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Desarrollo del Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea

01/07/2014
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Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifica el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea (BOE de 1 de julio de 2014). Texto completo.

El Real Decreto 552/2014 tiene por objeto adoptar las normas de aplicación y desarrollo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012, de la Comisión de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.º 1265/2007, (CE) n.º 1794/2006, (CE) n.º 730/2006, (CE) n.º 1033/2006 y (UE) n.º 255/2010 (en adelante SERA).

Asimismo, se establece el procedimiento aplicable para la concesión a las operaciones especiales de exenciones a los requisitos establecidos en SERA y en el Reglamento de Circulación Aérea.

REAL DECRETO 552/2014, DE 27 DE JUNIO, POR EL QUE SE DESARROLLA EL REGLAMENTO DEL AIRE Y DISPOSICIONES OPERATIVAS COMUNES PARA LOS SERVICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE NAVEGACIÓN AÉREA Y SE MODIFICA EL REAL DECRETO 57/2002, DE 18 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN AÉREA.

El artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 551/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) habilita a la Comisión para adoptar como medidas de ejecución, de conformidad con los procedimientos establecidos al efecto, las disposiciones adecuadas sobre las reglas del aire basadas en las normas y métodos recomendados de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

En el ejercicio de esta habilitación y teniendo en cuenta, asimismo, lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE Vínculo a legislación ; se dictó el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012, de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (EU) n.º 1035/2011 y los Reglamento (CE) n.º 1265/2007, (CE) n.º 1794/2006, (CE) n.º 730/2006, (CE) n.º 1033/2006 y (UE) n.º 255/2010, las denominadas “Standardised European Rules of the Air” (en adelante SERA, por sus siglas en inglés).

SERA es de aplicación a partir de 4 de diciembre de 2012, no obstante su artículo 11.2 permite a los Estados miembros la posibilidad de decidir no aplicar sus disposiciones hasta el 4 de diciembre de 2014. Haciendo uso de esta posibilidad, el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2012, demoró la eficacia de SERA hasta la fecha que se determine en los reglamentos de aplicación y desarrollo y, en todo caso, antes de 4 de diciembre de 2014.

Mediante este real decreto se adoptan las disposiciones de aplicación y desarrollo de SERA en aquellos ámbitos en los que la norma comunitaria deja margen a los Estados miembros.

Conforme a ello se articula el procedimiento para operar por debajo de las alturas mínimas previstas en SERA y sin perjuicio de las disposiciones que se adopten en el ámbito de la Unión Europea, se introduce el régimen conforme al cual podrá realizarse el lanzamiento de objetos o rociado, incluido el vaciado de combustible, el remolque de aeronaves, el descenso en paracaídas, vuelos acrobáticos o en formación.

Asimismo, se establece el marco en el que debe procederse a la autorización de las mínimas de separación entre vehículos y aeronaves en rodaje en condiciones de baja visibilidad y se completa, conforme a lo previsto en SERA, el régimen de las luces que deben ostentar las aeronaves en el agua.

En relación con los planes de vuelo y haciendo uso una vez más del margen conferido por SERA, se completa el régimen de presentación de los planes de vuelo y uso de los planes de vuelo repetitivos, y se establecen los formularios de los planes de vuelo y planes de vuelo repetitivos, así como el modo de completarlos, en coherencia con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1033/2006, de la Comisión, de 4 de julio, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase prevuelo para el cielo único europeo, y salvando la aplicación de esta norma comunitaria. Además, se prevé la posibilidad de simplificar el contenido de los planes de vuelo para determinado tipo de vuelos y se establecen los requisitos que deben acreditar los medios adicionales para dar aviso de la llegada de la aeronave.

Se concretan los supuestos en que, conforme a SERA y con sujeción a lo establecido en sus disposiciones, podrá operarse en condiciones mínimas de visibilidad distintas a las establecidas con carácter general, y el procedimiento para su autorización en los casos no previstos expresamente en este real decreto.

Igualmente, se completa el régimen de los vuelos operados conforme a reglas de vuelo visual (VFR). En particular los vuelos nocturnos, los realizados en espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195 y hasta el nivel 285, a velocidades transónicas o supersónicas, sobre aglomeraciones o a baja altura. Respecto de los vuelos realizados conforme a reglas de vuelo por instrumentos (IFR), se establece la autoridad competente para fijar una altitud mínima de vuelo distinta de la prevista en SERA para todo el territorio del Estado o partes de él y se establece el procedimiento para autorizar el sobrevuelo a una altura mínima distinta de la prevista en SERA.

Además, se establece la autoridad competente para determinar la clasificación del espacio aéreo, las partes del espacio aéreo en que han de prestarse servicios de tránsito aéreo, así como aquéllas clasificadas como zonas obligatorias de radio o transpondedor.

Por último, se establecen las disposiciones concretas previstas en SERA en relación con el funcionamiento de los servicios de tránsito aéreo y las reglas complementarias para la indicación de emergencias por las aeronaves, así como el procedimiento común para conceder a las operaciones especiales exenciones a las reglas de SERA y del Reglamento de Circulación Vínculo a legislación Aérea, aprobado por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero.

Las funciones que, conforme a este real decreto, corresponden a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se desarrollan de conformidad con lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio Vínculo a legislación, de Seguridad Aérea y el Estatuto de la Agencia aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación.

Además, se modifica el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Vínculo a legislación Aérea, para actualizar las referencias del Reglamento de Circulación Vínculo a legislación Aérea que quedan desfasadas y se adecua éste a las prescripciones de SERA. En concreto se suprime el libro segundo, diversos apartados de los libros tercero, cuarto, quinto y séptimo, así como los apéndices B, C, adjuntos 1 a 5, ambos inclusive, y el apéndice S. Adicionalmente, se eliminan otros apéndices del Reglamento de Circulación Vínculo a legislación Aérea que han devenido obsoletos o cuyas disposiciones no resultan obligatorias.

Asimismo, mediante este real decreto se introducen en el Reglamento de Circulación Vínculo a legislación Aérea modificaciones de carácter técnico para actualizar materias que han quedado obsoletas, tal es el caso de las modificaciones al apéndice K. También urge la actualización del Reglamento en materia de procedimientos para los servicios de navegación aérea y combustible mínimo, para incorporar las últimas enmiendas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) a los Procedimientos para los Servicios de Navegación Aérea, Gestión del Tránsito Aéreo (PANS-ATM) (Doc. 4444), a los Procedimientos suplementarios regionales (Doc. 7030), así como al Anexo 6 al Convenio Internacional de Aviación Civil (Chicago 1944) y al Manual de planificación y gestión del combustible (Doc. 9976), teniendo en cuenta, además, en materia de combustible mínimo las recomendaciones de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de la Aviación Civil (CIAIAC).

