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  • EDICIÓN DE 27/06/2014
 
 

En caso de despido verbal efectuado por la Administración pública empleadora la notificación del mismo debe entenderse efectuada cuando la parte actora interpone la reclamación previa

27/06/2014
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El TS, con estimación del recurso interpuesto contra el despido verbal efectuado por la Administración pública empleadora, declara que no puede redundar en perjuicio del trabajador las inexactitudes u omisiones que contenga la comunicación de la decisión extintiva, en especial respecto al transcurso del plazo de caducidad.

Iustel

Afirma que, conforme a la jurisprudencia constitucional como de esta Sala, las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así, la Administración no puede beneficiarse de sus irregularidades, en este caso la omisión del deber de notificación del acto administrativo con todos los requisitos legales, induciendo a error al demandante y actuar dentro de un plazo que la misma Administración consideró inaplicable. Concluye la Sala que la notificación verbal del despido del actor debe entenderse efectuada cuando se interpuso la reclamación previa -fecha en el que el interesado realizó actuaciones que suponían el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de notificación-, de tal forma que cuando presentó la demanda no había transcurrido el plazo de 20 días hábiles de caducidad de la acción de despido.

N.º de Recurso: 4121/2011

Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA

Tribunal Supremo. Sala de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jesús María, representado y defendido por el Letrado Don Ángel Hernández Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26-septiembre- 2011 (rollo 343/2011 ) recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Murcia en fecha 4-junio-2010 (autos 411/2010), seguidos a instancia de referido trabajador ahora recurrente contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y AGUA) sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El día 26 de septiembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación n.º 343/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de Murcia en los autos n.º 411/2010, seguidos a instancia de Don Jesús María contra la Comunidad Autónoma de Murcia (Consejería de Agricultura y Agua) sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: " Que, con estimación de la excepción de caducidad, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia, desestimando la demanda interpuesta en su contra por el actor. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal ".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El actor como Ingeniero Químico Superior, (Grupo Al), ha prestado sus servicios profesionales de forma ininterrumpida desde el 8 enero de 2007 por cuenta inicialmente en el Servicio de Vigilancia de Inspección ambiental y posteriormente en el Servicio de Calidad Ambiental de la Dirección General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, (anteriormente integrado en la extinta Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio), al amparo de sucesivas contrataciones administrativas, concertadas bajo la modalidad de contratos menores, según el siguiente detalle: 1. Contrato de 'Asistencia Técnica para el establecimiento de un Registro Europeo de Emisiones y Transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/ CE del Consejo'. a) Duración: de 8/1/2007 a 7/6/2007. b) Importe: 12.000,00 #. 2. Contrato de 'Asistencia Técnica para la implantación del Plan Nacional de Asignación de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero 2008-2012'. c) Con duración de 1/6/2007 a 31/10/2007. d) Importe de 11.990,00 #. 3. Contrato de 'Asistencia Técnica para la Aplicación y Seguimiento de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación'. e) Duración: de 2/11/2007 a 12/12/2007. f) Importe de 11.990,00 #. 4.

Contrato de 'Asistencia Técnica para la.realización de los Trámites y procedimientos pertinentes para que las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio dispongan de Autorización Ambiental Integrada'. g) Duración: 29/02/2008 a 30/06/2008. h) Importe: 11.990,00 #. 5. Contrato de 'Contrato de Servicio para la revisión, control y seguimiento de los expedientes de solicitud de autorización ambiental integrada de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio'. i) Duración:

1/6/2008 a 31/10/2008. j) Importe: 11.990,00 #. 6. Contrato de 'Contrato de Servicio para el Seguimiento y Control Técnico de los expedientes de solicitud de Autorización Ambiental Integrada para las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de: 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg o de 2.500 plazas para cerdos de más de 20 kg'. k) Duración: 31/10/2008 a 15/12/2008. l) Importe: 5.990,00 #. 7. Contrato de 'Contrato de Servicios para la revisión técnica de los Programas de Vigilancia ambiental que las empresas que disponen de Resolución de Autorización Ambiental Integrada tienen que presentar a la Dirección General de Planificación Evaluación y Control Ambiental como condición impuesta en tal resolución'. m) Duración: 13/02/2009 a 31/07/2009. n) Importe: 20.275,00 #. 8.

