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  • EDICIÓN DE 09/07/2014
 
 

El plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves se inicia el día que la empresa tiene pleno conocimiento de su comisión, plazo que es susceptible de suspensión

09/07/2014
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Estima el TS el recurso interpuesto, revoca la sentencia impugnada y declara la conformidad a derecho de los despidos disciplinarios de los trabajadores de la empresa recurrente, por la comisión de una falta muy grave consistente en haberse prevalido de su condición de empleados para colaborar con una organización delictiva, posibilitando la introducción de droga en dependencias de la empresa.

Iustel

Afirma la Sala que, en contra lo que manifestado en la sentencia de instancia, no se ha producido la prescripción de las faltas laborales para declarar la improcedencia de los despidos disciplinarios, pues el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del ET establece en sesenta días, se inicia el día “que la empresa tiene conocimiento de su comisión”, plazo que, por su propia naturaleza es susceptible de suspensión. En este supuesto, al desconocer la empresa los motivos exactos de la detención y estar en marcha la instrucción penal quedó interrumpido el plazo de prescripción durante todo el periodo en que los trabajadores estuvieron en prisión provisional, reiniciándose el cómputo con su puesta en libertad, sin que hubiera transcurrido el plazo previsto en el art. 60.2 cuando, tras la iniciación del expediente sancionador, se les notificó la carta de despido.

N.º de Recurso: 1203/2013

Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ACCIONA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso n.º 3637/11, y acumulados núms. 3647/11 y 3655/11, por la que se resuelve los recursos de suplicación interpuestos por la ahora recurrente contra las sentencias de fecha 15 de junio de 2011, dictadas por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, en autos núms. 1476/10, 1474/10 y 1475/10, seguidos por D. Casiano, D. Eulogio y D. Humberto, respectivamente, frente a ACCIONA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., sobre reclamación por despido.

Se han personado como recurridos los tres demandantes, representados por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2011 el Juzgado de lo Social n.º 1 de Algeciras, en autos n.º 1476/10 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones y, en su consecuencia, declaro que, el 20 de octubre de 2010, el trabajador DON Casiano fue objeto de un despido improcedente por ACCIONA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. al tiempo que confiero a la empleadora la opción de, a su voluntad (que deberá expresar ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia): I.- Dejar definitivamente extinguida su relación laboral con dicho productor a fecha 20 de octubre de 2010, pero abonándole la suma de 45.079,81 euros de indemnización (594,25 días x 75,86 euros/día), más los salarios de tramitación dejados de percibir por éste desde el 21 de octubre de 2010 y hasta el día de la notificación de esta sentencia a dicho empleador (conforme a un salario diario de 75,86 euros), con descuento, en su caso, de los salarios percibidos por el trabajador, durante dicho espacio temporal, y de mano de otra u otras empresas; II.- O bien, readmitirlo en su plantilla laboral y con abono también de los salarios de tramitación dejados de percibir por éste desde el 21 de octubre de 2010 y hasta el día de la efectiva readmisión (a razón de un salario diario de 75,86 euros), además de la misma prevención anterior".

En la misma fecha y por el mismo Juzgado, en autos n.º 1474/10 se dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones y, en su consecuencia, declaro que, el 20 de octubre de 2010, el trabajador DON Eulogio fue objeto de un despido improcedente por ACCIONA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. al tiempo que confiero a la empleadora la opción de, a su voluntad (que deberá expresar ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia): I.- Dejar definitivamente extinguida su relación laboral con dicho productor a fecha 20 de octubre de 2010, pero abonándole la suma de 26.330,47 euros de indemnización (372,32 días x 70,72 euros/día), más los salarios de tramitación dejados de percibir por éste desde el 21 de octubre de 2010 y hasta el día de la notificación de esta sentencia a dicho empleador (conforme a un salario diario de 70,72 euros), con descuento, en su caso, de los salarios percibidos por el trabajador, durante dicho espacio temporal, y de mano de otra u otras empresas; II.- O bien, readmitirlo en su plantilla laboral y con abono también de los salarios de tramitación dejados de percibir por éste desde el 21 de octubre de 2010 y hasta el día de la efectiva readmisión (a razón de un salario diario de 70,72 euros), además de la misma prevención anterior".

