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  • EDICIÓN DE 30/06/2014
 
 

Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil

30/06/2014
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Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (DOUE de 27 de junio de 2014) Texto completo.

El Reglamento (UE) n.º 655/2014 establece un procedimiento de la Unión que permite a un acreedor obtener una orden europea de retención de cuentas para evitar que la transferencia o retirada de fondos, hasta la cuantía especificada en la orden, que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito.

La orden de retención estará a disposición del acreedor como alternativa a las medidas cautelares previstas en el Derecho nacional.

REGLAMENTO (UE) N.º 655/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 15 DE MAYO DE 2014 POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA ORDEN EUROPEA DE RETENCIÓN DE CUENTAS A FIN DE SIMPLIFICAR EL COBRO TRANSFRONTERIZO DE DEUDAS EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 81, apartado 2, letras a), e) y f),

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el cual esté garantizada la libre circulación de personas. Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) De conformidad con el artículo 81 Vínculo a legislación, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), entre tales medidas se pueden incluir aquellas destinadas a garantizar, en particular, el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones judiciales entre los Estados miembros, la tutela judicial efectiva y la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.

(3) El 24 de octubre de 2006, la Comisión, mediante el “Libro Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: Embargo de los activos bancarios”, inició un proceso de consulta sobre la necesidad de un procedimiento europeo uniforme para la retención de cuentas bancarias y las posibles características de dicho procedimiento.

(4) En el Programa de Estocolmo de diciembre de 2009, que estableció las prioridades en materia de justicia, libertad y seguridad para el período de 2010 a 2014, el Consejo Europeo pidió a la Comisión que evaluara la necesidad y la viabilidad de establecer algunas medidas provisionales, incluso cautelares, a escala de la Unión, para prevenir, por ejemplo, la desaparición de activos antes de la ejecución de un crédito, y que presentara las propuestas adecuadas para mejorar la eficiencia con respecto a la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión en relación con las cuentas bancarias y los activos de deudores.

(5) Los procedimientos nacionales para la obtención de medidas cautelares como las órdenes de retención de cuentas existen en todos los Estados miembros, pero las condiciones para la concesión de tales medidas y la eficacia de su aplicación varían considerablemente. Además, el recurso a las medidas cautelares nacionales puede resultar engorroso en los casos con repercusión transfronteriza y, en particular, cuando el acreedor desea retener varias cuentas localizadas en diferentes Estados miembros. Por consiguiente, se considera necesario y oportuno adoptar un instrumento jurídico de la Unión que sea vinculante y directamente aplicable, por el que se establezca un nuevo procedimiento de la Unión que permita, en los asuntos transfronterizos, la eficaz y rápida retención de los activos que se tengan en cuentas bancarias.

(6) El procedimiento que establece el presente Reglamento debe constituir un medio complementario y opcional para el acreedor, que conserva plena libertad de recurrir a cualquier otro procedimiento establecido en el Derecho nacional para la obtención de una medida equivalente.

(7) Un acreedor ha de poder obtener una medida cautelar en forma de una orden europea de retención de cuentas (“orden de retención” u “orden”) que impida la transferencia o retirada de fondos poseídos por su deudor en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, si existe el riesgo de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior de su crédito contra el deudor se vea impedida o resulte considerablemente más difícil. La retención de los fondos de la cuenta del deudor debe tener por efecto que se impida la utilización de los fondos no solo al propio deudor sino también a cualquier otra persona autorizada por el mismo para efectuar pagos a través de esa cuenta, por ejemplo mediante una orden permanente de pago, un débito directo o la utilización de una tarjeta de crédito.

(8) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todas las materias civiles y mercantiles salvo determinadas materias claramente definidas. En particular, el presente Reglamento no debe aplicarse a los créditos frente a deudores incursos en procedimientos de insolvencia. Ello ha de entenderse en el sentido de que no se pueda dictar una orden de retención contra el deudor una vez iniciado respecto de este un procedimiento de insolvencia tal como se define en el Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo. Por otro lado, la exclusión debe permitir que se haga uso de la orden de retención para garantizar la reintegración de pagos indebidos efectuados por dicho deudor a terceros.

(9) El presente Reglamento debe aplicarse a las cuentas mantenidas en entidades de crédito cuya actividad consista en aceptar del público depósitos y otros fondos reembolsables y conceder créditos por su propia cuenta.

Por consiguiente, no debe aplicarse a las entidades financieras que no acepten tales depósitos, por ejemplo entidades que den financiación a proyectos de exportación e inversión o proyectos en países en desarrollo o entidades que presten servicios de mercado financiero. Por otra parte, el presente Reglamento no debe aplicarse a las cuentas bancarias de los bancos centrales ni a las cuentas mantenidas en estos, cuando actúen en su calidad de autoridades monetarias, ni a las cuentas que no puedan quedar retenidas por una orden nacional equivalente a la orden de retención o que gocen de otro tipo de inmunidad frente al embargo con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que se mantenga la cuenta de que se trate.

(10) El presente Reglamento debe aplicarse exclusivamente a los asuntos transfronterizos y debe definir qué constituye un asunto transfronterizo en este contexto específico. A los efectos del presente Reglamento, debe considerarse que existe un asunto transfronterizo cuando el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de orden de retención se encuentre en un Estado miembro y la cuenta bancaria afectada por dicha orden se tenga en otro Estado miembro. También se debe considerar que existe un asunto transfronterizo cuando el acreedor esté domiciliado en un Estado miembro y el órgano jurisdiccional y la cuenta bancaria que haya de retenerse estén situados en otro Estado miembro.

El presente Reglamento no debe aplicarse a la retención de aquellas cuentas mantenidas en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se solicite la orden de retención cuando el domicilio del acreedor se encuentre también en ese mismo Estado miembro, aun en el caso de que el acreedor solicite al mismo tiempo una orden de retención para una o varias cuentas mantenidas en otro Estado miembro. En tal caso, el acreedor debe presentar dos solicitudes distintas (una para la orden de retención y otra para la aplicación de una medida nacional).

(11) El procedimiento para solicitar una orden de retención ha de ser accesible al acreedor que, antes de que se inicie el procedimiento sobre el fondo del asunto y en cualquier fase de dicho procedimiento, desee asegurar la ejecución de la resolución judicial posterior sobre el fondo del asunto. Ha de ser accesible igualmente al acreedor que haya obtenido ya una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda al acreedor.

(12) La orden de retención debe poderse solicitar para asegurar los créditos que ya sean exigibles. Debe poderse solicitar igualmente para asegurar los créditos que aún no sean exigibles, siempre que se deriven de una transacción o de un hecho que ya haya tenido lugar y sea posible determinar su cuantía, incluidas las derivadas de acciones en materia delictual o cuasidelictual así como de acciones civiles por daños y perjuicios o de restitución basadas en un acto que dé lugar a un proceso penal.

El acreedor ha de poder solicitar que se dicte la orden de retención por el importe del principal de la deuda o por un importe inferior. Este último supuesto podría convenirle, por ejemplo, en caso de que ya haya obtenido otra medida cautelar respecto de una parte de la deuda.

(13) Con el fin de garantizar una estrecha conexión entre los procedimientos relativos a la orden de retención y los procedimientos sobre el fondo del asunto, la competencia internacional para dictar la orden debe corresponder a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del fondo del asunto. A los efectos del presente Reglamento, el concepto de procedimiento sobre el fondo debe incluir cualquier procedimiento cuyo objetivo sea obtener un título ejecutivo sobre la deuda subyacente, incluidos, por ejemplo, los procedimientos sobre medidas provisionales relativos a órdenes de pago o procedimientos como el “procédure en référé” francés. En caso de que el deudor sea un consumidor domiciliado en un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro deben ser los únicos competentes para dictar la orden.

(14) Los requisitos para dictar la orden de retención deben procurar un equilibrio adecuado entre el interés del acreedor en obtener una orden y el interés del deudor en evitar que se abuse de esta.

En consecuencia, si el acreedor solicita una orden de retención antes de obtener una resolución judicial, ha de acreditar al órgano jurisdiccional ante el que se solicite, mediante la presentación de las correspondientes pruebas, que tiene probabilidades de que prospere su pretensión sobre el fondo del asunto contra el deudor.

Además, debe exigirse al acreedor en todas las situaciones, incluso cuando ya haya obtenido una resolución judicial, que demuestre al órgano jurisdiccional que su pretensión necesita urgentemente protección judicial y que, sin la orden, la ejecución de la resolución judicial existente o futura puede verse impedida o resultar considerablemente más difícil por existir un riesgo real de que, cuando el acreedor logre que se ejecute dicha resolución, el deudor haya dilapidado, ocultado o destruido sus bienes, o los haya enajenado por un valor inferior al real, en una proporción inusual o por un medio no habitual.

El órgano jurisdiccional debe valorar las pruebas aportadas por el acreedor para acreditar la existencia de ese riesgo.

Esta valoración podría tener por objeto, por ejemplo, la conducta del deudor respecto de la reclamación del acreedor o en un litigio anterior entre las partes, el historial crediticio del deudor, la naturaleza de los activos del deudor y cualquier actuación reciente de este en relación con sus activos. Al valorar las pruebas, el órgano jurisdiccional puede considerar que los movimientos para retirar fondos de cuentas y los gastos que realice el deudor en el ejercicio normal de su actividad o sus gastos familiares recurrentes no son, en sí mismos, inusuales. El solo impago o impugnación del crédito, o el mero hecho de que el deudor tenga más de un acreedor, no deben, por sí mismos, considerarse prueba suficiente que justifique que se dicte una orden. Tampoco debe considerarse motivo suficiente para dictar una orden el mero hecho de que el deudor padezca dificultades financieras o sufra un deterioro de su situación financiera. No obstante, el órgano jurisdiccional puede tener en cuenta estos factores en la valoración general de la existencia del riesgo.

(15) A fin de garantizar el efecto sorpresa de la orden de retención y para garantizar que la orden sea un instrumento de utilidad para los acreedores que intentan cobrar sus créditos en asuntos transfronterizos, el deudor no debe ser informado de la solicitud del acreedor, ni ser oído antes de que se dicte la orden, ni recibir notificación de la orden antes de su cumplimiento. Cuando, sobre la base de las pruebas y la información aportadas por el acreedor o, en su caso, por su o sus testigos, el órgano jurisdiccional considere que no está justificada la retención de la cuenta o cuentas en cuestión, no debe dictar la orden.

(16) Cuando el acreedor solicite una orden de retención antes de incoar un procedimiento sobre el fondo del asunto ante un órgano jurisdiccional, el presente Reglamento debe obligarle a incoar ese procedimiento dentro de un determinado plazo, así como a acreditar tal incoación al órgano jurisdiccional ante el que hubiera presentado la solicitud de orden. Si el acreedor incumple esta obligación, la orden debe ser revocada de oficio por el órgano jurisdiccional o debe dejarse sin efecto automáticamente.

(17) Dado que no se procede a la audiencia previa del deudor, el presente Reglamento debe establecer otras garantías específicas a fin de prevenir el abuso de la orden y proteger los derechos del deudor.

(18) Una salvaguardia importante a tal efecto debe ser la posibilidad de exigir al acreedor que preste una caución para garantizar que el deudor pueda ser indemnizado en una fase ulterior por cualquier daño o perjuicio que le haya ocasionado la orden de retención. En función del Derecho nacional, dicha caución puede prestarse en forma de fianza o de otro tipo de garantía, como una garantía bancaria o una hipoteca. El órgano jurisdiccional debe gozar de discrecionalidad para determinar el importe de la caución que sea suficiente para evitar el abuso de la orden y asegurar la indemnización al deudor, y tener potestad, en caso de que no haya pruebas específicas sobre la cuantía de los daños o perjuicios potenciales, para considerar orientativo el importe por el que vaya a dictarse la orden a efectos de determinar la cuantía de la caución.

