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Procedimiento de mediación en las relaciones de consumo

11/07/2014
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Decreto 98/2014, de 8 de julio, sobre el procedimiento de mediación en las relaciones de consumo (DOGC de 10 de julio de 2014). Texto completo.

El Decreto 98/2014 tiene por objeto la regulación del procedimiento de mediación previsto en el capítulo II del título III, libro I, de la Ley 22/2010 Vínculo a legislación, del 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.

La Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 98/2014, DE 8 DE JULIO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN EN LAS RELACIONES DE CONSUMO.

El artículo 123 del Estatuto de autonomía de Cataluña dispone que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de consumo que incluye, en todo caso, la regulación de los órganos y los procedimientos de mediación en materia de consumo.

El artículo 132.1 Vínculo a legislación de la Ley 22/2010, del 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, define la mediación de consumo como aquel procedimiento que se caracteriza por la intervención de una tercera persona imparcial y experta que tiene como objeto ayudar a las partes y facilitar la obtención por ellas mismas de un acuerdo satisfactorio. Aparte de eso, la disposición final segunda de la mencionada Ley incorpora un mandato en el Gobierno para llevar a cabo el despliegue reglamentario, entre otros, del procedimiento de mediación.

El ordenamiento jurídico comunitario destaca la importancia del desarrollo de sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. En efecto, la mediación ofrece a las partes en conflicto un procedimiento voluntario, ágil y eficaz, y al mismo tiempo rápido y económico, para que puedan solucionar, mediante la asistencia de un tercero imparcial, sus controversias.

La Unión Europea siempre se ha mostrado muy predispuesta y ha estado muy activa en el establecimiento y el desarrollo de sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos de consumo, sobre todo teniendo en cuenta que la aparición de nuevas prácticas comerciales, como el comercio electrónico y las transacciones transfronterizas, aumenta la posibilidad de un eventual conflicto entre la persona consumidora y el empresario o empresaria. Por este motivo la Comisión dictó la Recomendación, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo. Esta Recomendación recuerda la necesidad que las administraciones competentes de los estados miembros garanticen que las personas consumidoras puedan disponer de procedimientos extrajudiciales de resolución de controversias en materia de consumo donde se asegure la imparcialidad, la transparencia, la eficacia y la equidad. En esta línea incide la actual normativa comunitaria, concretamente la Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo Vínculo a legislación, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, y el Reglamento UE/524/2013, de 21 de mayo, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo.

El presente Decreto tiene también como finalidad aplicar y ejecutar en el ordenamiento jurídico catalán la Directiva mencionada en lo que hace referencia a la mediación, vista la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña en la materia.

La Administración de la Generalidad, antes que nada, en el marco de la Agencia Catalana del Consumo, así como también los diferentes servicios públicos de consumo de todo el país que realizan actividades de mediación, hasta ahora no han tenido un procedimiento que recoja las normas relativas a su inicio, desarrollo, y finalización, así como tampoco de los efectos que tienen que tener los acuerdos adoptados en el desarrollo de la actividad mediadora. En este sentido, la aprobación del Código de consumo de Cataluña recogió, en el punto a) de la disposición final segunda, la necesidad de que se dictara una norma reglamentaria que recogiera las previsiones antes mencionadas. Además, no se debe olvidar que el artículo 131.1, apartado segundo, del Código de consumo, recuerda que corresponde a las administraciones públicas de Cataluña, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de las funciones de fomento, gestión y desarrollo de la mediación y del arbitraje de consumo que la legislación les atribuya.

Así pues, de conformidad con lo que disponen el título IV de la Ley 26/2010 Vínculo a legislación, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y los artículos 39.1 Vínculo a legislación y 40.1 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, una vez dictaminado el Proyecto de decreto por el Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña;

A propuesta del consejero de Empresa y Empleo, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1 El presente Decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento de mediación previsto en el capítulo II del título III, libro I, de la Ley 22/2010 Vínculo a legislación, del 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, en desarrollo de la previsión contenida a la disposición final segunda de la mencionada Ley.

1.2 El ámbito de aplicación de esta norma abarca todos los procedimientos de mediación de consumo que lleven a cabo las entidades acreditadas, conforme a la definición incluida en el artículo 2.2 del presente Decreto, en el territorio de Cataluña.

