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  • EDICIÓN DE 08/07/2014
 
 

Se sanciona a un Cabo 1.º del Ejército el Aire por su actitud descortés e irrespetuosa hacia su superior

08/07/2014
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La Sala desestima el recurso de casación contencioso disciplinar militar interpuesto por el recurrente, Cabo 1.º del Ejército el Aire, por la actitud descortés e irrespetuosa hacia su superior, habiendo sido sancionado por la comisión de la falta leve de “falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos”.

Iustel

En contra de lo manifestado por el actor, no aprecia el Tribunal que se haya vulnerado el procedimiento preferentemente oral aplicado, previsto para la sanción de las faltas disciplinarias leves de los arts. 49 y 50 de la LO 8/1998. Señala el Alto Tribunal que se ha respetado el trámite de audiencia del supuesto infractor en cuyo momento éste, tras conocer los hechos que se le imputan, tiene la oportunidad de formular las alegaciones en su descargo o de hacer uso de medios probatorios en el mismo sentido, pues el sancionado no hizo uso del derecho a hacer alegaciones ni propuso pruebas que desvirtuaran los motivos que sustentaron la sanción.

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO MILITAR

N.º de Recurso: 6/2014

Ponente: ANGEL CALDERON CEREZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario 201/06/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela en la representación procesal que ostenta del Cabo 1.º del Ejército del Aire D. Eladio, frente a la sentencia de fecha 24.09.2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en su Recurso 09/2012, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del Coronel Jefe del Acuartelamiento ACAR de Tablada (Sevilla), de fecha 23.11.2012, que confirmó en la Alzada la resolución del Teniente Jefe de la Secretaría General, de fecha 11.10.2012, por la que impuso a dicho Cabo 1.º la sanción de dos días de arresto en Unidad, como autor de la falta leve prevista en el art. 7.12 de la LO. 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en "la falta de respeto a superiores, y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos". Han sido partes recurridas la Abogacía del Estado y la Fiscalía Togada, y han concurrido a dictar Sentencia los Sres Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"El día 11 de octubre de 2012 el Teniente Isaac se encontraba en las dependencias de la Secretaría General de la Agrupación con el Brigada José despachando asuntos relativos al servicio. En las dependencias se encontraba el Cabo 1.º Eladio y otros compañeros.

Sobre las 11.30 horas del día señalado se presentó el Teniente Marino quien se dirigió al Cabo 1.º diciéndole " Hombre Eladio, te estás dejando la barba", contestándole " Que bien me viene que me haga usted esa observación" ", enseñándole un informe médico relativo a una intervención quirúrgica que había tenido hacía algún tiempo, que le impedía afeitarse diariamente.

El citado informe médico fue entregado días previos al Teniente Isaac, quien ante lo ilegible de su contenido, solicitó al Cabo 1.º Eladio que presentara un nuevo informe médico que fuera comprensible.

El Teniente Marino, tras conseguir leerlo comentó que le parecía bien, pero que debería ser ratificado por un médico militar, respondiendo el Cabo 1.º Eladio en tono irónico " menos mal que usted lo ha leído porque si yo voy a la doctora a pedirle que me lo escriba de nuevo va a pensar que soy gilipollas ".

Tras ese comentario, el Teniente Isaac se dirigió al Cabo 1.º Eladio diciéndole, " no, dile a la doctora que el gilipollas soy yo ". Ante lo expresado por el Teniente Isaac, el Cabo 1.º Eladio le dice al Teniente Marino, en presencia del Teniente Isaac, " no que se lo dije hace dos años y me viene ahora con estas ".