Cuando el acreedor aún no haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor al pago de la deuda al acreedor, la prestación de la caución debe ser la norma y solamente de manera excepcional el órgano jurisdiccional debe eximir de esta obligación o requerir una caución por un importe inferior si considera que dicha caución es improcedente, superflua o desproporcionada dadas las circunstancias concretas del caso. Dichas circunstancias podrían consistir, por ejemplo, en que el acreedor, pese unas pretensiones y alegaciones bien fundadas, no tiene medios suficientes para prestar una caución, en que el crédito se deriva de una obligación de alimentos o del pago de sueldos o salarios, o en que la cuantía del crédito es tal que no es probable que la orden cause daño o perjuicio alguno al deudor, por ejemplo, en caso de una pequeña deuda comercial.

Cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, la prestación de la caución debe dejarse a la discreción del órgano jurisdiccional. Salvo en las circunstancias excepcionales antes mencionadas, la prestación de una caución puede ser procedente, por ejemplo, cuando la resolución cuya ejecución se pretende asegurar por medio de la orden de retención no sea aún ejecutiva o solo sea ejecutiva provisionalmente debido a que haya un recurso pendiente.

(19) Otro elemento importante para el logro del adecuado equilibrio entre los intereses del acreedor y del deudor debe ser la responsabilidad, como norma, del acreedor por cualquier daño o perjuicio que la orden de retención ocasione al deudor. Así pues, el presente Reglamento debe establecer, como mínimo, la responsabilidad del acreedor cuando el daño o perjuicio ocasionado al deudor por la orden de retención se deba a su culpa. En este contexto, la carga de la prueba corresponde al deudor. Por lo que se refiere a los motivos de responsabilidad especificados en el presente Reglamento, debe preverse una norma armonizada por la que se establezca una presunción iuris tantum de culpa por parte del acreedor.

Por otra parte, los Estados miembros deben poder mantener o introducir en su Derecho nacional otros motivos de responsabilidad distintos de los que especifica el presente Reglamento. Para estos otros motivos de responsabilidad, los Estados miembros deben asimismo poder mantener o introducir otros tipos de responsabilidad, como la responsabilidad objetiva.

El presente Reglamento debe también establecer una norma de conflicto de leyes en la que se especifique que la ley aplicable a la responsabilidad del deudor debe ser la del Estado miembro de ejecución. En caso de existir varios Estados miembros de ejecución, la ley aplicable debe ser la del Estado miembro de ejecución en el que el deudor tenga su residencia habitual. En caso de que el deudor no resida habitualmente en ningún Estado miembro de ejecución, la ley aplicable debe ser la del Estado miembro de ejecución con el que el asunto presente la conexión más estrecha. Para determinar la conexión más estrecha, la cuantía del importe retenido en los distintos Estados miembros de ejecución podría ser uno de los factores que el órgano jurisdiccional tenga que tomar en consideración.

(20) A fin de superar las dificultades prácticas existentes que afrontan los acreedores para obtener información sobre el paradero de las cuentas bancarias del deudor en un contexto transfronterizo, el presente Reglamento debe establecer un mecanismo que permita al acreedor solicitar que, antes de que se dicte una orden de retención, el órgano jurisdiccional recabe la información necesaria para permitir identificar la cuenta del deudor de la autoridad de información designada del Estado miembro en el que dicho acreedor crea que el deudor posee una cuenta. Dada la especial naturaleza de esa intervención de las autoridades públicas y de ese acceso a datos privados, el acceso a la información de cuentas solo debe concederse, como norma, en los casos en que el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva. No obstante, el acreedor debe poder presentar excepcionalmente una solicitud de información de cuentas aunque dicha resolución, transacción o documento aún no tenga fuerza ejecutiva. Dicha solicitud debe ser posible cuando el importe a retener sea sustancial teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el órgano jurisdiccional llegue a la conclusión, basándose en las pruebas presentadas por el acreedor, de que urge obtener esa información de cuentas debido al riesgo de que sin ella peligre la ejecución ulterior de su crédito frente al deudor y, por consiguiente, pueda ocasionarse un deterioro considerable de la situación financiera del acreedor.

Para que dicho mecanismo funcione, los Estados miembros deben establecer en su Derecho nacional uno o más métodos de obtención de dicha información que sean eficaces y eficientes y no resulten desproporcionados en relación con su coste y duración. El mecanismo solamente debe aplicarse cuando concurran todas las condiciones y requisitos para que se dicte la orden de retención y el acreedor haya justificado adecuadamente en su solicitud cuáles son los motivos que lo inducen a creer que el deudor posee una o más cuentas en un Estado miembro específico, por ejemplo que el deudor trabaje o ejerza una actividad profesional en dicho Estado miembro o posea en él algún bien en propiedad.

(21) Además, con objeto de garantizar la protección de los datos personales del deudor, no debe facilitarse al acreedor la información obtenida con respecto a la identificación de la cuenta o las cuentas bancarias del deudor. Esta información debe facilitarse únicamente al órgano jurisdiccional requirente, y de forma excepcional al banco del deudor en caso de que este u otra entidad responsable de la ejecución de la orden en el Estado miembro de ejecución no pudiera identificar la cuenta del deudor partiendo de la información contenida en la orden, por ejemplo en caso de que varias personas con el mismo nombre y domicilio mantengan cuentas en el mismo banco.

En tales casos, cuando conste en la orden que el número o los números de las cuentas que deban retenerse se obtuvieron merced a una solicitud de obtención de información, el banco debe solicitar dicha información a la autoridad de información del Estado miembro de ejecución, y debe poder formular tal petición sin excesivo formalismo.

(22) El presente Reglamento debe conceder al acreedor el derecho a interponer recurso contra una negativa a dictar la orden de retención. Tal derecho debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que el acreedor presente una nueva solicitud de orden de retención basada en nuevos hechos o nuevas pruebas.

(23) Las estructuras de ejecución para la retención de cuentas bancarias varían de forma considerable entre los Estados miembros. Con objeto de evitar la duplicidad de tales estructuras en los Estados miembros y de respetar en la mayor medida posible los procedimientos nacionales, el presente Reglamento, por lo que se refiere a la ejecución y a la cumplimentación efectiva de la orden de retención, debe basarse en los métodos y estructuras aplicados a órdenes nacionales equivalentes en el Estado miembro en el que deba ejecutarse la orden.

(24) A fin de garantizar una ejecución rápida, el presente Reglamento debe disponer que la transmisión de la orden del Estado miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución se efectúe por cualquier medio adecuado que garantice que el contenido de los documentos transmitidos sea verídico, fiel y legible sin dificultad.

(25) Cuando la autoridad competente del Estado miembro de ejecución reciba la orden de retención, debe tomar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento de acuerdo con su Derecho nacional, bien transmitiéndola al banco u otra entidad responsable de la ejecución de este tipo de órdenes en ese Estado miembro o bien, si así lo dispone el Derecho nacional, requiriendo al banco por otros medios que ejecute la orden.

(26) En función del método aplicable con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución por lo que respecta a las órdenes nacionales equivalentes, la ejecución de la orden de retención debe efectuarse, bien mediante el bloqueo del importe retenido en la propia cuenta del deudor, o bien, cuando así lo contemple el Derecho nacional, mediante la transferencia de ese importe a una cuenta destinada a fines de retención, que podrá ser una cuenta a nombre de la autoridad de ejecución competente, del órgano jurisdiccional, del banco en que el deudor tenga su cuenta o de un banco designado como entidad coordinadora a efectos de la retención de cuentas en el asunto de que se trate.

(27) El presente Reglamento no debe impedir que se solicite el pago adelantado de tasas por la ejecución de la orden de retención. Este aspecto debe determinarse con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro en el que deba ejecutarse la orden.

(28) La orden de retención debe seguir el mismo orden de prelación, si lo hubiera, que una orden nacional equivalente en el Estado miembro de ejecución. En caso de que, con arreglo al Derecho nacional, determinadas medidas de ejecución tengan prelación respecto de las medidas de retención, se les ha de dar la misma prelación en relación con las órdenes de retención dictadas en virtud del presente Reglamento. A los efectos del presente Reglamento, las órdenes personales que existen en algunos ordenamientos jurídicos nacionales pueden considerarse equivalentes a órdenes nacionales.

(29) El presente Reglamento debe imponer al banco u otra entidad responsable de ejecutar la orden de retención en el Estado miembro de ejecución la obligación de declarar si dicha orden ha dado lugar efectivamente a la retención de fondos del deudor, y en caso afirmativo, en qué cuantía, e imponer al acreedor la obligación de velar por que se liberen, en su caso, los fondos retenidos que excedan del importe especificado en la orden.

(30) El presente Reglamento debe proteger el derecho del deudor a un juez imparcial así como su derecho a una tutela judicial efectiva y permitirle, por consiguiente, habida cuenta del carácter no contradictorio del procedimiento por el que se dicta la orden de retención, impugnar la orden o sus medidas de ejecución, por los motivos contemplados en el presente Reglamento, inmediatamente después de la cumplimentación de la orden.

(31) A este respecto, el presente Reglamento debe exigir que tanto la orden de retención como todos los documentos presentados por el acreedor al órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y las traducciones necesarias se notifiquen al deudor sin demora tras la cumplimentación de la orden. El órgano jurisdiccional debe tener la facultad de adjuntar otros documentos en los que haya basado su resolución y que puedan ser útiles al deudor para su defensa, como las transcripciones literales de la vista oral.

(32) El deudor debe tener la posibilidad de solicitar el reexamen de la orden de retención, en particular en caso de no haberse cumplido las condiciones o los requisitos previstos en el presente Reglamento, o cuando se hayan modificado las circunstancias que dieron lugar a que se dictara la orden de tal modo que esta deje de estar justificada. Por ejemplo, el deudor ha de poder recurrir cuando el asunto no sea transfronterizo, tal como se define en el presente Reglamento; cuando no se hayan respetado las normas de competencia previstas en el presente Reglamento; cuando el acreedor no haya iniciado el procedimiento sobre el fondo del asunto dentro de los plazos fijados en el presente Reglamento y, por consiguiente, la orden no haya sido revocada de oficio por el órgano jurisdiccional o no se haya dejado sin efecto automáticamente; cuando el crédito del acreedor no precise de protección urgente en forma de una orden de retención por la inexistencia de riesgo de que se impida o dificulte sustancialmente la posterior ejecución de ese crédito, o cuando el establecimiento de la caución incumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

El deudor debe contar asimismo con la posibilidad de interponer un recurso si no se le han notificado la orden y la declaración sobre la retención con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, o si los documentos que se le han notificado no se ajustan a los requisitos lingüísticos previstos en el presente Reglamento. No obstante, dicho recurso no debe concederse si la falta de notificación o de traducción se subsana dentro de un plazo determinado.

Para subsanar la falta de notificación, el acreedor debe solicitar al órgano responsable de la notificación del Estado miembro de origen que se remitan al deudor los documentos correspondientes mediante carta certificada, o, en caso de que el deudor esté de acuerdo en recoger los documentos en el órgano jurisdiccional, debe facilitar al órgano jurisdiccional las traducciones de los documentos que sean necesarias. Dicha solicitud no ha de ser necesaria cuando la falta de notificación ya haya sido subsanada por otros medios, por ejemplo cuando, con arreglo al Derecho nacional, el órgano jurisdiccional haya procedido a la notificación de oficio.

