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Fernando Reinoso Barbero

El lenguaje jurídico entre las bromas y las veras

25/06/2014
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Con la llegada del siglo XXI la suerte del lenguaje jurídico en España se confía a una especie de Impeachment o juicio público, impregnado hasta la médula de factores ideológicos y otros contaminantes iletrados. Una de sus consecuencias más relevantes la constituye el informe de la comisión de modernización del lenguaje jurídico promovido en el año 2011 desde el anterior ministerio de Justicia. Antes de hablar en serio de ese informe y de esa comisión, merece la pena constatar cómo el statu quo actual ha alcanzado, en poco tiempo, el nivel de lo grotesco. El último ejemplo se produce mientras escribo estas líneas. Carlos Lesmes, presidente del Tribunal Supremo, dirige una circular a todos los miembros de ese Tribunal en los siguientes razonables e inocuos términos “Estimados compañeros: me dirijo a vosotros …”. Sin embargo esta fórmula no satisface a tres magistradas –una de ellas, conocida representante de JpD, formó parte del gobierno de Felipe González– y mediante carta fechada a 20 de enero de 2014 hacen pública su protesta (…).

Fernando Reinoso Barbero es Catedrático de Derecho Romano de la Universidad Complutense de Madrid

El artículo fue publicado en El Cronista n.º 44 (abril 2014)

I.- DE LAS BROMAS: DESDE LOS CIRCUNLOQUIOS AL NORMATIVÉS

Con la llegada del siglo XXI la suerte del lenguaje jurídico en España se confía a una especie de Impeachment o juicio público, impregnado hasta la médula de factores ideológicos y otros contaminantes iletrados. Una de sus consecuencias más relevantes la constituye el informe de la comisión de modernización del lenguaje jurídico promovido en el año 2011 desde el anterior ministerio de Justicia. Antes de hablar en serio de ese informe y de esa comisión, merece la pena constatar cómo el statu quo actual ha alcanzado, en poco tiempo, el nivel de lo grotesco.

El último ejemplo se produce mientras escribo estas líneas. Carlos Lesmes, presidente del Tribunal Supremo, dirige una circular a todos los miembros de ese Tribunal en los siguientes razonables e inocuos términos “Estimados compañeros: me dirijo a vosotros ...”. Sin embargo esta fórmula no satisface a tres magistradas –una de ellas, conocida representante de JpD, formó parte del gobierno de Felipe González– y mediante carta fechada a 20 de enero de 2014 hacen pública su protesta. Las tres discrepantes consideran aquellas palabras o bien excluyentes de las mujeres magistradas o bien una expresión sexista. En su admonición reclaman para el futuro el cumplimiento de normas reguladoras de un “lenguaje no sexista”. Aunque el suceso apenas merece un comentario a no ser por el rango institucional de las autoras de la queja, tiene al menos un aspecto esperanzador: el resto de las magistradas del alto tribunal no comparten semejante protesta ni pretenden la sustitución de aquel párrafo por una perífrasis del tipo “Estimadas compañeras, estimados compañeros: me dirijo a vosotras y a vosotros ... etc.”.

La salida de las tres magistradas me ha recordado un artículo del agudo periodista Antonio Burgos comentando un ejemplo de degradación del lenguaje expuesto por Manuel Olivencia en una sesión de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. El ejemplo se refiere a unos estatutos sociales adornados con perlas como ésta “Los socios y las socias elegirán a los consejeros o consejeras, y éstos y éstas, de entre ellos y entre ellas, al Presidente o a la Presidenta”.

