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Reconocimiento y revocación de la condición de comunidad gallega

12/06/2014
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Decreto 66/2014, de 23 de mayo, por el que se regula el reconocimiento y revocación de la condición de comunidad gallega y de centro colaborador de la galleguidad, el Registro de la Galleguidad y su funcionamiento (DOG de 11 de junio de 2014). Texto completo.

DECRETO 66/2014, DE 23 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL RECONOCIMIENTO Y REVOCACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMUNIDAD GALLEGA Y DE CENTRO COLABORADOR DE LA GALLEGUIDAD, EL REGISTRO DE LA GALLEGUIDAD Y SU FUNCIONAMIENTO.

El artículo 7 del Estatuto de autonomía de Galicia reconoce a las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo gallego mediante el reconocimiento de su galleguidad, cuyo alcance y contenido será regulado por ley del Parlamento.

Así, por la Ley 4/1983, de 15 de junio, de reconocimiento de la galleguidad, se reguló el reconocimiento de la galleguidad, definiendo su alcance en los órdenes social y cultural.

La Ley 4/1983, de 15 de junio y la posterior normativa de desarrollo fijaron un marco legal efectivo que permitió a las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia mantener, mejorar y fortalecer sus relaciones con la sociedad gallega y con la Administración autonómica.

Con el transcurso de los años, el desarrollo social, económico, político y normativo, tanto de Galicia como del Estado español y de los países de acogida de los gallegos y de las gallegas residentes fuera de Galicia, la globalización económica, el fortalecimiento de la sociedad civil, así como la aprobación de diversas normas, tales como la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, y la Ley 52/2007, de 26 de diciembre (Ley de la memoria histórica), determinaron la necesidad de impulsar un nuevo texto legislativo con la finalidad de actualizar las relaciones de las comunidades gallegas con el pueblo gallego y hacer más eficiente el uso de los recursos públicos en favor de los gallegos y de las gallegas residentes en el exterior y de las comunidades que conforman. En este contexto se aprobó la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad.

A pesar de que a lo largo del articulado de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, se regulan importantes materias que requieren desarrollo reglamentario, resulta necesario desarrollar, en primer lugar, las relativas a materias en las que la ley introduce importantes novedades respecto a la legislación anterior, concretamente en lo referente a la tipología de entidades gallegas asentadas fuera de Galicia que pueden ser reconocidas, a los requisitos que deben cumplir las comunidades gallegas y los centros colaboradores de la galleguidad, en especial en lo relativo a su arraigo -entendido como años de funcionamiento ininterrumpido-, número mínimo de socios/as y destino de su patrimonio en el caso de disolución, al procedimiento para el reconocimiento y la revocación del mismo, así como a las funciones y organización del Registro de la Galleguidad y a la inscripción de las entidades gallegas asentadas fuera de Galicia, para en un momento posterior desarrollar otras materias, como son la relativa al alcance del reconocimiento de la galleguidad, concretando y delimitando los derechos que la ley otorga a las comunidades gallegas reconocidas a su amparo, así como la relativa a los órganos de representación y de participación de dichas entidades.

En el título I de la ley, dedicado a las entidades gallegas asentadas fuera de Galicia, se contiene una prolija regulación de las comunidades gallegas y de los centros colaboradores de la galleguidad, de sus fines, requisitos, del procedimiento para su reconocimiento y para la revocación del mismo, así como de la inscripción del resto de entidades gallegas asentadas fuera de Galicia. Sin embargo, a lo largo de su articulado se contemplan aspectos que deben ser concretados reglamentariamente.

Por su parte, en el título IV de la ley, en el que se crea el Registro de la Galleguidad, se contienen referencias mínimas en lo tocante a sus funciones y organización que, igualmente, deben ser objeto de desarrollo reglamentario.

Así pues, el presente decreto tiene por objeto el desarrollo parcial de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, concretando y delimitando dichas materias.

Este decreto se estructura en un título preliminar, dos títulos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

El título preliminar determina el objeto del decreto, concretando las materias a regular.

El título I, a lo largo de los seis capítulos de los que consta, regula el procedimiento para el reconocimiento y revocación de la condición de comunidad gallega y de centro colaborador de la galleguidad.

El capítulo I tiene por finalidad establecer cuestiones comunes tales como delimitar, a los efectos del decreto, quien tendrá la condición de socio/a de una entidad y la forma de acreditar el número de socios/as y de solicitar el reconocimiento por parte de las entidades gallegas.

El capítulo II regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de comunidad gallega, concretando el número mínimo de socios/as y de socios/as gallegos/as o descendientes de ellos/as que deben acreditar las entidades, así como la documentación que deben presentar para su reconocimiento.

El capítulo III regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de centro colaborador de la galleguidad, concretando el número de socios/as gallegos/as o descendientes de ellos/as que deben acreditar las entidades, así como la documentación que deben presentar para su reconocimiento.

El capítulo IV hace referencia al reconocimiento de las entidades resultantes de un proceso de unión o fusión.

El capítulo V establece la obligación de las entidades reconocidas de remitir anualmente una memoria de actividades y una memoria económica que permita que el órgano competente en materia de emigración pueda comprobar su adecuación a los fines para los que fueron reconocidas.

El capítulo VI regula el procedimiento para la revocación del reconocimiento de la condición de comunidad gallega o de centro colaborador, sus causas y sus efectos.

El título II tiene por finalidad regular el Registro de la Galleguidad y su funcionamiento.

El capítulo I aborda cuestiones de índole general tales como su objeto, su adscripción y naturaleza, sus funciones y el derecho de acceso y nivel de protección.

El capítulo II se centra en la organización y funcionamiento del registro, en los datos inscribibles y datos complementarios y en la publicidad del registro.

El capítulo III regula el procedimiento para la inscripción en el registro de las entidades gallegas.

El capítulo IV se centra en el procedimiento para la modificación de los datos registrados.

El capítulo V regula el procedimiento de cancelación de la inscripción.

Y finalmente, el capítulo VI establece las obligaciones de las entidades gallegas una vez inscritas en el registro.

La disposición adicional primera regula el procedimiento para la acreditación de los nuevos requisitos establecidos por la Ley 7/2013, de 13 de junio, por parte de las comunidades gallegas reconocidas por la normativa anterior.