Por último, se introducen en el Reglamento de Circulación Vínculo a legislación Aérea las modificaciones imprescindibles derivadas de la normativa comunitaria con incidencia directa en las materias reguladas en dicha norma. Ello sin perjuicio de una ulterior revisión íntegra del reglamento que, además, actualice materias que requieren por sí mismas un dilatado trabajo previo de colaboración con el sector y que las necesidades derivadas de la inminente finalización del plazo para la implementación de SERA y su norma de desarrollo impiden realizar en este momento, cual es el caso de la revisión de la fraseología en las comunicaciones.

Para facilitar el conocimiento y uso de las disposiciones aplicables y por razones sistemáticas derivadas principalmente de la interrelación entre los distintos libros del Reglamento de Circulación Vínculo a legislación Aérea y los anexos al Convenio de Chicago, así como de las múltiples referencias entre los distintos apartados del Reglamento de Circulación Vínculo a legislación Aérea sustituidas por SERA, se conserva la numeración correspondiente al libro, título, capítulo o apartado, según corresponda, señalando el apartado correspondiente de SERA en el que se contiene la regulación sustantiva de las respectivas materias.

Se deroga, por último, el Real Decreto 714/2009, de 24 de abril Vínculo a legislación, sobre seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan aeropuertos situados en territorio español, y el Real Decreto 1749/1984, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento sobre el Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, con efectos de la fecha de aplicación de los anexos I a V del Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, toda vez que ambas cuestiones se abordan en la norma comunitaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y el Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto adoptar las normas de aplicación y desarrollo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012, de la Comisión de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.º 1265/2007, (CE) n.º 1794/2006, (CE) n.º 730/2006, (CE) n.º 1033/2006 y (UE) n.º 255/2010 (en adelante SERA).

Asimismo, se establece el procedimiento aplicable para la concesión a las operaciones especiales de exenciones a los requisitos establecidos en SERA y en el Reglamento de Circulación Vínculo a legislación Aérea.

Artículo 2. Presentación de solicitudes y recursos frente a las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

1. Las solicitudes de los interesados reguladas en este real decreto podrán presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común, o electrónicamente de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea dictadas de conformidad con lo previsto en este real decreto podrán ser recurridas en los términos previstos en el artículo 4 de su Estatuto aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación.

Artículo 3. Comunicación de las resoluciones adoptadas a los proveedores de servicios de tránsito aéreo.

Las resoluciones estimatorias que se adopten de conformidad con lo previsto en este real decreto se comunicarán a los proveedores de servicios de tránsito aéreo cuando su conocimiento sea necesario para el correcto desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO II

Protección de las personas y la propiedad

Artículo 4. Alturas mínimas sobre aglomeraciones.

1. No se realizará ningún vuelo sobre aglomeraciones por debajo de las alturas mínimas previstas en SERA.3105, salvo aquellas operaciones que, excepcionalmente y por razones de interés general debidamente justificadas, se autoricen por el Director de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a instancias del operador, sin perjuicio de las alturas mínimas que resulten de aplicación conforme a la normativa específica que regule las distintas actividades aeronáuticas y de las exenciones para operaciones especiales.

2. En la solicitud el operador deberá:

a) Exponer las razones de interés general que justifican la necesidad de volar por debajo de las alturas mínimas a que se refiere SERA.3105.

b) Identificar las alturas mínimas o los niveles mínimos a las que sería necesario sobrevolar los lugares previstos en SERA.3105, así como las condiciones de seguridad operacional en que se realizarían los sobrevuelos a dichas alturas, resultantes del análisis de riesgo y establecimiento de medidas mitigadoras realizado por el operador.

3. En la tramitación de este procedimiento se podrá requerir el Informe de la Dirección General de Aviación Civil en relación a las razones de interés general que justifican la autorización.

4. La resolución del Director de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que conceda la autorización a que se refiere este artículo establecerá expresamente si ésta se presta para los vuelos concretos o para todos aquéllos que realice el operador que reúnan las condiciones que se especifiquen en la resolución, así como, en su caso, la vigencia de la autorización y las obligaciones de seguridad operacional a que quedan sujetas las operaciones en que se haga uso de la autorización.

5. La resolución del Director de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses a partir del día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, deberá entenderse denegada la solicitud por aplicación de la excepción relativa al derecho comunitario prevista en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 5. Lanzamiento de objetos o rociado, remolque, descenso en paracaídas y vuelos acrobáticos.

1. El lanzamiento de objetos o rociado, remolque, descenso en paracaídas y vuelos acrobáticos sólo podrá realizarse en los supuestos previstos en la legislación de la Unión Europea, en la normativa sectorial nacional y en este artículo, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la letra b), respectivamente, de SERA.3115, SERA.3120, SERA.3125 y SERA.3130.

2. Los operadores civiles autorizados para la realización de trabajos aéreos que impliquen la realización de las actividades previstas en el apartado 1 podrán desarrollarlas en el ejercicio de las operaciones aéreas para las que hayan sido autorizados y con sujeción, en su caso, a las condiciones establecidas en la autorización.

3. También podrá realizarse sin necesidad de contar con la autorización para la realización de trabajos aéreos:

a) Lanzamiento de objetos o rociado en los supuestos de vaciado de combustible en vuelo conforme al artículo 6 y cuando se trate de lanzamiento de lastre por globos y veleros, siempre que éste se realice bajo la responsabilidad del piloto al mando de la aeronave y en lugares donde no suponga un riesgo para personas o bienes en la superficie, así como para otras aeronaves.

b) Remolque de aeronaves y lanzamiento de paracaidistas, cuando se realicen por organizaciones de formación reconocidas conforme a la normativa aplicable o por organizaciones creadas con el objetivo de promover los deportes aéreos o la aviación de recreo, siempre que la aeronave operada sea propiedad de la organización o se encuentre en régimen de arrendamiento sin tripulación, que el vuelo no genere beneficios distribuidos fuera de la organización y que, cuando participen personas que no sean miembros de la organización, tales vuelos representen sólo una actividad marginal de ésta.

c) Vuelos o maniobras acrobáticos, siempre que no sobrevuelen ciudades, pueblos, urbanizaciones, lugares habitados o una reunión de personas.

Artículo 6. Vaciado de combustible en vuelo.