Contrato de 'Contrato de Servicio para el estudio técnico de las Solicitudes de Modificación sustancial o no sustancial que las empresas, con resolución de Autorización Ambiental Integrada por la que se concede Autorización Ambiental Integrada, han presentado el primer semestre de 2009'. o) Duración: 26/08/2009 a 13/12/2009. p) Importe: 15.690,00 #. Segundo.- El actor ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida desde el primer contrato a pesar de que ha habido periodos de tiempo en los que no existía contrato de ninguna clase, con una retribución bruta mensual de 2.997,08#, (durante el año 2009, tal y como consta en la situación de los contratos de Autónomos a partir del 1/01/2009, Técnico Superior: 36.000 # IVA incluido al año (3.000# IVA incluido/mes) y conforme a la suma de lo recibido en dicho año 20.275,# + 15.690,90) bajo las instrucciones estrictas de sus superiores, quienes controlaban su actividad y le indicaban los trabajos a realizar, sin tener ninguna autonomía en su realización, siendo que incluso a veces dichos trabajos no han tenido nada que ver con los que figuraban en los contratos administrativos, habiéndose centrado en expedientes relacionados con empresas dedicadas a actividades de explotaciones porcinas y actividades del sector industrial químico.

Tercero.- El actor se encuentra en alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Cuarto.- El actor desarrollaba sus labores en un puesto de la Dirección General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental (desde el cambio del Servicio de Vigilancia de Inspección ambiental anteriormente integrado en la extinta Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio) en el Servicio de Calidad Ambiental localizada en las plantas superiores del edificio de la antigua Escuela de Magisterio, calle Catedrático Eugenio Úbeda b.3 de Murcia, estaba sometido a régimen y control de horario (de 8:30 a 3:30), de lunes a viernes, mediante la firma de partes diarios de control de entradas y salidas, supervisados por la funcionaría Celestina (desde el 4 de febrero de 2008); disfrutaba de vacaciones anuales de días de asuntos propios y de permisos retribuidos de libre disposición, conocidos como 'moscosos', al igual que el resto del personal del Servicio, para lo que debían realizar una comunicación previa a la mencionada Sra. Celestina, para la ejecución de su trabajo se puso a su disposición una mesa de trabajo, teléfono y ordenador. El actor figura en el directorio de la Dirección General de Planificación, Evaluación y Calificación Ambiental, junto con el resto de empleados adscritos á la misma y dispone de una clave de acceso a la red interna de la Administración Regional, con alta en el banco de datos CAT (código de acceso telemático) de la Dirección General de Función Pública, que se materializa mediante la asignación de un login (que empieza por las iniciales de cada trabajador) y una contraseña con las que tienen acceso desde cualquier terminal informático que esté conectado a la red área local de la DGPECA a las configuraciones que el ordenador asignado al empleado tiene disponibles en la red, a aplicaciones informáticas especificas de las que disponen para desarrollar el trabajo asignado, así como a archivos y programas informáticos de acceso restringido, imprescindibles para realizar sus funciones.

Quinto.- El 15 de diciembre de 2009 el Director General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental Sr.

Gumersindo acompañado de la jefa de Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental, la Sra. Luisa y del Asesor Facultativo de Evaluación Ambiental, Sr. Maximiliano convocó a una reunión al actor así como a otros compañeros que también tienen suscritos contratos de arrendamientos de servicio (asistencias técnicas) comunicándoles el posible cese de la prestación de servicios por falta de dotación presupuestaria. Sexto.- El día 29 de diciembre de 2010, el actor presentó solicitud de comunicación escrita de cese dirigida al Director General de Planificación, evaluación y control ambiental, de la Consejería de Agricultura y agua de la región de Murcia en la que consta 'no habiendo recibido comunicación formal respecto a dicho cese, es por lo que, mediante el presente escrito solicito confirmación de mi cese y fecha de efectos del mismo entendiendo que de no recibir dicha comunicación formal en tal sentido, consideraré prorrogada tácitamente la vinculación que me une con dicha Consejería y por tanto continuaré presentando mis servicio para la misma'. Séptimo.- El actor continuó prestando servicios hasta el 7/1/2010, fecha en que el Director General les hizo saber, al igual que a los demás trabajadores contratados en régimen de asistencia técnica cuyo contrato había finalizado en diciembre de 2009, que debían abandonar las dependencias donde trabajaban en la Dirección General.