La disposición adicional segunda regula el procedimiento para la acreditación de los nuevos requisitos establecidos por la Ley 7/2013, de 13 de junio, por parte de los centros colaboradores reconocidos por la normativa anterior.

La disposición transitoria única establece, durante un período transitorio de un año, un número menor de socios/as de los previstos en el presente decreto, para que las comunidades gallegas reconocidas por la normativa anterior a la Ley 7/2013, de 13 de junio, puedan conseguir la incorporación de nuevos/as socios/as o, en su caso, constituyan nuevas entidades mediante procesos de unión o fusión, en las que se integrarán los/as socios/as de las entidades participantes en los mismos.

La disposición derogatoria única contiene una derogación genérica de cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este decreto.

La disposición final primera faculta al órgano competente en materia de emigración para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el decreto.

La disposición final segunda establece el plazo de entrada en vigor de la norma.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consello Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintitrés de mayo de dos mil catorce,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

OBJETO

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto el desarrollo parcial de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, en lo relativo al procedimiento y requisitos para el reconocimiento de las comunidades gallegas y de los centros colaboradores de la galleguidad, al procedimiento para la revocación de dicho reconocimiento, a las funciones y organización del Registro de la Galleguidad y a la inscripción de las entidades gallegas asentadas fuera de Galicia.

TÍTULO I

DEL RECONOCIMIENTO Y REVOCACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMUNIDAD GALLEGA O DE CENTRO COLABORADOR DE LA GALLEGUIDAD

CAPÍTULO I

NORMAS COMUNES

Artículo 2. Determinación de la condición de socio/a

1. A los efectos del presente decreto, tendrá la condición de socio/a de una comunidad gallega o de un centro colaborador de la galleguidad la persona asociada que esté al corriente en el pago de sus cuotas societarias, salvo que la entidad acredite su condición de socio/a exento/a de pago.

En el caso de que las cuotas sean familiares, tendrán la condición de socio/a todos y cada uno de los/las miembros de la respectiva unidad familiar.

A los efectos de este decreto, la unidad familiar estará formada por los cónyuges, o parejas de hecho, no separados legalmente o de hecho y, en su caso, sus hijos/as y parientes por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado, siempre que convivan en el mismo domicilio.

2. Las personas beneficiarias de actividades de carácter socioasistencial o sanitario o cualquier otra que implique la prestación de servicios a terceros podrán tener la condición de socios/as de la entidad prestadora siempre que conste su consentimiento expreso para participar en las actividades de carácter social y/o cultural de la entidad.

3. A los efectos de este decreto, ninguna persona podrá figurar como socia en más de una comunidad gallega o centro colaborador de la galleguidad del mismo ámbito territorial, de tal modo que se computará como socia de la entidad que expresamente señale o, en su defecto, de la entidad en la que acredite mayor antigüedad.

Artículo 3. Acreditación del número de socios/as de la entidad

El número de socios/as de una comunidad gallega o de un centro colaborador de la galleguidad se acreditará mediante una certificación de la persona representante legal de la entidad, en la que deberá constar:

a) Número total de socios/as de la entidad.

b) Número total de socios/as de la entidad que tengan la condición de gallego/a o descendiente de gallego/a hasta el segundo grado.

c) Número total de socios/as exentos/as de pago.

A dicha certificación se adjuntará un listado nominal de los/as socios/as de la entidad en el que conste su vinculación con Galicia debidamente acreditada.

Artículo 4. Solicitud de reconocimiento

1. Las solicitudes para el reconocimiento como comunidad gallega o como centro colaborador de la galleguidad deberán presentarse exclusivamente por vía electrónica a través del formulario electrónico normalizado que figura como anexo I, accesible desde la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es) de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el artículo 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

2. Cuando la persona solicitante no disponga de mecanismos de identificación y firma reconocidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, deberá cumplimentar el formulario electrónico normalizado accesible desde la sede y enviar, además, en soporte papel, por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, documento acreditativo de dicha cumplimentación.

Recibido dicho documento, el órgano competente en materia de emigración procederá a acreditar la identidad de la persona solicitante y a dotarla de un mecanismo de identificación y firma electrónica basado en datos conocidos por ambas partes. Este mecanismo podrá ser empleado en todos aquellos procedimientos para los que el órgano competente en materia de emigración así lo establezca.

3. Cuando la documentación complementaria se presente electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada, según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el artículo 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en los correspondientes documentos.

4. En el supuesto de que la solicitud no reúna los requisitos formales exigidos o la documentación presentada fuera incompleta, se requerirá a la entidad para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta en la que incurriese o aporte los documentos preceptivos, indicándose que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, de conformidad con el dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de dicha ley.

CAPÍTULO II

DE LAS COMUNIDADES GALLEGAS

Artículo 5. Comunidades gallegas

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, podrá reconocerse la condición de comunidad gallega a las entidades sin ánimo de lucro asentadas fuera de Galicia y constituidas por gallegos/as, con personalidad jurídica en el territorio en el que estén asentadas y que tengan por objeto principal las labores de protección, instrucción u ocio de los/as gallegos/as residentes fuera de Galicia y de sus descendientes, y/o el mantenimiento o fomento de los lazos culturales, sociales o económicos con Galicia, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 de la misma.

Artículo 6. Determinación del número mínimo de socios/as y de socios/as gallegos/as o descendientes de ellos/as

1. El número mínimo de socios/as a que hace referencia el artículo 8.1.b) de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, será de 400.

De este número total de socios/as de la entidad, al menos, el 55 % deberán poseer la condición de gallegos/as o descendientes de ellos/as hasta el segundo grado.

2. No obstante lo anterior, las entidades gallegas singulares, entendidas cómo aquellas asentadas en un municipio o división administrativa equiparable a la municipal, en el que no esté constituida ninguna otra entidad gallega, deberán acreditar un número mínimo de socios/as de 150, de los/las cuales, al menos, el 55 % deberán poseer la condición de gallegos/as o descendientes de ellos/as hasta el segundo grado.