1. Ninguna aeronave vaciará combustible en vuelo salvo en caso de una emergencia o en otras situaciones urgentes que requieran dicho vaciado para disminuir la masa máxima de aterrizaje a fin de realizar un aterrizaje seguro.

2. Cuando una aeronave que realice operaciones en un espacio aéreo controlado necesite vaciar el combustible en vuelo, la tripulación de vuelo lo comunicará a la dependencia de control de tránsito aéreo. La dependencia de control de tránsito aéreo, seguidamente deberá coordinar con la tripulación de vuelo:

a) La ruta por la que ha de volar, que de ser posible, debe estar alejada de ciudades y poblaciones, y preferiblemente estará sobre el agua y alejada de zonas en las que se han notificado o se prevén tormentas.

b) El nivel de vuelo, que no debería ser inferior a 1.800 m (6.000 ft) o a las altitudes mínimas de referencia de la zona coordinada (MVA, MSA o MEA), lo que resulte superior; y

c) La duración del vaciado de combustible.

3. Las distancias mínimas de separación entre una aeronave que está realizando vaciado de combustible y el resto del tráfico conocido será:

a) Al menos 19 km (10 NM) en sentido horizontal, por delante de la aeronave que vacía el combustible.

b) Una separación vertical si se encuentra detrás de la aeronave que vacía combustible correspondiente a 15 minutos de tiempo de vuelo o a una distancia de 93 km (50 NM) por:

1.º 300 m (1.000 ft) como mínimo por encima de la aeronave que vacía combustible; y

2.º 900 m (3.000 ft) como mínimo si está por debajo de la aeronave que vacía combustible.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que los límites horizontales del área dentro del cual se requiere que el resto del tránsito mantenga una separación vertical apropiada se extiende por 19 km (10 NM) a ambos lados de la derrota por la que vuela la aeronave que está realizando el vaciado de combustible, desde 19 km (10 NM) en adelante hasta 93 km (50 NM) o 15 minutos a lo largo de la derrota por detrás de ella (incluidos los virajes).

4. Si la aeronave ha de mantener el silencio de radio durante la operación de vaciado de combustible, debe convenirse con la dependencia de tránsito aéreo la frecuencia que debe vigilar la tripulación de vuelo y la hora a la que se dará por terminado el silencio de radio.

5. La dependencia de control de tránsito aéreo radiodifundirá un mensaje de aviso en las frecuencias apropiadas para que el tránsito no controlado se mantenga fuera del área en cuestión.

Asimismo, la dependencia de control de tránsito aéreo deberá informar a las dependencias y sectores de control de tránsito aéreo adyacentes acerca de que tiene lugar un vaciado de combustible y les pedirá que radiodifundan en las frecuencias aplicables un mensaje apropiado de aviso para que el resto del tránsito se mantenga alejado del área en cuestión.

Una vez completado el vaciado de combustible, la dependencia de control de tránsito aéreo notificará a las dependencias y sectores de control de tránsito aéreo adyacentes que ya pueden reanudar las operaciones normales.

Artículo 7. Vuelos en formación.

1. Podrá realizarse vuelo en formación de aeronaves en el espacio aéreo controlado siempre que se respeten los requisitos establecidos en SERA.3135, así como las limitaciones establecidas en la clase de espacio aéreo que corresponda y, en su caso, en la normativa que resulte de aplicación. Además, en el plan de vuelo deberá especificarse que se trata de un vuelo en formación.

En el caso de que el vuelo en formación se desarrolle en el ámbito de una demostración aérea, además, deberá cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, en el tránsito aéreo general los vuelos en formación de aeronaves militares en espacio aéreo controlado se ajustarán a lo previsto en SERA. 3135, letras a) a c), ambas inclusive, y a lo previsto en el anexo I.

CAPÍTULO III

Prevención de colisiones

Artículo 8. Separación mínima entre vehículos y aeronaves en rodaje en aeródromos conforme a procedimientos de baja visibilidad.

1.La aprobación de la separación mínima en condiciones en las que se desarrollen procedimientos de baja visibilidad a que se refiere SERA.3210, letra d), número 4), sub-apartado ii), B), se producirá en el marco de la aprobación por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de los procedimientos en el manual del aeropuerto o aeródromo o sus modificaciones.

2. En las bases aéreas y aeródromos militares abiertos al tráfico civil y en los aeródromos de utilización conjunta por una base aérea y un aeropuerto en los que el proveedor de servicios de tránsito aéreo sea militar, corresponde a la autoridad militar la aprobación de la separación mínima a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 9. Obligación de las aeronaves en el agua de ostentar luces.

1.Las luces prescritas por el Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir abordajes Vínculo a legislación, hecho en Londres el 20 de julio de 1972 y publicado en el “Boletín Oficial del Estado” número 163, de 9 de julio de 1977, además de lo previsto en SERA.3230, letra b), deberán exhibirse:

a) Cuando así se prevea por orden del Ministro de Fomento o, en el caso de aeronaves militares, del Ministro de Defensa.

b) En caso de que se lleven, desde la salida hasta la puesta del sol si hay visibilidad reducida, entendida ésta como toda condición en que la visibilidad está disminuida por niebla, bruma, nieve, fuertes aguaceros, tormentas de arena o cualesquier otra causa análoga.

Asimismo, estas luces podrán exhibirse en cualquier otra circunstancia que se considere necesario, a juicio del piloto al mando de la aeronave.

2. El Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá imponer la necesidad de ostentar las luces prescritas en el citado Convenio en otros períodos distintos a los previstos en el apartado 1, cuando, en el marco de los procedimientos de autorización, certificación o inspección previstos por la normativa vigente y tramitados en relación con aeronaves u operadores, constate su necesidad por razones de seguridad operacional.

3. Cuando se trate de aeronaves militares, corresponderá a la Autoridad militar imponer las obligaciones previstas en el apartado 2.

CAPÍTULO IV

Planes de Vuelo

Artículo 10. Planes de vuelo.

1.En lo no previsto en SERA.4001 en relación con la presentación del plan de vuelo, será de aplicación lo establecido en el anexo II, adjunto A.

El uso de planes de vuelo repetitivos (RPL) se ajustará a lo previsto en el anexo II, adjunto B.

En las materias no reguladas en el Reglamento (CE) n.º 1033/2006, de la Comisión, de 4 de julio, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase prevuelo para el cielo único europeo, el contenido del plan de vuelo, incluidos los planes de vuelo repetitivos (RPL) y el modo de completarlo, se ajustará a lo dispuesto en el anexo II, adjunto C, y su aceptación por las dependencias de los servicios de tránsito aéreo, se regirá por lo previsto en el anexo II, adjunto D.