No se comprende bien cómo puede considerarse sexista la salutación del presidente del Tribunal Supremo arriba transcrita, porque de forma notoria no lo es, pero el hecho comentado constituye una evidencia, aunque sea minúscula, de la tensión soportada por el lenguaje en algunas sedes. Incluso, como sucede en nuestro caso, cuando las palabras criticadas no podían ser otras por razones de decoro gramatical. Éste exige adecuarse a las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española, a la que pertenecen, por cierto, juristas tan relevantes como el director de esta revista Santiago Muñoz Machado. La Real Academia Española ha recogido y renovado sus instrucciones en la Nueva gramática de la lengua española. Morfología y sintaxis (Madrid, 2009) reguladora entre otras cosas del uso genérico del masculino. Conforme a ella el “género no marcado en español” es el masculino y en consecuencia es el miembro de una oposición binaria que puede abarcarla en su conjunto, lo que hace innecesario mencionar el término femenino. En la designación de seres animados, los sustantivos de género masculino se emplean para referirse “a todos los individuos de la especie, sin distinción de sexos” (vol. I, p. 85, § 2.2a). La Real Academia Española explica además el carácter casi universal de esta regla pues no sólo existe en la lengua española y en la práctica totalidad de las lenguas románicas, sino también en las de otras muchas familias lingüísticas, donde se usa en plural los sustantivos masculinos de persona para designar todos los individuos de la clase o el grupo que se mencione, sean varones o mujeres (p. 85, § 2.2b), magistrados o magistradas. El uso genérico del masculino en la oposición léxica hombres – mujeres no está determinado únicamente por factores gramaticales, sino también por las condiciones contextuales que favorecen la referencia a la especie humana (p. 87, § 2.2d). En definitiva, fuera de algunos ritos de cortesía generalmente orales (como damas y caballeros), el circunloquio es innecesario cuando el empleo del género masculino es suficientemente explícito para abarcar a los individuos de uno y otro sexo (p. 87, § 2.2f). Es más, aunque pueda extrañar a quienes erróneamente identifican el lenguaje sexista con el uso genérico del masculino, el desdoblamiento sólo es necesario “cuando la estructura sintáctica de la oración pone de manifiesto que se habla de dos grupos diferentes de individuos” (p. 88, § 2.2h) o, por decirlo más claramente aún, el tratamiento igualitario de ambos sexos rige el uso genérico del masculino pues no hacerlo implica incluir una de diferencia entre ellos. Son nociones básicas.

El uso injustificado, cuando no la exigencia irracional de empleo, de los circunloquios o perífrasis y demás figuras de pensamiento, justifica la enriquecedora e ingeniosa ironía aplicada por más de un jurista al describir la vaciedad intelectual de esas formas de expresarse. Luis María Cazorla hace seguimiento del famoso “tertulianés” y denomina al lenguaje “normativés” cuando consiste en especímenes normativos sin fundamento sustancial; Edurne Uriarte califica de “politiqués” o “academiqués”, según aparezca en la política o en la universidad, el encadenamiento de palabras vacías de sentido cuya finalidad parece ser ocupar innecesariamente el espacio.

II. DE LAS VERAS: QUE “EL DERECHO HABLE COMO HABLA LA GENTE”

Una de las prioridades del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia (2001) fue la elaboración de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia (2002) entre los que figura el derecho a “una justicia comprensible”. La Carta afirma literalmente: “El ciudadano tiene derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles por sus destinatarios”. Afirmación que, como no puede ser de otra forma, aplaudo y comparto sin reservas. Con este objetivo se ordena la creación de la comisión de modernización del lenguaje jurídico (2003) y años después, a fin de facilitar aquel derecho y dentro del “Plan de Modernización de la Justicia” (2009-2012), se redactó el informe de la comisión de modernización del lenguaje jurídico (2011).

Aunque este informe es meritorio en algunos aspectos, sin embargo padece serias limitaciones derivadas con probabilidad de la propia composición de la comisión, pues sólo tres de sus nueve miembros eran juristas: dos fiscales (Gabriela Bravo y Jesús María García Calderón) y un abogado (Carlos Carnicer). El resto de expertos a los que se les encarga modernizar el lenguaje jurídico son periodistas y filólogos. También predominan los científicos no juristas en la autoría de los informes previos encargados a profesores de cuatro universidades (Barcelona, Valencia, Salamanca y Pontificia de Comillas). La composición de la comisión no ha respetado las instrucciones contenidas en el inciso primero del artículo segundo de la Orden JUS 3126/2003, que anunció una comisión formada principalmente por juristas. La comisión estuvo en su inicio presidida por Víctor García de la Concha, ex director de la Real Academia Española. Sin embargo la abandona tempranamente por razones fáciles de imaginar.

Para hacerse una primera idea general del contenido del informe quizás baste con recordar que el entonces ministro de Justicia justificó sus conclusiones en el deseo de que “el Derecho hable como habla la gente” (sic.). La afirmación es inquietante porque el lenguaje jurídico es “jurídico” precisamente porque no es lenguaje corriente o común. Estas declaraciones y sobre todo el informe genuflexo a las mismas, añaden una presión, ahora administrativa, a la ya soportada por el lenguaje jurídico, pues se pretende crear una institución integrada por el Consejo General del Poder Judicial, la Real Academia de la Lengua, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado, y apoderarla para implementar tales recomendaciones. No puede callarse la clamorosa preterición sufrida por la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, cuyo criterio no ha sido recabado en ningún momento.