Ante la situación violenta que se había generado con la actitud descortés e irrespetuosa del Cabo 1.º Eladio hacia el Teniente Isaac, éste decidió que le acompañara a su despacho a fin de reprenderle su conducta, ante lo cual el Cabo 1.º Eladio comenzó a reírse de forma chulesca.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 9/12, interpuesto por el Cabo 1.º del Ejército del Aire Don Eladio, contra la resolución administrativa del Coronel Jefe del Acuartelamiento ACAR Tablada (Sevilla), de 23 de noviembre del 2013, que confirmó definitivamente en la vía administrativa el acto sancionador del Teniente Jefe de la Secretaría General, de 11 de octubre de 2012, por la que se impuso al recurrente la sanción de DOS DÍAS DE ARRESTO EN UNIDAD como autor de una falta leve de "FALTA DE RESPETO A SUPERIORES Y, EN ESPECIAL, LAS RAZONES DESCOMPUESTAS O RÉPLICAS DESATENTAS A LOS MISMOS", prevista en el artículo 7.12 de la Ley Orgánica 8/98, reguladora del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Armadas, resoluciones ambas que confirmamos íntegramente por ser conformes al ordenamiento jurídico." TERCERO.- Notificada que fuera la Sentencia a las partes el recurrente, actuando en su propio nombre, mediante escrito de fecha 24.10.2013 anunció la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado por Auto de fecha 28.10.2013 del Tribunal sentenciador.

CUARTO.- Personadas las partes ante esta Sala, el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, en la representación causídica del recurrente y mediante escrito de fecha 15.01.2014 formalizó el Recurso anunciado que basó en los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables parra resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho a un procedimiento disciplinario con las debidas garantías y a no sufrir indefensión, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

Segundo.- Por la misma vía casacional, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO.- Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 04.02.2014 solicitó la desestimación de los anteriores motivos casacionales.

SEXTO.- Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 18.02.2014 solicitó igual desestimación del Recurso.

SÉPTIMO.- Mediante proveído de fecha 21.02.2014 se señaló el día 11.03.2014 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En congruencia con el ámbito específico del presente Recurso Preferente y Sumario, previsto para la tutela de derechos fundamentales, la parte recurrente invoca como vulnerado el derecho al procedimiento disciplinario rodeado de las debidas garantías, sin padecer indefensión constitucionalmente proscrita ( art. 24.2 CE ), utilizando al efecto la vía casacional que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

2.- La queja del recurrente se contrae a los siguientes extremos: a) Indefensión causada por inobservancia de lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Armadas, en que se regula el procedimiento preferentemente oral a seguir por las autoridades y mandos sancionadores, para la corrección de las faltas disciplinarias de carácter leve, del que forma parte esencial el derecho a formular alegaciones del que se habría visto privado el sancionado, según hizo constar al tiempo de la notificación de la resolución sancionadora consignando en el reverso del documento que no se le había permitido "presentar" alegaciones; b) La indefensión objeto de denuncia se extiende a la falta de contradicción, en la que se considera prueba practicada en el trámite de Alzada, consistente en la declaración que ante el Coronel que resolvió este Recurso, prestó una persona que fue testigo presencial del hecho del ofrecimiento de alegaciones al hoy recurrente; y c) También constituiría indefensión, a criterio del recurrente, el no haber sido informado por el mando sancionador de su derecho a contar con asistencia letrada en dicho procedimiento disciplinario.

3.- Previamente a entrar en el examen de los anteriores apartados que integran el motivo, decimos que en lo que se refiere al primero de ellos, es decir, privación del trámite de alegaciones es argumento reiterativamente invocado por la parte desde la interposición de la Alzada administrativa, habiendo recibido amplia respuesta a este alegato definitivamente en la instancia jurisdiccional, cuya Sentencia constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario de Casación, en el que no cabe reproducir aquellos argumentos prescindiendo de las razones ofrecidas por el Tribunal de instancia, como si se tratara de una Apelación planteable en régimen abierto de alegaciones ( nuestras Sentencias recientes 05.12.2013;

31.01.2014; 28.02.2014 y 11.03.2014 entre otras muchas).

En lo que se refiere a la privación del derecho a interrogar en régimen contradictorio a la testigo que oyó el Coronel que decidió la Alzada, se trata de una cuestión que no se planteó en la demanda, ni por consiguiente se propuso prueba al respecto, y ni siquiera lo trató el actor en su escrito de conclusiones a la vista de la decisión del Tribunal Territorial adoptada a iniciativa de la Fiscalía Militar, de requerir la aportación a las actuaciones del documento en que se recogen las manifestaciones de la testigo Sra. Martina, aunque a esta cuestión se refiere la Sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Tercero.

Y en lo que concierne a la supuesta infracción del derecho a la asistencia letrada, como formando parte del procedimiento oral regulado en dicho art. 49 LO. 8/1998, este alegato surge "ex novo" con ocasión del presente Recurso aunque en la Sentencia recurrida se alude "obiter dictum" en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado II, para excluir este extremo del contenido del reiterado procedimiento.

