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  • EDICIÓN DE 01/07/2014
 
 

En el caso de acceder a un puesto de trabajo por concurso-oposición de una Administración, la superación o no del periodo de prueba corresponde a la empresa y no el Tribunal calificador

01/07/2014
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La cuestión controvertida en el presente recurso se centra en determinar si, habiendo accedido una trabajadora a una plaza de educadora en un Ayuntamiento por concurso oposición, la decisión de si ha superado o no el período de prueba prevista en las bases de la convocatoria corresponde al Ayuntamiento o bien al Tribunal calificador.

Iustel

El asunto ha sido resuelto en reciente sentencia de la Sala en la que se dispone que no es contrario a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad e interdicción de la arbitrariedad el que sea la propia empresa y no el Tribunal calificador el que decide si el trabajador ha superado o no el periodo de prueba. Únicamente en el supuesto de que quedase acreditado que la decisión sobre no superación del periodo de prueba es contraria a los preceptos constitucionales proclamados en el art. 103 de la CE, procedería a declararse su nulidad, pero dicho hecho no ha quedado acreditado en el caso examinado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 23 de enero de 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1181/2013

Ponente Excmo. Sr. JORDI AGUSTI JULIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Larraz Torres, en nombre y representación de D.ª Brigida, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Aragón, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 44/2013, interpuesto por mencionada recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 4 de julio de 2012, dictada en virtud de demanda formulada por D.ª Brigida, frente al Ayuntamiento de Cadrete, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Cadrete representado por el Letrado Sr. Sánchez Garnica Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agustí Juliá,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO: En el BOP Zaragoza de 8-6-2010 se convocaron pruebas selectivas para la selección y contratación laboral fija de 3 plazas de educadores de escuela infantil vacantes en la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Cadrete publicándose las bases de esa convocatoria en dicho diario oficial.- En la base Octava de dicha convocatoria se establecía lo siguiente: No obstante si la persona seleccionada a juicio de la Alcaldía, no superase el periodo de prueba establecido en el contrato, el contrato quedará desistido, y se podrá adjudicar la plaza a la siguiente persona aspirante aprobada de mayor puntuación y en su defecto a la tercera, y así sucesivamente.- Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal de la plantilla, excepto aquellos derivados de la resolución de su contrato, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso en cualquier momento.- El periodo de prueba será objeto de evaluación y calificación valorándose los siguientes apartados: -Cumplimiento de tareas y obligaciones. -Calidad del trabajo. -Conductas de aprendizaje. -Iniciativa. -Responsabilidad y adaptación. -Conductas de colaboración. -Relaciones internas y externas.- SEGUNDO: En fecha 22-7-2011 la Alcaldía del Ayuntamiento de Cadrete dictó Resolución 61/11 por la que la actora resultaba seleccionada para cubrir una de las plazas vacantes de educador de escuela infantil, conforme a la propuesta del tribunal calificador, por haber superado las pruebas de selección, y en la que se acordaba formalizar contrato de trabajo que comenzará a surtir efectos a partir del 1-9-2011.- TERCERO: La actora suscribió en fecha 1-9- 2011 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para prestar servicios como educador infantil en cuya cláusula 4.ª se establecía un periodo de prueba de 2 meses.- CUARTO: En fecha 6-10-12 la directora de la Escuela de Educación Infantil Primer Ciclo "Arco Iris" de Cadrete informó lo siguiente: "Doña Brigida viene prestando servicios en este centro desde el día uno de septiembre y respecto al trabajo que realiza puedo informar lo siguiente: -mantiene el aula a oscuras y en silencio gran parte de la mañana sin apenas realizar actividades de estímulo para los niños de un año. -Su relación con los padres es escasa, teniendo quejas de los padres de que él está poca información acerca de los niños y cuando se le ha pedido una tutoría se ha negado a hacerla. -Se ha recogido una queja de una madre debido a que su hija ha salido vomitada en la silla sin que ella se diera cuenta. -Durante el momento del comedor una compañera observa que fuerza a un niño a comer llorando y acuesta en la cuna a una niña de forma brusca.-En los momentos de siesta y al entregar a los niños a los papás pone cuidado en entregar a los de su aula, limpios, no siendo así con los que no son de su aula.-Ha comentado en varias ocasiones a alguna compañera que en finalizar el período de prueba iba a luchar por cambiar las cosas.- Por todo ello doy constancia de la actitud de esta persona para que se actúe como convenga.".- QUINTO: En Resolución 147 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cadrete, dicho Ayuntamiento acordó desistir conforme a la del contrato de trabajo de la educadora del CEI Arco Iris D.ª Brigida, por no superar el periodo de prueba base octava de dicha convocatoria, y acordaba que se le notificase a la actora. La actora prestó sus servicios hasta el pasado 31-10- 11 siendo dada de baja en esa fecha. La actora cobró la mensualidad de Septiembre y octubre y 556,38 euros en concepto de liquidación.- SEXTO: En fecha 4-11-2011 la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada en Resolución de la Alcaldía de Cadrete de 22-11-2011.- SÉPTIMO: La actora también interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 17-10-2011 del Ayuntamiento de Cadrete interesando la reposición de la actora en su puesto de trabajo, recayendo Auto de 31-12-2011, que inadmitió a trámite el recurso y declarando la competencia del orden jurisdiccional social."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D.ª Brigida, contra el Ayuntamiento de Cadrete, representado por Procuradora sra. Cuchi, siendo parte el Ministerio Fiscal, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación n.º 44 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D.ª Brigida recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2007 (Rec. n.º 5209/2006 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 25 de julio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Ayuntamiento de Cadrete, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión controvertida se centra en determinar si habiendo accedido una trabajadora a una plaza de Educadora en un Ayuntamiento por concurso oposición, la decisión de si ha superado o no el período de prueba prevista en las bases de la convocatoria corresponde al Ayuntamiento, o bien al Tribunal calificador.