Artículo 7. Documentación

1. Las entidades gallegas asentadas fuera de Galicia que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8.1 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, podrán solicitar el reconocimiento de la condición de comunidad gallega, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 4, dirigida al órgano competente en materia de emigración, acompañada de la siguiente documentación:

a) Acta fundacional y estatutos vigentes de la entidad.

b) Certificación del acuerdo, adoptado por el órgano competente de la entidad, de solicitar el reconocimiento de la condición de comunidad gallega.

c) Documentación acreditativa de su reconocimiento en el territorio donde esté establecida.

d) Memoria descriptiva de la historia de la entidad desde su constitución.

e) Memoria indicativa de las actividades llevadas a cabo por la entidad, al menos, en los últimos diez años.

f) Memoria económica y patrimonial en que conste la relación de bienes propiedad de la entidad, especialmente de aquellos de carácter cultural relacionados con Galicia.

g) Certificación nominal de los/as socios/as de la entidad en la que conste su vinculación con Galicia, debidamente acreditada y que cumplan con lo previsto en los puntos 1.b) y 2 del artículo 8 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad.

h) Acreditación de la identidad de la persona que firma la solicitud y de su representación.

i) Documentación acreditativa de su inscripción en el registro correspondiente.

j) Número de identificación fiscal o equivalente de la entidad y documentación acreditativa de la composición de sus órganos de gobierno.

k) Denominación, símbolo, sede social, datos postales, telefónicos y telemáticos, así como el ámbito territorial de la entidad.

2. La memoria de actividades prevista en el artículo 9.2.e) de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, deberá contener una descripción de las actividades desarrolladas anualmente por la entidad, al menos, de los últimos diez años y la relación de estas con el objeto principal de la entidad, tal y como se define en el artículo 6.1 de la ley y con los fines relacionados en el artículo 8.1 d) de la misma, con especial referencia a las de carácter divulgativo de la cultura y la lengua gallegas.

3. La memoria económica prevista en el artículo 9.2.f) de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, deberá contener la siguiente información:

a) Ingresos obtenidos por la entidad tales como cuotas de socios/as, ayudas recibidas por parte de las administraciones públicas, tanto de las administraciones del Estado español como las percibidas de las administraciones donde esté asentada la entidad y pagos percibidos por la prestación remunerada de servicios a los/as socios/as o a terceros.

b) Relación anual de gastos de la entidad.

c) En el caso de que el balance de ingresos y gastos de la entidad sea negativo, deberá aportar un proyecto de viabilidad y sostenibilidad a cuatro años que garantice, al menos, su funcionamiento ordinario con fondos propios.

Artículo 8. Procedimiento para el reconocimiento de la condición de comunidad gallega

1. A la vista de la solicitud de reconocimiento presentada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, la persona encargada del Registro de la Galleguidad elaborará un informe sobre el cumplimiento de los fines y requisitos establecidos en dicha ley y en el presente decreto, que será remitido a la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas a los efectos de la emisión del informe al que se refiere dicho artículo.

2. A la vista de los informes a los que se hace referencia en el párrafo anterior, el órgano competente en materia de emigración propondrá al Consello de la Xunta de Galicia la adopción del correspondiente acuerdo.

3. El plazo máximo para adoptar y notificar el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia será de un año a contar desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente en materia de emigración. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado el acuerdo expreso, la entidad podrá entender desestimada su solicitud.

El acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de reconocimiento de la condición de comunidad gallega será publicado en el Diario Oficial de Galicia.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, las entidades a las que les sea denegado el reconocimiento de la condición de comunidad gallega podrán ser reconocidas en otra categoría de las establecidas en el artículo 4 de la ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la misma para la categoría correspondiente.

A estos efectos, junto con la notificación a la entidad del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia por el que se deniega el reconocimiento de la condición de comunidad gallega, el órgano competente en materia de emigración le concederá un plazo de un mes para que manifieste su conformidad a ser reconocida en otra categoría. Transcurrido este plazo sin haberse recibido tal conformidad, se entenderá que la entidad rechaza ese reconocimiento, dejándose constancia en el expediente.

CAPÍTULO III

DE LOS CENTROS COLABORADORES DE LA GALLEGUIDAD

Artículo 9. Centros colaboradores de la galleguidad

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, podrá reconocerse la condición de centro colaborador de la galleguidad a aquellas entidades legalmente constituidas fuera del territorio de Galicia, sin ánimo de lucro, que tengan por objeto en sus estatutos el mantenimiento o la recuperación de los lazos culturales, sociales y económicos con Galicia o que desarrollen alguno de los fines recogidos en el artículo 7 de la misma.

2. Igualmente, y de conformidad con el artículo 11.4 de dicha ley, podrá reconocerse la condición de centro colaborador de la galleguidad a aquellas instituciones sin ánimo de lucro, asentadas fuera del territorio de Galicia, reconocidas por el ordenamiento jurídico del Estado en el que estén establecidas, que posean una sección diferenciada dentro de la propia entidad, constituida por gallegos/as o descendientes de primer grado de estos/as, siempre que la sección diferenciada cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 11.1 de la ley.

Artículo 10. Determinación del número de socios/as gallegos/as o descendientes de ellos/as

El porcentaje de socios/as de la entidad que deben poseer la condición de gallegos/as o descendientes de ellos/as hasta el segundo grado previsto en el artículo 11.1.c) de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad será del 50 % del total de socios/as.

Artículo 11. Documentación

1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11.1 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, podrán solicitar el reconocimiento de la condición de centro colaborador de la galleguidad mediante la presentación de la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 4, dirigida al órgano competente en materia de emigración, acompañada de la siguiente documentación:

a) Acta fundacional y estatutos vigentes de la entidad.

b) Certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad de solicitar el reconocimiento de la condición de centro colaborador de la galleguidad.

c) Documentación acreditativa de su reconocimiento en el territorio donde esté establecida.

d) Memoria descriptiva de la historia de la entidad desde su constitución.

e) Memoria indicativa de las actividades llevadas a cabo por la entidad, al menos, en los últimos dos años.

f) Memoria económica y patrimonial en la que conste la relación de bienes propiedad de la entidad, especialmente de aquellos de carácter cultural relacionados con Galicia.

g) Certificación nominal de los socios/as de la entidad en la que conste su vinculación con Galicia, debidamente acreditada.

h) Acreditación de la identidad de la persona que firma la solicitud y de su representación.

i) Documentación de su inscripción en el registro correspondiente.

j) Número de identificación fiscal o equivalente de la entidad y documentación acreditativa de la composición de sus órganos de gobierno.

k) Denominación, símbolo, sed social, datos postales, telefónicos y telemáticos, así como el ámbito territorial de la entidad.

