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  • EDICIÓN DE 13/06/2014
 
 

La impugnación del recurso de apelación está exenta de la tasa judicial al no estar expresamente su devengo previsto legalmente

13/06/2014
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Declara la AP de Segovia que la revocación total o parcial de la sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

Iustel

Al respecto señala que art. 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no contempla entre los hechos imponibles la impugnación del recurso de apelación, sino solo la formulación de éste, por lo que el carácter restrictivo y a favor del sujeto pasivo del impuesto que deben regir la interpretación de las normas impositivas en cuanto limitativas de derechos fundamentales y, en el presente caso, del derecho a la tutela judicial efectiva, aconsejan no incluir entre aquellos hechos otros distintos de los contemplados expresamente en la norma habilitante y, en tal sentido, la impugnación del recurso de apelación estaría exenta de tasa al no estar expresamente su devengo previsto legalmente.

Audiencia Provincial Civil de Segovia

N.º de Recurso: 18/2014

N.º de Resolución: 6/2014

Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR

En la Ciudad de Segovia, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.;

D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil ASR GOLF CLUB, S.L., con domicilio social en Palazuelos de Eresma (Segovia), C/ El Mirador, n.º 44; contra la mercantil CENTRO DE ALTO RENDIMIENTO DE MANAGEMENT, S.L., (en anagrama CARMA, S.L.), con domicilio social en Madrid, C/ Constancia, n.º 33; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por la Letrado Sra. De Dios López y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Garcia y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, n.º 5 con fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la entidad ASR GOLF CLUB, S.L., contra la entidad CENTRO DE ALTO RENDIMIENTO DE MANAGEMENT, S.L., condeno a la referida entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 22.925 euros, más los intereses de la mora procesal a que se refiere el artículo 576 de la LEC, sin hacer pronunciamiento sobre las costas derivadas de la interposición de la demanda.

Que, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación de la entidad CENTRO DE ALTO RENDIMIENTO DE MANAGEMENT, S.L. contra la entidad ASR GOLF CLUB, S.L., absuelvo a la referida entidad reconvenida de los pedimentos de la reconvención, con imposición de las cotas a la parte reconviniente." SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se opuso al recurso e impugnó a su vez la sentencia, de cuyo escrito se dio traslado al apelante principal para alegaciones, quien forma y tiempo se opuso a la impugnación formulada de contrario, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil Centro de Alto Rendimiento de Management S.L. se impugna la sentencia de instancia denunciando errónea valoración de la prueba en un doble aspecto, por un lado con infracción de los Arts. 1.261 y 1.300 del Cc, por cuanto el contrato suscrito entre las partes el día 5 de Enero de 2.011 era radicalmente nulo por carencia de objeto, al devenir éste ilícito ante el cambio de calificación del establecimiento de hostelería regentado por la apelante, y cuyos servicios de restauración y cafetería constituían el objeto del contrato y, por infracción de los mismos artículos por cuanto, en caso de que se considerase que el contrato no adolecía de nulidad radical, concurriría imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, liberadora del deudor. En segundo lugar se impugna la sentencia de instancia por incorrecta aplicación de los Arts. 1.101 y 1.124 del Cc por considerar que no existió incumplimiento contractual imputable a la apelante, sino nulidad ab initio del contrato. En cuarto lugar, por incorrecta valoración de la prueba, en concreto en relación al informe pericial practicado en autos y del que se desprendía que, aún en el caso de que concurriese incumplimiento contractual imputable a la apelante, dadas las condiciones económicas de explotación de los servicios anteriormente aludidos, la resolución contractual no hubiere generado ningún lucro cesante, sino la evitación de pérdidas a la parte apelada.

SEGUNDO.- Por su parte, la parte apelada, la también mercantil ASR Gol Club S.L. impugna la sentencia de instancia, a fin de que se proceda a un nuevo cálculo del lucro cesante a cuyo pago fue condenada la contraparte, esgrimiendo para ello la obligación contractualmente asumida por la propietaria del hotel de mantener éste con una ocupación mínima del 40%, lo que hubiere dado lugar a unos ingresos que permitirían la operatividad de la cláusula indemnizatoria contemplada para el caso de resolución unilateral de la mercantil Centro de Alto Rendimiento de Management S.L., al cabo de dos años de vigencia del contrato.

TERCERO.- Por ser una cuestión de orden público y orden procesal, debe comenzarse por el estudio de la impugnación que hace la apelante principal de la admisión a trámite de la impugnación de sentencia de instancia, al no acompañarse a la misma el justificante de ingreso de la tasa judicial impuesta por la Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. A este respecto cabe señalar que el Art.