Artículo 2

Conceptos

2.1 Mediación de consumo: es un procedimiento voluntario de resolución extrajudicial de conflictos mediante el cual las personas consumidoras y los empresarios o empresarias promueven la obtención de una solución consensuada a un conflicto, con la intervención de una persona mediadora formada en mediación que actúa de manera imparcial, experta y neutral.

2.2 Entidad acreditada: lo son los servicios públicos de consumo, las organizaciones de personas consumidoras, las asociaciones y los colegios profesionales, así como las otras entidades que reciban la acreditación mediante una norma con rango de ley.

2.3 Persona mediadora: aquella persona física que dispone de los conocimientos y competencias especializadas necesarias para desarrollar la mediación de consumo.

Artículo 3

Objeto de la mediación de consumo

Sólo pueden ser objeto de la mediación de consumo los conflictos derivados de una relación de consumo y que recaigan sobre materias de libre disposición de las partes.

Artículo 4

Deberes de las entidades acreditadas

Las entidades acreditadas deben cumplir con los siguientes deberes:

a) Mantener un sitio web actualizado que facilite a las partes un acceso sencillo a la información a que se refiere el artículo 10.2 del presente Decreto y que permita a las personas consumidoras presentar telemáticamente una reclamación junto con los documentos justificativos necesarios.

b) Permitir a las personas consumidoras la presentación de las reclamaciones por medios no telemáticos.

c) Hacer posible el intercambio de información entre las partes por vía electrónica o, en su caso, por correo ordinario.

d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que el tratamiento de los datos personales cumple las normas sobre protección de datos personales establecidas por la legislación vigente.

Capítulo II

Características de la mediación de consumo

Artículo 5

Principio de voluntariedad

Las partes son libres de acogerse a la mediación así como de desistir en cualquier momento.

Artículo 6

Principio de imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora

La persona mediadora tiene el deber de 'ser imparcial y, en consecuencia, tiene que ayudar a las partes a alcanzar los acuerdos pertinentes sin imponer ninguna solución o medida concreta.

Artículo 7

Principio de confidencialidad y de la buena fe

7.1 La persona mediadora y las partes tienen la obligación de no revelar las informaciones que conozcan como consecuencia del procedimiento de mediación.

7.2 La persona mediadora y las partes tienen que actuar de acuerdo con las exigencias de la buena fe.

7.3 Las partes y la persona mediadora tienen que mantener el deber de confidencialidad de manera que se comprometen a mantener el secreto. Según este deber, las partes no pueden solicitar la declaración de la persona mediadora como testigo o perito en procedimientos judiciales o arbitrales, sin perjuicio de lo establecido en la legislación penal y procesal.

7.4 Los documentos y las actas que se elaboren durante el procedimiento de mediación tienen carácter reservado.

Si cualquiera de las partes desiste, una vez iniciado el procedimiento de mediación, las ofertas de negociación de las partes, los acuerdos que hayan sido revocados en tiempo y forma, ni ninguna otra circunstancia conocida como consecuencia del procedimiento no pueden tener efectos en litigios o procedimientos posteriores.

7.5 Las partes, de manera expresa y por escrito, pueden dispensar del deber de confidencialidad a la persona mediadora.

Artículo 8

Principio de universalidad

La competencia de las entidades acreditadas se extiende a cualquier asunto que afecte a las personas consumidoras con las excepciones establecidas en las leyes.

Artículo 9

Principio de territorialidad

Las entidades acreditadas deben ajustarse a lo previsto en el presente Decreto siempre que los hechos se hayan producido en territorio de Cataluña o bien una de las partes tenga su domicilio, sin perjuicio de su aplicabilidad en el caso de conflictos transfronterizos.

Artículo 10

Principio de transparencia

10.1 Para garantizar la transparencia en el procedimiento de mediación hace falta que las partes en conflicto, antes de iniciar el procedimiento, reciban toda la información necesaria para tomar una decisión con conocimiento de causa.