Además, en la cumplimentación del plan de vuelo deberá tenerse en cuenta toda restricción que figure en la publicación de información aeronáutica (AIP).

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior en relación con el contenido del plan de vuelo, incluidos los planes de vuelo repetitivos (RPL), el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de oficio, podrá excepcionar a los planes de vuelo realizados en vuelo para cruzar un área o una ruta en que éste sea exigible en todo caso, o a las operaciones conforme a reglas de vuelo visual u otros supuestos equiparables, del cumplimiento de alguno de los requisitos relativos al contenido del plan de vuelo y al modo de completarlo. Los proveedores designados para la prestación de servicios de tránsito aéreo o de los operadores de aeronaves podrán comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea su interés en la simplificación de los planes de vuelo en los supuestos que les afecten.

En el procedimiento para la adopción de esta resolución se recabará el informe de los proveedores de servicios de tránsito aéreo afectados que no hayan manifestado su interés en la simplificación de los planes de vuelo y, cuando afecte a las bases aéreas abiertas al tráfico civil, de la autoridad militar. El informe de la autoridad militar será vinculante en lo que afecte a las citadas bases aéreas.

La resolución que se adopte que, de ser estimatoria se publicará en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP), garantizará que el contenido mínimo del plan de vuelo y el modo de completarlo permite la prestación de los servicios de tránsito aéreo.

3. El plazo para dictar la resolución prevista en el apartado anterior será de 6 meses a partir del día siguiente al de adopción del acuerdo de iniciación. Transcurrido dicho plazo, los interesados en el procedimiento podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 11. Aviso de llegada a efectos de expiración del plan de vuelo.

Además de los medios de confirmación previstos en SERA.4020, se podrá utilizar cualquier otro medio para dar aviso de la llegada siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) Sea aceptado por los proveedores designados de los servicios de tránsito aéreo y así esté recogido en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP).

b) Garantice que el proveedor de servicios de tránsito aéreo que debe recibir el aviso de llegada puede confirmar su recepción.

c) Asegure que la comunicación sea inequívocamente procedente de la aeronave en cuestión.

CAPÍTULO V

Condiciones meteorológicas de vuelo visual, reglas de vuelo visual (VFR), reglas de vuelo VFR especial y reglas de vuelo por instrumentos

Sección 1.ª Vuelo Visual

Artículo 12. Visibilidad de vuelo en espacio F y G, inferior a la normalmente prevista.

1.En los espacios aéreos F y G, con sujeción a las condiciones previstas en SERA.5001 y, en su caso, en la normativa específica que les resulte de aplicación podrán realizar vuelos con reglas de vuelo visual (en adelante VFR) diurnos:

a) Los helicópteros destinados a trabajos aéreos que operen con una visibilidad de vuelo inferior a 1.500 m y, en todo caso, superior a 800 m, si maniobran a una velocidad que dé oportunidad adecuada para observar el tránsito, o cualquier obstáculo, con el tiempo suficiente para evitar una colisión.

b) Los aviones destinados a trabajos aéreos que operen con una visibilidad de vuelo inferior a 5.000 m pero no menos de 1.500 m de visibilidad de vuelo, si maniobran a una velocidad de hasta 140 kt IAS o menos que dé oportunidad adecuada para observar el tránsito, o cualquier obstáculo, con tiempo suficiente para evitar una colisión.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en los espacios F y G podrán realizarse vuelos VFR diurnos con visibilidades de vuelo inferiores a las previstas en SERA.5001:

a) Cuando así se haya autorizado en la resolución de exenciones para operaciones especiales y con sujeción a lo dispuesto en dicha resolución.

b) Cuando se trate de operaciones autorizadas conforme a lo previsto en el apartado siguiente.

3. A instancia del operador, por resolución del Director de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá autorizarse la operación de helicópteros para casos especiales, como vuelos médicos, operaciones de búsqueda y salvamento y extinción de incendios, con visibilidades de vuelo inferiores a 800 m, en los espacios aéreos F y G.

En la solicitud el operador deberá exponer las razones que justifican la petición y aportará junto a ella un estudio aeronáutico de seguridad sobre los riesgos de la operación y medidas de mitigación adoptadas.

En la resolución deberá concretarse si la autorización se presta para vuelos concretos o para los que realice el operador que reúnan las condiciones que se especifiquen en la resolución, así como, en su caso, la vigencia de la autorización y las obligaciones de seguridad a que quedan sujetas las operaciones en que se haga uso de la autorización.

El plazo para resolver es de tres meses a partir del día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa deberá entenderse denegada la solicitud por aplicación de la excepción relativa al derecho comunitario prevista en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 13. Vuelo nocturno con reglas de vuelo visual.

1. Podrán realizarse vuelos nocturnos conforme a las reglas de vuelo visual cuando se cumplan todos los siguientes requisitos, salvo que alguno de ellos no resulte de aplicación:

a) La operación se realice conforme a las disposiciones pertinentes aplicables a los vuelos VFR y con sujeción a lo previsto en SERA.5005, letra c), números 1 a 5, ambos inclusive.

b) La operación se realice conforme a las reglas aplicables en cada caso, según se opere en espacio aéreo controlado o no controlado, y con sujeción a las restricciones y prescripciones específicas de cada clase de espacio aéreo.

c) La salida y llegada del vuelo se produzca en aeródromos que, conforme a las normas técnicas de diseño y operación aplicables a la infraestructura, según sea éste de uso público o de uso restringido, reúnan las condiciones para este tipo de operaciones y así se ha constatado en la certificación, verificación o cualquier otra resolución en materia de cumplimiento de dichas normas expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

d) Cuando en el aeródromo de salida no haya servicios meteorológicos o servicios de tránsito aéreo, que el piloto evalúe por sí mismo la existencia de las condiciones de visibilidad para el despegue.

e) Cuando no haya servicios de tránsito aéreo, el balizamiento nocturno podrá encenderse por medio de un telemando electrónico accionado por el propio piloto o por una persona autorizada por el gestor del aeródromo.

El modo de encendido del balizamiento nocturno figurará en el manual de aeropuerto o de aeródromo o, en su defecto, en las condiciones de autorización del aeródromo y su homologación para vuelos VFR nocturnos.

Las condiciones de operación de este sistema de balizamiento se publicarán en la publicación de información aeronáutica (AIP) correspondiente al aeródromo y en las cartas visuales correspondientes.

