestión Comercial o Economía.

2. Las titulaciones requeridas para la impartición del módulo de “Iniciación a la actividad emprendedora y empresarial”, para el profesorado de los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras Administraciones distintas de las educativas, son las de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el Título de Grado correspondiente, u otros Títulos equivalentes a efectos de docencia.

3. Para impartir el resto de los módulos profesionales se estará a lo dispuesto en el artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, y sus anexos, y demás normativa reguladora de cada Título Profesional Básico.

La docencia de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II y Ciencias Aplicadas I y II, será impartida preferentemente por profesorado adscrito a los ámbitos socio-lingüístico y científico-tecnológicos del Departamento de Orientación. Cuando ello no sea posible por no existir profesorado que cumpla dicho requisito o porque existiendo tenga ya cubierto su horario lectivo, podrá ser impartida por el profesorado de Educación Secundaria de los departamentos didácticos de cualquiera de las materias que se desarrollan en estos módulos profesionales.

4. Cuando no exista disponibilidad de profesores de la especialidad correspondiente o de quienes estén en posesión de las titulaciones requeridas para impartir docencia en centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas que tengan autorización para impartir estas enseñanzas, se exigirá que las enseñanzas conducentes a las titulaciones que se requieran para impartir docencia engloben los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales y, si dichos resultados de aprendizaje no estuvieran incluidos, además de la titulación deberá acreditarse, mediante certificación, una experiencia profesional o de docencia de al menos tres años vinculada a los módulos correspondientes. En el caso de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II y Ciencias Aplicadas I y II, esta experiencia será de docencia en alguna de las materias incluidas en cada uno de los bloques comunes.

5. Para impartir la parte de la formación incluida para la obtención de los resultados de aprendizaje relativos a la Lengua Extrajera de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II, el profesorado deberá ser de la especialidad de lengua extranjera o de cualquiera otra especialidad con atribución docente en este módulo profesional y además acreditar al menos, el nivel B2 de la lengua correspondiente del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.

Artículo 17. Espacios y equipamientos.

Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros que impartan Ciclos de Formación Profesional Básica, para permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza, son los establecidos en los correspondientes currículos y deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 21.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Artículo 18. Formación Profesional dual en los ciclos formativos de Formación Profesional Básica.

Para armonizar los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los centros de trabajo, las enseñanzas de Formación Profesional Básica se podrán desarrollar en modalidad de Formación Profesional dual del sistema educativo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la Formación Profesional dual, excepto en lo relativo a la duración mínima del tiempo de permanencia en los centros de trabajo que será, en general, del 25% de la duración total del ciclo formativo, sin que en ningún caso dicha duración sea inferior al 15%.

Los centros educativos interesados en el desarrollo de proyectos de Formación Profesional Básica en modalidad dual, deberán solicitar a la Consejería competente en materia educativa, la correspondiente autorización de acuerdo con la normativa reguladora de la Formación Profesional dual del Sistema Educativo Español.

Este régimen será de aplicación hasta el momento en el que se desarrolle el artículo 42.bis Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 19. Oferta para personas adultas.

1. Para facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida y conciliar la vida familiar y laboral los centros que impartan Formación Profesional podrán ser autorizados para impartir los ciclos formativos de Formación Profesional Básica a grupos específicos de personas adultas y mayores de 17 años de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014 de 28 de febrero.

2. Estas enseñanzas se podrán ofertar no solo de forma completa, sino también en oferta parcial o modular.

3. El currículo para estas ofertas será el establecido para cada ciclo formativo de Formación Profesional Básica.

Artículo 20. Programa formativo de Formación Profesional Básica para alumnado y colectivos con necesidades específicas.

1. Conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014 de 28 de febrero Vínculo a legislación, la Consejería competente en materia de educación, podrá establecer y autorizar otras ofertas formativas de Formación Profesional Básica, de duración variable y adaptadas a las necesidades y características del alumnado y colectivos con necesidades específicas.

2. Estos programas podrán incluir módulos profesionales de un Título Profesional Básico y otros módulos de formación adecuados a sus necesidades. Esta formación complementaria seguirá la estructura modular y sus objetivos estarán definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos.

3. La superación de los módulos incluidos en un Título Profesional Básico tendrá carácter acumulable para la obtención de dicho título y la del resto de módulos complementarios se acreditará mediante certificación académica.

4. Quedan incluidos en el ámbito de este artículo los Programas de Inclusión Laboral que actualmente están autorizados.

Disposición adicional primera. Autorización para impartir estas enseñanzas.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, la Consejería competente en materia de educación autorizará a los centros para impartir ciclos de Formación Profesional Básica a partir del curso 2014/2015.

Disposición adicional segunda. Implantación de estas enseñanzas.

1. En el curso 2014-2015 se implantará el primer curso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y dejarán de impartirse las enseñanzas de los módulos obligatorios, de los Programas de Cualificación Profesional Inicial, modalidades de Aula Profesional e Inclusión laboral.

2. En el curso 2015-2016 se implantará el segundo curso del ciclo formativo y dejarán de impartirse las enseñanzas de los módulos voluntarios, 2.º Curso, de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

Disposición transitoria única. Continuación de estudios para alumnos y alumnas que hayan cursado durante 2013/14 un Programa de Cualificación Profesional Inicial de modalidad Aula Profesional (primero de PCPI).

1. El alumnado de los Programas de Cualificación Profesional Inicial que haya superado los módulos obligatorios, podrá cursar en 2014/15, los módulos voluntarios correspondientes a dichos programas, con el fin de conseguir el Titulo de Educación Secundaria Obligatoria.

2. El alumnado de los Programas de Cualificación Profesional Inicial que después de la evaluación extraordinaria de septiembre esté en condiciones de acceder al módulo de formación en centros de trabajo para realizarlo en periodo extraordinario, se matriculará del mismo en el centro donde lo cursó.

3. El alumnado que al finalizar el curso 2013/2014 tuviera que repetir por primera vez un Programa de Cualificación Profesional Inicial de Aula profesional en el curso 2014/15, será matriculado en primero de Formación Profesional Básica del perfil profesional propuesto por el equipo educativo y el departamento de orientación del centro en el que se encuentre matriculado.

Disposición Derogatoria.

Queda derogada la Orden de 4 de junio de /2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regulan los Programas de Cualificación Profesional Inicial en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha., así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que resulten contrarias a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia educativa, para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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