El lenguaje estrictamente jurídico, el que sirve en la práctica diaria del Derecho a los ciudadanos, está afecto al cumplimiento de unos propósitos de verdadera relevancia social, ubicados en un plano distinto al de otros lenguajes más cercanos como los son el político-jurídico y el académico-jurídico.

Lo mejor de nuestra doctrina aboga por mantener la esencia y la entidad propia del lenguaje jurídico. Me permito reproducir, sin comentario alguno por mi parte, cuatro opiniones tan acreditadas como claras:

–Luis María Cazorla Prieto: “Arranquemos de una afirmación capital: por mucho que parte de las circunstancias sociales que prevalecen en la actualidad tiendan a desfigurar el lenguaje jurídico con pretensión última, inconfesada pero latente, de diluirlo, mezclarlo hasta perder todo rasgo identificativo respecto al lenguaje común, por mucho que la corriente actual de la sociedad favorezca estos extremos, el lenguaje jurídico para cumplir su misión debe seguir siendo un lenguaje especial con los andamiajes precisos para sustentar su condición científica”.

–Manuel Olivencia Ruiz: “El lenguaje vulgar será más accesible para la mayoría de los ciudadanos; pero, desde luego, no es el más adecuado a la precisión y a la seguridad que exige la formalización del Derecho. Sacrificar los “tecnicismos”, lejos de facilitar la comprensión del lenguaje jurídico, inducirá a equívocos y a errores, a recepciones deformadas del mensaje y a falsos entendimientos. El Derecho ha de escribirse en su lengua propia y con propiedad en el lenguaje. Su terminología especializada no cabe reducirla a lenguaje vulgar; el Derecho es de todos, pero su cultivo exige una profesionalización de la que no cabe prescindir”.

–Francisco de Andrés Santos: “Las formulaciones latinas condensan una dilatada experiencia jurídica y tienen un valor inmenso, no solo cultural y lingüístico, sino también jurídico, porque permiten una comunicación más precisa entre juristas de muy diferentes tradiciones y contextos. Son el equivalente en la ciencia del Derecho, mutatis mutandis, a las fórmulas matemáticas en las ciencias de la Naturaleza. Lejos de ser antiguallas y arcaísmos, como tantos ignorantes audaces suelen sostener, son un elemento imprescindible del lenguaje jurídico, si es que éste pretende seguir siendo un lenguaje técnico, y no una mera jerga de publicistas y escribanos. Su supresión (como irreflexivamente suele proponerse por parte de las comisiones de “modernización” del lenguaje jurídico) no solo contribuiría al empobrecimiento de la lengua del Derecho, sino sobre todo a su imprecisión: semejantes propuestas vulgarizantes son parejas a, por ejemplo, la pretensión de volver a escribir la ciencia económica sin modelos matemáticos, so pretexto de que así resultaría más comprensible para el gran público”.

–José Antonio González Salgado: “Los intentos por modernizar el lenguaje jurídico-administrativo, desde nuestro punto de vista, basan esa modernización en recomendaciones que eliminan la esencia de este tipo de lenguaje. Y ahí es donde radica, pensamos, el fracaso de estas propuestas (o, al menos, uno de los fracasos)”.

Estas cuatro opiniones proceden de autores españoles pero encontramos pronunciamientos doctrinales similares en la práctica totalidad de los países de nuestro entorno (Dworkin, Antelmi, Cortelazzo, De Mauro, Mortara Garavelli, Garzone, Bazzanella, Morra, etc.).

La dicción jurídica no debe ser privada de sus tónicos, de su vocabulario, del léxico propio ni de la terminología necesaria para el cumplimiento de sus fines. Aunque resulte fácil disertar sobre el pequeño esfuerzo necesario para hacer compatible el lenguaje científico con el de “la gente”, sin embargo un mero vistazo a la historia ilustra sobre los verdaderos costes de la vulgarización de la lingüística técnica.