2. En los vuelos nocturnos con reglas de vuelo visual:

a) Las condiciones mínimas de visibilidad y distancia de las nubes en terrenos montañosos, serán las previstas con carácter general, salvo en aquellos supuestos en que, mediante Circular Aeronáutica del Director General de Aviación Civil, se establezcan otras superiores.

b) La altitud mínima de vuelo no será inferior a lo previsto en los apartados i) y ii) del número 5, de la letra c) de SERA.5005, salvo cuando esté específicamente autorizado por la el Director de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y publicado en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP). A la resolución a que se refiere está letra le será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 15.3.

Artículo 14. Acceso de vuelos VFR por encima del nivel de vuelo 195 y a velocidades transónicas o supersónicas.

1. Sin perjuicio de que puedan establecerse zonas reservadas de espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195 en las que pueda permitirse la operación de vuelos VFR, en el espacio aéreo por encima del nivel 195 y hasta el nivel de vuelo 285, ambos inclusive, el proveedor de servicios de tránsito aéreo designado en el espacio aéreo que corresponda podrá autorizar, a petición del operador de la aeronave, los vuelos VFR cuando las circunstancias del tránsito lo permitan y, en su caso, de acuerdo con los procedimientos adoptados por el proveedor y publicados en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP).

2. Los vuelos VFR a velocidades transónicas o supersónicas hasta el nivel de vuelo 285, podrán ser autorizados por el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a petición del operador de la aeronave, cuando quede debidamente justificada su necesidad y la adopción por el operador de las medidas necesarias para garantizar la seguridad del vuelo.

La solicitud identificará el operador responsable del vuelo, la aeronave y sus características, la tripulación que operará el vuelo y su capacitación, así como el plan de vuelo previsto y cualquier otra característica relevante. Junto a la solicitud se acompañará un estudio aeronáutico de seguridad sobre el vuelo.

En la tramitación del procedimiento se recabará el informe de los proveedores designados para prestar servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo en el que se prevea realizar el vuelo.

El plazo para resolver es de tres meses a partir del día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa deberá entenderse denegada la solicitud por aplicación de la excepción relativa al derecho comunitario prevista en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 15. Alturas mínimas en vuelos con reglas de vuelo visual.

1. Sin perjuicio de las alturas mínimas que resulten de aplicación conforme a la normativa específica que regule las distintas actividades aeronáuticas y de las exenciones para operaciones especiales, en lo que respecta a las alturas mínimas podrán realizarse las siguientes operaciones VFR por debajo de las establecidas en SERA.5005, letra f), apartado 2):

a) Actividades de globo, aeromodelismo, sistemas aéreos pilotados remotamente (RPAS, por sus siglas en ingles), ultraligeros y planeadores que efectúen vuelos en laderas, siempre y cuando no entrañen ningún riesgo ni molestias a las personas o bienes en la superficie.

b) Los vuelos de entrenamiento de aterrizajes forzosos, podrán operar hasta una altura mínima de 50 m (150 ft), siempre que no representen ningún riesgo o molestias para las personas o bienes en la superficie, mantengan una distancia de 150 m con relación a cualquier persona, vehículo o embarcación que se encuentre en la superficie y con todo obstáculo artificial y, además, cumplan las condiciones que resulten del estudio de seguridad que haya realizado el operador para este tipo de operaciones.

2. A instancia del operador, el Director de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con carácter temporal o permanente, podrá autorizar a operar por debajo de las alturas mínimas que se recogen en SERA.5005, letra f), apartado 2), a las operaciones de trabajos aéreos no incluidas en el apartado 1 que, por el tipo de operación de que se trate, precisen operar por debajo de dichas alturas mínimas.

3. La solicitud del operador deberá:

a) Exponer las razones que justifican la necesidad de volar a altitud mínima distinta a la que se recoge en SERA.5005 f), apartado 2.

b) Indicar las altitudes mínimas a las que se pretende operar, así como las condiciones de seguridad operacional adoptadas en su caso, para la realización de dichos vuelos, resultantes del análisis de riesgo y establecimiento de medidas mitigadoras realizado por el operador.

4. La resolución del Director de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que conceda la autorización establecerá expresamente si ésta se presta para los vuelos concretos o para todos aquellos que realice el operador que reúnan las condiciones que se especifiquen en la resolución, así como, en su caso, la vigencia de la autorización y las obligaciones de seguridad operacional a que quedan sujetas las operaciones en que se haga uso de la autorización.

5. El plazo máximo para resolver sobre la solicitud del operador es de tres meses a partir del día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa deberá entenderse denegada la solicitud por aplicación de la excepción relativa al derecho comunitario prevista en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Sección 2.ª Vuelo por instrumentos

Artículo 16. Altura mínima de vuelo.

De oficio, por resolución de Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previo informe de la Comisión Interministerial de Defensa y Fomento (CIDEFO), atendiendo a las necesidades operativas y de seguridad operacional y con sujeción a la normativa vigente, podrá establecerse una altitud mínima de vuelo distinta a la prevista en SERA.5015, letra b), para todo el territorio del Estado o para partes de él.

Artículo 17. Autorización de vuelos a niveles inferiores a los mínimos para vuelos por instrumentos (IFR).

1.Sin perjuicio de las alturas mínimas que resulten de aplicación conforme a la normativa específica que regule las distintas actividades aeronáuticas y de las exenciones para operaciones especiales, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a solicitud del operador y previo informe del proveedor designado para la prestación de servicios de tránsito aéreo afectado, podrá autorizar la operación a un nivel mínimo de vuelo distinto del previsto en SERA.5015, letra b), número 2, cuando quede justificado por la naturaleza de la actividad de que se trate y siempre que el vuelo se realice en condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC).

2. La solicitud del operador deberá:

a) Exponer las razones que justifican la necesidad de volar a altitud mínima distinta a la que se recoge en SERA.5015 b), apartado 2.

b) Indicar las altitudes mínimas a las que se pretende operar, así como las condiciones de seguridad operacional adoptadas en su caso, para la realización de dichos vuelos, resultantes del análisis de riesgo y establecimiento de medidas mitigadoras realizado por el operador.

3. La resolución del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que conceda la autorización a que se refiere este artículo establecerá expresamente si ésta se presta para los vuelos concretos o para todos aquellos que realice el operador que reúnan las condiciones que se especifiquen en la resolución, así como, en su caso la vigencia de la autorización y las obligaciones de seguridad operacional a que quedan sujetas las operaciones en que se haga uso de la autorización.