(33) La cuestión de quién debe proporcionar las traducciones que se exigen con arreglo al presente Reglamento y quién debe sufragar los costes de las mismas se ha de regir por el Derecho nacional.

(34) La competencia para conocer de los recursos interpuestos contra la orden de retención debe corresponder a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya dictado. La competencia para conocer de los recursos interpuestos contra la ejecución de la orden debe corresponder a los órganos jurisdiccionales o, en su caso, las autoridades competentes de ejecución del Estado miembro de ejecución.

(35) El deudor debe tener derecho a solicitar la liberación de los fondos retenidos si aporta una caución sustitutoria apropiada. Dicha caución puede prestarse en forma de fianza o de otro tipo de garantía, como una garantía bancaria o una hipoteca.

(36) El presente Reglamento debe garantizar que la retención de las cuentas del deudor no afecte a las cantidades que estén exentas de embargo con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, por ejemplo las cantidades necesarias para garantizar los medios de subsistencia del deudor y su familia. En función del procedimiento aplicable en dicho Estado miembro, la cantidad correspondiente debe ser, bien declarada exenta de oficio por el órgano responsable, que puede ser el órgano jurisdiccional, el banco o la autoridad de ejecución competente, antes de que se cumplimente la orden, o bien quedar exenta a solicitud del deudor después de su cumplimentación.

Cuando por la misma orden de retención se retengan cuentas en varios Estados miembros y la exención se haya aplicado más de una vez, el acreedor debe tener la posibilidad de solicitar al órgano jurisdiccional competente de cualquiera de los Estados miembros de ejecución o, si así lo dispone el Derecho nacional del Estado miembro de ejecución afectado, a la autoridad de ejecución competente de este, una adaptación de la exención aplicada en dicho Estado miembro.

(37) Para garantizar la adopción y ejecución rápidas y sin demora de la orden de retención de cuentas, el presente Reglamento debe fijar los plazos para la conclusión de las diferentes fases del procedimiento. Solo ha de permitirse a los órganos jurisdiccionales o a las autoridades que intervengan en el procedimiento no aplicar dichos plazos en circunstancias excepcionales, por ejemplo en asuntos de particular complejidad jurídica o factual.

(38) A fin de calcular los plazos previstos en el presente Reglamento, debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo.

(39) A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, debe preverse la obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión determinada información sobre su legislación y procedimientos en relación con las órdenes de retención y órdenes nacionales equivalentes.

(40) A fin de facilitar la aplicación práctica del presente Reglamento, deben establecerse formularios normalizados, en particular, para la solicitud de una orden de retención, para la propia orden, para la declaración sobre retención de fondos y para el escrito de demanda o de recurso en virtud del presente Reglamento.

(41) Con objeto de mejorar la eficiencia del procedimiento, el presente Reglamento debe contemplar la mayor utiliza­ ción posible de las tecnologías modernas de comunicación aceptadas en virtud de las normas de procedimiento del Estado miembro de que se trate, en particular para la cumplimentación de los formularios normalizados previstos en el presente Reglamento y para la comunicación entre las autoridades que intervienen en el procedimiento. Por otra parte, los métodos para la firma de la orden de retención y otros documentos previstos en el presente Reglamento deben ser tecnológicamente neutros con objeto de permitir la aplicación de los métodos existentes, como la certificación digital o la autenticación segura, y los que resulten de la futura evolución tecnológica en este ámbito.

(42) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta al establecimiento y modificaciones subsiguientes de los formularios normalizados previstos en el presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(43) Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezcan y se modifiquen posteriormente los formularios normalizados previstos en el presente Reglamento de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

(44) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación. En particular, pretende garantizar el respeto a la vida privada y familiar, la protección de datos de carácter personal, el derecho a la propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, conforme a lo establecido, respectivamente, en sus artículos 7, 8, 17 y 47.

(45) En el marco del acceso a los datos de carácter personal y de su utilización y transmisión con arreglo al presente Reglamento, deben cumplirse los requisitos establecidos en la Directiva 95/46 Vínculo a legislación /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de acuerdo con su transposición al Derecho nacional de los Estados miembros.

(46) A efectos de la aplicación del presente Reglamento, es no obstante necesario establecer determinadas condiciones específicas de acceso a los datos de carácter personal, de utilización y de transmisión de los mismos. En este contexto, se ha tomado en consideración el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos. La notificación a la persona a la que se refieren los datos debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho nacional. No obstante, la notificación al deudor de la divulgación de información relativa a su cuenta o cuentas debe aplazarse 30 días, con el fin de evitar que una pronta notificación ponga en peligro el efecto de la orden de retención.

(47) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un procedimiento de la Unión consistente en una medida cautelar que permita al acreedor obtener una orden de retención de cuentas que impida que peligre la ejecución ulterior de su crédito debido a la transferencia o la retirada de fondos que el deudor posea en una cuenta bancaria dentro de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(48) El presente Reglamento se debe aplicar únicamente a aquellos Estados miembros que estén vinculados por él con arreglo a los Tratados. El procedimiento para conseguir una orden de retención previsto en el presente Reglamento debe por tanto estar únicamente a disposición de acreedores domiciliados en un Estado miembro vinculado por el presente Reglamento, y las órdenes dictadas de conformidad con el presente Reglamento únicamente han de afectar a la preservación de cuentas bancarias mantenidas en ese Estado miembro.

(49) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE Vínculo a legislación, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(50) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE Vínculo a legislación, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(51) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE Vínculo a legislación, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto

1. El presente Reglamento establece un procedimiento de la Unión que permite a un acreedor obtener una orden europea de retención de cuentas (“orden de retención” u “orden”) para evitar que la transferencia o retirada de fondos, hasta la cuantía especificada en la orden, que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito.

La orden de retención estará a disposición del acreedor como alternativa a las medidas cautelares previstas en el Derecho nacional.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las deudas pecuniarias en materia civil y mercantil en asuntos transfronterizos que se definen en el artículo 3, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional de que se trate. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) los derechos de propiedad derivados del régimen matrimonial o de una relación a la que la ley aplicable atribuya efectos comparables al matrimonio;

b) los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte;

c) los créditos frente a un deudor respecto del cual se hayan iniciado procedimientos de insolvencia, procedimientos de liquidación de sociedades u otras personas jurídicas insolventes, procedimientos cuyo objeto sea alcanzar un acuerdo judicial o un convenio de acreedores, u otros procedimientos análogos;

d) la seguridad social;

e) el arbitraje.

3. El presente Reglamento no se aplicará a las cuentas bancarias que, con arreglo al Derecho del Estado miembro en que se tenga la cuenta, gocen de inmunidad frente al embargo, ni a las cuentas mantenidas en relación con el funcionamiento de cualquier sistema acorde con la definición del artículo 2 Vínculo a legislación, letra a), de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

4. El presente Reglamento no se aplicará a las cuentas bancarias de los bancos centrales ni a las cuentas mantenidas en ellos, cuando actúen en su calidad de autoridades monetarias.

Artículo 3 Asuntos transfronterizos

1. A efectos del presente Reglamento, será asunto transfronterizo aquel en el que la cuenta o las cuentas bancarias que deban retenerse mediante la orden de retención se mantengan en un Estado miembro que no sea:

a) el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se solicite la orden de retención, de conformidad con el artículo 6, ni b) el Estado miembro de domicilio del acreedor.

2. El momento pertinente para determinar si un asunto es transfronterizo será la fecha en que se solicite la orden de retención al órgano jurisdiccional que sea competente para dictarla.

Artículo 4 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “cuenta bancaria” o “cuenta”: cualquier cuenta que contenga fondos en un banco a nombre del deudor o a nombre de un tercero por cuenta del deudor;

2) “banco”: entidad de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, incluidas las filiales, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 17, de dicho Reglamento, de entidades de crédito que tengan su sede social dentro de la Unión o, con arreglo al artículo 47 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, fuera de ella, siempre que las filiales de que se trate estén situadas en la Unión;

3) “fondos”: dinero existente en cuenta en cualquier divisa, o derecho similar a la devolución de dinero, como las cuentas de depósito del mercado de dinero;

4) “Estado miembro en que se mantiene la cuenta bancaria”:

a) el Estado miembro indicado en el código IBAN (número internacional de cuenta bancaria) de la cuenta, o b) en el caso de una cuenta bancaria que no tenga código IBAN, el Estado miembro en el que se encuentre la sede central del banco en que se mantenga la cuenta, o en caso de que la cuenta esté abierta en una sucursal, el Estado miembro en el que se encuentre la sucursal;

5) “crédito”: pretensión del pago de una cantidad determinada de dinero exigible o pretensión del pago de una cantidad determinable de dinero procedente de una transacción o un hecho que ya haya tenido lugar, a condición de que esa pretensión pueda formularse ante un órgano jurisdiccional;

6) “acreedor”: persona física o jurídica domiciliada en un Estado miembro o cualquier otra entidad domiciliada en un Estado miembro que tenga capacidad para ser parte con arreglo al Derecho de un Estado miembro, que solicite o haya obtenido una orden de retención relacionada con un crédito;

7) “deudor”: persona física o persona jurídica o cualquier otra entidad con capacidad para ser parte con arreglo al Derecho de un Estado miembro, contra la cual el acreedor pretenda obtener, o haya obtenido ya, una orden de retención relacionada con un crédito;

8) “resolución judicial”: cualquier decisión dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con indepen­ dencia de su denominación e incluidas las decisiones en materia de costas u otros gastos que adopten los funcio­ narios judiciales;

9) “transacción judicial”: un acuerdo aprobado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o concluido ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el curso del procedimiento;

10) “documento público con fuerza ejecutiva”: documento otorgado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en un Estado miembro, y cuya autenticidad:

a) se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y b) haya sido acreditada por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin;

11) “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el que se dictó la orden de retención;

12) “Estado miembro de ejecución”: el Estado miembro en el que se mantenga la cuenta bancaria que deba retenerse;

13) “autoridad de información”: la autoridad que un Estado miembro haya designado como competente a efectos de la obtención de la información necesaria sobre la cuenta o cuentas del deudor de conformidad con el artículo 14;

14) “autoridad competente”: la autoridad o autoridades que un Estado miembro haya designado como competentes para la recepción, transmisión o notificación de conformidad con el artículo 10, apartado 2, el artículo 23, apartados 3, 5 y 6, el artículo 25, apartado 3, el artículo 27, apartado 2, el artículo 28, apartado 3, y el artículo 36, apartado 5, párrafo segundo;

15) “domicilio”: el determinado de conformidad con los artículos 62 y 63 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

CAPÍTULO 2

PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE UNA ORDEN DE RETENCIÓN

Artículo 5 Disponibilidad

El acreedor podrá solicitar una orden de retención en las siguientes situaciones:

a) antes de que incoe un procedimiento en un Estado miembro contra el deudor sobre el fondo del asunto, o en cualquier fase de ese procedimiento hasta el momento en que se dicte la resolución judicial o se apruebe o concluya una transacción judicial;

b) después de que haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor a pagar una deuda a su favor.