En idéntica fecha y por el mismo Juzgado, en autos n.º 1475/10, se dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones y, en su consecuencia, declaro que, el 20 de octubre de 2010, el trabajador DON Humberto fue objeto de un despido improcedente por ACCIONA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. al tiempo que confiero a la empleadora la opción de, a su voluntad (que deberá expresar ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia): I.- Dejar definitivamente extinguida su relación laboral con dicho productor a fecha 20 de octubre de 2010, pero abonándole la suma de 42.964,50 euros de indemnización (642,70 días x 66,85 euros/día), más los salarios de tramitación dejados de percibir por éste desde el 21 de octubre de 2010 y hasta el día de la notificación de esta sentencia a dicho empleador (conforme a un salario diario de 66,85 euros), con descuento, en su caso, de los salarios percibidos por el trabajador, durante dicho espacio temporal, y de mano de otra u otras empresas; II.- O bien, readmitirlo en su plantilla laboral y con abono también de los salarios de tramitación dejados de percibir por éste desde el 21 de octubre de 2010 y hasta el día de la efectiva readmisión (a razón de un salario diario de 66,85 euros), además de la misma prevención anterior".

SEGUNDO.- En la sentencia dictada en autos n.º 1476/10 se declararon probados los siguientes hechos :

" 1.1. - El actor, D. Casiano, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 -, -en lo que importa a la presente litis- ha sido trabajador de la demandada ACCIONA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., en cuya plantilla laboral ingresó en fecha 29 de julio de 1997 y para la que desempeñó los servicios inherentes a la categoría profesional de camarero de segunda, a jornada completa y con un salario diario de 75,86 euros.

2. El trabajador no ostentaba a la fecha del despido cargo representativo o sindical alguno.

2. 1.- A virtud de carta de fecha 19 de octubre de 2010 (que fue notificada al actor mediante burofax), la empresa procedió y con fecha de efectos 20 de octubre de 2010 a despedir disciplinariamente al actor al imputarle la comisión de una falta muy grave. Dado que la meritada carta consta incorporada a las presentes actuaciones, su contenido lo doy aquí por reproducido.

2.- Pues bien, disconforme con dicho despido, el 29 de octubre de 2010, el actor interpuso ante el CEMAC y frente a la empresa en cuestión, la preceptiva papeleta de conciliación administrativa y previa a la vía judicial.

3.- El 11 de noviembre de 2010, aunque sin efecto, tuvo lugar entre las partes el oportuno intento conciliatorio.

4.- Y el 23 de noviembre de 2010, finalmente, el actor formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

3. Y en lo que aquí importa conviene precisar:

- El 20 de diciembre de 2009 el actor fue detenido por el Cuerpo Nacional de Policía dentro del buque "Las Palmas de Gran Canarias".

- Los medios de comunicación publicaron la detención del actor con el fin de responder de un presunto delito contra la Seguridad Pública y se hizo constar en la publicación los datos de la Naviera.

- El actor permaneció en situación de prisión provisional desde el día de la detención hasta el 6 de octubre de 2010 y dicha situación fue comunicada por el abogado D. Alfredo Ramos-Argüelles Baños a la empresa mediante comunicación de fecha 23- 12-2009, efectuada a los efectos laborales oportunos.

- Con fecha 11 de octubre de 2010 se inició expediente sancionador por los siguientes hechos:

"Ud. se ha prevalecido de su condición de empleado para colaborar con una organización delictiva, posibilitando desde su posición de trabajador de la Compañía la introducción de droga en dependencias de la empresa y en buques de la misma, asegurando su custodia hasta la llegada al puerto de Algeciras".

- En la carta de despido y tras las alegaciones efectuadas por el trabajador los hechos del despido quedaron concretados de la siguiente forma:

- "Ud. se ha prevalecido de su condición de empleado para realizar acciones al margen de sus deberes laborales".

- La empresa no se ha personado en las Diligencias Previas 2744/2009 que se siguen contra el actor, siendo que el primer acceso a las actuaciones y a su contenido ha tenido lugar en marzo de 2011 y con ocasión de otro juicio laboral, por los mismos hechos y contra otro trabajador".

En la sentencia dictada en los autos n.º 1474/10 se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- El actor, D. Eulogio, mayor de edad, con DNI núm. NUM001, -en lo que importa a la presente litis- ha sido trabajador de la demandada ACCIONA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., en cuya plantilla laboral ingresó en fecha 4 de julio de 2002 y para la que desempeñó los servicios inherentes a la categoría profesional de marinero preferente, a jornada completa y con un salario diario de 70,72 euros.