4. La resolución del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses a partir del día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa deberá entenderse denegada la solicitud por aplicación de la excepción relativa al derecho comunitario prevista en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO VI

Clasificación del espacio aéreo y servicios de tránsito aéreo

Artículo 18. Determinación de las clases de espacio aéreo y servicios que deben prestarse, zonas del espacio aéreo a efectos de la prestación de servicios y uso obligatorio de radio (RMZ) y de transpondedor (TMZ).

1.La determinación de las clases de espacio aéreo, atendiendo a la clasificación de espacio aéreo prevista en SERA.6001, de las partes del espacio aéreo en las que hayan de prestarse servicios de tránsito aéreo y de los aeródromos civiles en los que se prestarán servicios de tránsito aéreo de aeródromo corresponde al Ministro de Fomento, previo informe de CIDEFO.

Por resolución del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, se determinarán:

a) Las áreas y rutas, a las que se refiere SERA.4001, letra b), números 3 y 4.

b) Las partes de espacio aéreo de clase E, F, y G designadas como zonas obligatorias de radio (RMZ).

c) Las zonas obligatorias de transpondedor (TMZ).

2. Para la adopción de la resolución a que se refiere el apartado 1, se tendrán en cuenta las necesidades del Estado y lo dispuesto en el apartado 3.2 del Reglamento de Circulación Vínculo a legislación Aérea.

3. La información a la que se refiere el apartado 1 se publicará en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP).

Artículo 19. Funcionamiento del servicio de control de tránsito aéreo.

El proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo en el espacio aéreo de que se trate, en los casos previstos en SERA.8005, letra b), para los espacios aéreos clase D y E, podrá autorizar un vuelo con sujeción al mantenimiento de su propia separación con otros vuelos cuando concurran las circunstancias previstas en el último párrafo de SERA.8005, letra b), de acuerdo con los procedimientos adoptados por el proveedor de servicios de tránsito aéreo y publicados en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP).

Artículo 20. Mínimas de separación entre vuelos.

El proveedor designado para la prestación de servicios de tránsito aéreo seleccionará las mínimas de separación entre vuelos que debe aplicar de entre las que figuran en el Libro cuarto del Reglamento de Circulación Vínculo a legislación Aérea o, dentro de espacio aéreo sobre alta mar o sobre áreas de soberanía indeterminada, en el acuerdo regional de navegación aérea que resulte de aplicación.

Artículo 21. Servicio automático de información terminal (ATIS).

De oficio, por resolución del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, si fuera necesario por razones operativas y de seguridad operacional, se podrá determinar en qué momento, distinto al de contestación a la aeronave que esté acusando recibo de un mensaje ATIS, en la comunicación a la aeronave que está llegando se le suministra el reglaje de altímetro en vigor, conforme a lo previsto en SERA.9010, letra a), apartado 2), ii).

CAPÍTULO VII

Interferencia ilícita y emergencia

Artículo 22. Programa Nacional de Seguridad para la Aviación civil.

En relación con lo establecido, respectivamente, en SERA.11001, letra b), y SERA.11005, letra c), y SERA.11010, letra c), sobre el aeródromo asignado para aterrizar en caso de interferencia ilícita por la autoridad competente y la autoridad designada por el Estado y a los efectos previstos en dichas disposiciones, se estará a lo que establezca el Programa Nacional de Seguridad para la aviación civil, aprobado según lo previsto en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y sus normas de desarrollo.

Artículo 23. Indicación por parte de la aeronave de la situación de emergencia.

1. Ante situaciones de emergencia, el piloto de la aeronave:

a) Si está equipada con transpondedor SSR, seleccionará inmediatamente el código 7700, en modo A, salvo que reciba otras instrucciones de la dependencia de servicios de tránsito aéreo o se trate de un supuesto de interferencia ilícita, en cuyo caso será de aplicación SERA.11001, letra a).

b) Si está equipada con ADS-B o ADS-C, seleccionará la función de emergencia apropiada, a no ser que reciba otras instrucciones de la dependencia de tránsito aéreo.

2. Asimismo, el piloto podrá transmitir el mensaje de emergencia mediante comunicación por enlace de datos controlador piloto (CPDLC).

3. En caso de una emergencia, en las comunicaciones entre las dependencias de servicios de tránsito aéreo y las aeronaves deberán observarse los principios relativos a factores humanos.

CAPÍTULO VIII

Operaciones especiales

Artículo 24. Exenciones para operaciones especiales.

1.Con sujeción a lo previsto en el artículo 4 Vínculo a legislación, apartados 1 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación, de SERA, para la realización de las operaciones especiales previstas en dicho precepto se podrán conceder exenciones a los requisitos establecidos en SERA y en el Reglamento de Circulación Aérea, por resolución del Director General de Aviación Civil.

2. Las exenciones para operaciones especiales se concederán a las entidades públicas responsables de la prestación del servicio cuando realicen directamente la operación, o a los operadores aéreos con los que éstas vayan a prestar dichos servicios.

Artículo 25. Iniciación del procedimiento.

1.El procedimiento de concesión de exenciones para operaciones especiales se iniciará a instancia de la entidad pública responsable de la prestación del servicio.

2. La solicitud se realizará para cada operador y deberá contener:

a) Descripción del servicio de acuerdo a la lista relacionada en el artículo 4.1 de SERA.

b) En el caso de que la entidad pública no preste el servicio directamente, se indicarán los siguientes datos del operador aéreo para el que se solicita la concesión de las exenciones:

- Razón social y nombre comercial,

- Datos de contacto y personas responsables de la empresa,

- Operaciones aéreas para las que se solicita la exención y base principal de operaciones.

Se incluirá además el certificado de operador o autorización profesional emitida por la autoridad nacional de supervisión correspondiente, que le habilita para prestar el servicio de que se trate.

c) Identificación de los requisitos específicos exigidos por SERA y el Reglamento de Circulación Vínculo a legislación Aérea para los que se solicita la exención de su cumplimiento, con especificación del apartado que lo contempla, y de las razones que justifican cada una de las exenciones.

d) En su caso, detalles relativos al Centro de Coordinación para el desarrollo de la operación, tales como, su ubicación física, persona de contacto, disponibilidad de comunicaciones, frecuencias de radio y teléfonos.

e) Medidas de coordinación previstas con los servicios de tránsito aéreo, si éstas fueran precisas.

f) El alcance temporal de las exenciones que, en ningún caso podrá exceder del período de vigencia de los contratos con las entidades públicas por cuenta de las cuales se prestará el servicio.

Junto con la solicitud se acompañará una relación de las aeronaves, identificadas con la matrícula, y de los pilotos que se pretende destinar a la operación especial.