10.2 A estos efectos las entidades acreditadas deben incluir en su sitio web, o cuando así se solicite deben entregar, en soporte duradero, información clara y comprensible sobre:

a) Su dirección postal y la de correo electrónico.

b) Su acreditación.

c) La identificación de las personas mediadoras, el método utilizado para su nombramiento y la duración del nombramiento.

d) Su participación, en su caso, en redes de entidades de resolución alternativa de litigios transfronterizos.

e) Los tipos de litigios que entran dentro de su ámbito de competencia y, si procede, el umbral que sea aplicable para conocerlos.

f) Las causas de no admisión a trámite de la solicitud de mediación previstas al artículo 17.

g) Los requisitos previos que hay que cumplir antes de presentar la solicitud de mediación, especialmente la necesidad de formular la reclamación previa al empresario o empresaria.

h) La no obligatoriedad de ser asistidas por un/a letrado/a o asesor/a jurídico/a, de la posibilidad de solicitar asesoramiento independiente y de ser representadas o asistidas por terceros en cualquier fase del procedimiento.

i) El procedimiento de mediación, las normas del procedimiento, su duración media, la posibilidad de desistir en cualquier momento y los efectos que la mediación comporta, incluidas las sanciones por incumplimiento del acuerdo.

j) Las lenguas en que se pueden presentar las solicitudes de mediación y en las cuales se desarrollará el procedimiento.

k) Los costes que tienen que asumir las partes.

10.3 Las entidades acreditadas deben incluir en su sitio web, o cuando así se solicite, en un soporte duradero, sus informes anuales de actividad, donde se incluirá la información relacionada tanto con litigios internos como transfronterizos respecto de:

a) El número de solicitudes de mediación recibidas y los tipos de controversias con que se relacionan.

b) Los problemas sistemáticos o significativos que ocurran con frecuencia y originen controversias entre personas consumidoras y empresas. Esta información se puede acompañar de recomendaciones indicativas de la manera de evitar o resolver estos problemas en el futuro.

c) La proporción de solicitudes no admitidas y el porcentaje de los motivos de no admisión.

d) La duración media de los procedimientos de mediación.

e) La proporción de cumplimiento de los acuerdos adoptados, si se conoce.

f) La cooperación en redes de resolución alternativa de carácter transfronterizo, si ocurre.

Capítulo III

Las personas mediadoras

Artículo 11

Obligaciones de la persona mediadora

11.1 Debe facilitar el diálogo, promover la comprensión entre las partes y ayudar a buscar soluciones al conflicto.

11.2 Debe velar para que las partes tomen sus propias decisiones y tengan la información y asesoramiento suficientes para llegar a alcanzar acuerdos de una manera libre y consciente.

11.3 Debe informar adecuadamente a las partes sobre las vías alternativas de resolución del conflicto en caso de finalización del procedimiento de mediación sin que se haya llegado a un acuerdo.

Capítulo IV

Procedimiento de la mediación de consumo

Artículo 12

Funciones de la persona mediadora

12.1 La persona mediadora tiene que ayudar a las partes a llegar por sí mismas a una solución satisfactoria del conflicto.

12.2 Para desarrollar sus funciones la persona mediadora puede:

a) Convocar las partes cuando proceda.

b) Velar para que las partes tengan el asesoramiento suficiente para alcanzar los acuerdos de una manera libre y consciente.

c) Adoptar las medidas que considere adecuadas para la gestión del procedimiento de mediación.

d) Finalizar el procedimiento de mediación, justificadamente, si considera que no se puede resolver el conflicto mediante esta vía.

Artículo 13

Legitimación para iniciar el procedimiento.

13.1 La legitimación para formular una petición de inicio de un procedimiento de mediación corresponde a las personas consumidoras o bien a sus representantes.

13.2 La legitimación de la persona consumidora se extiende a aquellas relaciones de consumo en las cuales ha estado parte.

13.3 La otra parte del procedimiento tiene que ser la empresa, o su representante, que ha intervenido en la relación de consumo objeto de controversia.

Artículo 14

Reclamación previa a la empresa

Antes de la solicitud de inicio de la mediación de consumo la persona consumidora debe haber presentado una reclamación previa a la empresa con quien ha tenido la relación de consumo. Transcurrido el plazo de un mes sin haber obtenido respuesta o en caso de respuesta no satisfactoria a las pretensiones formuladas se puede iniciar el procedimiento de mediación ante la entidad acreditada.