2. El trabajador ostentaba a la fecha del despido el cargo de delegado sindical en la empresa.

2. 1.- A virtud de carta de fecha 19 de octubre de 2010 (que fue notificada al actor mediante burofax), la empresa procedió y con fecha de efectos 20 de octubre de 2010 a despedir disciplinariamente al actor al imputarle la comisión de una falta muy grave. Dado que la meritada carta consta incorporada a las presentes actuaciones, su contenido lo doy aquí por reproducido.

2.- Pues bien, disconforme con dicho despido, el 29 de octubre de 2010, el actor interpuso ante el CEMAC y frente a la empresa en cuestión, la preceptiva papeleta de conciliación administrativa y previa a la vía judicial.

3.- El 11 de noviembre de 2010, aunque sin efecto, tuvo lugar entre las partes el oportuno intento conciliatorio.

4.- Y el 23 de noviembre de 2010, finalmente, el actor formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

3. Y en lo que aquí importa conviene precisar:

- El 20 de diciembre de 2009 el actor fue detenido por el Cuerpo Nacional de Policía dentro del buque "Las Palmas de Gran Canarias".

- Los medios de comunicación publicaron la detención del actor con el fin de responder de un presunto delito contra la Seguridad Pública y se hizo constar en la publicación los datos de la Naviera.

- El actor permaneció en situación de prisión provisional desde el día de la detención hasta el 6 de octubre de 2010 y dicha situación fue comunicada por el abogado D. Alfredo Ramos-Argüelles Baños a la empresa mediante comunicación de fecha 23- 12-2009, efectuada a los efectos laborales oportunos.

- Con fecha 11 de octubre de 2010 se inició expediente sancionador por los siguientes hechos:

"Ud. se ha prevalecido de su condición de empleado para colaborar con una organización delictiva, posibilitando desde su posición de trabajador de la Compañía la introducción de droga en dependencias de la empresa y en buques de la misma, asegurando su custodia hasta la llegada al puerto de Algeciras".

- En la carta de despido y tras las alegaciones efectuadas por el trabajador los hechos del despido quedaron concretados de la siguiente forma:

- "Ud. se ha prevalecido de su condición de empleado para realizar acciones al margen de sus deberes laborales".

- La empresa no se ha personado en las Diligencias Previas 2744/2009 que se siguen contra el actor, siendo que el primer acceso a las actuaciones y a su contenido ha tenido lugar en marzo de 2011 y con ocasión de otro juicio laboral, por los mismos hechos y contra otro trabajador".

En la sentencia dictada en los autos n.º 1475/10 se declararon probados los siguientes hechos:

"1. 1.- El actor, D. Humberto, mayor de edad, con DNI núm. NUM002, -en lo que importa a la presente litis- ha sido trabajador de la demandada ACCIONA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., en cuya plantilla laboral ingresó en fecha 1 de julio de 1996 y para la que desempeñó los servicios inherentes a la categoría profesional de camarero de segunda, a jornada completa y con un salario diario de 66,85 euros.

2. El trabajador no ostentaba a la fecha del despido cargo representativo o sindical alguno.

2. 1.- A virtud de carta de fecha 19 de octubre de 2010 (que fue notificada al actor mediante burofax), la empresa procedió y con fecha de efectos 20 de octubre de 2010 a despedir disciplinariamente al actor al imputarle la comisión de una falta muy grave. Dado que la meritada carta consta incorporada a las presentes actuaciones, su contenido lo doy aquí por reproducido.

2.- Pues bien, disconforme con dicho despido, el 29 de octubre de 2010, el actor interpuso ante el CEMAC y frente a la empresa en cuestión, la preceptiva papeleta de conciliación administrativa y previa a la vía judicial.

3.- El 11 de noviembre de 2010, aunque sin efecto, tuvo lugar entre las partes el oportuno intento conciliatorio.

4.- Y el 23 de noviembre de 2010, finalmente, el actor formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

3. Y en lo que aquí importa conviene precisar:

- El 20 de diciembre de 2009 el actor fue detenido por el Cuerpo Nacional de Policía dentro del buque "Las Palmas de Gran Canarias".

- Los medios de comunicación publicaron la detención del actor con el fin de responder de un presunto delito contra la Seguridad Pública y se hizo constar en la publicación los datos de la Naviera.

- El actor permaneció en situación de prisión provisional desde el día de la detención hasta el 6 de octubre de 2010 y dicha situación fue comunicada por el abogado D. Alfredo Ramos-Argüelles Baños a la empresa mediante comunicación de fecha 23- 12-2009, efectuada a los efectos laborales oportunos.