2. La memoria de actividades prevista en el artículo 12.2.e) de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, deberá contener una descripción de las actividades desarrolladas anualmente por la entidad, al menos, de los últimos dos años, y la relación de éstas con el objeto de la entidad, tal y como se define en el artículo 10 de dicha ley o con alguno de los fines relacionados en el artículo 7 de la misma.

3. La memoria económica prevista en el artículo 12.2.f) de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad deberá contener la siguiente información:

a) Ingresos obtenidos por la entidad tales como cuotas de socios/as, ayudas recibidas por parte de las administraciones públicas, tanto de las administraciones del estado español como las percibidas de las administraciones donde esté asentada la entidad, y pagos percibidos por la prestación remunerada de servicios a los/as socios/as o a terceros.

b) Relación anual de gastos de la entidad.

c) En caso de que el balance de ingresos y gastos de la entidad sea negativo, deberá aportar un proyecto de viabilidad y sostenibilidad a cuatro años que garantice, al menos, su funcionamiento ordinario con fondos propios.

Artículo 12. Procedimiento para el reconocimiento de la condición de centro colaborador de la galleguidad

1. A la vista de la solicitud de reconocimiento presentada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12.1 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, la persona encargada del Registro de la Galleguidad elaborará un informe sobre el cumplimiento de los fines y requisitos establecidos en dicha ley y en el presente decreto, que será remitido a la Comisión Delegada del Consello de Comunidades Gallegas a los efectos de la emisión del informe al que se refiere dicho artículo.

2. A la vista de los informes a los que se hace referencia en el párrafo anterior, el órgano competente en materia de emigración dictará la resolución que corresponda.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de un año a contar desde la fecha en la que la solicitud tuviera entrada en el registro del órgano competente en materia de emigración. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, la entidad podrá entender desestimada su solicitud.

CAPÍTULO IV

DE LAS ENTIDADES RESULTANTES DE UN PROCESO DE UNIÓN O FUSIÓN

Artículo 13. Unión de entidades

1. Las entidades inscritas en el Registro de la Galleguidad podrán unirse entre ellas con el fin de defender e integrar sus intereses y facilitar el cumplimiento de las finalidades y objetivos que les sean propios, mediante la creación de una entidad.

Asimismo, las comunidades gallegas y los centros colaboradores de la galleguidad podrán unirse con otras entidades no reconocidas al amparo de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, siempre que la entidad resultante cumpla con los requisitos necesarios para seguir manteniendo su condición de comunidad gallega o de centro colaborador de la galleguidad.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, las entidades que inicien un proceso de unión deberán comunicárselo al Registro de la Galleguidad mediante la remisión del acuerdo de sus órganos competentes.

3. Finalizado el proceso de unión, la nueva entidad podrá solicitar el reconocimiento de la condición de comunidad gallega o de centro colaborador de la galleguidad, según corresponda, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 4, dirigida al órgano competente en materia de emigración, acompañada de la documentación establecida en los artículos 7 y 11, respectivamente, con la excepción de los señalados en las letras d) y e) del apartado 1 de ambos artículos.

4. El procedimiento para el reconocimiento de la nueva entidad será el establecido en los artículos 8 y 12, respectivamente.

Artículo 14. Fusión de entidades

1. Las entidades inscritas en el Registro de la Galleguidad podrán fusionarse entre ellas con el fin de defender e integrar sus intereses y facilitar el cumplimiento de las finalidades y objetivos que les sean propios, mediante la absorción de una o varias por otra ya existente.

Asimismo, las comunidades gallegas y los centros colaboradores de la galleguidad podrán fusionarse con otras entidades no reconocidas al amparo de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, siempre que la entidad resultante cumpla con los requisitos necesarios para seguir manteniendo su condición de comunidad gallega o de centro colaborador de la galleguidad.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, las entidades que inicien un proceso de fusión deberán comunicárselo al Registro de la Galleguidad mediante la remisión del acuerdo de sus órganos competentes.

3. Finalizado el proceso de fusión, la entidad absorbente podrá solicitar el reconocimiento de la condición de comunidad gallega o de centro colaborador de la galleguidad, según corresponda, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 4, dirigida al órgano competente en materia de emigración, acompañada de la documentación establecida en los artículos 7 y 11, respectivamente, con la excepción de los señalados en las letras d) y e) del apartado 1 de ambos artículos.

4. El procedimiento para el reconocimiento de la entidad absorbente será el establecido en los artículos 8 y 12, respectivamente.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS

Artículo 15. Obligaciones de las entidades reconocidas

Con el fin de acreditar su actividad ininterrumpida, las comunidades gallegas y centros colaboradores de la galleguidad reconocidos deberán remitir al órgano competente en materia de emigración, dentro del primer trimestre de cada año, una memoria de las actividades desarrolladas en el año anterior, así como una memoria económica, en los términos de lo establecido en los artículos 7 y 11, respectivamente.

CAPÍTULO VI

DE LA REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE COMUNIDAD GALLEGA O DE CENTRO COLABORADOR DE LA GALLEGUIDAD

Artículo 16. Causas de revocación

1. La revocación del reconocimiento de la condición de comunidad gallega o de centro colaborador de la galleguidad podrá acordarse, de oficio o a instancia de parte, por las siguientes causas:

a) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad o en el presente decreto.

b) El incumplimiento grave y reiterado de los deberes fijados en la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad o en el presente decreto.

c) La inactividad de la entidad durante un período ininterrumpido de dos años.

d) La sentencia judicial firme que declare la falsedad de datos o documentos que consten en la inscripción.

e) La cancelación o la pérdida de la eficacia de las autorizaciones preceptivas otorgadas en su día por los organismos competentes para su válida constitución.

f) La realización de acciones u omisiones en materia de subvenciones tipificadas como infracciones muy graves por la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de subvenciones.