Artículo 15

Inicio

15.1 El procedimiento de mediación de consumo se inicia a petición de la persona consumidora con la presentación de una hoja oficial de queja, reclamación y denuncia donde se manifieste la voluntad de iniciar el procedimiento de mediación; o bien con una solicitud de mediación enviada por cualquier otro medio, incluida la presentación por medios telemáticos, en virtud del cual pueda quedar constancia de la voluntad de la persona consumidora.

15.2 En la solicitud de inicio del procedimiento de mediación se tienen que hacer constar los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos de la persona consumidora, DNI, NIE o pasaporte, NIF, domicilio completo y teléfono o dirección de correo electrónico. En el caso de que actúe mediante un representante, se deben hacer constar esos mismos datos pero del representante.

b) Razón social, domicilio completo del empresario o empresaria que ha participado en la relación de consumo. En caso de que se conozca se tiene que indicar el NIF, el establecimiento donde se ha producido la relación de consumo y la página web o dirección de correo electrónico

c) Exposición de los hechos que han originado la controversia en la relación de consumo.

d) La petición concreta que formula la persona consumidora.

e) Relación de la documentación aportada que acredite la existencia de la relación de consumo, así como cualquier prueba que la persona consumidora aporte relacionada con los hechos expuestos.

f) Fecha y firma de la persona consumidora o de su representante.

g) Justificación que acredite haber presentado la reclamación previa a la empresa.

15.3 La solicitud de inicio del procedimiento de mediación se tiene que enviar, en caso de que la entidad acreditada que se escoja sea un servicio público de consumo, al servicio del municipio donde esté domiciliada o donde reside. Si en el municipio dónde está domiciliada o dónde reside la persona consumidora no se dispone de servicio público de consumo lo tiene que enviar a la oficina supramunicipal que proceda y, si no hay ninguna, a la Agencia Catalana del Consumo. Se tiene que fomentar y potenciar el uso de los sistemas electrónicos para presentar las solicitudes de inicio del procedimiento de mediación.

15.4 En caso de que la entidad acreditada sea una organización de personas consumidoras o una asociación o colegio profesional, la solicitud de inicio del procedimiento de mediación se tiene que enviar a su registro.

15.5 La persona consumidora puede presentar la solicitud de inicio del procedimiento de mediación en el plazo de un año contado desde la fecha en la que se presentó la reclamación en la empresa.

Artículo 16

Admisión de la solicitud

16.1 Una vez recibida la solicitud de mediación la entidad acreditada debe evaluar la viabilidad de la mediación atendiendo la tipología y sector del conflicto, la normativa aplicable, las pruebas aportadas y otras circunstancias relevantes.

16.2 En caso de que no quede acreditado que se ha presentado la reclamación previa prevista al artículo 14 o bien carezca documentación o alguno de los datos del artículo 15.2, se tiene que dar a la persona consumidora un plazo de diez días para la mejora o enmienda de la solicitud, con la advertencia que si no lo hace se considerará que desiste de su petición, a menos que vistas las circunstancias del caso la persona mediadora considere necesaria una ampliación de plazo.

Artículo 17

Causas de no admisión a trámite de la solicitud

La entidad acreditada no debe admitir la solicitud de mediación, y tiene que comunicar su decisión a las partes en un plazo de dos meses desde su presentación, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que los hechos no puedan ser objeto de mediación de consumo.

b) Que el litigio sea frívolo o vejatorio.

c) Que la persona consumidora presente la reclamación ante la entidad acreditada en un plazo superior a un año desde la fecha en qué presentó la reclamación a la empresa.

d) Que otra entidad de resolución alternativa o un órgano jurisdiccional esté examinando o ya se haya pronunciado sobre la resolución de la controversia.

e) Que se trate de un hecho el cual ya haya sido objeto de mediación.

Artículo 18

Designación de la persona mediadora

18.1 La entidad acreditada tiene que nombrar a la persona mediadora entre las adscritas a su organización.

18.2 El nombramiento de la persona mediadora se tiene que notificar en las partes interesadas junto con el acuerdo de inicio del procedimiento de mediación en el plazo máximo de dos meses contados desde la presentación de la solicitud.

Artículo 19

Abstención y recusación

19.1 Si hay conflicto de intereses, vínculo de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o amistad íntima o enemistad manifiesta entre la persona mediadora y una de las partes, la persona mediadora tiene que declinar la designación.

19.2 No puede actuar como mediador o mediadora la persona que anteriormente ha intervenido profesionalmente en defensa de los intereses de una de las partes en contra de la otra.

