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Honorarios estandarizados de los peritos terceros para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias

13/06/2014
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Orden de 21 de mayo de 2014, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se modifica la Orden de 12 de noviembre de 2012, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecen los honorarios estandarizados de los peritos terceros para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias (BOA de 12 de junio de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 21 DE MAYO DE 2014, DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2012, DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS HONORARIOS ESTANDARIZADOS DE LOS PERITOS TERCEROS PARA INTERVENIR EN LAS TASACIONES PERICIALES CONTRADICTORIAS.

El procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria se configura como el medio que pueden utilizar los interesados para la corrección de los valores comprobados por la Administración tributaria a través de los medios señalados en el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Dicho procedimiento se encuentra regulado, con carácter general, en el artículo 135 de la Ley General Tributaria y en los artículos 161 y 162 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, y con carácter particular para la Comunidad Autónoma de Aragón, en los artículos 211-1 a 211-4 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos.

En el procedimiento de la Tasación Pericial Contradictoria intervienen el perito de la Administración, el perito del contribuyente y, en función de las diferencias cuantitativas entre las valoraciones efectuadas por éstos, se precisa la intervención de un perito tercero. Este perito tercero es designado mediante sorteo público de entre los incluidos en las listas enviadas por los Colegios Profesionales. El pago de los honorarios del perito tercero corresponde al interesado o a la Administración, en función de que la valoración efectuada por dicho perito exceda o no del 20 por ciento del valor declarado.

Desde el año 1997, en el que entró en vigor la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales, no existe ninguna limitación para la determinación de los honorarios de los profesionales colegiados. Esta Ley, en su exposición de motivos, señala que el ejercicio de las profesiones colegiadas está sujeto al régimen de libre competencia y, en concreto, en su artículo 5 establece que "el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal".

Sin embargo, el régimen de libre competencia no existe en el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la Tasación Pericial Contradictoria en el ámbito tributario. La intervención de peritos terceros en este procedimiento no permite ofertar servicios libremente ni fijar su remuneración por referencia al mercado, por cuanto los servicios que debe prestar el perito se encuentran "reglados y tasados" y la forma de selección se produce mediante insaculación y no mediante la libre elección entre distintas ofertas, En consecuencia, este sistema impide, por tanto, que exista libre competencia y que se puedan fijar las remuneraciones por el mecanismo de la oferta y la demanda.

La Tasación Pericial Contradictoria constituye un medio de defensa y garantía del contribuyente que, lógicamente, debe conllevar una compensación económica al profesional que ejerce su función y que coadyuva a dirimir las diferencias cuantitativas entre las valoraciones mediante su dictamen técnico. Pero la Administración Tributaria debe velar por el interés económico del contribuyente y por el interés público que debe presidir la disposición de fondos públicos, en función del sujeto que tenga que soportar finalmente el pago de los honorarios, especialmente cuando un tercero exige el depósito de unos honorarios que pudieran resultar, desde cualquier perspectiva, abusivos y desproporcionados tras el simple análisis de los honorarios abonados a peritos en otras tasaciones periciales contradictorias similares e, incluso, de mayor complejidad técnica.

El resultado de todo ello es que los costes tributarios derivados de la operación gravada pueden incrementarse exponencialmente por la intervención lucrativa, no sujeta a la libre competencia, del perito tercero, lo cual es inadmisible para esta Administración Tributaria porque produce la indefensión del contribuyente en el seno de un procedimiento que, precisamente, está concebido como una garantía para el obligado tributario de equilibrio entre los intereses económico-financieros en juego.

Precisamente, el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 211-3 del citado texto refundido establece que "la Administración tributaria podrá, mediante resolución motivada, desestimar la fijación de los honorarios por el perito tercero, cuando considere que los mismos resultan, desde criterios técnicos o financieros, abusivos o desproporcionados para el interés económico del contribuyente o para el interés público general".

Por su parte, el citado Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria dispone, en el segundo párrafo del aparato 4 del artículo 161, que "la Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley General Tributaria".

Consciente de todo ello, el legislador autonómico introdujo en el punto 6.º de la disposición final cuarta de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, una habilitación al Consejero competente en materia de Hacienda para que, mediante orden, determinara la remuneración máxima a percibir por los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación pericial contradictoria. En virtud de esa habilitación se dictó la Orden de 12 de noviembre de 2012, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecen los honorarios estandarizados de los peritos terceros para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias.

En su artículo 3.2, la citada orden dispone que "en aquellos casos en los que la distancia entre el domicilio donde radique la actividad del perito y la ubicación del bien objeto de valoración sea mayor de 30 kilómetros, podrán devengarse, además, unos gastos por desplazamiento de 0,40 euros por kilómetro recorrido, computándose como distancia recorrida el doble de la existente entre ambos municipios".

Por su parte, el apartado 6, letra a) del artículo 211-2 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos, dispone que "la Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos Colegios Profesionales creados conforme a la ley, el envío de una lista de colegiados dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar". Efectuado posteriormente el sorteo público correspondiente, los colegiados elegidos en el mismo son distribuidos por listas provinciales, orden alfabético y especialidad en función de los bienes o derechos objeto de valoración, todo lo cual queda recogido en un Acta que firman los responsables de la Dirección General de Tributos para dar fe y autenticidad de todo el proceso.

Sin embargo, el hecho de que existen Colegios profesionales con una organización y una extensión de ámbito superior al autonómico aragonés, pudiera llevar a la precipitada conclusión de que los gastos por los posibles desplazamientos -que se adicionan al importe de los correspondientes honorarios- deben calcularse también en relación a ese ámbito superior, siendo que una interpretación ponderada debería limitarse a los desplazamientos en rutas o itinerarios que transcurran dentro del ámbito provincial y, como máximo, dentro del propio ámbito territorial aragonés -como principio del sistema de cesión de tributos-, opción esta última que resulta más favorable para todas las partes y en nada discriminatoria para alguna de ellas, toda vez que la inclusión en las citadas listas provinciales de los Colegios profesionales es voluntaria para los profesionales seleccionados que, en cualquier caso, siempre ostentarán la ulterior posibilidad de renuncia.

Esta Administración Tributaria debe modular la garantía de los intereses económicos del contribuyente, el equilibrio financiero entre la actividad realizada por el perito y el derecho profesional a sus honorarios. En consecuencia, se hace preciso introducir una modificación en la orden de referencia, estableciendo un máximo kilométrico para el cómputo de los gastos por desplazamiento realizados por los peritos terceros, con independencia de la localidad y de la comunidad autónoma en que radique su domicilio profesional, evitando de esta forma trasladar una mayor carga económica al contribuyente cuando la distancia recorrida en ruta por el perito exceda de lo que se considera como una media razonable y proporcionada a la actuación que debe ser remunerada o indemnizada.

El Decreto 320/2011, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, atribuye expresamente al Consejero competente en la materia "el ejercicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos y de aquellos tributos propios cuya gestión tenga encomendada".

Por todo ello, acuerdo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 12 de noviembre de 2012, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecen los honorarios estandarizados de los peritos terceros para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias

Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Orden de 12 de noviembre de 2012 por la que se establecen los honorarios estandarizados de los peritos terceros para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias, con la siguiente redacción:

"2. En aquellos casos en los que la distancia entre la localidad del domicilio donde radique la actividad del perito y la localidad donde se ubique el bien objeto de valoración sea mayor de 30 kilómetros, podrán devengarse, además, unos gastos por desplazamiento de 0,40 euros por kilómetro recorrido, computándose como distancia recorrida el doble de la existente entre ambas localidades, con un límite máximo de 500 kilómetros".

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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