2. En presente caso, según la narración fáctica descrita en los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias: a) En el BOP de Zaragoza se convocaron pruebas selectivas para la selección y contratación laboral fija de 3 plazas de Educadores de escuela infantil vacantes en la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Cadrete, proceso de selección en el que participó la demandante; b) en fecha 22-07-2011, la Alcaldía del citado Ayuntamiento dictó la resolución 61/11 por la que la demandante resultaba seleccionada para cubrir una de las mencionadas plazas vacantes, conforme a la propuesta del Tribunal calificador, por haber superado las pruebas de selección, y en la que se acordaba formalizar contrato de trabajo que comenzará a surtir efectos a partir de 01-09-2011; c) la demandante suscribió contrato indefinido a tiempo completo para prestar servicios como educador infantil en cuya cláusula 4.ª se establecía un período de prueba de dos meses; d) el 17 de octubre de 2011 se dictó resolución por el Ayuntamiento de Cadrete acordando desistir del contrato de trabajo suscrito con la demandante, de acuerdo con lo estipulado en la base 8.ª de la convocatoria, por no superación del período de prueba, siendo dada de baja la demandante en la seguridad social con efectos de 31 de octubre de 2011; y, e) en la Base Octava de la convocatoria del proceso selectivo se establecía lo siguiente: "No obstante si la persona seleccionado a juicio de la Alcaldía, no superase el período de prueba establecido en el contrato, el contrato quedará desistido, y se podrá adjudicar la plaza a la siguiente persona aspirante aprobada de mayor puntuación y en su defecto a la tercera y así sucesivamente.

Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones que el resto de personal de plantilla, excepto aquellos derivados de la resolución de su contrato de trabajo, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso en cualquier momento", y se especificaba en la Base 14.ª que: Se establecerá un período de prueba de dos meses que se pactará en el contrato de trabajo, con el contenido y las condiciones en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de que durante este período no sea considerado apto, la Alcaldía dictará resolución motivada en la que se podrá de manifiesto que el aspirante no ha superado el período de prueba y que por tanto no es procedente su continuidad como personal laboral fijo del Ayuntamiento, procediéndose conforme a lo dispuesto en la base octava".

2. Interpuesta demanda por despido, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social numero 4 de los de Zaragoza de fecha 4 de julio de 2012, e interpuesto recurso de suplicación, fue asimismo desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Aragón de fecha 20 de febrero de 2013 (recurso 44/2013 ). La Sala de suplicación rechaza la alegación de la demandante respecto a que se ha computado erróneamente el plazo dentro del cual el Ayuntamiento demandado podía desistir del contrato por no superación del período de prueba, entendiendo, que habiendo comenzado la relación laboral el 01-09- 2011 el período de prueba finalizaría el 31-10-2011, que es precisamente la fecha en la que cesa la demandante. A continuación, considera la Sala, que la Corporación ha cumplido con lo establecido en las bases de la convocatoria, en las que expresamente se establece que el período de prueba será supervisado no por el Tribunal seleccionador, sino por el propio Ayuntamiento. Finalmente, se afirma en la sentencia, que en la resolución del Ayuntamiento de desestimiento del contrato no se aprecia indicio alguno de vulneración del derecho a la libertad de expresión.