Artículo 6 Competencia

1. Cuando el acreedor no haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, serán competentes para dictar la orden de retención los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que sean competentes para resolver sobre el fondo del asunto, de conformidad con las correspondientes normas de competencia aplicables.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el deudor sea un consumidor que haya celebrado un contrato con el acreedor con un fin que pueda considerarse ajeno a la actividad o profesión del deudor, únicamente serán competentes para dictar una orden de retención destinada a asegurar un crédito relacionado con dicho contrato los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el deudor.

Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).3. Cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial o una transacción judicial, serán competentes para dictar la orden de retención relativa al crédito especificado en dicha resolución o transacción los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya dictado dicha resolución judicial o se haya aprobado o concluido dicha transacción judicial.

4. Cuando el acreedor haya obtenido un documento público con fuerza ejecutiva, serán competentes para dictar la orden de retención relativa al crédito especificado en él los órganos jurisdiccionales designados a tal fin en el Estado miembro en el que dicho documento se haya formalizado.

Artículo 7 Requisitos para dictar una orden de retención

1. El órgano jurisdiccional dictará la orden de retención cuando el acreedor le haya presentado pruebas suficientes para convencerle de que existe la necesidad urgente de una medida cautelar en forma de orden de retención por existir un riesgo real de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior del crédito frente al deudor se verá impedida o resultará considerablemente más difícil.

2. Cuando el acreedor aún no haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda, el acreedor presentará asimismo pruebas suficientes al órgano jurisdiccional para convencerle de que su pretensión frente al deudor tiene probabilidades de prosperar en cuanto al fondo.

Artículo 8 Solicitud de orden de retención

1. La solicitud de orden de retención se presentará por medio del formulario establecido de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

2. La solicitud comprenderá los siguientes datos:

a) denominación y dirección del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la solicitud;

b) información relativa al acreedor: nombre y datos de contacto y, en su caso, el nombre y datos de contacto del representante del acreedor, y i) en caso de que el acreedor sea una persona física, su fecha de nacimiento y, si procede y se conoce, su número de documento de identidad o pasaporte, o bien ii) en caso de que el acreedor sea una persona jurídica o cualquier otra entidad con capacidad para ser parte con arreglo al Derecho de un Estado miembro, su Estado de constitución, creación o registro y su número de identificación o de registro o, si no existiera dicho número, la fecha y lugar de su constitución, creación o registro;

c) información relativa al deudor: nombre y datos de contacto y, en su caso, el nombre y datos de contacto del representante del deudor y, si se conoce esta información:

i) en caso de que el deudor sea una persona física, su fecha de nacimiento y número de documento de identidad o pasaporte, ii) en caso de que el deudor sea una persona jurídica o cualquier otra entidad con capacidad para ser parte con arreglo al Derecho de un Estado miembro, su Estado miembro de constitución, creación o registro y su número de identificación o de registro o, si no existiera dicho número, la fecha y lugar de su constitución, creación o registro;

d) un número que sirva para identificar al banco, como el código IBAN o BIC, y/o el nombre y dirección del banco, en el que el deudor mantenga una o varias cuentas que deban retenerse;

e) si se dispone de él, el número de la cuenta o las cuentas que deban retenerse y, en tal caso, una indicación de si debiera retenerse cualquier otra cuenta mantenida por el deudor en el mismo banco;

f) en caso de que no se pueda aportar ninguno de los datos exigidos en virtud de la letra d), una declaración de que se formula una solicitud de obtención de información sobre cuentas con arreglo al artículo 14, si dicha solicitud es posible, y la justificación de las razones por las que el acreedor cree que el deudor tiene una o más cuentas en un banco de un Estado miembro determinado;

g) la cantidad por la que se solicita que se dicte la orden de retención:

i) cuando el acreedor aún no haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el importe del principal de la deuda, o de una parte de esta, así como el de los intereses reclamados con arreglo al artículo 15, ii) cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el importe del principal de la deuda, o de una parte de esta, tal y como se especifica en dicha resolución, transacción o documento así como el de los intereses y costas reclamados con arreglo al artículo 15;

h) cuando el acreedor no haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva:

i) una descripción de todos los elementos en que se base la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la solicitud de orden de retención, ii) una descripción de todas las circunstancias pertinentes alegadas para fundamentar el crédito y, si procede, el interés reclamado, iii) una declaración que indique si el acreedor ya ha incoado un procedimiento contra el deudor sobre el fondo del asunto;

i) cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, una declaración de que dicha resolución, transacción o documento aún no se ha ejecutado o, en caso de haberse ejecutado solo en parte, una indicación de en qué parte no se ha ejecutado;

j) una descripción de todas las circunstancias pertinentes que justifiquen que se dicte la orden de retención de conformidad con el artículo 7, apartado 1;

k) en su caso, una indicación de las razones por las que el acreedor considera que debe quedar exento de la prestación de una caución con arreglo al artículo 12;

l) lista de las pruebas que el acreedor ha aportado;

m) una declaración, según lo dispuesto en el artículo 16, de si el acreedor ha solicitado ante otros órganos jurisdiccionales o autoridades una orden nacional equivalente, o si ya ha obtenido o se le ha denegado tal orden y, en caso de haberse obtenido, en qué parte se ha ejecutado;

n) una indicación facultativa de la cuenta bancaria del acreedor que deberá utilizarse en su caso para el pago voluntario de la deuda por parte del deudor;

o) una declaración de que la información presentada por el acreedor en la solicitud es verídica y completa a su leal saber y entender y de que el acreedor es consciente de que cualquier alegación deliberadamente falsa o incompleta podría tener consecuencias jurídicas en virtud del Derecho del Estado miembro en que se presenta la solicitud o dar lugar a la exigencia de responsabilidades con arreglo al artículo 13.

3. La solicitud se acompañará de todos los documentos justificativos pertinentes y, cuando el acreedor haya obtenido una resolución judicial, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva, de una copia de dicha resolución, transacción o documento que cumpla las condiciones necesarias para acreditar su autenticidad.

4. La solicitud y los documentos justificativos podrán presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso electrónico, que sea admisible con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en el que se presente la solicitud.

Artículo 9 Obtención de pruebas

1. El órgano jurisdiccional adoptará su resolución mediante procedimiento escrito basándose en la información y en las pruebas aportadas por el acreedor en su solicitud o adjuntos a esta. Si el órgano jurisdiccional considera que las pruebas aportadas son insuficientes, y si el Derecho nacional lo permite, podrá solicitar al acreedor que presente pruebas documentales complementarias.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y a reserva del artículo 11, el órgano jurisdiccional, siempre que el proceso no se retrase indebidamente, podrá asimismo utilizar cualquier medio adecuado de prueba admitido en su Derecho nacional, como la audiencia del acreedor o de los testigos, incluso mediante videoconferencia u otra tecnología de la comunicación.

Artículo 10 Incoación del procedimiento sobre el fondo del asunto

1. Cuando el acreedor haya solicitado una orden de retención antes de incoar el procedimiento sobre el fondo del asunto, incoará dicho procedimiento y acreditará dicha incoación al órgano jurisdiccional ante el que presentó la solicitud de orden de retención en el plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, si la fecha es posterior, en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que se dictó la orden. El órgano jurisdiccional podrá asimismo, previa solicitud del deudor, ampliar dicho plazo, por ejemplo, para permitir a las partes que lleguen a un acuerdo sobre la demanda, e informará a las dos partes consecuentemente.

2. En caso de que el órgano jurisdiccional no haya recibido prueba de la incoación del procedimiento dentro del plazo indicado en el apartado 1, la orden se revocará o dejará sin efecto y se informará de ello a las partes.

Cuando el órgano jurisdiccional que haya dictado la orden se encuentre en el Estado miembro de ejecución, la revocación o pérdida de efecto de la orden será conforme al Derecho de dicho Estado miembro.

Cuando la orden se deba revocar o dejar sin efecto en un Estado miembro distinto del de origen, el órgano jurisdiccional la revocará a través del formulario de revocación establecido mediante actos de ejecución adoptados de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2, y transmitirá dicho formulario con arreglo al artículo 29 a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución. Dicha autoridad tomará las medidas necesarias de conformidad con el artículo 23, según proceda, a efectos de la revocación o pérdida de efecto.

3. A los fines del apartado 1, se considerará incoado el procedimiento sobre el fondo del asunto:

a) desde el momento en que se presente el escrito de demanda o escrito equivalente, a condición de que posteriormente el acreedor no deje de tomar todas las medidas que se le exijan para que se dé al deudor traslado de dicho escrito, o b) si dicho escrito ha de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el acreedor no deje de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el escrito al órgano jurisdiccional.

La autoridad encargada de la notificación a que se refiere el párrafo primero, letra b), será la primera autoridad que reciba los documentos que deban notificarse.

Artículo 11 Procedimiento inaudita parte

No se notificará al deudor la solicitud de una orden de retención, ni se le oirá sin haberse dictado previamente la orden.

Artículo 12 Caución que corresponde prestar al acreedor

1. Antes de dictar una orden de retención en un asunto en el que el acreedor no haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional requerirá al acreedor la prestación de una caución con un importe suficiente para evitar que se abuse del procedimiento establecido en el presente Reglamento y para garantizar la indemnización de cualquier daño o perjuicio sufrido por el deudor como consecuencia de la orden conforme al régimen de responsabilidad del acreedor previsto en el artículo 13.

Excepcionalmente, el órgano jurisdiccional podrá dispensar del requisito establecido en el párrafo primero si considera que la prestación de una caución a que se refiere dicho párrafo es improcedente dadas las circunstancias del caso.

2. Cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional podrá, antes de dictar la orden, exigir al acreedor que preste una caución como contempla el apartado 1, párrafo primero, si lo considera necesario y adecuado dadas la circunstancias del caso.

3. Si el órgano jurisdiccional exige que se preste una caución con arreglo al presente artículo, informará al acreedor de su importe y de las formas en las que puede prestarse de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en que tiene su sede el órgano jurisdiccional. Indicará al acreedor que dictará la orden de retención una vez que se haya prestado la caución de conformidad con esos requisitos.

Artículo 13 Responsabilidad del acreedor

1. El acreedor será responsable de cualquier daño o perjuicio que la orden de retención cause por su culpa al deudor.

La carga de la prueba corresponderá al deudor.

2. Salvo prueba en contrario, la culpa del acreedor se presumirá en los siguientes supuestos:

a) si la orden se revoca porque el acreedor no ha incoado el procedimiento sobre el fondo del asunto, salvo que dicha omisión se haya debido al pago de la deuda por parte del deudor o a otra forma de transacción entre las partes;

b) si el acreedor no ha liberado los importes retenidos en exceso con arreglo al artículo 27;

c) si se determina ulteriormente que, debido al incumplimiento por el acreedor de sus obligaciones previstas en el artículo 16, era improcedente dictar una orden, o solo procedía dictarla por un importe inferior;

d) si se revoca la orden o su ejecución se deja sin efecto debido al incumplimiento por el acreedor sus obligaciones en virtud del presente Reglamento en materia de notificación o traducción de documentos, o en materia de subsanación de la falta de notificación o de traducción.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener o introducir en su Derecho nacional otros motivos o tipos de responsabilidad, o normas sobre la carga de la prueba. Todos los otros aspectos relativos a la responsabilidad del acreedor frente al deudor no contemplados expresamente en los apartados 1 o 2 se regirán por el Derecho nacional.

4. La ley aplicable a la responsabilidad del acreedor será la del Estado miembro de ejecución.

Si se retienen cuentas en más de un Estado miembro, la ley aplicable a la responsabilidad del acreedor será la del Estado miembro de ejecución a) en el que el deudor tenga su residencia habitual conforme a la definición del artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo o, en su defecto, b) con el que el asunto tenga la conexión más estrecha.