- Con fecha 11 de octubre de 2010 se inició expediente sancionador por los siguientes hechos:

"Ud. se ha prevalecido de su condición de empleado para colaborar con una organización delictiva, posibilitando desde su posición de trabajador de la Compañía la introducción de droga en dependencias de la empresa y en buques de la misma, asegurando su custodia hasta la llegada al puerto de Algeciras".

- En la carta de despido y tras las alegaciones efectuadas por el trabajador los hechos del despido quedaron concretados de la siguiente forma:

- "Ud. se ha prevalecido de su condición de empleado para realizar acciones al margen de sus deberes laborales".

- La empresa no se ha personado en las Diligencias Previas 2744/2009 que se siguen contra el actor, siendo que el primer acceso a las actuaciones y a su contenido ha tenido lugar en marzo de 2011 y con ocasión de otro juicio laboral, por los mismos hechos y contra otro trabajador".

TERCERO.- Las citadas sentencias fueron recurridas en suplicación por la representación de ACCIONA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2012, habiendo acordado con anterioridad, según Auto de 8 de octubre de 2012, la acumulación de los tres recursos, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Acciona Transmediterránea S.A. contra las sentencias dictadas el 15 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Social de Algeciras recaída en autos sobre despido, seguidos con los números 1474, 1475 y 1476/10, promovidos por D. Casiano y D. Eulogio y D. Humberto contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. art. 235.2 LPL.".

CUARTO.- Por el Letrado Don Pablo Bernal de Pablo Blanco, en nombre y representación de Acciona Transmediterránea, S.L., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de junio de 2012, recurso n.º 2321/12.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2013 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar, por un lado, el efecto que puede producir sobre la prescripción de las faltas laborales la eventual suspensión del contrato de trabajo derivada de la privación de libertad del trabajador y, por otro, la incidencia que sobre ese mismo instituto de la prescripción pueda llegar a alcanzar la necesidad, o la conveniencia, del esclarecimiento y, en su caso, depuración total de los hechos y circunstancias determinantes de la sanción de despido. Ambas cuestiones, necesitadas tal vez de un tratamiento legislativo más sistemático y coordinado, son abordadas por las dos resoluciones judiciales sometidas al juicio de identidad en este recurso de casación unificadora, en las que, como enseguida veremos, se enjuician los despidos de un grupo de cinco trabajadores (tres en la recurrida; dos en la sentencia de contraste) de la misma empresa, implicados (y a la postre condenados cada uno de ellos a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con las agravantes de organización y notoria importancia por la cantidad de droga incautada) exactamente en los mismos hechos.

2. Los tres demandantes en estas actuaciones, con las antigüedades, categorías y salarios que constan en los hechos probados de cada una de sus sentencias de instancia, fueron despedidos por motivos disciplinarios con efectos del 20 de octubre de 2010, imputándoseles la comisión de una falta muy grave que consistía, según la comunicación escrita que inició el 11-10-2010 sus respectivos expedientes sancionadores, en haberse "prevalecido de su condición de empleado para colaborar con una organización delictiva, posibilitando desde su posición de trabajador de la Compañía la introducción de droga en dependencias de la empresa y en buques de la misma, asegurando su custodia hasta la llegada al puerto de Algeciras"; en las respectivas cartas de despido, y tras las alegaciones efectuadas por cada uno de los tres trabajadores en los expedientes sancionadores, los hechos individualmente imputados quedaron concretados de la siguiente forma, según afirma el ordinal tercero de cada una de las sentencias de instancia: "ud. se ha prevalecido de su condición de empleado para realizar acciones al margen de sus deberes laborales".

Tal como igualmente reflejan los hechos declarados probados por el Juzgado de instancia, transcritos en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, los tres demandantes fueron detenidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, por un presunto delito contra la salud pública, el día 20 de diciembre de 2009, cuando se encontraban a bordo del buque en el que prestaban sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada. Permanecieron en prisión provisional desde entonces y hasta el 6 de octubre de 2010. El día 11 de ese mismo mes de octubre, es decir, cinco días después de alcanzar la libertad provisional, la empresa inició sendos expedientes sancionadores con las imputaciones arriba descritas, remitiéndoles cartas de despido fechadas el 19 de octubre, con fecha de efectos del siguiente día 20, por el motivo también descrito.