2. La inactividad prevista en la letra c) de este artículo se entenderá producida cuando la entidad incumpla la obligación de remisión de la memoria de actividades y de la memoria económica, previstas en el artículo 15, durante dos años consecutivos.

Artículo 17. Revocación de oficio

1. El órgano competente en materia de emigración podrá iniciar de oficio el procedimiento para la revocación del reconocimiento de la condición de comunidad gallega o de centro colaborador de la galleguidad por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 16.

2. Una vez iniciado el procedimiento, la persona encargada del Registro de la Galleguidad elaborará un informe acerca de la concurrencia de la causa de revocación, que será remitido, junto con el acuerdo de inicio, a la entidad para que, en el plazo improrrogable de 15 días hábiles, manifieste lo que estime oportuno.

3. En el caso de revocación del reconocimiento de la condición de comunidad gallega, el acuerdo de inicio, el informe de la persona encargada del Registro de la Galleguidad, así como las alegaciones de la entidad, serán remitidas a la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas a los efectos de la emisión del informe al que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad.

4. Una vez emitido el informe de la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas, el órgano competente en materia de emigración propondrá al Consello de la Xunta de Galicia el acuerdo de revocación del reconocimiento de la condición de comunidad gallega.

5. El plazo máximo para adoptar y notificar el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia será de seis meses a contar desde la fecha de inicio del expediente de revocación por el órgano competente en materia de emigración.

6. En el caso de la revocación de la condición de centro colaborador de la galleguidad el órgano competente en materia de emigración, a la vista de las alegaciones del centro colaborador y del informe de la persona encargada del Registro de la Galleguidad, dictará la correspondiente resolución.

7. El plazo máximo para resolver será de seis meses, a contar desde la fecha de inicio del expediente de revocación por el órgano competente en materia de emigración.

Artículo 18. Revocación a instancia de las entidades

1. Las entidades podrán solicitar al órgano competente en materia de emigración la revocación del reconocimiento de su condición de comunidad gallega o de centro colaborador de la galleguidad, según el modelo que figura cómo anexo II y en la forma establecida en el artículo 4.

2. En el caso de la solicitud de revocación de una comunidad gallega, el órgano competente en materia de emigración propondrá al Consello de la Xunta de Galicia su aceptación sin más trámite.

3. El plazo máximo para adoptar y notificar el acuerdo de aceptación del Consello de la Xunta de Galicia será de seis meses a contar desde la fecha en la que la solicitud tuviera entrada en el registro del órgano competente en materia de emigración. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado el acuerdo expreso, la entidad podrá entender estimada su solicitud.

4. Las solicitudes de revocación de los centros colaboradores de la galleguidad serán aceptadas sin más trámite por el órgano competente en materia de emigración, que dictará la correspondiente resolución.

5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha en la que la solicitud tuviera entrada en el registro del órgano competente en materia de emigración. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, la entidad podrá entender estimada su solicitud.

Artículo 19. Efectos de la revocación del reconocimiento

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17.6 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, la revocación del reconocimiento de la condición de comunidad gallega o de centro colaborador de la galleguidad supondrá la cancelación de oficio de la inscripción de la entidad en el Registro de la Galleguidad.

2. En el supuesto de revocación por incumplimiento grave de los deberes fijados para las entidades o de los requisitos previstos en la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, la entidad vendrá obligada a la devolución a la Xunta de Galicia de las subvenciones y ayudas recibidas a partir del momento del incumplimiento de tales deberes o requisitos.

TÍTULO II

DEL REGISTRO DE LA GALLEGUIDAD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20. Objeto del Registro de la Galleguidad

1. El Registro de la Galleguidad tiene por objeto la inscripción de oficio, en la correspondiente sección, de las entidades a las que les sea reconocida la condición de comunidad gallega o de centro colaborador de la galleguidad, conforme a lo establecido en la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, así como la inscripción y depósito de los actos y documentos relativos a las mismas.

2. Las demás entidades podrán solicitar su inscripción en la correspondiente sección del Registro de la Galleguidad.

Artículo 21. Adscripción y naturaleza del registro

1. El Registro de la Galleguidad se adscribe al órgano competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.

2. La inscripción en el registro de las entidades a las que, conforme a la ley, les sea reconocida su condición de comunidad gallega o de centro colaborador de la galleguidad es obligatoria. El resto de las entidades podrán solicitar su inscripción en el registro.

3. La inscripción en el Registro de la Galleguidad será requisito indispensable para acceder a las ayudas y subvenciones públicas del órgano competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.

Artículo 22. Derecho de acceso al registro. Nivel de protección

1. El Registro de la Galleguidad tiene carácter público y gratuito.

2. El derecho de acceso al Registro de la Galleguidad y a los documentos que obren en sus archivos se ejercerá en los términos y condiciones establecidos en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y demás leyes que resulten de aplicación.

3. El tratamiento de los datos de carácter personal que figuran en el Registro de la Galleguidad se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y demás disposiciones complementarias.

4. El nivel de seguridad del Registro de la Galleguidad será el nivel básico.

Artículo 23. Encargado/a del registro

La Subdirección General de Gestión Económico-Administrativa y del Retorno será el órgano encargado del Registro de la Galleguidad.

Artículo 24. Funciones

Son funciones del Registro de la Galleguidad:

1. Practicar la inscripción de las entidades y anotaciones de los actos y datos inscribibles establecidos en este decreto.

2. El depósito y archivo de la documentación que obre en el expediente de cada entidad.

3. La petición de documentación.

4. Emisión de informes.

5. Expedición de certificaciones sobre los asientos y documentos que obren en el expediente que le sean solicitadas.

6. La evacuación de consultas cuando, a juicio de la persona encargada del Registro de la Galleguidad, sean de interés general.

7. La elevación de propuestas de reconocimiento o de cancelación

8. Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.

Artículo 25. Informatización y depósito de documentación del registro

1. El registro se llevará por procedimientos y medios informáticos. Para cada una de las entidades se abrirá una hoja en la que se asentarán todos los datos inscribibles referentes a la misma.

2. Las características técnicas de la aplicación informática que va a servir de soporte al registro serán determinadas por el órgano competente en materia de emigración que, en todo caso, deberá garantizar la integridad y seguridad de los datos reflejados en ella.