5. El presente artículo no se aplicará a la eventual responsabilidad del acreedor frente al banco o a terceras partes.

Artículo 14 Petición a efectos de obtención de información sobre cuentas

1. Cuando el acreedor haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor el pago de la deuda con el acreedor y este último tenga motivos fundados para creer que el deudor mantiene una o varias cuentas en un banco en un Estado miembro determinado pero no conozca el nombre o la dirección, el IBAN, el BIC u otro número de entidad bancaria que permitan identificar al banco, podrá pedir al órgano jurisdiccional al que haya presentado la solicitud de orden de retención que requiera a la autoridad de información del Estado miembro de ejecución que obtenga la información necesaria que permita identificar al banco o bancos y la cuenta o cuentas del deudor.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el acreedor podrá formular la petición contemplada en dicho párrafo cuando la resolución judicial, la transacción judicial o el documento público obtenido por el acreedor aún no tenga fuerza ejecutiva y el importe que se deba retener sea sustancial teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y haya presentado pruebas suficientes para llevar al órgano jurisdiccional al convencimiento de que urge obtener esa información sobre las cuentas debido al riesgo probable de que, sin dicha información, peligre la ejecución ulterior del crédito, pudiendo, por consiguiente, ocasionar un deterioro considerable de la situación financiera del acreedor.

2. El acreedor formulará la petición a que se refiere el apartado 1 en la solicitud de la orden de retención. El acreedor justificará las razones que le llevan a creer que el deudor mantiene una o varias cuentas en un banco en un Estado miembro determinado y facilitará toda la información pertinente de que disponga acerca del deudor y de la cuenta o las cuentas bancarias que deban retenerse. Si el órgano jurisdiccional al que se haya solicitado la orden de retención considera que la petición del acreedor no está suficientemente fundada, la desestimará.

3. Cuando el órgano jurisdiccional considere que la solicitud del acreedor está bien fundada y que, salvo la obligación de información establecida en el artículo 8, apartado 2, letra d), así como, en su caso, la obligación de prestar caución establecida en el artículo 12, se reúnen todas las condiciones y requisitos para dictar una orden de retención, transmitirá la petición de información a la autoridad de información del Estado miembro de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.

4. A efectos de la obtención de la información de cuentas a que se refiere el apartado 1, la autoridad de información del Estado miembro de ejecución recurrirá a uno de los métodos disponibles en dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 5.

5. Cada Estado miembro establecerá en su Derecho nacional al menos uno de los siguientes métodos para obtener la información contemplada en el apartado 1:

a) la obligación de que todos los bancos de su territorio revelen, a requerimiento de la autoridad de información, si el deudor posee una cuenta en ellos;

b) el acceso por la autoridad de información a los datos pertinentes de que dispongan las autoridades o administraciones públicas en sus registros o por otros medios;

c) la posibilidad por parte de sus órganos jurisdiccionales de requerir al deudor que revele en qué banco o bancos del Estado miembro correspondiente mantiene una o varias cuentas bancarias, si ese requerimiento se acompaña de un apercibimiento personal que le prohíba retirar o transferir fondos depositados en su cuenta o cuentas hasta el importe que deba retenerse en virtud de la orden, o d) cualquier otro método que sea eficaz y eficiente a fin de obtener la información pertinente, siempre que no sea desproporcionado por su coste o duración.

Con independencia del método o métodos que establezcan los Estados miembros, las autoridades que participen en la obtención de información actuarán con diligencia.

6. En cuanto la autoridad de información del Estado miembro de ejecución haya obtenido la información de cuentas, la transmitirá al órgano jurisdiccional requirente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.

7. En caso de que la autoridad de información no consiga obtener la información a que se refiere el apartado 1, informará de ello al órgano jurisdiccional requirente. Cuando, como consecuencia de la falta de disponibilidad de información sobre las cuentas, se desestime totalmente la solicitud de una orden de retención, el órgano jurisdiccional requirente ordenará liberar de inmediato cualquier caución que haya podido constituir el acreedor de conformidad con el artículo 12.

8. En el caso de que, con arreglo al presente artículo, la autoridad de información reciba información de un banco, o se le conceda acceso a la información que figure en los registros de autoridades o administraciones públicas, la notificación al deudor de la revelación de sus datos personales se aplazará durante 30 días, con el fin de evitar que una pronta notificación ponga en peligro el efecto de la orden de retención.

Artículo 15 Intereses y costes

1. A petición del acreedor, la orden de retención incluirá cualesquiera intereses acumulados en virtud del Derecho aplicable a la deuda hasta la fecha en que se dictó la orden, siempre que la cantidad o el tipo de interés no sea tal que su inclusión constituya una violación de las leyes de policía del Estado miembro de origen.

2. Cuando el acreedor haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, la orden de retención, a petición del acreedor, incluirá asimismo los costes por la obtención de dicha resolución, transacción o documento, en la medida en que se haya declarado que dichos costes corren a cargo del deudor.

Artículo 16 Solicitudes paralelas

1. El acreedor no podrá presentar al mismo tiempo, ante más de un órgano jurisdiccional, solicitudes paralelas de órdenes de retención contra el mismo deudor, con el fin de garantizar el mismo crédito.

2. En su solicitud de orden de retención, el acreedor declarará si ha presentado ante cualquier otro órgano jurisdiccional o autoridad una solicitud de orden nacional equivalente contra el mismo deudor y con el fin de garantizar el mismo crédito, o si ya ha obtenido tal orden. Indicará igualmente las solicitudes de este tipo de medidas que hayan sido rechazadas por ser inadmisibles o infundadas.

3. En caso de que, durante el mismo procedimiento en el que se solicita que se dicte una orden de retención, el acreedor obtuviera una orden nacional equivalente contra el mismo deudor con el fin de garantizar el mismo crédito, informará sin demora de ello al órgano jurisdiccional y de cualquier ejecución ulterior de la orden nacional. Informará igualmente al órgano jurisdiccional de cualquier solicitud de orden nacional equivalente que haya sido desestimada por ser inadmisible o infundada.

4. En caso de que el órgano jurisdiccional tenga conocimiento de que el acreedor ya ha obtenido una orden nacional equivalente, considerará, habida cuenta del conjunto de circunstancias del caso, si procede aún dictar, total o parcialmente, la orden de retención.

Artículo 17 Resolución sobre la solicitud de la orden de retención

1. El órgano jurisdiccional al que se solicite una orden de retención examinará si reúne las condiciones y los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2. El órgano jurisdiccional resolverá sin demora sobre la solicitud, y en todo caso antes de que venzan los plazos fijados en el artículo 18.

3. En caso de que el acreedor no haya aportado toda la información requerida de acuerdo con el artículo 8, el órgano jurisdiccional podrá ofrecer al acreedor, a no ser que la solicitud sea manifiestamente inadmisible o infundada, la posibilidad de completar o rectificar la solicitud dentro del plazo que señale. Cuando el acreedor no complete o rectifique la solicitud dentro de ese plazo se desestimará su solicitud.

4. La orden de retención se dictará por la cuantía acreditada mediante las pruebas a que se refiere el artículo 9 y determinada de acuerdo con la ley aplicable a la deuda subyacente e incluirá, en su caso, los intereses y/o costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.

La orden no podrá dictarse bajo ninguna circunstancia por un importe que supere el indicado por el acreedor en su solicitud.

5. La resolución sobre la solicitud se pondrá en conocimiento del acreedor con arreglo al procedimiento establecido en el Derecho del Estado miembro de origen por lo que respecta a órdenes nacionales equivalentes.

Artículo 18 Plazos para la resolución relativa a una solicitud de orden de retención

1. En caso de que el acreedor no haya aún obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional dictará su resolución a más tardar a los diez días hábiles desde que el acreedor haya presentado o, en su caso, completado su solicitud.

2. En caso de que el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional dictará su resolución a más tardar a los cinco días hábiles desde que el acreedor haya presentado o, en su caso, completado su solicitud.

3. Cuando el órgano jurisdiccional considere, con arreglo al artículo 9, apartado 2, que es necesaria una audiencia oral del acreedor y, en su caso, de sus testigos, celebrará la audiencia sin demora y dictará su resolución a más tardar a los cinco días hábiles desde la fecha de la audiencia.

4. En las situaciones a que se refiere el artículo 12, los plazos fijados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán a la decisión por la que se exija al acreedor que preste una caución. El órgano jurisdiccional dictará sin demora su resolución sobre la solicitud de orden de retención, una vez que el acreedor haya prestado la caución exigida.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, en las situaciones a que se refiere el artículo 14, el órgano jurisdiccional dictará su resolución sin demora, en cuanto reciba la información mencionada en los apartados 6 o 7 de dicho artículo, siempre que para ese momento el acreedor haya prestado la caución requerida.

Artículo 19 Formulario y contenido de la orden de retención

1. La orden de retención se dictará utilizando el formulario establecido mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2, y llevará el sello, la firma o cualquier otra autenticación del órgano jurisdiccional. El formulario se dividirá en dos partes:

a) la parte A, que contendrá la información indicada en el apartado 2 que debe facilitarse al banco, al acreedor y al deudor, y b) la parte B, que contendrá la información indicada en el apartado 3 que debe facilitarse al acreedor y al deudor además de la indicada en el apartado 2.

2. En la parte A figurará la información siguiente:

a) denominación y dirección del órgano jurisdiccional y número de expediente del asunto de que se trate;

b) datos del acreedor tal como se indican en el artículo 8, apartado 2, letra b);

c) datos del deudor tal como se indican en el artículo 8, apartado 2, letra c);

d) nombre y domicilio del banco afectado por la orden;

e) en caso de que el acreedor haya facilitado en su solicitud el número de cuenta del deudor, el número o los números de la cuenta o cuentas que deban retenerse y, en su caso, la indicación de si procede también retener otras cuentas que tenga el deudor en ese mismo banco;

f) en su caso, la indicación de que el número de la cuenta que debe retenerse se obtuvo a través de un requerimiento con arreglo al artículo 14 y de que el banco, en caso de ser necesario con arreglo al artículo 24, apartado 4, párrafo segundo, ha de obtener el número o números en cuestión de la autoridad de información del Estado miembro de ejecución;

g) la cantidad que debe retenerse de acuerdo con la orden;

h) la instrucción, dirigida al banco, de que ejecute la orden de conformidad con el artículo 24;

i) la fecha en que se dicte la orden;

j) en caso de que el acreedor haya indicado en su solicitud una cuenta, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra n), una autorización para que el banco, con arreglo al artículo 24, apartado 3, libere y transfiera, a petición del deudor y siempre que lo permita el Derecho del Estado miembro de ejecución, fondos hasta el importe especificado en la orden a partir de la cuenta retenida con destino a la cuenta que el acreedor haya indicado en su solicitud;

k) información para encontrar la versión electrónica del formulario que deba emplearse a efectos de la declaración prevista en el artículo 25.

3. En la parte B figurará la información siguiente:

a) una descripción del objeto y de los motivos por los que el órgano jurisdiccional dictó la orden;

b) la cuantía de la caución prestada por el acreedor, en su caso;

c) si procede, el plazo para incoar el procedimiento sobre el fondo del asunto y para aportar al órgano jurisdiccional que dicte la orden la prueba de la incoación;

d) si procede, la indicación de los documentos que deberán traducirse de acuerdo con el artículo 49, apartado 1, segunda frase;

e) si procede, la indicación de que corresponde al acreedor incoar la ejecución de la orden, y por consiguiente, en su caso, de que le corresponde transmitirla a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución conforme al artículo 23, apartado 3, y de proceder a la notificación al deudor conforme al artículo 28, apartados 2, 3 y 4, e f) información sobre los recursos que puede interponer el deudor.