3. Contra dicha sentencia, se ha interpuesto por la demandante, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de febrero de 2007, en el recurso número 5209/06. En el caso resuelto por esta resolución, la demandante comenzó a prestar servicios para el Hospital de Fuenlabrada el 16-10-03, con la categoría de técnico de recursos humanos. El citado hospital es una entidad de derecho público con régimen de actuación de derecho privado, excepto en la formación de voluntad de sus órganos y ejercicio de potestades administrativas, en el que actuará con sujeción al derecho publico. En el año 2003 realizó un proceso de selección de personal ofertando, entre otras, tres plazas de técnico de recursos humanos. En la base 4.2 se establece que "la contratación del personal será fijo desde el primer día de contrato, con el periodo de prueba que se establezca en el ET". La actora participó en el concurso y le asignaron el puesto tercero para la obtención de una de las plazas ofertadas de técnico de recursos humanos, celebrándose el contrato el 16-10-03, estableciéndose en la cláusula 4.ª un periodo de prueba de seis meses. El 26-2-04 la demandada comunicó a la actora su voluntad de desistir del contrato "por cuanto no se ha dado cumplimiento a los requisitos de aptitud e idoneidad en el puesto, no superando, consecuentemente, el periodo de prueba de seis meses". La sentencia razona que: " 6.º) Es pues evidente que la superación de un período de prueba para obtener la fijeza en la contratación del personal laboral, contemplada en el Real Decreto 364/1995, únicamente puede darse cuando previamente se haya establecido en la convocatoria, como en el supuesto de litis, y sólo puede considerarse conforme a la Constitución, cuando dicha prueba sea evaluada durante todo el periodo prefijado, de forma objetiva e imparcial, lo que debería, en todo caso ser supervisado y avalado por el Tribunal designado conforme a dicha convocatoria, que es el garante de los principios constitucionales que no pueden verse obviados por la sola decisión de otras personas no designadas conforme a la normativa aplicable para tales funciones de garantía, por lo que solo por acuerdo de la Mesa de Selección podía haber sido cesada la actora sin acceder a la condición de personal laboral fijo."

Sobre la base de las circunstancias expuestas, la Sala razona que si la contratación de la demandante se decidió por una Mesa de selección, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, su cese en el período de prueba ha de ser supervisado por la misma Mesa en cuanto que es la última fase de ese proceso, y porque supeditar la adjudicación definitiva de una plaza a un período de selección supone la posibilidad de desistir del contrato sin justificación alguna, quedando tal decisión al libre albedrío de un superior jerárquico dentro del Hospital. En definitiva, la sentencia considera que la superación de un período de prueba para obtener la fijeza de personal laboral sólo puede considerarse conforme a la CE cuando dicha prueba sea evaluada durante todo el período prefijado, y de forma objetiva e imparcial, lo que debe supervisarse en todo caso por el mismo tribunal de selección.

4.- El Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, entiende que entre las sentencias objeto de comparación concurre el requisito de contradicción que, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, apreciación que comparte esta Sala, pues lo cierto es que, con independencia de algunas diferencias existentes entre la sentencia recurrida y la de contraste, en la cuestión que se plantea ante esta Sala y que ha sido objeto de debate en suplicación, existen indudables coincidencias, puesto que en ambos casos se trata de trabajadoras que participaron en un proceso de selección para el acceso a empleo público, y tras haber sido seleccionadas para una de las plazas vacantes convocadas, y suscrito el oportuno contrato de trabajo, son cesadas por no superar el período de prueba establecido en dicho contrato, discutiéndose si en esta decisión debe tener o no intervención el órgano seleccionador. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios en tanto la recurrida entiende que el cese acordado por el demandado es ajustado a derecho, la de contraste considera que el periodo de prueba es nulo porque tenía que haber sido supervisado y avalado por el Tribunal de la convocatoria del concurso. En su consecuencia, cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión objeto de debate.