4.- Hechas las precedentes precisiones estamos en condiciones de considerar los anteriores apartados del motivo, cuya desestimación anticipamos.

Sobre el procedimiento preferentemente oral previsto para la sanción de las faltas disciplinarias leves en los arts. 49 y 50 LO. 8/1998, (antes también en el art. 38 LO. 11/1991, en el régimen disciplinario para la Guardia Civil), venimos diciendo ( Sentencias 17.07.2006; 24.07.2006; 25.05.2007; 17.07.2008;

28.01.2009; 27.09.2013; 31.01.2014 y 11.03.2014, entre otras y STC 74/2004, de 24 de abril ), que se trata de un procedimiento aligerado de trámites pero no exento de las garantías esenciales previstas en el art. 24 CE, que tienen carácter instrumental para la virtualidad del derecho esencial de defensa, aplicable en la medida y en los términos que resultan compatibles con la finalidad del procedimiento, consistente en el rápido restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De la misma jurisprudencia citada forma parte que el núcleo del mismo radica en el acto de la audiencia del supuesto infractor en cuyo momento éste, tras conocer los hechos que se le imputan, tiene la oportunidad de formular alegaciones en su descargo o de hacer uso de medios probatorios en el mismo sentido, cuya práctica esté en consonancia con el breve desenlace del sumario procedimiento.

En aplicación al caso de nuestra jurisprudencia, resulta que al Cabo 1.º que ahora recurre se le informó inequívocamente en dicho acto de audiencia de su derecho a hacer alegaciones, y las manifestaciones efectuadas aparecen recogidas en la resolución sancionadora en el sentido literal "no tiene nada que alegar".

Por lo que la protesta que se consigna al reverso de la resolución, puesta por el Cabo 1.º, recogido en el acto de su notificación sobre que "no se permite presentar alegaciones", no es compatible con el resultado de la audiencia ya practicada, a la vista de la cual se dictó la resolución sancionadora, como no sea admitiendo la separación en dos partes del único acto de audiencia; el primero para efectuar las alegaciones oralmente, y el segundo para presentarlas por escrito cuya extemporaneidad se deduce de haberse adoptado previamente el acuerdo sancionador.

Por consiguiente, se observaron los términos previstos para el procedimiento sancionador de las infracciones disciplinarias de carácter leve, también en el extremo concerniente al trámite de audiencia y formulación de alegaciones con carácter previo a dictarse la resolución sancionadora.

5.- El novedoso planteamiento en el trance casacional de la indefensión que se dice causada por la práctica de la prueba testifical realizada en la Alzada administrativa, autorizaría su inadmisión como tal cuestión nueva ( Sentencia 21.03.2011, por todas), no obstante lo cual lo trataremos, aún sucintamente y en la medida en que sobre este extremo se ha pronunciado el Tribunal sentenciador y lo aborda asimismo la Fiscalía Togada en su cumplido escrito de oposición al Recurso. Lo primero que hay que decir es que en la tramitación y sustanciación de dicho Recurso administrativo frente a resolución recaída en procedimiento oral, no está prevista la fase probatoria que pudiera suscitar de oficio el mando que lo decide, sino la práctica de diligencias de comprobación en cuanto a la observancia del procedimiento establecido, y para llevar a cabo las averiguaciones pertinentes en cuanto a la realidad de los hechos ( art. 80.2 LO. 8/1998 ), y aunque en puridad la audiencia por el Coronel de la testigo Doña. Martina promovida de oficio por dicha autoridad, debió documentase e incorporarse a las actuaciones de Alzada para conocimiento del recurrente, su práctica tal y como se llevó a cabo con mención del resultado en la resolución del Recurso administrativo, también pude considerarse que forma parte de las facultades de comprobación del procedimiento y de averiguación de los hechos que a los mandos confiere el citado art. 80.2 LO. 8/1998.