3. En caso de que la entidad pública no preste directamente el servicio, junto a la solicitud se aportará la declaración responsable del operador en la que se compromete a no utilizar la resolución sobre exenciones en ningún otro servicio que no sea el recogido en la misma.

Artículo 26. Procedimiento.

1.El plazo para resolver el procedimiento de exención previsto en este capítulo es de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección General de Aviación Civil.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa deberá entenderse denegada la solicitud por aplicación de la excepción relativa al derecho comunitario prevista en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. En la tramitación del procedimiento se contará con los informes que se consideren necesarios para la adopción de la decisión que proceda, entre otros, de la autoridad militar, los proveedores de servicios de tránsito aéreo y los gestores de la infraestructura que soporte el despliegue básico de la operación.

Artículo 27. Fin del procedimiento.

1.Pondrá fin al procedimiento la resolución del Director General de Aviación Civil en la que, según proceda, se acuerde la concesión de exenciones a los requisitos específicos de SERA o del Reglamento de Circulación Vínculo a legislación Aérea.

Esta resolución no pone fin a la vía administrativa pudiendo ser recurrida en alzada ante la Secretaría General de Transporte en el plazo de un mes, conforme a lo previsto en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La Dirección General de Aviación Civil notificará la resolución al solicitante y, cuando la resolución sea estimatoria, además, se comunicará, a más tardar dos meses después de su adopción, a:

a) Los proveedores de servicios de navegación aérea.

b) La Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

c) La autoridad militar.

d) La Agencia Europea de Seguridad Aérea, cuando se trate de exenciones a SERA.

Artículo 28. Contenido mínimo de la resolución que acuerde la concesión de exenciones.

1.La resolución que acuerde la concesión de exenciones, como mínimo deberá especificar:

a) La entidad pública responsable de la prestación del servicio que solicita las exenciones para la operación especial.

b) El servicio para el que se conceden las exenciones.

c) En su caso, identificación del operador con el que se vaya a prestar el servicio para cuya prestación se conceden las exenciones, así como cualquier otro dato que se considere necesario.

d) La identificación de las exenciones a SERA y al Reglamento de Circulación Vínculo a legislación Aérea necesarias para la prestación del servicio de que se trate.

e) Plazo de vigencia de la resolución.

Como anexo a la resolución se incorporará la relación aeronaves, identificadas con la matrícula, y los pilotos que, conforme a la solicitud, están asignados a la operación especial.

2. La Dirección General de Aviación Civil adoptará el formulario que se utilizará para la solicitud de exenciones y el modelo de formato de la resolución que acuerde su concesión y lo publicará en su web.

Artículo 29. Alcance de las exenciones y responsabilidad de la entidad pública responsable de la prestación de servicios y del operador.

1.Las exenciones que se autoricen serán las imprescindibles para el desempeño eficaz y seguro de las operaciones especiales de que se trate y para la realización del entrenamiento o simulacros necesarios, que tengan como causa las exigencias específicas de la respectiva operación. Se podrán otorgar exenciones específicas diferenciadas para la realización de la operación y para el entrenamiento o simulacro.

2. La resolución en la que se autoricen las exenciones para la realización de operaciones especiales únicamente habilita para su uso en la realización de estas operaciones por cuenta de la entidad pública responsable de la prestación del servicio.

Las entidades públicas o los operadores no podrán hacer uso de las exenciones concedidas en una resolución cuando realicen otras operaciones distintas de las operaciones especiales, el entrenamiento o simulacro para los que se concedió la exención.

3. Corresponde a la entidad pública responsable de la prestación del servicio asegurarse de éste se presta contando con las correspondientes exenciones, si éstas fueran necesarias para la operación. En otro caso, deberá evitar que se realicen las operaciones que no cuenten con tales exenciones.

A efectos de mantener actualizada la información sobre los pilotos y aeronaves afectos a la operación especial, la entidad pública responsable de la prestación del servicio comunicará a la Dirección General de Aviación Civil, a los proveedores de servicios de tránsito aéreo y a la autoridad nacional de supervisión que corresponda, las variaciones que pudieran producirse con diez días de antelación a la fecha en que vayan a hacerse efectivas.

Artículo 30. Modificaciones y prórroga de la vigencia de las exenciones concedidas.

1.Las entidades públicas podrán solicitar modificaciones a las exenciones concedidas a un determinado operador cuando dichas exenciones hayan de ampliarse o reducirse.

En estos casos, bastará con que la solicitud de la entidad pública incluya la justificación y la identificación de las nuevas exenciones además de su alcance temporal o, en su caso, la identificación de aquéllas exenciones que han dejado de ser necesarias para la prestación del servicio.

El plazo para resolver sobre la modificación es de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección General de Aviación Civil, transcurrido el cual sin que se haya notificado resolución expresa deberá entenderse denegada la solicitud por aplicación de la excepción relativa al derecho comunitario prevista en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La prórroga de los contratos de la entidad pública responsable de la prestación de los servicios y los operadores para cuya prestación hayan sido concedidas las exenciones, supone la prórroga de las exenciones concedidas a cuyo efecto la entidad pública comunicará dicha prórroga y su duración a la Dirección General de Aviación Civil que, de oficio, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de comunicación de la prórroga, modificará la resolución y procederá a su notificación.

3. Al procedimiento de modificación y prórroga de las exenciones concedidas le será de aplicación lo previsto en el artículo 27.

Artículo 31. Exenciones para operaciones especiales en supuestos de urgente necesidad.

1. Cuando ante circunstancias sobrevenidas de urgente necesidad, tales como una situación de emergencia, los medios con los que cuente la entidad pública responsable del servicio sean manifiestamente insuficientes para su adecuada cobertura y no puedan arbitrarse otros mecanismos que garanticen su continuidad durante la tramitación del procedimiento de concesión de exenciones, la entidad pública en la solicitud formulada conforme a lo previsto en el artículo 25, comunicará a la Dirección General de Aviación Civil estas circunstancias, así como la fecha en que necesariamente debe iniciarse la operación especial, las exenciones que considere imprescindibles para el desempeño eficaz y seguro de la operación, entre aquéllas que haya sido concedidas a los operadores contratados por ella para la prestación del servicio y si va a proceder a la sustitución de un operador o a la contratación de uno nuevo.

2. En las circunstancias previstas en el apartado 1, se podrá iniciar la operación bajo la responsabilidad de la entidad pública durante un plazo máximo de quince días a contar desde el día siguiente al de presentación de la solicitud, salvo que, durante dicho plazo, la Dirección General de Aviación Civil resuelva de otra forma sobre la solicitud. Además se tendrá en cuenta que el operador que realice la actividad atenderá siempre lo que determinen los servicios de tránsito aéreo así como lo que disponga la autoridad militar.