SEGUNDO.- 1. La cuestión controvertida que -como hemos anticipado- se centra en determinar si habiendo accedido una trabajadora a una plaza de Educadora en un Ayuntamiento por concurso oposición, la decisión de si ha superado o no el período de prueba prevista en las bases de la convocatoria corresponde al Ayuntamiento, o bien al Tribunal calificador, ha sido ya resuelta por esta Sala, en asunto sustancialmente idéntico en la sentencia de 3 de diciembre de 2013 (rcud. 2858/2012 ), caso en el que precisamente se aportó como contradictoria la ya mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aquí también invocada para la confrontación doctrinal.

2. Los razonamientos que se contienen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de esta Sala, son los siguientes:

"TERCERO.- 1. El recurrente denuncia vulneración del artículo 23.2 de la Constitución y 103.3. de la misma norma, así como toda la normativa de desarrollo de acceso a la función pública, añadiendo que, de admitir la procedencia de la decisión tomada por la Gerencia de TUVISA, se vulnerarían los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica que junto con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantiza el artículo 9.3 de la Constitución.

En esencia aduce el recurrente que la superación o no del periodo de prueba se ha de supeditar a las mismas garantías exigidas para el proceso de selección, es decir, con la participación del Tribunal Calificador.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que en el anexo I de la convocatoria se especifica el desarrollo del proceso selectivo y, por ende, la intervención del Tribunal Calificador, especificándose que consta de una fase de oposición, con cuatro ejercicios, el cuarto voluntario y una fase de concurso, en la que se valoraría exclusivamente la experiencia profesional acreditada como jefe de recursos humanos. Conforme a la base 7.3 las funciones del Tribunal Calificador finalizan con el "Acta de propuesta de formalización de contrato". Por lo tanto no es función del Tribunal Calificador el supervisar el desarrollo del periodo de prueba, y en ese caso, decidir si el trabajador ha superado o no el mismo, limitándose a proponer al Consejo de Administración de TUVISA el nombre del candidato elegido como Jefe de Personal.

Tras la propuesta se procede a firmar el correspondiente contrato de trabajo, ratificando el Consejo de Administración la formalización de dicho contrato a favor del candidato propuesto. En el citado contrato consta la realización de un periodo de prueba, que aparece contemplado en el apartado c) del Anexo I de la convocatoria. En el mismo se señala que "Los/las aspirantes que, habiendo superado todas las pruebas selectivas correspondientes a las fases a) y b) se encuentren en situación de obtener plaza, ya sea directamente o por el funcionamiento de la bolsa de contratos indefinidos tendrán un periodo de prueba de 6 meses". Por lo tanto la fijación del periodo de prueba aparece contemplada en la convocatoria del concurso a cuyas bases voluntariamente se ha sometido el hoy recurrente, sin impugnar las mismas. De las bases resulta que el periodo de prueba se consigna en el contrato y que, dada la naturaleza y duración del mismo, no es el Tribunal calificador el que ha de decidir si el candidato supera o no dicho periodo, sino la propia empresa.

No es contrario a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad e interdicción de la arbitrariedad el que sea la propia empresa y no el Tribunal calificador el que decide si el trabajador ha superado o no el periodo de prueba. Únicamente en el supuesto de que quedase acreditado que la decisión sobre no superación del periodo de prueba es contraria a los preceptos constitucionales proclamados en el artículo 103 de la Constitución, procedería a declararse su nulidad, pero dicho hecho no ha quedado acreditado en el asunto ahora examinado. En efecto, el actor fue cesado por el gerente de la sociedad que tiene competencia para ello, tal y como resulta del artículo 17.1a) de los Estatutos de la Sociedad."

TERCERO.- 1. Como se advierte, de lo expuesto en el fundamento jurídico de la presente resolución, y de los razonamientos transcritos, la cuestión que ha resuelto la señalada sentencia de esta Sala -en definitiva, a quien incumbe la decisión de la superación o no del período de prueba, si a la entidad demandada o al órgano calificador del concurso- es sustancialmente idéntica a la que es objeto del presente recurso de casación unificadora, por lo que debemos de estar, por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, a la doctrina allí establecida, máxime, cuando además acontece que, en el caso ahora enjuiciado, en la base 14.ª de la convocatoria se establece que será la Alcaldía la que dicte resolución en la que se ponga de manifiesto que el aspirante no ha superado el período de prueba.

2. En base a todo ello, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado, confirmando la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Larraz Torres, en nombre y representación de D.ª Brigida, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación número 44/2013, interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada el 4 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Zaragoza en autos n.º. 1113/2011, seguidos a instancia de la misma recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE CADRETE, en reclamación por despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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