2 del citado cuerpo legal no contempla entre los hechos imponibles la impugnación del recurso de apelación, sino solo la formulación de éste, por lo que el carácter restrictivo y a favor del sujeto pasivo del impuesto que deben regir la interpretación de las normas impositivas en cuanto limitativas de derechos fundamentales y, en el presente caso, del derecho a la tutela judicial efectiva, aconsejan no incluir entre aquellos hechos otros distintos de los contemplados expresamente en la norma habilitante y, en tal sentido, la impugnación del recurso de apelación estaría exenta de tasa al no estar expresamente su devengo previsto legalmente.

Así lo entiende la Dirección General de Tributos, en consulta 2.090/2.003 de 5/ de Diciembre, según la cual "El artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevé que, como consecuencia del traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la parte apelada, esta pueda oponerse al mismo o impugnar la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, dándose traslado, a su vez, de tales escritos al apelante para que manifieste lo que estime conveniente.

Esta Dirección General, en atención a consideraciones de legalidad tributaria derivadas del texto literal del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que creó la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contenciosoadministrativo, viene entendiendo que su devengo en los supuestos de interposición de recursos de apelación sólo se produce cuando tales recursos tengan tal carácter, lo que en la mayoría de los casos sucederá, de acuerdo con el artículo 455 de la Ley 1/2000, cuando se dirijan contra Sentencias que pongan fin a la instancia en la jurisdicción contencioso-administrativa. Consiguientemente, no se devengará la tasa en los supuestos de impugnación contemplados en el artículo 461 de la repetida Ley 1/2000 a que se refiere el escrito de consulta".

En atención a estos razonamientos se considera que la impugnación fue debidamente admitida a trámite.

CUARTO.- Para una mayor claridad de la presente resolución se abordarán el recurso principal y la impugnación por separado.

Comenzando por el examen del recurso principal, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994, 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

QUINTO.- En el presente caso, en relación a la pretensión deducida, el Juez de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado, debiéndose dar por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia de instancia. A mayor abundamiento, en cuanto a la alegación de nulidad radical por carencia de objeto, al ser éste de carácter ilícito, según el Art. 1.258 Cc los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento (concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ex Art. 1.262) y desde entonces obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, además de lo que sea consecuencia de su naturaleza conforme a la buena fe, al uso y a la ley, en virtud de la libertad de estipulación contenida en el Art. 1.255, sin que, una vez perfecto el contrato, pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes su validez y cumplimiento (agotamiento o consumación del contrato) a tenor de lo dispuesto en el Art. 1.256 Cc. Si en esta fase, surgiere alguna duda, discrepancia o controversia sobre el sentido o alcance de alguna de sus cláusulas, o lo que es lo mismo sobre su contenido obligacional esencial, debe acudirse, en primer lugar, a los términos del documento del que surge la obligación, pues si aquéllos son claros y no dejan duda sobre la intención de los intervinientes se ha de estar, según dispone el Art. 1.281 Cc, al sentido literal de sus cláusulas, que constituye la regla principal de la que las demás son subsidiarias, ya que según reiterada jurisprudencia las reglas interpretativas contenidas en los Arts. 1.281 a 1.289 Cc integran un conjunto complementario y subordinado entre sí, alcanzando entre ellas rango preferencial y prioritario la del párrafo primero del Art. 1.281 - STS de 30 de Marzo de 2.000, 28 de Abril de 2.005 y 14 de Septiembre de 2.010.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en los Arts. 1.113 y 1.125 Cc el término o plazo de cumplimiento, que no puede confundirse con el término de eficacia que incide en el negocio jurídico, suspendiendo su nacimiento o extinguiendo su existencia, presupone la eficacia de las obligaciones contraídas a consecuencia de la perfección del contrato y, por ende, sólo suspende o extingue el derecho a exigir la realización de la prestación o contraprestación asumidas cuando objetivamente concurra alguna causa de extinción fijada en la ley, apreciada judicialmente o preestablecida convencionalmente. En tanto no se de alguno de estos casos el contrato surte toda su eficacia y pueden exigirse y deben cumplirse los derechos y las obligaciones que de él nacen durante el período o plazo de duración estipulado, como elemento esencial que es del mismo.