3. Asimismo, para cada una de las entidades se llevará un archivo individualizado en el que se conservarán y depositarán los documentos presentados para la práctica de las inscripciones.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE LA GALLEGUIDAD

Artículo 26. Organización

1. El Registro de la Galleguidad es único para toda la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, el registro se organiza en las siguientes secciones:

a) Comunidades gallegas.

b) Centros colaboradores de la galleguidad.

c) Federaciones de comunidades y de entidades.

d) Centros de estudio y difusión de la cultura gallega.

e) Redes sociales relacionadas con la galleguidad.

3. El Registro de la Galleguidad llevará un libro de inscripciones que recogerá y ordenará actualizados los datos correspondientes a cada entidad.

4. Asimismo, el registro llevará un fichero de denominaciones de entidades gallegas asentadas fuera de Galicia a los únicos efectos de ofrecer publicidad informativa que evite duplicidad de nombres.

Artículo 27. Funcionamiento del registro

Las inscripciones en el registro serán practicadas por la persona encargada del Registro de la Galleguidad, tras la resolución del órgano competente en materia de emigración, previa calificación favorable de la documentación presentada.

Todas las anotaciones que se realicen en el registro contarán con la identificación y autorización de la persona encargada del Registro de la Galleguidad y la fecha de las mismas.

Artículo 28. Datos inscribibles

1. Las entidades gallegas tienen la obligación de comunicar al Registro de la Galleguidad todas aquellas circunstancias relativas a dichas entidades que requieran inscripción según lo que se establece en este decreto.

2. En todo caso, deberá dejarse constancia de los actos y documentos siguientes:

a) El reconocimiento de la condición de comunidad gallega o de centro colaborador de la galleguidad.

b) Acta fundacional o documentación equivalente.

c) Estatutos y acuerdos de modificación.

d) Objeto, fines, ámbito territorial de la entidad y listado individualizado de socios/as de la entidad en el que conste su vinculación con Galicia, debidamente acreditada.

e) Documentación acreditativa del reconocimiento de las entidades de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado en el que estén establecidas.

f) Nombramiento, suspensión, cese y renuncia de los/as miembros de los órganos directivos e identidad de las personas que forman parte de ellos, así como sus renovaciones.

g) NIF o equivalente.

h) Escisión o extinción de la entidad y, en este caso, destino de sus bienes.

i) La constitución de federaciones de comunidades y de entidades.

j) La unión de entidades constituyendo una nueva o la fusión de entidades incorporando una o varias entidades a otra ya constituida. La escritura pública deberá contener los estatutos de la entidad gallega resultante y la identificación de sus órganos directivos.

k) Denominación y símbolos de la entidad.

l) Domicilio social, datos postales, telefónicos y telemáticos.

m) Modificación de cualquiera de los datos que consten previamente inscritos.

n) La cancelación de la inscripción de la entidad.

o) Cualquier otro que determine la legislación vigente.

Artículo 29. Datos complementarios

Una vez inscritas en el Registro de la Galleguidad, las entidades, en el plazo de tres meses, remitirán telemáticamente a la persona encargada del Registro de la Galleguidad los siguientes datos complementarios, con el objeto de mantener una información permanentemente actualizada que contribuya a facilitar y mejorar el mantenimiento de los vínculos culturales, sociales o económicos que mantienen con Galicia:

a) Datos telefónicos y telemáticos de las personas integrantes de los órganos de gobierno.

b) Datos de las instalaciones de la entidad.

c) Actividades y actuaciones desarrolladas en el ámbito de la galleguidad.

d) Inventario de la entidad.

e) Ingresos y gastos.

f) Organismos públicos de los que reciben ayudas y subvenciones, objeto de las mismas y cantidades recibidas.

g) Expedientes de reintegro y cantidad reintegrada a los organismos públicos.

h) Sanciones administrativas firmes recaídas en aplicación de la normativa reguladora de las subvenciones públicas.

Artículo 30. El Libro de inscripciones

1. En el Libro de inscripciones se practicarán las inscripciones de las entidades en hojas registrales que contengan unidades independientes de archivo y se compongan de los espacios necesarios para la práctica de los asientos preceptivos.

Las hojas registrales contendrán los asientos y sus modificaciones relativos a los datos inscribibles y a los datos complementarios de las entidades.

2. Cada entidad tendrá asignado un número correlativo e independiente único que la identificará dentro de la sección a la que pertenezca.

Artículo 31. Rectificación de errores

Los errores materiales, de hecho o aritméticos que se detecten en el contenido de los asientos practicados serán rectificados, de oficio o a instancia de las personas interesadas, por la persona encargada del Registro de la Galleguidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 32. Publicidad del registro

La publicidad del registro se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, a través de medios telemáticos, que se ajustarán a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

El Fichero de denominaciones del registro será público y podrá consultarse por las personas interesadas a través de la página web del órgano competente en materia de emigración.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA GALLEGUIDAD

Sección 1.ª. Inscripción de las comunidades gallegas y de los centros colaboradores de la galleguidad

Artículo 33. Inscripción de las comunidades gallegas

La inscripción en el registro de las comunidades gallegas se realizará de oficio, dentro del mes siguiente a la notificación a este del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia por el que se le otorga tal reconocimiento.

Artículo 34. Inscripción de los centros colaboradores de la galleguidad

La inscripción en el registro de los centros colaboradores de la galleguidad se realizará de oficio, dentro del mes siguiente a la notificación a este de la resolución del órgano competente en materia de emigración por la que se le otorga tal reconocimiento.

Sección 2.ª. Inscripción de las entidades resultantes de un proceso de unión o fusión

Artículo 35. Inscripción de la entidad resultante de un proceso de unión

La inscripción en el registro de la entidad resultante de un proceso de unión se realizará de oficio, de conformidad con los artículos 33 y 34, según corresponda.

Dicha inscripción supondrá la cancelación de oficio de los asientos de las entidades participantes en el proceso de unión que hayan estado previamente inscritas en el Registro de la Galleguidad.

Artículo 36. Inscripción de la entidad resultante de un proceso de fusión

La inscripción en el registro de la entidad resultante de un proceso de fusión se realizará de oficio, de conformidad con los artículos 33 y 34, según corresponda.