3. Las tres sentencias de instancia, dictadas todas el mismo día por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras (autos 1474/10, 1475/10 y 1476/10 ), declararon prescritas las faltas imputadas y, en consecuencia, así mismo declararon la improcedencia de los despidos, decisión ésta que fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla del 20-12-2012 (R. 3637, 3647 y 3655/2011, acumulados) recurrida ahora en casación unificadora.

4. La Sala de Sevilla rechaza, por irrelevante e improcedente, la adición de determinados hechos que, según la propia Sala, trataban de reflejar "una buena parte del contenido de las diligencias policiales que constan en las D.P. [diligencias previas] 2744/2009, seguidas contra los actores", en razón a que tales datos, al no figurar en las cartas de despido, nunca podrían constituir motivos de oposición a las demandas conforme al art. 105.2 de la antigua LPL. Por el contrario, y porque en las cartas de despido consta la referencia a un "Código de Conducta" empresarial, siendo cierta su existencia, la Sala sí acepta la incorporación de un nuevo ordinal del siguiente tenor literal: "Consta en las actuaciones la existencia de un Código de Conducta aplicado a la compañía y conocido por el trabajador, y a cuyo contenido nos remitimos, siendo de apreciar que a tenor de lo establecido en el mismo resulta incompatible con el desempeño del trabajo la existencia de actuaciones que pudieran dañan la buena imagen" de la empresa.

La sentencia ahora impugnada, para confirmar la prescripción de las faltas apreciada ya en la instancia, cita una resolución de esta Sala (ATS 20-12-1993 ) de la que deduce que el efecto interruptivo de la prescripción exige que el proceso penal tenga por objeto el esclarecimiento de los hechos, de modo que hasta que dicho proceso no finalizase el despido no sería procedente. Y como en el caso enjuiciado se imputaba a los actores su detención en el puesto de trabajo y la repercusión mediática de los hechos, no la comisión de un delito, y la empleadora no había interpuesto denuncia o querella contra ellos, la Sala concluye que resulta inaplicable el criterio de referido ATS de 20-12-1993, añadiendo además que si lo imputado fuese la comisión de un delito prevaliéndose de la condición de empleados, la empresa tendría que haber esperado a la firmeza de la sentencia recaída en las diligencias penales, lo que no consta.

5. Frente a la sentencia de la Sala de Sevilla recurre ahora en casación unificadora la empresa demandada, denunciando implícitamente la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que menciona de forma expresa, e invocando como sentencia de contraste la dictada el 8 de junio de 2012 (R. 2321/2012) por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. En dicha resolución (tomada en consideración explícitamente por la sentencia recurrida para discrepar de su criterio, no solo por no constar su firmeza, sino porque, según dice de forma literal la aquí impugnada, "esa solución no puede vincular a esta Sala, en atención a que los actores de este procedimiento no fueron parte en aquellos autos, sin perjuicio de que por el T.S. se pudiera unificar la doctrina, revisando la anteriormente expuesta, en recurso de casación para la unificación de doctrina") se enjuicia el procedimiento de despido seguido por otros dos trabajadores de la misma empresa que, según ya hemos adelantado, prestaban sus servicios en el mismo barco y fueron detenidos también el 20 de diciembre de 2009 en idénticas circunstancias que los aquí demandantes, y condenados todos (los cinco) por la sentencia penal a la que luego nos referiremos.

Son también idénticas las causas y las fechas de incoación de los expedientes sancionadores y de las comunicaciones extintivas, pero la sentencia referencial, a diferencia de lo que hace la recurrida, confirma su procedencia, tal como había decidido la sentencia de instancia, tras desestimar, entre otros, el motivo de suplicación en el que los trabajadores denunciaban la vulneración del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Al entender de la Sala de Madrid, la empresa desconocía los motivos exactos de la detención y, al estar en marcha la instrucción penal, quedó interrumpido el plazo de prescripción hasta decretarse la libertad provisional de los trabajadores, en cuyo momento se reinició el cómputo del plazo, interrumpiéndose nuevamente con el inicio del expediente sancionador, sin que, en fin, hubiera llegado a transcurrir por completo el tan repetido plazo cuando se les notificó su despido.