Es cierto que el contrato suscrito entre las partes (doc. n.º 1 de la demanda) establece en su estipulación segunda su duración en un plazo de siete años a contar desde la inauguración del establecimiento, que tuvo lugar el día 24 de Marzo de 2.011, pero en ningún caso permite inferir que la vigencia y eficacia del contrato se remitiese a dicha fecha, sino que aquel se perfeccionó el día que concurrió sobre el objeto del mismo el consentimiento de ambas partes, y ello ocurrió el día 5 de Enero precedente, debiendo tenerse en cuenta que, a dicha fecha, el objeto del contrato, tal y como de manifiesto la calificación provisional sobre categoría hotelera recaída con carácter provisional, era perfectamente lícito y existente. Por tanto no cabe confundir fecha de perfección del contrato y comienzo de la consumación del mismo pudiendo, como en el presente caso, diferir la segunda respecto de la primera. Pero es que además, el contrato suscrito comenzó a surtir efectos antes de la fecha de inauguración del hotel, como pone de manifiesto la estipulación sexta, cuyo tenor literal, a los efectos que aquí interesan, es el siguiente: el restaurador (parte impugnante) se obliga a contratar un seguro de responsabilidad civil por importe suficiente para cubrir 100.000 euros, seguro que debe mantener vigente durante toda la duración del presente contrato, entregando al hotel (parte apelante) en el plazo de un mes desde la firma de este documentos copia de la póliza suscrita", esto es, el primer efecto que el contrato suscrito desplegó fue la asunción de presentar la aludida póliza de seguro antes del día 5 de Febrero de 2.011, por tanto a fecha de inauguración del hotel aquel ya estaba surtiendo sus efectos con carácter pleno y eficaz, lo que evidencia la justificación de la conclusión alcanzada por el juez de instancia, y con ello la desestimación del motivo de apelación.

SEXTO.- Respecto a la invocación de imposibilidad sobrevenida de objeto liberadora del deudor, señalar que se comparten igualmente las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia. Únicamente cabría añadir que la parte apelante no ha acreditado el agotamiento de toda la diligencia posible para hacer decaer la calificación hotelera llevada a cabo por la administración competente y que impedía la explotación del servicio de restauración, en la medida en que no ha acreditado haber acudido a la jurisdicción contenciosoadministrativa a fin de restituir dicha calificación a su estatus anterior. Si no se ha agotado toda la diligencia no cabe estimar estar en presencia de una imposibilidad sobrevenida con el efecto liberador que pretende la parte apelante.

Por otra parte, ha quedado acreditado que la modificación administrativa de la calificación hotelera, conforme a la documental obrante en autos y aludida en la sentencia de instancia, se debió a modificaciones introducidas por la propia parte apelante en las instalaciones de las que gozaba el hotel antes de abordar su reforma o, dicho de otra manera, tal rebaja de categoría, de cuatro estrellas a hotel-residencia, sólo a ella le es imputable, por lo que no puede pretender ahora excusarse en la misma para liberarse del cumplimiento de aquello a lo que venía obligada, por lo que el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, el corolario sobre el tercero motivo de apelación, que no existió incumplimiento contractual por la apelante, es claramente contrario al mismo. En efecto, si el contrato era perfectamente válido y no concurría imposibilidad sobrevenida, lo cierto es que la frustración del mismo no podría tener su origen sino en el incumplimiento imputable a la apelante, por lo que el motivo se desestima.

OCTAVO.- En cuarto y último lugar, el recurso principal ataca la sentencia de instancia por incorrecta valoración de la prueba pericial practicada en autos. Dando por reproducidos los argumentos contenidos en el ordinal cuarto de la presente resolución, debe añadirse que al igual que establece el Art 376 Lec en relación con la prueba testifical, el Art. 348 dispone que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Apelación a las "reglas de la sana critica" como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales, que implica que la pericia es de apreciación libre ( sentencias TS. 26-9 -, 4-2-98, 5-10-98, 18-1-99, 16-3-99, 16- 11-99, 12-4-2.000, 24-7-2.000, 16-10-2.000, etc), y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de lo lógica, o abiertamente se aparta lo apreciado por el Juez "a quo" del propio contexto o expresividad del contrato pericial ( SS. 13-6-2.000, 23-10-2.000 ), y no comporta, por tanto, la consagración del mas irrestricto albedrío ponderativo.

Es frecuente, por ello, la afirmación de que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( sentencias TS. 16-10-98, 18-1-99, 13-6-2.000, 22-7-2.000 y 4-6-2.001 ) ni los Arts. 1.242 y 1.243 Cc (hoy derogados), ni el 632 Lec 1.881 (actual 348 ) tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (SS. 11- 10-94, 2-10-97, 20-3-98, 6-3-99, 28-6-99, 25-1-2.000 ), que debe ser apreciada según las reglas de la sana critica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado ( SS. TS. 30-11-94, 21-1-2.000 ).

Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principio y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificado o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse ( sentencias 28-2-83, 12-12- 85, 8-5-86, 17-7-87, 29-2-88, 20-6-89, 23-3-90, 20-12-91, 28-2-92, 6-9-93, 11-10-94, 1-7-96, 16-10-98, 26-2-99, 22-7-2,000), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquel.

En orden a precisar cual fuere el contenido del modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa así denominado "reglas de la sana critica" que como módulo valorativo introduce el Art. 348 Lec para que así aprecie la prueba pericial los tribunales, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia. Así, se ha identificado con las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS 10-3-94, 3-4- 95, 17-5-95 ), con "normas racionales" ( SSTS 3-4-87 ); con el sentido común ( STS 18-5-90 ); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana ( STS 13-2-90 ); con el "criterio humano" ( STS 28-7-94 ); "el razonamiento lógico " ( STS 30-12-97 ); con la lógica plena ( STS 8-5-95 ); con el "criterio lógico ( SSTS 24-11-95 y 30-7-99 ); con el "raciocinio humano" ( SSTS 10-12-90, 29-1-91, 22-2-92, 21-1-2.000, 4-6-2.001 ). Por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

NOVENO.- En el presente caso el Juez de Instancia manifiesta clara y nítidamente, en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia apelada, las razones que le llevan a apartarse del informe pericial practicado en autos, y que no cabe sino compartir en la medida que el perito judicial ofreció unos datos que partieron de premisas no ajustadas a las circunstancias del caso y del objeto de la pericia que fue declarado pertinente, entre otras cosas, no informó de los datos económicos de la mercantil ahora apelada en relación a la concreta actividad respecto del restaurante y cafetería objetos del contrato litigioso correspondientes al año 2.011, sino que el dictamen pericial versó sobre toda la actividad comercial de aquella, provocando la evidente confusión que le priva de cualquier valor probatorio.

Ello no obstante, sí ha de compartirse, como motivo de impugnación, la no introducción de un factor de corrección a la baja en el sistema de cálculo acogido en la sentencia de instancia. En efecto, ésta parte para llegar al cálculo del lucro cesante realmente debido a la mercantil ahora apelada de considerar que la ocupación del hotel, con la consiguiente repercusión en el rendimiento económico de la cafetería y restaurante, debido a su idiosincrasia y naturaleza, tendría lugar fundamentalmente en periodos estivales, vacacionales y fines de semana. Si ello es así, y la Sala comparte plenamente dicha conclusión, lo que no puede compartirse es que los datos obtenidos durante los siete días del mes de Junio de 2.011 tenidos en cuenta para aquel cálculo, sean extrapolables a todos los días del año, incluidos los laborables de periodo invernal a título de ejemplo. Así las cosas, computando los meses estivales, los periodos vacacionales, días festivos y los fines de semana, se obtiene que la ocupación del hotel podría alcanzar unos parámetros semejantes a los del mes de Junio utilizados durante la mitad del año y, en consecuencia, debe reducirse la indemnización acordada en la instancia a favor de la mercantil ahora apelada en un 50%, por lo que el motivo se estima, y con ello parcialmente el recurso de apelación principal.

DÉCIMO. - En relación a la impugnación, relativa a que la sentencia de instancia no acogió como concepto indemnizatorio la ocupación mínima que debería haber tenido el hotel a los efectos de calcular la indemnización por resolución unilateral al cabo de los dos primeros años de vigencia del contrato, señalar que es una cuestión nueva introducida en la alzada, sin que se suscitase como motivo o causa de pedir en la demanda principal, por lo que a la Sala le está vedado entrar en su estudio, conllevando su automática desestimación.

ÚNDECIMO.- En materia de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso, y la desestimación de la impugnación, no se hace especial pronunciamiento sobre el primero, imponiendo a la parte impugnante las de la impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Centro de Alto Rendimiento de Management S.L. y desestimando íntegramente la impugnación formulada por la representación procesal de ASR Golf Club S.L., contra la sentencia de 17 de Septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Segovia en los autos de procedimiento Ordinario num.

182/2.012, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de que la cantidad que la entidad demandada debe abonar a la entidad actora es la de 11.462,50;Euros, permaneciendo incólumes el resto de sus pronunciamientos, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas por el recurso de apelación, imponiendo a la parte impugnante las de la impugnación.

La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.D.

15.ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Javier Garcia Encinar, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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