Dicha inscripción supondrá la cancelación de oficio de los asientos de la entidad o entidades absorbidas que hayan estado previamente inscritas en el Registro de la Galleguidad.

Sección 3.ª. Inscripción de otras entidades

Artículo 37. Inscripción de las federaciones de comunidades y de entidades

1. La inscripción en el registro de una federación se llevará a cabo a instancia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 40. Junto con la solicitud, que deberá venir firmada por la persona representante de la entidad, deberá presentarse la siguiente documentación:

a) Acta o acuerdo de constitución de la federación, en la que deberán figurar las entidades que la conformen, su domicilio social, el número de inscripción en el Registro de la Galleguidad y los datos de identificación de las personas representantes de cada una de estas.

b) El acuerdo de los órganos competentes de las entidades de su voluntad de federarse.

c) Los estatutos de la federación en los que se recoja alguno de los fines que se determinan en el artículo 13.1 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, y su funcionamiento, que deberá regirse por principios democráticos.

d) La documentación por la cual se determine el carácter temporal o indefinido de la federación.

e) Acreditación de la identidad de la persona que firma la solicitud y de su representación.

f) Documentación acreditativa del reconocimiento de la federación, de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado en el que esté establecida.

g) Documentación acreditativa de su inscripción en el registro correspondiente.

h) Número de identificación fiscal o equivalente de la federación y documentación acreditativa de la composición de sus órganos de gobierno.

i) Denominación, símbolo, sede social, datos postales, telefónicos y telemáticos, así como ámbito territorial de la federación.

2. A la vista de la solicitud de inscripción presentada, la persona encargada del Registro de la Galleguidad elaborará un informe sobre el cumplimiento de los fines y requisitos establecidos en la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, que será remitido a la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas a los efectos de la emisión del informe consultivo al que se refiere el artículo 14.3 de la ley.

3. A la vista de los informes a los que se hace referencia en el párrafo anterior, el órgano competente en materia de emigración dictará la resolución que corresponda.

Artículo 38. Inscripción de los centros de estudio y difusión de la cultura gallega

La inscripción en el registro de los centros de estudio y difusión de la cultura gallega se llevará a cabo a instancia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 40. Junto con la solicitud, que deberá venir firmada por la persona representante de la entidad, deberá presentarse la siguiente documentación:

a) Acreditación de la identidad de la persona que firma la solicitud y de su representación.

b) Acta fundacional y estatutos vigentes en los que deberá constar como objetivo fundamental el estudio y difusión de la cultura gallega y su lengua.

c) Documentación acreditativa de la composición de sus órganos de gobierno.

d) Certificación nominal de las personas integrantes de la entidad conforme a lo establecido en el artículo 3.

e) Sede social, símbolo, datos postales, telefónicos y telemáticos.

f) Memoria de las actividades desarrolladas por la entidad, al menos, de los últimos dos años y la relación de éstas con el objetivo fundamental de la entidad, tal y como se define en el artículo 15.1 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad.

Artículo 39. Inscripción de las redes sociales

La inscripción en el registro de las redes sociales se llevará a cabo a instancia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 40. En la solicitud deberá indicarse el nombre de dominio o dirección de internet que, en su caso, utilicen para su identificación en internet, su objeto y el número de integrantes en la red, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos.

Además, deberán indicarse los datos del administrador de la red y aportar un certificado de este de la fecha en la que comenzaron a operar en la red.

Para su inscripción deberán acreditar que estas redes sociales llevan al menos dos años operando en la comunidad virtual con unos fines destinados a la difusión y fortalecimiento de la galleguidad y a la promoción de la comunicación de aquellos que compartan intereses comunes con el pueblo gallego y su colaboración con la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección 4.ª. Normas comunes del procedimiento de inscripción de otras entidades

Artículo 40. Solicitud de inscripción

1. Las solicitudes deberán presentarse exclusivamente por vía electrónica a través del formulario electrónico normalizado que figura como anexo III, accesible desde la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es) de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el artículo 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

2. Cuando la persona solicitante no disponga de mecanismos de identificación y firma reconocidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, deberá cumplimentar el formulario electrónico normalizado accesible desde la sede y enviar, además, en soporte papel, por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, documento acreditativo de dicha cumplimentación.

Recibido dicho documento, el órgano competente en materia de emigración procederá a acreditar la identidad de la persona solicitante y a dotarla de un mecanismo de identificación y firma electrónica basado en datos conocidos por ambas partes. Este mecanismo podrá ser empleado en todos aquellos procedimientos para los que el órgano competente en materia de emigración así lo establezca.

3. Cuando la documentación complementaria se presente electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada, según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el artículo 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en los correspondientes documentos.

4. En el supuesto de que la solicitud no reúna los requisitos formales exigidos o la documentación presentada fuera incompleta, se requerirá a la entidad para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta en la que incurriera o aporte los documentos preceptivos, indicándose que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de dicha ley.

Artículo 41. Calificación registral, resolución y realización de la inscripción

1. Recibida la solicitud de inscripción, la persona encargada del Registro de la Galleguidad procederá a examinarla y emitirá informe sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, y lo elevará al órgano competente en materia de emigración, que dictará la correspondiente resolución.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha en la que la solicitud tuviera entrada en el registro del órgano competente en materia de emigración. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, la entidad podrá entender desestimada su solicitud.

3. La resolución que acuerde la inscripción señalará el número de registro asignado y tendrá carácter de declarativo.

4. Dictada la resolución, la persona encargada del Registro de la Galleguidad procederá a realizar la inscripción.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE DATOS REGISTRADOS

Artículo 42. Modificación de datos registrados

1. Las entidades deberán comunicar al registro, en la forma prevista en el artículo 40 y a través del formulario normalizado que figura como anexo IV, cualquier modificación respecto de los documentos y/o datos registrados, en el plazo de un mes desde que se produzca la modificación.