Tampoco se produjo indefensión en este caso según lo antes dicho, esto es, por la pasividad de la parte ahora recurrente que no lo trató en la instancia en donde, lógicamente, no propuso prueba al respecto y ni siquiera se ocupó de este extremo en el escrito de conclusiones a pesar de la decisión del Tribunal "a quo" adoptada a raíz de la petición de la Fiscalía Jurídico Militar de incorporar a las actuaciones el documento (obrante al folio 74), mediante el que dicha testigo reconoció haber declarado oralmente ante el Coronel Jefe del ACAR Tablada, en el sentido de haber presenciado el ofrecimiento reiterado al Cabo 1.º por parte del Teniente que le corrigió, en cuanto a formular alegaciones y haberlo rehusado aquel con la manifestación literal "no, que no iba a presentar alegaciones en ese momento, que posteriormente alegaría por escrito".

6.- Finalmente, en lo que se refiere a la instrucción del derecho a la asistencia letrada, recordamos ahora que según nuestra jurisprudencia antes citada (vid. por todas nuestra reciente Sentencia 11.03.2014 ), la misma no forma parte de la información que debe ofrecer el mando sancionador en el reiterado procedimiento oral, sin perjuicio de que el encartado pueda hacer uso de tal asistencia mediante Letrado dispuesto al efecto, o cuya posible intervención no fruste la brevedad del procedimiento (vid. STC 74/2004, de 24 de abril ).

Con desestimación del motivo en sus diversos apartados.

SEGUNDO.- I gual suerte adversa aguarda al segundo motivo basado en infracción de la regla de proporcionalidad de la sanción impuesta, de dos días de arresto, establecida en el art. 6 LO. 8/1998.

La cuestión se plantea como de legalidad corriente y ordinaria sin relevancia constitucional, ni indirecta afectación de cualquier derecho fundamental protegido a través de este Recurso preferente y sumario.

En la Sentencia recurrida se razona sobre la motivación de la sanción impuesta, a raíz del Acuerdo decisor de la Alzada, y de la proporcionalidad en relación con los hechos con relevancia disciplinaria; otorgando la tutela judicial propia de un Recurso de carácter ordinario que no ha sido planteado, como en su momento advirtió la Fiscalía Jurídico Miliar en su escrito de contestación a la demanda, y hace ver la Fiscalía Togada en su oposición al presente Recurso, aunque a prevención no deja de contestar, en sentido adverso, esta parte de la pretensión casacional.

La parte recurrente ha denunciado falta de proporcionalidad desde el Recurso de Alzada y también en la instancia jurisdiccional, interesando la imposición, en su caso, de sanción de reprensión. Con ello se desvía del objeto a que se contrae un recurso de esta clase, preferente y sumario para la protección de derechos fundamentales ( arts. 453 pfo. tercero y 518 de la Ley Procesal Militar ) Decimos en nuestra reciente Sentencia 11.03.2014, que esta Sala a raíz de la doctrina establecida en la STC 202/2002, de 28 de octubre, vino sosteniendo en aras de la tutela judicial sin indefensión ( art.

24.1 CE.) para la adecuada defensa de derechos e intereses legítimos de los sancionados por falta leve, la posible alegación dentro de este recurso específico de cuestiones de legalidad ordinaria, estuvieran las mismas vinculadas o no al denominado bloque de constitucionalidad. Si bien tras la STC 177/2011, de 8 de noviembre (del Pleno), que decidió la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por dicho Alto Tribunal, se declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts. 453.2 en el inciso "por falta grave" y 468,b) de la Ley Procesal Militar. Con lo que, como está ya previsto en el ámbito disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil ( art 78 LO 12/2007 ), frente a las resoluciones sancionadoras recaídas por falta leve también cabe interponer Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario, de manera que el ámbito del Preferente y Sumario se reserva para el conocimiento de las cuestiones relativas al ejercicio de los derechos fundamentales.

La procedente inadmisión del motivo opera en el caso como causa de desestimación del mismo.

TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinaria Miliar Preferente y Sumario, interpuesto por la representación procesal del Cabo 1.º del Ejército del Aire D. Eladio , frente a la Sentencia de fecha 24.09.2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en su Recurso 09/2012, mediante la que se confirmó la sanción de dos días de arresto en Unidad impuesta al hoy recurrente, con fecha 11.10.2012 por el Teniente Jefe de la Secretaría General del Acuartelamiento Aéreo de Tablada, confirmada en Alzada con fecha 23.11.2012 por el Coronel Jefe de dicho Acuartelamiento Aéreo; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá testimonio al Tribunal de instancia junto con los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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