Octavo.-. El 01/02/2010 el actor interpuso ante la Consejería de Agricultura y Agua reclamación previa, en la que impugnaban su cese y solicitaba que se reconociese como despido improcedente ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por Jesús María contra la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debo declarar y declaro que el despido del actor, con fecha de efectos el 7/01/2010 constituyó un despido improcedente, condenando a la demandada a pasar por ello y a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte por la readmisión del trabajador en idénticas condiciones, es decir, como trabajador por cuenta ajena por tiempo indefinido, o bien a la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha efectiva del cese efectivo de la empresa, con abono en el último caso de una indemnización de 13.486,86 #, entendiéndose que de no ejercitar la opción en el plazo indicado que opta por readmisión y en ambos casos la demandada abonará al actor los salarios de trámite que pudieran devengarse a razón de 90,90 #, desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente resolución, hasta que haya encontrado un nuevo empleo la trabajadora, si tal colocación fuese anterior a la fecha de esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, y en su caso los que pudieran seguir devengándose desde la fecha de notificación de la presente hasta la presente sentencia ".

TERCERO.- Por el Letrado Don Ángel Hernández Martín, en nombre y representación de Don Jesús María, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5-mayo-2010 (rollo 311/2010 ). SEGUNDO.- Alega vulneración de lo dispuesto en los arts.

14 y 24.1 y 2 de la Constitución Española (CE ) por infracción de los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 58 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 26 de abril de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. No habiéndose detectado que se había personado la parte recurrida, no se le dio traslado para la impugnación. Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar. El día 24 de octubre de 2012 se dictó sentencia.

QUINTO.- En fecha 5 de abril de 2013 la representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, soicitó la nulidad de actuaciones por no habérsele dado traslado para que formalizara la impugnación del recurso. Admitido a trámite el incidente se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal no habiéndose opuesto a la nulidad pretendida.

SEXTO.- Por auto de fecha 10 de julio de 2013 la Sala acordó: " Decretar la nulidad de las actuaciones practicadas en el presente recurso, reponiéndolas al momento anterior a dictarse la diligencia de ordenación de fecha 26-04-2012, para que teniéndose por personada, en tiempo y forma, a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se cumpla lo preceptuado en el art. 224.1 LPL, lo que además comporta decretar la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 24-octubre-2012 (rcud 4121/2011) y, en consecuencia, de la ejecución derivada de la misma, lo que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado de instancia a los efectos oportunos. Contra esta resolución no cabe recurso alguno ".

SÉPTIMO.- Tras ello se dio traslado a la Comunidad Autónoma para la impugnación del recurso y a continuación pasaron las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, señalándose para la votación y fallo el día 8 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si puede redundar en perjuicio del trabajador las inexactitudes u omisiones que contenga la comunicación de la decisión de despido efectuada por la Administración pública empleadora, en especial respecto al transcurso del plazo de caducidad.