6. Concurre con claridad la contradicción alegada (tal como admiten la propia sentencia recurrida --que, conocedora de la referencial, se aparta razonadamente de su criterio--, el Ministerio Fiscal y no es siquiera cuestionada por los actores en su escrito de impugnación) porque, partiéndose en ambos casos de unos mismos hechos, acaecidos todos en la misma embarcación de la misma empresa, donde también todos los demandantes fueron detenidos en igual fecha y por la presunta comisión del mismo delito, permaneciendo en prisión provisional durante idéntico período los cinco trabajadores implicados (dos en la sentencia referencial y tres en la recurrida) y siendo despedidos tras su puesta en libertad con exactas imputaciones, tanto en el expediente sancionador (colaboración con una organización delictiva mediante la introducción y custodia de droga en el mismo buque hasta su llegada a puerto) como en la definitiva carta de despido (haberse prevalecido de su condición de empleados para realizar acciones al margen de sus deberes laborales), la sentencia ahora recurrida en casación unificadora concluye que las faltas imputadas en la carta son ajenas a cualquier posible delito y que, por tanto, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción del art. 60.2 ET, son irrelevantes circunstancias tales como la tramitación del procedimiento penal o el tiempo que duró la prisión provisional de los trabajadores, de modo que cuando se incoa el expediente disciplinario laboral la falta ya estaba prescrita.

Por el contrario, la sentencia de contraste, aplicando la doctrina unificada ( STS 25-10-2005 ) sobre el conocimiento cabal de los hechos para que pueda iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo cuando su autoría no está bien determinada, entiende que lo decisivo en este caso es la instrucción penal y "en su consecuencia, al desconocer la empresa los motivos exactos de la detención y estar en marcha la instrucción penal quedó interrumpido el plazo de prescripción durante todo el período en que los actores estuvieron en prisión provisional... y de este modo..., no transcurrió el plazo de los dos meses".

La coincidencia de situaciones, hechos, fundamentos y pretensiones ( art. 219 LRJS ) es absoluta.

Pero la discrepancia entre las sentencias se manifiesta no sólo en las argumentaciones jurídicas sino, sobre todo, en los fallos de las sentencias sometidas al juicio de identidad. Procede, pues, un pronunciamiento que, unificando la doctrina, resuelva en derecho la cuestión debatida, que, en contra de lo que parecen manifestar los recurridos en su escrito de impugnación, no persigue la revisión de los hechos declarados probados ni una nueva valoración de los mismos.

7. Ese mismo escrito de impugnación achaca al recurso de casación empresarial, aunque no parece pedir su inadmisión por tal causa, que "no hace mención expresa de las normas sustantivas o procesales que se estiman infringidas, sin que fundamente, por ello, el motivo concreto de la vulneración cometida", contraviniendo así, según dice, la reiterada doctrina jurisprudencial que el propio impugnante menciona.

Sostiene de manera literal que "la recurrente se limita a reiterar en el correlativo la tesis de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en definitiva, viene a sostener que las faltas sancionadas no han prescrito dado que el contrato de trabajo de los demandantes se suspendió con motivo de su ingreso en prisión y como quiera que el plazo de la prescripción quedó interrumpido por la incoación de las diligencias previas, la empleadora no pudo sancionar las conductas sino hasta que el trabajador fue puesto en libertad y solicitó su reincorporación al trabajo, no habiendo por ello trascurrido el plazo de dos meses desde la puesta en libertad hasta que [la]... empresa despidió al trabajador".

Es cierto que el recurso pudo razonar más y mejor a favor de su tesis para que de esa forma tanto la parte recurrida como esta Sala de casación pudiera conocer con más precisión el alcance de la infracción denunciada. Pero es claro que, en este concreto supuesto, la simple mención al art. 60 del ET, junto con el esfuerzo intelectual y argumentativo llevado a cabo mediante la comparación de las sentencias sometidas al juicio de identidad, como pone de relieve el propio discurso del escrito de impugnación de los recurridos, no solo evita cualquier indefensión de éstos sino que permite entender -a ellos y a nosotros- de manera más que suficiente en qué consiste la vulneración denunciada, sobre todo cuando, por tratarse de hechos idénticos, más incluso que la mención expresa a la norma que pueda considerarse vulnerada, la denuncia es perfectamente identificable a través de la contrapuesta y contradictoria posición jurídica que, sobre la cuestión del cómputo de la prescripción de las faltas y sobre la incidencia que sobre ello pudiera tener la eventual suspensión del contrato a consecuencia de la privación de libertad, mantienen las dos sentencias.

SEGUNDO.- 1. La mejor doctrina se contiene en la sentencia de contraste, por lo que hemos de anular y casar la recurrida.