III. “PLAIN LANGUAGE LAW”

La inevitable distancia existente entre el lenguaje jurídico y el corriente –compatible con la necesaria permeabilidad que se da entre ambos– ni es un fenómeno nuevo ni exclusivo de España. Los retos del lenguaje jurídico en distintos países europeos ha producido numerosas obras colectivas como la de Garzone & Santulli (eds.), pero sobre todo la de Pozzo & Timoteo (eds.), Europa e linguaggi giuridici (Milán, 2008) que comprende, entre otras, las contribuciones de Carpi, sobre el lenguaje jurídico francés, Jacometti, sobre el lenguaje jurídico alemán, Caterina & Rossi, sobre el lenguaje jurídico italiano, Casertano, sobre el lenguaje jurídico ruso, Ferreri, sobre el lenguaje jurídico inglés, etc.

Tanto en EEUU como en Europa han dado ya varias respuestas a los eventuales aspectos negativos de aquella conexión entre los dos tipos de lenguaje (el jurídico y el corriente) pero sin distorsionarla y reduciendo el acercamiento entre ambos a la terminología administrativa y a la “negocial” de consumo.

Es el conocido “Plain Language Law” o lenguaje jurídico sencillo. Por tanto quedan fuera de esa intervención los lenguajes que utilizan más intensamente los principios jurídicos como lo son el jurisprudencial de los jueces (en especial las “stare decisis”), el forense de los abogados y el doctrinal de los científicos (“writings of noted jurists”).

Frankenthaler & Zahler cuentan que “en los Estados Unidos, se ha empezado a reconocer que surgen múltiples problemas ocasionados porque la mayor parte de la población no comprende el lenguaje jurídico. En el año 1978, el Presidente Carter firmó una orden decretando que todo reglamento federal debe ser escrito en un inglés 'simple y comprensible’ por los que deben cumplir con el reglamento. En varios estados ya se han aprobado leyes cuyo objeto es que todo contrato en el cual una de las partes es un consumidor debe escribirse en lenguaje sencillo y comprensible. Esto incluye los contratos para la venta de bienes raíces, para los servicios de un abogado y los poderes. El problema surge porque una parte –el abogado que prepara el documento– es especialista y la otra parte, el consumidor, no lo es. Semejante estatuto suele denominarse “Plain Language Law”.”.

El mejor lenguaje jurídico es conciso y directo pero no es lenguaje común. Piénsese, por ejemplo, en la forma científica de los principios generales del derecho, incluidos los expresados en locuciones latinas, y su importancia conceptual en el lenguaje jurídico (Bobbio, Dworkin, Regan, Kyritsis, Cianciardo, Costa, Crisafulli, Sciumè, ...). Se ha destacado como la utilización de los principios latinos contribuye a la economía del lenguaje y lo dotan de mayor precisión jurídica y concisión. La doctrina demuestra como el uso de esos principios ayuda a estandarizar la interpretación jurídica por su alto índice de concreción y ser “monorreferenciales, unívocos y universales” (Hernández Salido). En el mismo sentido, otros muchos trabajos hacen hincapié en la fortaleza del vínculo existente entre esos principios y la terminología esencial del derecho. A ésta pertenecen preceptos latinos tan consolidados como los que encierran las reglas elevadas por la jurisprudencia moderna a la categoría –ni más ni menos– de principios generales del derecho. Prescindir de ellos supondría desleír el lenguaje jurídico y, peor aún, empobrecer de forma objetiva la ciencia expresada a través de aquél, pues afectaría inevitablemente a la exposición de ideas, argumentos y conceptos.

IV. SIMPOSIO SOBRE “PRINCIPIOS JURÍDICOS”

He propuesto este último ejemplo de los principios jurídicos contenidos en locuciones latinas para volver sobre el informe de la comisión de modernización del lenguaje jurídico. Entre otras conclusiones insatisfactorias de ese informe destaca la propuesta de excluir las expresiones latinas de la terminología jurídica.

Por esta razón organicé hace unos meses en Madrid un micro simposio internacional sobre “Principios jurídicos”. Han participado en él profesores de varias universidades europeas (Complutense, Cunef, Granada, Messina, Nápoles, Navarra, Padova, Palermo, Parma, Pontificia de Comillas, Roma, Sevilla, Uned, Valladolid, entre otras) y han analizado la siguiente sugerencia contenida en la página 12 – bajo el epígrafe titulado “Terminología”– del mencionado informe de la comisión de modernización del lenguaje jurídico presentado por el anterior ministro de Justicia:

“Para el caso de las locuciones latinas se recomienda la sustitución por su significado en castellano o, en su defecto, incorporar su traducción entre paréntesis. Ejemplo: Iuris tantum (que admite prueba en contrario).”