2.- La sentencia recurrida ( STSJ/Murcia 26-septiembre-2011 -rollo 343/2011 ), revocando la sentencia dictada en instancia (SJS/Murcia n.º 6 de 4-junio-2010 -autos 411/2010), declaró caducada la acción ejercitada impugnado un despido verbal efectuado por la Administración pública demandada en fecha 07-01-2010, por haberse interpuesto la reclamación previa el 01-02- 2010, haber trascurrido el plazo de un mes para contestar la reclamación previa el 02-03-2010 siendo desestimada por silencio administrativo y no haberse presentado la demanda hasta el 29-03-2010, obviando el problema de la falta de comunicación de la decisión extintiva y centrando su argumentación en que " la interposición de la reclamación previa no interrumpe, sino que solo suspende, el cómputo del plazo de caducidad, a diferencia de la prescripción ". Debe destacarse que en los hechos declarados probados quinto a octavo de la referida sentencia de instancia, inalterados en la sentencia de suplicación ahora impugnada en casación unificadora, consta que la Administración pública empleadora, -- se tratara en abstracto de relación laboral, funcionarial o estatuaria, la existente entre ella y el empleado público demandante --, efectuó el cese del mismo mediante el mecanismo de la vía de hecho de impedirle la continuación de la prestación de servicios en las dependencias donde lo venía realizando y no contestando a los requerimientos de éste para que se le notificaran las causas del mismo, ni las efectuadas con carácter previo ni las efectuadas mediante la interposición de una reclamación previa que no fue contestada expresamente; pues, en esencia, de los referidos hechos probados se deduce que " El 15 de diciembre de 2009 el Director General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental Sr.... acompañado de la jefa de Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental, la Sra.... y del Asesor Facultativo de Evaluación Ambiental, Sr.... convocó a una reunión al actor así como a otros compañeros que también tienen suscritos contratos de arrendamientos de servicio (asistencias técnicas) comunicándoles el posible cese de la prestación de servicios por falta de dotación presupuestaria " (HP 5.º), que " El día 29 de diciembre de 2010, el actor presentó solicitud de comunicación escrita de cese dirigida al Director General de Planificación, evaluación y control ambiental, de la Consejería de Agricultura y agua de la región de Murcia en la que consta 'no habiendo recibido comunicación formal respecto a dicho cese, es por lo que, mediante el presente escrito solicito confirmación de mi cese y fecha de efectos del mismo entendiendo que de no recibir dicha comunicación formal en tal sentido, consideraré prorrogada tácitamente la vinculación que me une con dicha Consejería y por tanto continuaré presentando mis servicio para la misma' " (HP 6.ª), que " El actor continuó prestando servicios hasta el 7/1/2010, fecha en que el Director General les hizo saber, al igual que a los demás trabajadores contratados en régimen de asistencia técnica cuyo contrato había finalizado en diciembre de 2009, que debían abandonar las dependencias donde trabajaban en la Dirección General " (HP 7.º) y que " El 01/02/2010 el actor interpuso ante la Consejería de Agricultura y Agua reclamación previa, en la que impugnaban su cese y solicitaba que se reconociese como despido improcedente " (HP 8.º). La sentencia de suplicación ahora impugnada, partiendo de tales hechos, como se ha adelantado, razona en orden a la caducidad esgrimida en su recurso de suplicación por la Comunidad autónoma recurrente que " la Sala debe partir de la afirmación de la sentencia recurrida que, como fecha más favorable para el cómputo de la caducidad, fija el día 7 de enero de 2010 y, por tanto, debe determinarse si, realizado el cómputo desde dicha fecha, concurre caducidad de la acción " y que " Pues bien, a la luz del art. 69 LPL, si el actor presentó reclamación previa el 1-2-2010 transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación previa, ello significa que el 2-3-2010 siguió transcurriendo el plazo de caducidad, por lo que si estuvo suspendido entre el 7-1- 2010 y el 1-2-2010 y comenzó de nuevo a computar a partir del 2-3-2010, la acción de despido está claramente caducada, pues transcurrieron más de 20 días y hasta la presentación de la demanda, el 29 de marzo de 2010, por tanto, el recurso se estima. Debe significarse que la interposición de la reclamación previa no interrumpe, sino que sólo suspende, el cómputo del plazo de caducidad, a diferencia de la prescripción ".