3. Si la Dirección General de Aviación Civil en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en su registro, resolviera que no concurren las circunstancias extraordinarias que justifican el recurso al procedimiento establecido en este artículo lo notificará a la entidad solicitante, que será responsable del cese inmediato en la aplicación de exenciones, y resolverá sobre las exenciones conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 26 y 27.

En otro caso, en el plazo máximo de quince días a contar desde el día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección General de Aviación Civil, ésta resolverá sobre la concesión de las exenciones solicitadas. Transcurrido dicho plazo, sin que se haya dictado resolución expresa, deberá entenderse denegada por silencio administrativo conforme a lo previsto en el artículo 26.1, párrafo segundo.

A la resolución de este procedimiento le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 27.

4. Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 42.6 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, podrá ampliarse el plazo para resolver establecido en el apartado 3, entendiéndose prorrogado por el mismo tiempo el plazo previsto en el apartado 2 durante el cual podrá mantenerse la realización de la operación.

Disposición adicional primera. Publicación de los procedimientos aplicables a las operaciones de tránsito aéreo.

Los procedimientos de los proveedores de servicios de tránsito aéreo que afecten directamente al usuario y requieran su conocimiento deberán publicarse en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP). A tales efectos los proveedores de servicios de tránsito aéreo facilitarán la información pertinente al Servicio de Información Aeronáutica.

Disposición adicional segunda. Transporte de mercancías peligrosas.

El transporte de mercancías peligrosas en las operaciones de aeronaves civiles distintas de las previstas en el Reglamento (UE) n.º 965/2012, de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, se ajustará a lo dispuesto en la normativa sectorial que resulte de aplicación y en el apartado CAT.GEN.MPA.200 del anexo IV (parte CAT), letra a), de dicho Reglamento (UE) n.º 965/2012.

Disposición transitoria primera. Normas transitorias sobre exenciones.

1. Las cartas de exenciones para operaciones especiales concedidas conforme a lo previsto en la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, deberán adaptarse a lo establecido en el capítulo VIII en el plazo de tres años desde su entrada en vigor, transcurrido este plazo perderán toda eficacia.

Durante el período transitorio previsto en el párrafo anterior, las cartas de exenciones para operaciones especiales que sean eficaces a la entrada en vigor de este real decreto mantendrán su eficacia en tanto no se modifiquen las condiciones que determinaron su adopción.

2. Las modificaciones de las cartas de exenciones que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se ajustarán a lo dispuesto en el capítulo VIII, manteniendo su eficacia las exenciones concedidas a los operadores no afectados por dichas modificaciones en los términos establecidos en la respectiva carta de exenciones.

3. Las cartas de exenciones y sus modificaciones en tramitación desde la publicación de este real decreto hasta su entrada en vigor, proseguirán su tramitación conforme a los procedimientos establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. No obstante, las exenciones que, en su caso, se concedan:

a) Incluirán las normas del Reglamento de Circulación Vínculo a legislación Aérea vigente en el momento de su concesión cuya exigencia se excepcione y las equivalente correspondientes a las normas de SERA.

b) Se entenderán expedidas únicamente a favor de los operadores a los que se conceda las exenciones.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en condiciones de baja visibilidad.

A los efectos previstos en el artículo 8 y hasta que no se proceda a la aprobación de los manuales de aeropuertos o aeródromo en el marco de los planes de certificación o verificación previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, seguirán siendo de aplicación las separaciones mínimas en condiciones de baja visibilidad adoptadas en los procedimientos de baja visibilidad vigentes hasta dicho momento.

Disposición transitoria tercera. Mínimas de visibilidad en condiciones meteorológicas de vuelo visual.

Las autorizaciones concedidas para operar con visibilidades de vuelo inferiores a los 5 km previstos en SERA.5001 para los espacios F y G, en una banda de altitud de 900 m (3.000 ft) AMSL o por debajo, o de 300 m (1.000 ft) sobre el terreno, el valor que resulte mayor, conservarán su eficacia tras la entrada en vigor de este real decreto y en tanto no se modifiquen las condiciones que determinaron su autorización o, en su caso, ésta sea revocada, previa audiencia del interesado, por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Disposición transitoria cuarta. Normas transitorias sobre determinación de las zonas del espacio aéreo a efectos de la prestación de servicios y uso obligatorio de radio (RMZ) y de transpondedor (TMZ).

En tanto no se adopte y publique en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) la resolución prevista en el artículo 18, seguirán vigentes las zonas publicadas en dicha Publicación de Información Aeronáutica (AIP) a la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1.Quedan derogados el Real Decreto 714/2009, de 24 de abril Vínculo a legislación, sobre seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan aeropuertos situados en territorio español, y el Real Decreto 1749/1984, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento sobre el Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Vínculo a legislación Aérea.

Omitida.

Disposición final segunda. Normas supletorias.

En lo no previsto en este real decreto en materia de procedimientos será de aplicación lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común y en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta en el ejercicio de las competencias estatales exclusivas establecidas en el artículo 149.1.20.ª Vínculo a legislación de la Constitución en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo y servicio meteorológico.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

1.Se habilita a los Ministros de Fomento y Defensa para dictar conjuntamente las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto en las materias que afecten a la utilización del espacio aéreo.

Asimismo, se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto en las materias que no afecten a la utilización del espacio aéreo.

2. Se faculta a los Ministros de Fomento y de Defensa para introducir en los anexos a este real decreto cuantas modificaciones de carácter técnico sean precisas para adaptar su regulación a las innovaciones técnicas y, en particular, a la normativa internacional aplicable.

Disposición final quinta. Aplicación del Reglamento (UE) n.º 923/2012, de 26 de septiembre.

El Reglamento (UE) n.º 923/2012, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.º 1265/2007, (CE) n.º 1794/2006, (CE) n.º 730/2006, (CE) n.º 1033/2006 y (UE) n.º 255/2010, (SERA) será de aplicación el 4 de diciembre de 2014.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

1.La disposición adicional segunda, la disposición derogatoria, apartado 1, y la disposición final primera, apartado segundo, seis entrará en vigor a partir de la fecha de aplicación de los anexos I a V del Reglamento (UE) n.º 965/2012, de la Comisión, de 5 de octubre.

2. El resto de las disposiciones de este real decreto entrarán en vigor el 4 de diciembre de 2014.

Anexo

Omitido.

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