4. En caso de que la orden de retención se refiera a cuentas en distintos bancos, se rellenará un formulario distinto (parte A conforme al apartado 2) para cada banco. En tal caso, el formulario proporcionado al acreedor y al deudor (partes A y B conforme a los apartados 2 y 3, respectivamente) contendrá la relación de todos los bancos afectados.

Artículo 20 Duración de la retención

Los fondos retenidos mediante la orden de retención lo serán de conformidad con la orden o con cualquier modificación o limitación ulterior de la misma de conformidad con el capítulo 4:

a) hasta que se revoque la orden;

b) hasta que se deje sin efecto la ejecución de la orden, o c) hasta que surta efecto, respecto de los fondos retenidos, una medida destinada a ejecutar una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva obtenido por el acreedor en relación con el crédito que se pretendía garantizar mediante la orden de retención.

Artículo 21 Posibilidad de recurrir la resolución por la que se deniega la orden de retención

1. El acreedor tendrá derecho a recurrir toda resolución del órgano jurisdiccional que haya desestimado, en su totalidad o en parte, su solicitud de orden de retención.

2. La resolución a que se refiere el apartado 1 se recurrirá en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se haya puesto en conocimiento del acreedor. Se recurrirá ante el órgano jurisdiccional que el Estado miembro de que se trate haya comunicado a la Comisión con arreglo al artículo 50, apartado 1, letra d).

3. En caso de que la solicitud de orden de retención se desestime en su totalidad, se conocerá del recurso inaudita parte tal como se establece en el artículo 11.

CAPÍTULO 3

RECONOCIMIENTO, FUERZA EJECUTIVA Y EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE RETENCIÓN

Artículo 22 Reconocimiento y fuerza ejecutiva

Una orden de retención dictada en un Estado miembro con arreglo al presente Reglamento será reconocida en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.

Artículo 23 Ejecución de la orden de retención

1. A reserva de lo dispuesto en el presente capítulo, la orden de retención se ejecutará con arreglo a los procedimientos aplicables a la ejecución de órdenes nacionales equivalentes en el Estado miembro de ejecución.

2. Todas las autoridades que participen en la ejecución de la orden actuarán sin demora.

3. Cuando la orden de retención se haya dictado en un Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución, la parte A de la orden contemplada en el artículo 19, apartado 2, y un formulario normalizado en blanco para la declaración contemplada en el artículo 25, se transmitirán, a efectos del apartado 1 del presente artículo, a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.

La transmisión incumbirá al órgano jurisdiccional que dicte la orden o al acreedor, en función de a quién corresponda la responsabilidad de incoar el procedimiento de ejecución de acuerdo con la ley del Estado miembro de origen.

4. En caso necesario, la orden se acompañará de una traducción o transcripción a la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que deba ejecutarse la orden. Esta traducción o transcripción será facilitada por el órgano jurisdic­ cional que dicte la orden recurriendo a la versión lingüística correspondiente del formulario normalizado a que se refiere el artículo 19.

5. La autoridad competente del Estado miembro de ejecución adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a la orden con arreglo a su legislación nacional.

6. En caso de que la orden de retención se refiera a más de un banco dentro del mismo Estado miembro o en distintos Estados miembros, se enviará a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución un formulario diferente para cada uno de los bancos de acuerdo con el artículo 19, apartado 4.

Artículo 24 Cumplimentación de la orden de retención

1. El banco al que se dirija una orden de retención la cumplimentará sin demora en cuanto la reciba o, si así lo dispone el Derecho del Estado miembro de ejecución, en cuanto reciba la correspondiente instrucción de ejecutar la orden.

2. Para cumplimentar la orden de retención, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 31, el banco retendrá el importe especificado en la orden, ya sea a) velando por que dicho importe no se transfiera ni retire de la cuenta o las cuentas indicadas en la orden o identificadas de acuerdo con el apartado 4, o b) si así lo dispone el Derecho nacional, transfiriendo dicho importe a una cuenta destinada a fines de retención.

La cuantía total retenida podrá supeditarse al pago de las operaciones que ya estén pendientes en el momento en que el banco reciba la orden o la correspondiente instrucción. No obstante, solo podrán tenerse en cuenta esas operaciones pendientes si se pagan antes de que el banco expida la declaración con arreglo al artículo 25 en los plazos establecidos en el artículo 25, apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), se autorizará al banco, a petición del deudor, a liberar fondos retenidos y a transferirlos, para el pago de la deuda, a la cuenta del acreedor indicada en la orden, si concurren todas las condiciones siguientes:

a) que tal autorización al banco se mencione expresamente en la orden de conformidad con el artículo 19, apartado 2, letra j), b) que el Derecho del Estado miembro de ejecución permita tal liberación y transferencia, y c) que no concurran distintas órdenes respecto de la cuenta de que se trate.

4. En caso de que la orden de retención no especifique el número o números de la cuenta o cuentas del deudor, sino que proporcione únicamente el nombre y otros datos del deudor, el banco o la entidad responsable de la cumplimentación de la orden identificará la cuenta o las cuentas que el deudor mantenga en el banco indicado en la orden.

Si, conforme a la información contenida en la orden, el banco u otra entidad no puede identificar con certeza la cuenta del deudor, el banco:

a) en caso de que, de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, letra f), se indique en la orden que el número o números de la cuenta o cuentas que deben retenerse se obtuvieron en virtud de una petición con arreglo al artículo 14, obtendrá dicho número o números de la autoridad de información del Estado miembro de ejecución, y b) en todos los demás casos, no cumplimentará la orden.

5. Los fondos que se tengan en la cuenta o cuentas contempladas en el apartado 2, letra a), que excedan del importe indicado en la orden de retención no se verán afectados por la cumplimentación de la orden.

6. En caso de que, en el momento de cumplimentar la orden de retención, los fondos contenidos en la cuenta o cuentas mencionadas en el apartado 2, letra a), sean insuficientes para retener toda la cantidad indicada en la orden, la orden se cumplimentará únicamente en la cantidad disponible en la cuenta o cuentas.

7. Cuando la orden de retención afecte a varias cuentas pertenecientes al deudor mantenidas en el mismo banco y dichas cuentas contengan fondos que excedan de la cantidad indicada en la orden, el banco cumplimentará la orden por el siguiente orden de prelación:

a) cuentas de ahorro de las que el deudor sea el único titular;

b) cuentas corrientes de las que el deudor sea el único titular;

c) cuentas de ahorro conjuntas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 30;

d) cuentas corrientes conjuntas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 30.

8. Cuando la moneda en que se expresan los fondos de la cuenta o cuentas mencionadas en el apartado 2, letra a), no sea la misma en que se dictó la orden de retención, el banco convertirá el importe especificado en la orden a la moneda de estos fondos por referencia al tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo o al tipo de cambio del banco central del Estado miembro de ejecución vigente para la venta de esa moneda el día y a la hora de la ejecución de la orden, y retendrá el importe correspondiente en la moneda de los fondos.

Artículo 25 Declaración sobre retención de fondos

1. Antes de que finalice el tercer día hábil tras la cumplimentación de la orden de retención, el banco u otra entidad responsable de la ejecución de la orden en el Estado miembro de ejecución expedirá una declaración con arreglo al formulario de declaración establecido mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2, en la que se indicará si se han retenido fondos de la cuenta o las cuentas del deudor y en qué cuantía, y en caso afirmativo, la fecha de cumplimentación de la orden. Cuando, en circunstancias excepcionales, el banco u otra entidad no puedan expedir la declaración en el plazo de tres días hábiles, lo harán lo antes posible y a más tardar al finalizar el octavo día hábil tras la cumplimentación de la orden.

La declaración se transmitirá sin demora de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. Cuando se haya dictado la orden en el Estado miembro de ejecución, el banco u otra entidad responsable de la cumplimentación de la orden transmitirá la declaración al órgano jurisdiccional que haya dictado la orden con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, y al acreedor por correo certificado con acuse de recibo o por medios electrónicos equivalentes.

3. Cuando se haya dictado la orden en un Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución, la declaración se transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, a no ser que haya sido expedida por esa misma autoridad.

Al término del primer día hábil siguiente al recibo o expedición de la declaración, dicha autoridad transmitirá la declaración con arreglo al artículo 29 al órgano jurisdiccional que haya dictado la orden, y por correo certificado con acuse de recibo o por medios electrónicos equivalentes, al acreedor.

4. A solicitud del deudor, el banco u otra entidad responsable de la cumplimentación de la orden de retención comunicarán al deudor el contenido de la orden. El banco o la entidad también podrán hacer tal comunicación a falta de dicha solicitud.

Artículo 26 Responsabilidad del banco

Toda responsabilidad del banco por incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

Artículo 27 Obligación del acreedor de solicitar la liberación de las cantidades retenidas en exceso

1. El acreedor tendrá la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar que se liberen las cantidades que, una vez cumplimentada la orden de retención, excedan de la cantidad indicada en esta, a) cuando la orden afecte a varias cuentas en el mismo Estado miembro o en Estados miembros diferentes, o b) cuando se haya dictado la orden después de haberse ejecutado una o varias órdenes nacionales equivalentes contra el mismo deudor para garantizar la misma deuda.

2. Antes de que finalice el tercer día hábil siguiente al día de recepción de cualquier declaración expedida con arreglo al artículo 25 en la que se indique la retención excesiva, el acreedor presentará, por el medio más rápido posible y empleando el formulario de solicitud de liberación de las cantidades retenidas en exceso establecido mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2, una solicitud de liberación a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución en el que se haya producido dicha retención.

Una vez recibida la solicitud, dicha autoridad ordenará inmediatamente al banco interesado que libere las cantidades retenidas en exceso. El artículo 24, apartado 7, se aplicará, si procede, en orden inverso de prelación.

3. El presente artículo no será óbice para que los Estados miembros puedan prever en su Derecho nacional que sean sus autoridades de ejecución competentes las que inicien, de oficio, la liberación de los fondos retenidos en exceso en las cuentas mantenidas en su territorio.

Artículo 28 Notificación al deudor

1. Se notificarán al deudor con arreglo al presente artículo la orden de retención, los demás documentos que se mencionan en el apartado 5 del presente artículo y la declaración efectuada en virtud del artículo 25.

2. Cuando el acreedor esté domiciliado en el Estado miembro de origen, la notificación se efectuará de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro. El órgano jurisdiccional que dicte la orden o el acreedor, dependiendo de quién sea el responsable de proceder a la notificación en el Estado miembro de origen, procederán a la notificación antes de que finalice el tercer día hábil siguiente al día de recepción de la declaración efectuada en virtud del artículo 25, que indique que se han retenido cantidades.

3. Cuando el deudor esté domiciliado en un Estado miembro distinto del de origen, el órgano jurisdiccional que dicte la orden o el acreedor, dependiendo de quién sea el responsable de proceder a la notificación en el Estado miembro de origen, transmitirá los documentos indicados en el apartado 1 del presente artículo con arreglo al artículo 29 a la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga su domicilio el deudor, antes de que finalice el tercer día hábil siguiente al día de recepción de la declaración efectuada en virtud del artículo 25 en la que se indique que se han retenido fondos. Dicha autoridad adoptará sin demora las medidas necesarias para que se efectúe la notificación al deudor de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en que esté domiciliado.