3.- Por el contrario la sentencia de contraste ( STS/Galicia 5-mayo-2010 -rollo 311/2010 ), en un supuesto en que la Administración pública empleadora despide, en fecha 27-04-2009, mediante un escrito sin indicación de datos para poder impugnar la decisión extintiva, la actora formula reclamación previa en fecha 12-06-2009, no resuelta expresamente, llega a solución contraria, argumentando que " el hecho de que la resolución de instancia haya apreciado la caducidad de la acción por despido ejercitada por la actora al haber dejado transcurrir -entre la fecha del despido y la presentación de la reclamación previa administrativa y posterior demanda- el plazo de veinte días de caducidad previsto en el art. 59.3 ET, viene precisamente provocado por haber emitido la Administración demandada una notificación administrativa defectuosa en la notificación del despido - que debería haberse sujetado a las exigencias contenidas en el art. 58 de la Ley 30/1992, indicándole a la actora, cuando menos, los recursos procedentes contra el acto de despido y los plazos para su interposición, esto es, notificarle que contra tal decisión extintiva cabía recurso ante el orden jurisdiccional social en el plazo de veinte días, previa interposición de la necesaria reclamación administrativa previa-, debiendo derivarse de todo ello la nulidad de la actuación administrativa, y por ende, de la decisión judicial que estimó caducada la acción por el transcurso de un plazo excesivo en el ejercicio de sus derechos cuando éstos no le habían sido indicados con las formalidades garantistas previstos en la norma por la Administración obligada por ella " y que "... cuando la Administración demandada toma la decisión de extinguir el contrato de la demandante está dictando un acto administrativo, quedando así, por mor de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 30/1992, obligada a su notificación, incluso aunque se trate -como es aquí el caso- de una decisión de naturaleza laboral, puesto que ésta (habida cuenta la naturaleza jurídica, de derecho público, del órgano emisor) adquiere la condición de acto administrativo, y por lo tanto debe de quedar sometida a las exigencias de validez impuestas por el Derecho Administrativo, con independencia del contenido laboral de la misma. Y así, ante ese incumplimiento, no se le puede hacer responsable a la (interesada) demandante de una caducidad que viene provocada por la propia Administración, pues ello iría en contra del derecho a la tutela judicial efectiva de todo ciudadano en aplicación del art. 24 de la CE ".

4.- Concurre, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe (tanto en el inicial, como en el posterior emitido tras la decretada nulidad de actuaciones y conocidas las alegaciones de la Comunidad Autónoma impugnante), el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL, -- aplicable en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida --, para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues las diferencias fácticas que concurren no son relevantes respecto a la cuestión planteada, como se ha resuelto por esta Sala en supuestos análogos (entre otras, STS/IV 13-junio-2012 -rcud 2180/2011 ), pues lo importante es que se produjo en los dos casos una falta de información al interesado, al menos, sobre el modo de impugnar el acto administrativo lo que resulta imputable a la Administración; más grave si cabe, -- lo que refuerza la existencia de contradicción --, en el supuesto de la sentencia de la sentencia recurrida en el que la Administración pública actúa de hecho, por lo que además de no indicar formalmente el contenido del acto tampoco suministra información adecuada sobre su forma de impugnación, y, además, sin que a estos fines de determinar la caducidad de la acción de despido resulte en este litigio trascendente el carácter de la relación, pues en su recurso de suplicación la Comunidad Autónoma se limitó a combatir la declaración de caducidad, pero no impugnó la previa declaración de competencia del orden jurisdiccional social efectuada en la sentencia de instancia que comportaba la declaración de existencia de relación laboral entre las partes. En definitiva, concurre la contradicción dado que la esencia de la cuestión ahora debatida, tanto en la sentencia ahora recurrida como en la de contraste, consiste en determinar, con independencia de matices intranscendentes a tales fines, si pueden redundar en perjuicio del trabajador las inexactitudes u omisiones que contenga la comunicación de la decisión de despido efectuada por la Administración pública empleadora, en especial respecto al transcurso del plazo de caducidad, a lo que ambas resoluciones comparadas dan respuestas distintas, " no siendo relevantes los matices de fechas y variación de contenido de las resoluciones administrativas, puesto que en definitiva una y otra contienen omisiones y errores trascendentes a efectos de las advertencias sobre la impugnación del acto dictado por la Administración pública empleadora, y dado que la identidad de las controversias que exigía el art. 217 LPL, ahora el vigente art. 219.1 LRJS, no es la absoluta, sino la sustancial " (entre otras, STS/IV 9-julio- 2013 -rcud 1850/2012 ).

SEGUNDO.- 1.- Debe recordarse, con carácter previo, que conforme establece el art. 58.1, 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, " 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses... ", que " 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente " y que " 3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda ".