Esta recomendación dirigida a suprimir las locuciones latinas del lenguaje jurídico, en nuestra opinión, incurre en un desacierto significativo. Los participantes en el simposio me han encomendado mostrar un respetuoso pero profundo desacuerdo con tal indicación en lo atinente a los principios generales del derecho español y del derecho comunitario europeo enunciados en latín. Consideran esa directriz de la comisión de expertos contraria al propósito perseguido y a los propios fines de la justicia y, en consecuencia, han acordado hacer pública su discrepancia –redactada por mí y reproducida en estas líneas– en la esperanza de que se revise y se adopten las medidas oportunas conducentes a evitar los efectos de su cumplimiento.

Aquellos principios constituyen la parte atemporal de la ambición de erigir un modelo jurídico ordenado, establecido sobre reglas generales con consecuencias claras y proposiciones exactas.

Probablemente la comisión de modernización del lenguaje jurídico no ha tenido presentes los principios generales del derecho en latín al realizar su propuesta de suprimir las locuciones latinas ni ha sido consciente de la amplitud y problemática del consejo. Sustituir o alterar un principio general del derecho enunciado en latín implica una gran responsabilidad no comparable con la de traducir otras expresiones latinas, como han dejado claro trabajos como los de Lapore o, sobre todo, Monti. Los principios jurídicos, además de ser fuente del derecho con potestad informadora, tienen un carácter nomotético y son “normas” a todos los efectos cuya violación constituye motivo de recurso de casación en la jurisdicción civil.

Muchos principios generales del derecho español y también de la Unión Europea son conocidos sólo en la forma latina acuñada por la ciencia y utilizada por las jurisprudencias del TS, del TC y del TJUE.

La mayoría de los principios de contextura latina tienen la ventaja añadida de ser comunes a ordenamientos jurídicos de distintos países con diferentes lenguas.

La acuñación de la mayoría de esos principios generales del derecho, en especial los que conservan su manera originaria en lengua latina, exige un largo desarrollo de evolución histórica independiente para cada uno de ellos, iniciado casi siempre en el casuismo jurisprudencial, con ensayos de soluciones jurídicas que generaciones de juristas depuran en un proceso de progreso sucesivo hasta conseguir un significado abstracto evaluable científicamente en términos de utilidad. Esa utilidad actual de cada principio general del derecho está unida indisolublemente tanto a su vigencia como a su propia expresión que, incluso por razones de estricta índole práctica, debe ser preservada.

V. RAZONES POR LAS QUE EL LENGUAJE JURÍDICO NO DEBE PRESCINDIR DE LAS LOCUCIONES LATINAS EN MATERIA DE PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En nuestra opinión, cuando se trata de principios generales del derecho, no debe seguirse la recomendación del informe de modernización del lenguaje jurídico. Es decir, éstos no deben sustituirse por su significado en castellano ni incorporar su traducción entre paréntesis. Las razones son las siguientes:

1. Algunos principios generales del derecho español y también de la UE son conocidos sólo en su forma latina por la doctrina y por las jurisprudencias del TS, del TC y del TJUE

En efecto, muchos principios generales del derecho español y también de la UE son conocidos sólo en su forma latina. Algunos de estos principios en latín son compartidos por los dos ordenamientos jurídicos, el español y el comunitario. Por ejemplo el principio actor rei forum sequitur es una regla del derecho romano postclásico (Codex Iustinianeus 3,19,3) elevada expresamente a la categoría específica de principio general del derecho tanto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (SS TJUE de 13 de julio de 2000; de 19 de febrero de 2002; etc... y las Conclusiones de los Abogados Generales en sus Informes de 29 de marzo de 2011, punto 38; 27 de enero de 2009, punto 44; 11 de septiembre de 2008, punto 30; etc.) como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1ª de 22 marzo 1991) y de las Audiencias Provinciales (SS AAPP de Vizcaya, Sección 4ª, sentencia núm. 377/2011 de 26 mayo; o de Barcelona, Sección 1ª, sentencia núm. 156/2010 de 29 marzo y de la Sección 14ª el Auto núm. 106/2012 de 10 mayo; etc.).

... (Resto del artículo) ...

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