En caso de que el Estado miembro en que el deudor esté domiciliado sea el único Estado miembro de ejecución, los documentos indicados en el apartado 5 del presente artículo se transmitirán a la autoridad competente de dicho Estado miembro en el momento de la transmisión de la orden con arreglo al artículo 23, apartado 3. En tal caso, la autoridad competente procederá a la notificación de todos los documentos que se mencionan en el apartado 1 del presente artículo antes de que finalice el tercer día hábil siguiente al día de recepción de la declaración efectuada en virtud del artículo 25 en la que se indique que se han retenido fondos.

La autoridad competente informará al órgano jurisdiccional que dicte la orden o al acreedor, dependiendo de quién transmitiera los documentos que hayan de notificarse, del resultado de la notificación al deudor.

4. Si el deudor está domiciliado en un tercer Estado, la notificación se efectuará con arreglo a las normas relativas a la notificación internacional aplicables en el Estado miembro de origen.

5. Se notificarán al deudor los siguientes documentos, que irán acompañados, si fuera necesario, de su correspondiente traducción o transcripción tal como se establece en el artículo 49, apartado 1:

a) la orden de retención, empleando las partes A y B del formulario que se prevé en el artículo 19, apartados 2 y 3;

b) la solicitud de orden de retención presentada por el acreedor ante el órgano jurisdiccional;

c) copia de todos los documentos presentados por el acreedor ante el órgano jurisdiccional para obtener la orden.

6. Cuando la orden de retención afecte a más de un banco, solo se notificará al deudor con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo la primera declaración expedida con arreglo al artículo 25 en la que se muestre que se han retenido cantidades. Se notificará al deudor, sin demora, toda declaración ulterior expedida en virtud del artículo 25.

Artículo 29 Transmisión de documentos

1. En caso de que el presente Reglamento disponga la transmisión de documentos con arreglo al presente artículo, dicha transmisión podrá llevarse a cabo por cualquier medio adecuado siempre que el contenido del documento recibido sea verídico y fiel al del documento expedido y que toda la información que contenga sea legible sin dificultad.

2. El órgano jurisdiccional o la autoridad que haya recibido documentos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo enviará acuse de recibo a la autoridad, acreedor o banco que hayan transmitido los documentos, antes de que finalice el día hábil siguiente al día de recepción, por el medio más rápido posible de transmisión y empleando el formulario normalizado establecido mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

Artículo 30 Retención de cuentas conjuntas y nominales

Los fondos que se tengan en las cuentas de las que, según los registros del banco, no sea titular exclusivo el deudor, o de las que sea titular un tercero en nombre del deudor o el deudor en nombre de un tercero, podrán retenerse en virtud del presente Reglamento solo en la medida en que estén sujetos a retención con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

Artículo 31 Cantidades exentas de retención

1. Quedarán exentas de retención con arreglo al presente Reglamento las cantidades inembargables con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

2. Si, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, las cantidades mencionadas en el apartado 1 son inembargables a falta de solicitud del deudor, el órgano responsable de eximir tales cantidades en dicho Estado miembro eximirá de oficio las cantidades correspondientes.

3. Si, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, las cantidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo son inembargables a solicitud del deudor, dichas cantidades quedarán exentas de retención previa solicitud del deudor según lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, letra a).

Artículo 32 Prelación de la orden de retención

La orden de retención tendrá la misma prelación, si la hubiera, que una orden nacional equivalente en el Estado miembro de ejecución.

CAPÍTULO 4

VÍAS DE RECURSO

Artículo 33 Impugnación de la orden de retención por el deudor

1. A solicitud del deudor ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen, se revocará o, en su caso, se modificará la orden de retención por los siguientes motivos:

a) no se reúnen las condiciones o los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

b) falta de notificación al deudor, en el plazo de 14 días a partir de la retención de su cuenta o cuentas, de la orden, la declaración prevista en el artículo 25 y/o los demás documentos mencionados en el artículo 28, apartado 5;

c) incumplimiento en los documentos notificados al deudor de conformidad con el artículo 28 de los requisitos lingüísticos establecidos en el artículo 49, apartado 1;

d) falta de liberación de las cantidades retenidas que excedan de la cantidad indicada en la orden como dispone el artículo 27;

e) pago total o parcial de la deuda cuya ejecución el acreedor trataba de garantizar por medio de la orden, o f) desestimación, en virtud de una resolución judicial sobre el fondo del asunto de la pretensión de ejecución del pago deuda que el acreedor trataba de garantizar por medio de la orden;

g) suspensión o, en su caso, anulación de la resolución judicial sobre el fondo del asunto, la transacción judicial o el documento público con fuerza ejecutiva cuya ejecución el acreedor trataba de garantizar por medio de la orden.

2. A solicitud del deudor ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen, se reexaminará la decisión relativa a la caución prevista en el artículo 12 en caso de que no se reúnan las condiciones o requisitos previstos en dicho artículo.

Si basándose en la impugnación, el órgano jurisdiccional exige al acreedor que preste una caución o una caución adicional, se aplicará, en su caso, la primera frase del artículo 12, apartado 3, y el órgano jurisdiccional advertirá que se revocará o modificará la orden de retención en caso de que no se preste la garantía (adicional) exigida en el plazo establecido por él.

3. La impugnación con arreglo al apartado 1, letra b), se estimará a menos que se subsane la falta de notificación en un plazo de 14 días a partir de la fecha en que se haya informado al acreedor de la solicitud de impugnación por el deudor con arreglo al apartado 1, letra b).

Salvo que se haya subsanado por otros medios, la falta de notificación, a efectos de evaluar si procede estimar o no la impugnación con arreglo al apartado 1, letra b), se dará por subsanada:

a) si el acreedor solicita al órgano responsable de la notificación con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen que se notifiquen los documentos al deudor, o b) si el deudor ha indicado en su escrito de impugnación que acepta recoger los documentos en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y, en caso de que el acreedor fuera responsable de facilitar traducciones, si le transmite a dicho órgano jurisdiccional las traducciones exigidas en el artículo 49, apartado 1.

A petición del acreedor formulada con arreglo al párrafo segundo, letra a), del presente apartado, el órgano responsable de la notificación conforme al Derecho del Estado miembro de origen notificará sin demora al deudor los documentos por correo certificado con acuse de recibo, a la dirección indicada por el deudor de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

En caso de que el acreedor sea el responsable de proceder a la notificación de los documentos mencionados en el artículo 28, solo podrá subsanarse la falta de notificación si demuestra que adoptó todas las medidas que se le exigían para efectuar la notificación.

4. La impugnación con arreglo al apartado 1, letra c), se estimará a menos que el acreedor facilite al deudor las traducciones necesarias con arreglo al presente Reglamento en los 14 días siguientes a la fecha en que se le haya informado de la solicitud de impugnación por el deudor con arreglo al apartado 1, letra c).

Se aplicarán, según corresponda, los párrafos segundo y tercero del apartado 3.

5. En su escrito de impugnación con arreglo al apartado 1, letras b) y c), el deudor indicará una dirección a la que puedan enviarse los documentos y traducciones contemplados en el artículo 28, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, o indicará, como alternativa, que acepta recoger tales documentos en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.

Artículo 34 Impugnación de la ejecución de la orden de retención por el deudor

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 33 y 35, a solicitud del deudor ante el órgano jurisdiccional competente o, en caso de que así lo disponga el Derecho nacional, ante la autoridad de ejecución competente del Estado miembro de ejecución, la ejecución de la orden de retención en dicho Estado miembro:

a) quedará limitada por el motivo de que deben estar exentas de embargo ciertas cantidades que se tengan en la cuenta con arreglo al artículo 31, apartado 3, o de que al cumplimentar la orden no hayan sido tenidas en cuenta, o no lo hayan sido correctamente, las cantidades inembargables con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, o b) se dejará sin efecto por:

i) estar la cuenta retenida excluida del ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 4, ii) haberse desestimado, en el Estado miembro de ejecución, la ejecución de la resolución judicial, la transacción judicial o el documento público con fuerza ejecutiva cuya ejecución trataba el acreedor de garantizar por medio de la orden, iii) haber quedado privada de fuerza ejecutiva, en el Estado miembro de origen, la resolución judicial cuya ejecución trataba el acreedor de garantizar por medio de la orden, o iv) ser de aplicación el artículo 33, apartado 1, letras b), c), d), e), f) o g). Será de aplicación, según corresponda, el artículo 33, apartados 3, 4 y 5.

2. A solicitud del deudor ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución, la ejecución de la orden de retención se dejará sin efecto en dicho Estado miembro de ser manifiestamente contraria a su orden público.

Artículo 35 Otros recursos a disposición del deudor y del acreedor

1. El deudor o el acreedor podrán solicitar al órgano jurisdiccional que haya dictado la orden que la modifique o la revoque por haber cambiado las circunstancias por las que se dictó.

2. El órgano jurisdiccional que haya dictado la orden también la podrá modificar o revocar de oficio, por cambio de circunstancias, si así lo permite el Derecho del Estado miembro de origen.

3. El deudor y el acreedor podrán, por haber convenido entre ellos la liquidación de la deuda, solicitar conjuntamente al órgano jurisdiccional que haya dictado la orden que la revoque o modifique, o al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución o, en caso de que así lo disponga el Derecho nacional, a la autoridad de ejecución competente de dicho Estado miembro, que deje sin efecto o limite su ejecución.

4. El acreedor podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución o, en caso de que así lo disponga el Derecho nacional, a la autoridad de ejecución competente de dicho Estado miembro, la modificación de la ejecución de la orden de retención a fin de adaptar la exención aplicada en dicho Estado miembro con arreglo al artículo 31 por haberse aplicado ya otras exenciones a una o varias cuentas mantenidas en otro u otros Estados miembros, por un importe tal que justifique la adaptación.

Artículo 36 Procedimiento para los recursos previstos en los artículos 33, 34 y 35

1. El escrito de interposición de los recursos previstos en los artículos 33, 34 o 35 deberá presentarse por medio del formulario establecido mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2. El escrito podrá presentarse en cualquier momento y por cualquier medio de comunicación, incluso electrónico, que sea aceptable en virtud de las normas procesales del Estado miembro en el que se presente.

2. Se dará traslado del escrito de interposición a la otra parte.

3. Excepto cuando el deudor haya presentado el escrito de interposición basándose en el artículo 34, apartado 1, letra a), o en el artículo 35, apartado 3, el recurso se resolverá después de haber dado a ambas partes la posibilidad de presentar alegaciones, lo que podrán hacer por los medios técnicos de comunicación disponibles y aceptados en el Derecho nacional del Estado miembro correspondiente.

4. El recurso se resolverá sin demora, y en todo caso dentro de los 21 días siguientes a la recepción por el órgano jurisdiccional o, cuando así lo disponga el Derecho nacional, por la autoridad de ejecución competente, de toda la documentación necesaria para resolverlo. La resolución se comunicará a las partes.

5. La resolución por la que se revoque o modifique la orden de retención y la resolución por la que se limite o deje sin efecto su ejecución tendrán fuerza ejecutiva inmediata.

Cuando se haya presentado el recurso en el Estado miembro de origen, el órgano jurisdiccional transmitirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, la resolución del recurso sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución por medio del formulario establecido mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2. En cuanto reciba la resolución del recurso, dicha autoridad velará por su ejecución.