2.- La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, -- en concordancia con la jurisprudencia constitucional --, entre otras en las SSTS/IV 12-abril-2011 (rcud 1111/2010 ), 7-octubre-2011 (rcud 530/2011 ), 28-noviembre-2011 (rcud 846/2011 ), 13- junio-2012 (rcud 2180/2011 ) y 9-julio-2013 (rcud 1850/2012 ), argumentándose en la primera de ellas que " La doctrina unificada (entre otras STS de 17/09/2009 -rec.4089/08 -, que reitera la STS de 17/12/2004 -rec. 6005/2003 -) ha dado respuesta a cuestiones como la que se plantea en este procedimiento y así se advierte en la sentencia de contraste, que, refiriéndose a la doctrina constitucional, sentencias del alto Tribunal 193 y 194/1992 y 214/2002, han establecido, recuerda #que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución #. Así estas sentencias señalan que, aunque #los mandatos del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario#, también #lo son aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Administración -hoy el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas#, #cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social#. Por otra parte, se afirma que #la prevalencia concedida al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable#. Por ello, #no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( STC 204/1987 )#. Por el contrario, #resulta razonable estimar que el artículo 79.3 Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado# ", así como que " Igual doctrina ante supuestos similares es la seguida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, entre otras, en Sentencias de 16 de junio 1992 (Recurso 7780/1990, 6 de febrero de 1995 (Recurso 2595/1992 ) y 11 de diciembre de 1995 (Recurso 2472/1992 ) " y añadiendo que " Ha de valorarse en adición, como asimismo señala la sentencia de contraste ( STS de 17/03/2003 -rec. 760/2002 -) que #la caducidad es institución que pretende reforzar la seguridad jurídica de quien habría de sufrir las consecuencias del éxito de la acción ejercitada. Y resultaría no ya desproporcionado, sino altamente contrario a los principios de justicia distributiva, robustecer la posición, ya de por sí favorable, que la Ley dispensa a la Administración en el proceso, al exigirse la reclamación previa para demandarla, otorgándole un plus nacido, precisamente, de su mal cumplimiento de las obligaciones de orden público que le impone el Ordenamiento Jurídico, aunque no conste que esa defectuosa información fuera intencionada# ".

3.- Como también señala el Ministerio Fiscal, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la solución a estos problemas tiene una respuesta expresa en el texto legal, al disponerse en el art. 69.1.II y III y 3 de la referida norma procesal que " 1....En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.- Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda " y que " 3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73 ".

TERCERO.- 1.- La doctrina de las sentencias a la que se ha hecho referencia es aplicable al presente caso, la notificación del despido verbal debe entenderse efectuada cuando la parte actora interpuso la reclamación previa (01-02-2010), -- fecha en que el interesado realizó actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de la notificación o interpuso la reclamación previa que procedía --, y aun entendiéndola desestimada por silencio administrativo el 02-03-2010, resulta que cuando se presentó la demanda el día 29-03-2010 no habían transcurrido los veinte días hábiles de caducidad de la acción de despido ( arts. 59.3 ET y 103.1 LPL ) sin computar sábados conforme a la jurisprudencia social.

2.- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de casación unificadora, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, se acuerda su desestimación, -- teniendo especialmente en cuenta que en su recurso de suplicación la Comunidad Autónoma se limitó a combatir la declaración de caducidad, pero no impugnó la previa declaración de competencia del orden jurisdiccional social efectuada en la sentencia de instancia que comportaba la declaración de existencia de relación laboral entre las partes ni la procedencia o no del despido efectuado --, declarando la firmeza de la sentencia de instancia; acordando la continuación de la ejecución suspendida en el auto resolutorio del incidente de nulidad, en los términos en que legalmente proceda; sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jesús María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26- septiembre-2011 (rollo 343/2011 ) recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Murcia en fecha 4-junio-2010 (autos 411/2010), seguidos a instancia de referido trabajador ahora recurrente contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y AGUA). Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate de suplicación, se acuerda su desestimación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, acordando la continuación de la ejecución suspendida en el auto resolutorio del incidente de nulidad, en los términos en que legalmente proceda; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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