19.3 Si se da alguno de los supuestos del apartado 19.1 y la persona mediadora no ha declinado la designación, la parte puede, en cualquier momento del procedimiento, recusar el nombramiento ante el órgano o la persona que lo haya designado, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

19.4 En los casos previstos en los apartados anteriores, la entidad acreditada tiene que nombrar a una nueva persona mediadora sin dilaciones indebidas. Si no es posible, tiene que proponer a las partes que planteen la controversia a otra entidad acreditada.

Artículo 20

Traslado de la solicitud y aceptación de la mediación por parte de la empresa

20.1 Una vez admitida la solicitud de mediación se debe dar traslado a la empresa que haya participado en la relación de consumo, que dispone de un plazo de 30 días para manifestar la aceptación o no del procedimiento de mediación y formular, o bien la propuesta que considere apropiada para solucionar el conflicto planteado o bien las alegaciones que crea convenientes, respecto de los hechos planteados por la persona consumidora.

20.2 Si la empresa no acepta el procedimiento de mediación, la persona mediadora lo tiene que hacer constar y tiene que archivar las actuaciones que debe notificar a las partes. Si transcurrido el plazo de 30 días previsto en el apartado anterior el empresario o empresaria no ha contestado se entiende que no acepta el procedimiento de mediación, por lo que se archivarán las actuaciones y se notificará a las partes.

Artículo 21

Forma de la mediación

La persona mediadora tiene que escoger el medio más adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, para llevar a cabo el procedimiento de mediación.

Artículo 22

Mediación presencial

22.1 En los casos que la persona mediadora lo crea oportuno en razón de la cuantía, la complejidad de los hechos o cualquier otro motivo, se puede indicar que la mediación tiene que llevarse a cabo de manera presencial. En este supuesto, la persona mediadora tiene que comunicar a las partes el día, hora y lugar dónde se llevará a cabo el procedimiento de mediación.

22.2 Las partes pueden asistir al acto de la mediación personalmente o mediante un representante acreditado. La persona mediadora tiene que explicar a las partes el procedimiento, los principios y el alcance de la mediación y tiene que intentar que lleguen a un acuerdo. La persona mediadora tiene que escuchar las partes y tiene que intentar que lleguen a un acuerdo para resolver la controversia de manera objetiva, independiente e imparcial.

22.3 En caso de que alguna de las partes no comparezca de manera injustificada al día, hora y lugar señalados, la persona mediadora lo tiene que hacer constar y archivar las actuaciones por no aceptación de la mediación, con notificación a las partes.

Artículo 23

Mediación por medios telemáticos

23.1 La persona mediadora, con la conformidad de ambas partes, puede acordar que todas o algunas de las actuaciones de mediación se lleven a cabo por medios telemáticos, siempre que quede garantizada la identidad de las partes y el respeto a los principios establecidos en este Decreto.

23.2 La mediación en la cual la petición formulada por la persona consumidora no supere los trescientos euros se tiene que desarrollar preferentemente por medios telemáticos, a menos que alguna de las partes no tenga acceso a alguno de estos medios o se oponga expresamente a su utilización.

Artículo 24

Actuaciones mediadoras entre las partes

24.1 Si el empresario o empresaria formula una propuesta para solucionar un conflicto o disiente de los hechos incluidos a la solicitud de mediación, se tiene que dar traslado a la persona consumidora a fin de que, en un plazo de diez días, formule las alegaciones que estime oportunas con la advertencia de que, si no presenta ningún tipo de alegación, se entiende que acepta la propuesta hecha por el empresario o empresaria. En este caso la persona mediadora tiene que dar por finalizado el procedimiento y notificarlo a las partes. Este plazo puede ser ampliado, en función de las circunstancias del caso, en el supuesto de que la persona mediadora lo considere necesario.

24.2 En caso de que la persona consumidora presente alegaciones se tiene que dar traslado a la empresa a fin de que manifieste aquello que considere oportuno en un plazo de diez días con la advertencia que, de no presentar ningún tipo de alegación, se entiende que acepta la propuesta hecha por la persona consumidora. En este caso la persona mediadora tiene que archivar las actuaciones y notificarlo a las partes.