Cuando se refiera a una cuenta bancaria mantenida en el Estado miembro de origen, la resolución del recurso se ejecutará por lo que respecta a esa cuenta con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro.

Cuando se haya presentado el recurso en el Estado miembro de ejecución, la resolución del recurso se ejecutará con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro.

Artículo 37 Derecho a recurrir

Cualquiera de las partes tendrá derecho a recurrir cualquier resolución dictada en virtud de los artículos 33, 34 o 35. Se recurrirá por medio del formulario de recurso establecido mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

Artículo 38 Derecho a prestar garantía sustitutoria

1. A solicitud del deudor:

a) el órgano jurisdiccional que haya dictado la orden podrá ordenar la liberación de los fondos retenidos en caso de que el deudor presente a ese órgano jurisdiccional una caución por el importe de la orden, o una garantía sustitutoria otorgada en una forma admitida por el Derecho del Estado miembro de la sede del órgano jurisdiccional y por un valor equivalente al menos a dicho importe;

b) el órgano jurisdiccional competente o, cuando así lo establezca el Derecho nacional, la autoridad competente de ejecución del Estado miembro de ejecución podrá dejar sin efecto la ejecución de la orden de retención en el Estado miembro de ejecución en caso de que el deudor presente a ese órgano jurisdiccional o a esa autoridad una caución por el importe retenido en dicho Estado miembro, o una garantía sustitutoria otorgada en una forma admitida por el Derecho del Estado miembro de la sede del órgano jurisdiccional y por un valor equivalente al menos a dicho importe.

2. Los artículos 23 y 24 se aplicarán, en su caso, a la liberación de los fondos retenidos. La prestación de la garantía sustitutoria será notificada al acreedor con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 39 Derechos de terceros

1. El derecho de un tercero a impugnar una orden de retención se regirá por el Derecho del Estado miembro de origen.

2. El derecho de un tercero a impugnar la ejecución de una orden de retención se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

3. Sin perjuicio de otras normas de competencia establecidas en el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, serán competentes para conocer de cualquier recurso interpuesto por un tercero a) para impugnar una orden de retención, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, y b) para impugnar la ejecución de la orden de retención en el Estado miembro de ejecución, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución o, si así lo establece el Derecho nacional de este Estado miembro, la autoridad de ejecución competente.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40 Legalización o formalidad análoga

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en el contexto del presente Reglamento.

Artículo 41 Representación legal

En los procedimientos para la obtención de una orden de retención no se exigirá que las partes estén representadas por letrado u otro profesional del Derecho. En los procedimientos a que se refiere el capítulo 4 no se exigirá la representación por letrado u otro profesional del Derecho salvo en caso de que tal representación sea obligatoria, con independencia de la nacionalidad o del domicilio de las partes, con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional o autoridad ante la que se interponga el recurso.

Artículo 42 Tasas judiciales

Las tasas judiciales correspondientes a procedimientos para la obtención de una orden de retención o la impugnación de una orden no serán superiores a las exigidas para la obtención de una orden nacional equivalente o una impugnación de dicha orden nacional.

Artículo 43 Costes en que incurran los bancos

1. El banco tendrá derecho a reclamar al acreedor o al deudor el pago o el reembolso de los costes derivados de la cumplimentación de la orden de retención solo cuando tenga derecho, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a tal pago o reembolso por órdenes nacionales equivalentes.

2. Las comisiones exigidas por los bancos para sufragar los costes contemplados en el apartado 1 se fijarán atendiendo a la complejidad de la cumplimentación de la orden de retención y no podrán ser superiores a las correspondientes a la cumplimentación de órdenes nacionales equivalentes.

3. Las comisiones exigidas por un banco para sufragar los costes por el suministro de información sobre cuentas previsto en el artículo 14 no podrán ser superiores a los costes efectivamente soportados y, en su caso, no podrán superar las exigidas por el suministro de información sobre cuentas para órdenes nacionales equivalentes.

Artículo 44 Importes exigidos por las autoridades

Los importes exigidos por cualquier autoridad u otro organismo del Estado miembro de ejecución que intervenga en la tramitación o la ejecución de una orden de retención o en el suministro de información sobre cuentas previsto en el artículo 14 se determinarán con arreglo a un baremo u otro conjunto de normas establecido previamente por cada Estado miembro en el que aquellos se consignen de manera transparente. A la hora de fijar dicho baremo o conjunto de normas, los Estados miembros podrán tomar en consideración la cuantía de la orden y la complejidad de su tramitación. En su caso, tales importes no podrán ser superiores a los exigidos en relación con órdenes nacionales equivalentes.

Artículo 45 Plazos

Cuando, en circunstancias excepcionales, el órgano jurisdiccional o la autoridad correspondiente no puedan cumplir los plazos fijados en el artículo 14, apartado 7, el artículo 18, el artículo 23, apartado 2, el artículo 25, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 28, apartados 2, 3 y 6, el artículo 33, apartado 3, y el artículo 36, apartados 4 y 5, adoptarán con la mayor brevedad las medidas previstas en esas disposiciones.

Artículo 46 Relación con el Derecho procesal nacional

1. Todas las cuestiones procesales que no estén específicamente reguladas en el presente Reglamento se regirán por el Derecho del Estado miembro en que se desarrolle el proceso.

2. Los efectos que produce la apertura de un procedimiento de insolvencia en los procedimientos individuales de ejecución, como los relativos a la ejecución de la orden de retención, se regirán por el Derecho del Estado miembro en el que se haya iniciado el procedimiento de insolvencia.

Artículo 47 Protección de datos

1. Los datos personales que se obtengan, traten o envíen en el marco del presente Reglamento serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se hayan obtenido, tratado o enviado y solo se utilizarán para tales fines.

2. Ni la autoridad competente ni la autoridad de información, ni cualquier otra entidad responsable de la ejecución de la orden de retención, podrán almacenar los datos mencionados en el apartado 1 por más tiempo del necesario para alcanzar los fines para los que se hayan obtenido, tratado o enviado, que en cualquier caso no superará los seis meses desde la finalización del procedimiento, y velarán todas ellas por la adecuada protección de tales datos durante dicho período. El presente apartado no se aplicará a los datos tratados o almacenados por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones judiciales.

Artículo 48 Relación con otros instrumentos

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de:

a) el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, salvo lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, en el artículo 14, apartados 3 y 6, en el artículo 17, apartado 5, en el artículo 23, apartados 3 y 6, en el artículo 25, apartados 2 y 3, en el artículo 28, apartados 1, 3, 5 y 6, en el artículo 29, en el artículo 33, apartado 3, en el artículo 36, apartados 2 y 4, y en el artículo 49, apartado 1, del presente Reglamento;

b) el Reglamento (UE) n.º 1215/2012;

c) el Reglamento (CE) n.º 1346/2000;

d) la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación, salvo lo dispuesto en el artículo 14, apartado 8, y en el artículo 47, del presente Reglamento;

e) el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo;

f) el Reglamento (CE) n.º 864/2007, salvo lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 49 Lenguas 1. Todo documento indicado en el artículo 28, apartado 5, letras a) y b), que deba notificarse al deudor y que no esté redactado en la lengua oficial del Estado miembro en el que tenga su domicilio el deudor o, en el caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que tenga su domicilio el deudor, o en otra lengua que este comprenda, se acompañará de una traducción o transcripción a una de esas lenguas. Los documentos indicados en el artículo 28, apartado 5, letra c), no tendrán que traducirse a menos que el órgano jurisdiccional decida, con carácter de excepción, que es preciso traducir o transcribir ciertos documentos concretos para que el deudor pueda ejercer sus derechos.

2. Todo documento que deba presentarse en el marco del presente Reglamento ante un órgano jurisdiccional o autoridad competente podrá estar redactado también en cualquier otra lengua oficial de las instituciones de la Unión que el Estado miembro en cuestión haya declarado que puede admitir.

3. Las traducciones hechas en virtud del presente Reglamento deberán ser efectuadas por personas cualificadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

Artículo 50 Información que deben facilitar los Estados miembros

1. A más tardar el 18 de julio de 2016, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información siguiente:

a) los órganos jurisdiccionales competentes para dictar una orden de retención (artículo 6, apartado 4);

b) la autoridad competente para obtener información de cuentas (artículo 14);

c) los métodos de obtención de información de cuentas previstos en su Derecho nacional (artículo 14, apartado 5);

d) los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso (artículo 21);

e) la autoridad o autoridades competentes a efectos de la recepción, transmisión y notificación de la orden de retención y otros documentos con arreglo al presente Reglamento (artículo 4, punto 14);

f) la autoridad competente para ejecutar la orden de retención de conformidad con el capítulo 3;

g) la medida en que pueden retenerse las cuentas conjuntas y nominales con arreglo a su Derecho nacional (artículo 30);

h) las normas aplicables a las cantidades exentas de embargo con arreglo a su Derecho nacional (artículo 31);

i) si, con arreglo a su Derecho nacional, los bancos tienen derecho a cobrar comisiones por cumplimentar órdenes nacionales equivalentes o por facilitar información de cuentas, y en tal caso, a cuál de las partes corresponde el pago de dichas comisiones de manera provisional y definitiva (artículo 43);

j) el baremo de tasas u otro conjunto de normas que fijen las tasas aplicables exigidas por la autoridad u otro organismo que participen en la tramitación o en la ejecución de la orden de retención (artículo 44);

k) si se reconoce alguna prelación a las órdenes nacionales equivalentes con arreglo a su Derecho nacional (artículo 32);

l) los órganos jurisdiccionales o, en su caso, la autoridad de ejecución, competentes para resolver un recurso (artículo 33, apartado 1, artículo 34, apartados 1 o 2);

m) los órganos jurisdiccionales ante los cuales se pueda recurrir, el plazo, si lo hubiera, para la interposición de dicho recurso con arreglo a su Derecho nacional y el hecho que marca el inicio de ese plazo (artículo 37);

n) una indicación de las tasas judiciales (artículo 42), y o) lenguas admitidas para las traducciones de documentos (artículo 49, apartado 2).

Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior que afecte a esta información.

2. La Comisión hará pública la información a través de cualquier medio apropiado, en especial a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

Artículo 51 Elaboración y ulterior modificación de los formularios

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan y se modifiquen posteriormente los formularios aludidos en el artículo 8, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, el artículo 19, apartado 1, el artículo 25, apartado 1, el artículo 27, apartado 2, el artículo 29, apartado 2, el artículo 36, apartado 1 y apartado 5, párrafo segundo, y el artículo 37. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

Artículo 52 Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 53 Seguimiento y revisión

1. A más tardar el 18 de enero de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida una evaluación sobre si:

a) los instrumentos financieros deberían incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y b) los importes abonados en la cuenta del deudor con posterioridad a la ejecución de la orden de retención podrían retenerse en virtud de esta.

El informe estará acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento y de una evaluación del impacto de las disposiciones que habrían de introducirse.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros recopilarán y pondrán a disposición de la Comisión, cuando se les solicite, información relativa a:

a) el número de solicitudes de órdenes de retención y el número de casos en que se dictaron tales órdenes;

b) el número de recursos interpuestos de conformidad con los artículos 33 y 34 y, cuando sea posible, el número de asuntos en los que se hayan estimado, y c) el número de veces que se haya recurrido en virtud del artículo 37 y el número de asuntos en los que se haya estimado dicho recurso.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 18 de enero de 2017, con excepción del artículo 50 que será aplicable a partir del 18 de julio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados.

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