Es cierto que la sentencia impugnada parece declarar la improcedencia de los despidos porque entiende que carece de incidencia el problema de la prescripción al no imputarse por la empresa, como causa de aquéllos, la comisión de un delito sino la trascendencia mediática que entonces tuvieron los acontecimientos y, siendo así, en efecto, probablemente nada hubiera impedido a la empleadora tomar la medida disciplinaria que sancionara aquella conducta.

Sin embargo, lo verdaderamente relevante para la resolución de este litigio es que esa conclusión jurídica, cuestionable en cualquier caso, olvida que, conforme recoge la propia declaración de hechos probados, las cartas de despido imputaban a los actores el haberse "prevalecido de su condición de empleado para realizar acciones al margen de sus deberes laborales" y esa concreta imputación, además de exceder con mucho de una mera imputación mediática, no puede tratarse aisladamente sino que debe ponerse en relación con la que, reflejada también en los hechos probados, motivó la apertura de los expedientes disciplinarios laborales (haberse "prevalecido [sic] de su condición de empleado para colaborar con una organización delictiva, posibilitando... la introducción de droga en dependencias de la empresa..."). Luce así con claridad la interrelación de ambos enfoques, el delictivo y el puramente disciplinario, y la razonable conveniencia de esperar a que el primero se esclareciera, e incluso se resolviera por sentencia, para poder tomar cualquier determinación sobre el segundo.

2. Parece evidente que la realización de acciones "al margen de sus deberes laborales", en el contexto de las detenciones e imputaciones penales en las estaban inmersos los demandantes, sólo podían estar aludiendo a los hechos que el propio expediente disciplinario laboral estaba tratando de depurar, resultando perfectamente razonable que la empresa, incluso desde la mera perspectiva mediática a la que pudieran aludir las cartas de despido, y precisamente para preservar todas las garantías de los trabajadores, esperara a que concluyeran las actuaciones penales, aunque no conste que fuera ella quien las hubiera iniciado mediante denuncia o querella, máxime si, como cabe perfectamente deducir de la declaración de hechos probados, la relación laboral se encontraba suspendida, tal como posibilita el art. 45.1.g) ET, tras la comunicación que a esos efectos efectuó a la empleadora el letrado de los actores unos días después de las detenciones.

3. Así pues, en primer lugar, resulta plenamente aplicable en este sentido la doctrina jurisprudencial ( TS 25-10-2005) a la que alude la sentencia de contraste en su último fundamento jurídico, por más que la verdadera doctrina al respecto haya sido establecida en realidad, visto que la anteriormente mencionada es un sentencia de falta de contradicción, en la STS de 24-9- 1992 (R. 2415/1991 ) que aquélla menciona, reiterada ya, entre otras, en la más reciente de 9-2-2009 (R. 4115/2005 ). Según la primera de tales resoluciones: " ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día "que la empresa tiene conocimiento de su comisión" y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción" ( TS 24-9-1992 ).

La STS de 9-2-2009, además de reiterar la tesis de la anterior, recoge también la doctrina compendiada en la STS de 11-10- 2005 (R. 3512/2004 ), de cuyo texto resalta el siguiente párrafo: " la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos ".

4. En el presente proceso, no consta que la actuación penal contra los trabajadores hubiera estado motivada por denuncia o querella de la empleadora, en cuyo caso tal vez la interrupción de la prescripción hubiera podido resultar concluyente. Pero ello no es obstáculo para que el plazo de la prescripción pueda empezar a computarse desde el momento en el que la empresa alcance completo conocimiento de la conducta sancionable.

Es verdad que si lo que al final se les hubiera imputado fuera simplemente la repercusión mediática negativa para la empleadora de las detenciones en los locales de la empresa, probablemente nada hubiera impedido que ésta hubiera efectuado los despidos el mismo día en que se produjo la actuación policial que culminó con la detención de los trabajadores.