2. Cuando la modificación afecte al cumplimiento de los requisitos o fines establecidos, en cada caso, por la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, o por este decreto, la entidad remitirá la solicitud, acompañada de la documentación acreditativa de la correspondiente modificación, a la persona encargada del Registro de la Galleguidad, que elaborará un informe y lo elevará al órgano competente en materia de emigración, que dictará la resolución correspondiente.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de modificación de la inscripción será de tres meses a contar desde la fecha en la que la solicitud tuviera entrada en el registro del órgano competente en materia de emigración. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, la entidad podrá entender estimada su solicitud.

4. Cualquier otra modificación solicitada será practicada sin más trámite por la persona encargada del Registro de la Galleguidad.

CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

Sección 1.ª. De las comunidades gallegas y de los centros colaboradores de la galleguidad

Artículo 43. Cancelación de la inscripción de las comunidades gallegas y de los centros colaboradores de la galleguidad

1. La cancelación en el registro de la inscripción de las comunidades gallegas se realizará de oficio, dentro del mes siguiente a la notificación a este del acuerdo del Consello por el que se le revoca tal reconocimiento.

2. La cancelación en el registro de la inscripción de los centros colaboradores de la galleguidad se realizará de oficio, dentro del mes siguiente a la notificación a este de la resolución del órgano competente en materia de emigración por la que se le revoca tal reconocimiento.

Sección 2.ª. De otras entidades gallegas

Artículo 44. Cancelación de la inscripción

1. La inscripción de las federaciones de comunidades y de entidades, de los centros de estudio y difusión de la cultura gallega y de las redes sociales podrá ser cancelada, de oficio o a instancia de parte, por las causas establecidas en el artículo 34.1 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, con la excepción de la recogida en el apartado a).

2. La cancelación de la inscripción no impedirá que la entidad inste nuevamente su inscripción en el Registro de la Galleguidad.

3. La resolución de cancelación llevará consigo la extinción de los efectos vinculados al reconocimiento como entidades en el ámbito de la galleguidad.

Artículo 45. Cancelación de oficio

1. El órgano competente en materia de emigración podrá iniciar de oficio el procedimiento para la cancelación de la inscripción de las federaciones de comunidades y de entidades, de los centros de estudio y difusión de la cultura gallega y de las redes sociales cuando concurra cualquiera de las causas señaladas en el artículo 44.1.

2. A estos efectos, la persona encargada del Registro de la Galleguidad elaborará un informe acerca de la causa de cancelación que será remitido telemáticamente a la entidad para que, en el plazo improrrogable de 15 días hábiles, manifieste lo que estime oportuno.

3. A la vista de las alegaciones de la entidad y del informe de la persona encargada del Registro de la Galleguidad, el órgano competente en materia de emigración dictará la correspondiente resolución.

4. El plazo para resolver y notificar la cancelación de la inscripción será de tres meses a contar desde la fecha en la que se inicie el expediente de cancelación.

Artículo 46. Cancelación a instancia de las entidades

1. Las federaciones de comunidades y de entidades, los centros de estudio y difusión de la cultura gallega y las redes sociales podrán solicitar al órgano competente en materia de emigración, en la forma prevista en el artículo 40 y a través del formulario normalizado que figura como anexo V, la cancelación de su inscripción.

2. Las solicitudes de cancelación serán aceptadas sin más trámite por el órgano competente en materia de emigración, que dictará la correspondiente resolución.

3. El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses a contar desde la fecha en la que la solicitud tuviera entrada en el registro del órgano competente en materia de emigración. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, la entidad podrá entender estimada su solicitud.

CAPÍTULO VI

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES GALLEGAS ASENTADAS FUERA DE GALICIA INSCRITAS EN EL REGISTRO DE LA GALLEGUIDAD

Artículo 47. Obligaciones de las entidades inscritas en el registro

1. Las entidades inscritas en el Registro de la Galleguidad están obligadas a:

a) Mantener actualizados permanentemente los datos que obren en el registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.

b) Facilitar a la Administración autonómica toda la información que solicite en el ejercicio de sus competencias.

Disposición adicional primera. Comunidades gallegas reconocidas por la normativa anterior a la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad

1. Antes de proceder a la inscripción de oficio en el Registro de la Galleguidad prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de las comunidades gallegas reconocidas por la normativa anterior a la Ley 7/2013, de 13 de junio, la persona encargada del Registro de la Galleguidad comprobará que la entidad cumple todos los requisitos establecidos en la citada ley y en el presente decreto, requiriéndole, en su caso, la documentación acreditativa que proceda, que deberá presentarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto.

2. En caso de que estas entidades deban modificar sus estatutos para adaptarlos a los requisitos establecidos en la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad, y en el presente decreto, podrán presentar la documentación acreditativa de la adopción, por la asamblea general de socios/as u órgano previsto en sus estatutos, del acuerdo de modificación de estos, que una vez legalizados, remitirán al órgano competente en materia de emigración.

3. Cuando se trate de una agrupación de entidades gallegas, podrán presentar la documentación acreditativa de la formalización del acuerdo de unión o fusión de las entidades miembros de la agrupación, así como de la solicitud de reconocimiento, en el país en el que estén asentadas, de la entidad resultante del proceso de unión o fusión.

4. Una vez inscritas en el Registro de la Galleguidad, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 29.

Disposición adicional segunda. Centros colaboradores reconocidos por la normativa anterior a la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad

1. Antes de proceder a la inscripción de oficio en el Registro de la Galleguidad prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de los centros colaboradores reconocidos por la normativa anterior a la Ley 7/2013, de 13 de junio, la persona encargada del Registro de la Galleguidad comprobará que la entidad cumple todos los requisitos establecidos en la citada ley y en el presente decreto, requiriéndole, en su caso, la documentación acreditativa que proceda, que deberá presentarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto.

2. Una vez inscritos en el Registro de la Galleguidad, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 29.

Disposición transitoria única. Número mínimo de socios/as

Durante un período transitorio de un año desde la entrada en vigor de este decreto, el número mínimo de socios/as establecido en el artículo 6 del mismo será de 120, para las entidades gallegas singulares, y de 300, para el resto de entidades.

Transcurrido dicho plazo, se procederá a la revocación de oficio del reconocimiento de la condición de comunidad gallega de aquellas entidades que no acrediten contar con el número mínimo de socios/as establecido en dicho artículo 6.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se faculta al órgano competente en materia de emigración para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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