24.3 En caso de que la empresa formule alegaciones y no sea posible llegar a un acuerdo entre las partes, la persona mediadora lo tiene que hacer constar en la correspondiente acta y archivar las actuaciones. Si la persona consumidora ha solicitado el arbitraje y el empresario o empresaria está adherido al sistema arbitral de consumo, la persona mediadora tiene que dar traslado de las actuaciones a la junta arbitral competente.

Artículo 25

Coincidencia de procedimientos de mediación

Si en el transcurso de la mediación se tiene conocimiento que se está llevando a cabo otro procedimiento de mediación por los mismos hechos, con identidad de las partes, se tiene que continuar el procedimiento con la entidad que acuerden las partes. En el caso de falta de acuerdo debe continuar el procedimiento la entidad que hubiera formulado la solicitud en primer lugar.

Artículo 26

Adopción de acuerdos

26.1 Los acuerdos del procedimiento de mediación de consumo pueden hacer referencia en todos o a una parte de los aspectos sometidos a mediación.

26.2 Si cualquiera de las partes lo solicita, la persona mediadora tiene que redactar el acuerdo en un acta que debe ser firmada por la persona mediadora y las partes, a las que se entregará una copia.

Artículo 27

Contenido del acta de acuerdo

27.1 El acta de acuerdo identifica las partes, su domicilio, lugar y fecha en que se suscribe y las obligaciones que cada parte asume.

27.2 También tiene que constar que se ha seguido el procedimiento de mediación de consumo establecido en este Decreto, con indicación de la persona mediadora y de la entidad acreditada que ha intervenido.

Artículo 28

Duración del procedimiento de mediación

28.1 Los procedimientos de mediación de consumo tienen una duración máxima de tres meses contados desde que se notifica el acuerdo de inicio.

28.2 La persona mediadora, si concurre causa justificada, puede ampliar el plazo que en ningún caso puede exceder de los seis meses. En caso de que se supere este plazo sin causa justificada se tiene que archivar el procedimiento por falta de acuerdo.

28.3 Se tiene que informar las partes de cualquier ampliación de plazos, así como de los nuevos plazos correspondientes.

Artículo 29

Finalización del procedimiento

29.1 El procedimiento de mediación finaliza por:

a) Acuerdo de las partes.

b) Falta de acuerdo de las partes.

c) No localización de cualquiera de las partes.

d) Desistimiento de cualquiera de las partes.

e) En caso de mediación presencial, la falta de comparecencia sin justificación de alguna de las partes.

f) Transcurso del plazo establecido en el artículo 28 del presente Decreto.

g) Resolución motivada de la persona mediadora si considera que vistas las circunstancias, no es posible llegar a un acuerdo.

29.2 En cualquier caso, el acta que finaliza el procedimiento de mediación así como el archivo deben ser notificados a las partes en un plazo de diez días contados desde la adopción, haciendo constar el motivo de finalización.

Artículo 30

Ejecutividad de los acuerdos de mediación

Los acuerdos de mediación de consumo son vinculantes y ejecutivos de acuerdo con la normativa vigente sobre la mediación.

Artículo 31

Coste del procedimiento de mediación

31.1 Las entidades acreditadas que llevan a cabo el procedimiento de mediación de consumo pueden establecer un precio para el ejercicio de la actividad mediadora que, en ningún caso, puede tener carácter disuasorio para las partes.

31.2 El importe, la forma de pago, los sujetos obligados y las excepciones se tienen que desarrollar de acuerdo con la normativa vigente.

31.3 Es de aplicación el derecho a la justicia gratuita en los supuestos previstos a las normas reguladoras correspondientes que ocurran de aplicación.

Disposición adicional primera

Las asociaciones y colegios profesionales están facultados para adaptar las previsiones del presente Decreto a sus peculiaridades organizativas.

Disposición adicional segunda

La Agencia Catalana del Consumo tiene que mantener actualizada en su sitio web la lista de entidades que tienen la consideración de entidades acreditadas que desarrollan su actividad en Cataluña.

Disposición adicional tercera

Las entidades acreditadas tienen que publicar en sus sitios web y mediante cualquier otro lugar que consideren adecuado la lista de entidades de resolución alternativa que elabore la Comisión Europea.

Disposición final

El presente Decreto es de aplicación a los procedimientos de mediación de consumo que se inicien a partir de su entrada en vigor.

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