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Precios públicos de la Generalitat

08/07/2014
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Decreto 103/2014, de 4 de julio, del Consell, por el que se regulan los precios públicos de la Generalitat (DOCV de 7 de julio de 2014). Texto completo.

DECRETO 103/2014, DE 4 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULAN LOS PRECIOS PÚBLICOS DE LA GENERALITAT.

PREÁMBULO El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell, incluye los rendimientos de los precios públicos como uno de los ingresos que constituyen la hacienda de la Generalitat.

En cumplimiento del mandato legislativo que preveía el artículo 1.2 de la Ley 7/1989, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Tasas, el régimen jurídico de los precios públicos en el ámbito de la Generalitat ha venido regulándose por el Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Consell, por el que se regulan los precios públicos, y por el Decreto 227/1991, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se determinan los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en la Comunitat Valenciana; estas últimas normas permanecieron vigentes tras la publicación del vigente Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

La Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional, delimitó el ámbito objetivo de los precios públicos respecto del de las tasas y el resto de las prestaciones patrimoniales de carácter público, sujetas al principio de reserva de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 Vínculo a legislación de la Constitución Española. Ello supuso la inclusión de la mayor parte de los ámbitos prestacionales sujetos hasta ese momento a precios públicos al régimen de tasas, y la modificación del concepto de precio público y de los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos de la Generalitat, a través de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Tasas, posteriormente integrada, junto con las modificaciones posteriores de esa Ley, en el actual Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Mediante Acuerdo de 10 de mayo Vínculo a legislación de 2013, el Consell ha aprobado el Plan SIRCA-2 (2013-2015), que pretende contribuir a lograr un ordenamiento jurídico más eficaz y eficiente, que sea totalmente accesible a los ciudadanos, transparente, así como de fácil compresión. Dentro de este plan desempeña un papel esencial el proceso de simplificación y revisión normativa.

En el marco del citado Plan SIRCA-2, el Acuerdo de 22 de noviembre Vínculo a legislación de 2013, del Consell, por el que se aprueban nuevas acciones de simplificación, reducción de cargas administrativas e impulso de la Administración electrónica, publicado en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de 26 de noviembre de 2013, establece, en su apartado segundo, que, en el plazo de seis meses desde la publicación de dicho Acuerdo, se procederá a la revisión de las normas que se relacionan en su anexo II, entre las que se encuentra, dentro del apartado de normas en materia de tributos, las normas relativas a la regulación de los precios públicos, previendo la unificación en un solo texto de los vigentes decretos 73/1991, de 13 de mayo, y 227/1991, de 9 de diciembre.

Asimismo, la conveniencia de regular expresamente algunos aspectos, como los plazos de ingreso, o la oportunidad de desvincular la evolución automática de las cuantías de tales precios respecto de la de los índices de precios de consumo, recomiendan la revisión de la actual regulación de los precios públicos, reuniendo, además, en un único texto, el contenido de los dos decretos actualmente vigentes sobre la materia, eliminando aspectos procedimentales ya regulados en otras normas generales e incluyendo los cambios organizativos acaecidos en los últimos años en cuanto afectan a la gestión de los precios públicos, con la finalidad de atender a los citados objetivos de simplificación y clarificación normativa.

En su virtud, consultadas las asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios, a propuesta del conseller de Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 4 de julio de 2014, DECRETO Artículo 1. Concepto Son precios públicos de la Generalitat las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades de solicitud o recepción voluntaria, efectuadas en régimen de derecho público por la Generalitat o por sus entidades autónomas, cuando no concurran las circunstancias para calificarlas como tasa, en los términos del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 2. Cuantía 1. La cuantía de los precios públicos cubrirá, como mínimo, los costes económicos originados por la prestación de los servicios o por la realización de las actividades.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la cuantía de los precios públicos podrá ser inferior a la prevista en el apartado 1, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la diferencia resultante.

Artículo 3. Establecimiento o modificación de la cuantía 1. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará:

a) Por Orden de la Consellería que efectúe los servicios o actividades sujetos a precios públicos o de la que dependa la entidad autónoma que efectúe unos u otras, salvo en el supuesto de la letra b de este apartado.

b) Por Decreto del Consell, en el caso del apartado 2 del artículo anterior, o cuando se trate de servicios o actividades comunes a varias Consellerías o a todas ellas.

2. El establecimiento o modificación tendrá lugar previa propuesta de la Subsecretaría de la Consellería correspondiente, acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

3. La propuesta a que se refiere el apartado anterior requerirá informe previo de la Consellería competente en materia de hacienda pública.

Artículo 4. Actualización de los precios públicos 1. La cuantía de los precios públicos deberá actualizarse anualmente por el Consell o por la Consellería competente para su establecimiento o modificación en función de la evolución de los costes económicos de los servicios o actividades, de manera que se cubran como mínimo tales costes.

2. No obstante, en los supuestos del apartado 2 del artículo 2, la actualización de su cuantía por el Consell será potestativa, efectuándose, en su caso, en función de la evolución de los costes económicos de los servicios o actividades.

Artículo 5. Obligación de pago 1. La obligación de pago de los precios públicos nace en el momento en que se inicie la prestación del servicio o actividad. No obstante, la norma reguladora del precio público podrá establecer que el inicio de la prestación del servicio o actividad quede condicionada a la previa acreditación del pago, total o parcial, del precio público.

2. En los supuestos en los que la norma reguladora del precio público establezca que se ha de liquidar por el órgano gestor, aquel se deberá ingresar en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

3. Cuando el precio público se hubiera ingresado con carácter previo a la prestación del servicio o a la realización de la actividad, y estos no se lleven a cabo por causas no imputables al obligado al pago del precio público, procederá la devolución del importe que corresponda.

En los supuestos de prestación o realización continuadas, la devolución afectará a las unidades o módulos de servicio o actividad, que, siendo plenamente diferenciables, no se hubieran llegado a prestar o realizar.

Artículo 6. Obligados al pago Son sujetos obligados al pago del precio público las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten o se beneficien de la prestación del servicio o de la realización de la actividad.

Artículo 7. Gestión y recaudación 1. La gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los órganos gestores de las Consellerías y de las entidades autónomas, dependientes de estas, competentes por razón de la materia en relación a los servicios o actividades, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando haya transcurrido el periodo voluntario de pago al que se refiere el apartado 2 del artículo 5. La Consellería competente en materia de hacienda pública será el órgano competente a tal efecto.

Artículo 8. Régimen supletorio En todo lo no previsto en el presente decreto se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el título preliminar del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con las adecuaciones precisas que se deriven de la naturaleza de los precios públicos; en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell; en la Ley 8/1989, de 13 de abril Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos; en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Ausencia de gasto La implantación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignadas a la Consellería competente en materia de hacienda pública y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha Consellería.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Normativa que se deroga 1. Se derogan los siguientes decretos:

a) El Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Consell, por el que se regulan los precios públicos.

b) El Decreto 227/1991, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se determinan los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en la Comunitat Valenciana.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Autorización Se autoriza a la Consellería competente en materia de hacienda pública para dictar las disposiciones de desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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