Sin embargo, el lógico deseo de tener un más completo conocimiento de todas las circunstancias en las que aquellos hechos se estaban produciendo (lo que sin duda podría repercutir también en el prestigio de la empresa, esto es, en la incidencia mediática de todo el suceso: no hubiera sido lo mismo que las detenciones tuvieran su causa, por ejemplo, en alguna grave infracción de tráfico acaecida fuera del horario de trabajo, cuando lo que estaba sucediendo realmente, según ha confirmado la sentencia de 16 de abril de 2013 de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo [R. 1463/12 ], unida a las presentes actuaciones a iniciativa de la empleadora por nuestro Auto de 29 de noviembre de 2013, era la comisión de un delito contra la salud pública en las mismas dependencias empresariales, con las agravantes de organización y notoria importancia por la cantidad de droga incautada, que ha motivado la condena firme de cada uno de los actores a 4 años y 6 meses de prisión), junto con la presumible suspensión del vínculo laboral como consecuencia de la propia privación de libertad de los trabajadores, ponen claramente de manifiesto (ambos elementos) la razonabilidad de la suspensión del plazo de prescripción porque era precisamente ese modo de proceder (asegurarse con precisión de las circunstancias que rodearon todo el suceso y posibilitar la suspensión del vínculo laboral) el que más garantías reportaba a los propios trabajadores.

Es también cierto que "la sentencia firme de la Jurisdicción del orden penal, que condena, priva de la justificación de la ausencia que hasta ese momento y como garantía del derecho a la presunción de inocencia se derivaba del artículo 45.1.g) del Estatuto de los Trabajadores " (FJ 3.º STS 9-3-1994, R. 1501/93, que cita y recoge la doctrina de la STS de 28-2-1990 ), pero, en todo caso, como vimos, y este es el dato verdaderamente relevante para la resolución del presente litigio, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción se halla subordinado al completo y cabal conocimiento de los hechos sancionables.

Se impone por tanto la estimación del recurso y la consecuente casación de la sentencia impugnada porque, en definitiva, como concluye con acierto la sentencia referencial "al desconocer la empresa los motivos exactos de la detención y estar en marcha la instrucción penal quedó interrumpido el plazo de prescripción durante todo el período en que los actores estuvieron en prisión provisional, reiniciándose el cómputo con su puesta en libertad", sin que, desde entonces, concluida la causa legal de suspensión del contrato, hubiera transcurrido el plazo previsto en el art. 60.2 ET cuando, tras la iniciación del expediente sancionador, se les notificó la carta de despido.

5. Y es que, además, si tenemos en cuenta que, conforme al art. 45.1.g) del ET, una de las causas de suspensión del contrato es la "privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria" (suspensión que conlleva la reserva del puesto de trabajo: art. 48.1 ET ), y que el efecto suspensivo de la relación se produjo sin duda en este caso como consecuencia de que, según figura en la declaración de hechos probados, el abogado de los tres demandantes comunicara a la empleadora el día 23-12-2009 (es decir, tres días después de las detenciones) la situación de prisión provisional en la que desde entonces se encontraban sus clientes, según decía de manera literal el letrado, "a los efectos laborales oportunos", efectos éstos que no podían ser otros que la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo (45.2), inherentes a la suspensión contractual, "mientras no exista sentencia condenatoria" (45.1.g ET), la solución práctica probablemente hubiera sido la misma porque, pese a que la suspensión, de conocerse los hechos con suficiente precisión, conceptualmente, no cercene por completo las facultades disciplinarias del empleador (prueba de ello es la jurisprudencia sobre despido durante situaciones de incapacidad temporal), una vez finalizada por la puesta en libertad de los trabajadores (6-10-2010), fue entonces (11-10-2010), antes de que transcurriera cualquier plazo de prescripción, cuando la empresa inició el procedimiento sancionador, sin que, los días transcurridos desde ese inicio hasta que se les comunicó el despido superara el plazo establecido en el art. 60.2 ET para la prescripción de las faltas muy graves.

6. En virtud, pues, de todo cuanto antecede, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, anular y casar la sentencia impugnada, que quebranta la unidad de doctrina, y, resolviendo el debate planteado en suplicación conforme a dicha doctrina, acoger favorablemente el de tal clase interpuesto en su día por la empleadora (tercer motivo: infracción de los arts. 54 y 55 ET ) y, en fin, no cuestionada ya la comisión de la falta cometida, y su gravedad, desestimar las demandas en su integridad.

Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de ACCIONA TRANSMEDITERRANEA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 20 de diciembre de 2012, recurso n.º 3637/11 y acumulados 3647/11 y 3655/11, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, en fecha 15 de junio de 2011, en autos núms. 1476/10, 1474/10 y 1475/10, en procedimiento seguido a instancia de DON Casiano, DON Eulogio y DON Humberto contra la empresa ahora recurrente en casación. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate planteado en suplicación, se estima el recurso de tal clase interpuesto por la empresa demandada, con desestimación de las demandas en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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