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Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Panamá sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales

09/06/2014
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Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Panamá sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 29 de noviembre de 2012 y el 4 de febrero de 2014 (BOE de 9 de junio de 2014). Texto completo.

CANJE DE NOTAS CONSTITUTIVO DE ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y EL CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN NACIONALES, HECHO EN MADRID EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y EL 4 DE FEBRERO DE 2014.

La Embajada de la República de Panamá saluda muy atentamente al Excmo. Sr. Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y teniendo en cuenta que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera, se ajustan a lo dispuesto por la Convención de Viena, de fecha 8 de noviembre de 1968, y que tanto las clases de permisos y licencias de conducción, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial, tiene el honor de proponer, en nombre del Gobierno de Panamá, la celebración de un acuerdo entre la República de Panamá y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. La República de Panamá y el Reino de España, en adelante “las Partes”, reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los Estados a quienes tuvieran residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de conformidad, con los Anexos del presente Acuerdo.

2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedidos por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos a motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia, según su clase, sean válidos, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Pasado el período indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, que establezca su residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá obtener su permiso o licencia de conducción equivalente a los del Estado donde ha fijado su residencia de conformidad a la tabla de equivalencia entre las clases de permisos para su obtención. Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor será requisito indispensable, para proceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga su residencia legal.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de una licencia de conducción panameña que soliciten el canje de los permisos de conducción equivalentes a los permisos españoles de las clases C1, C, C+E, D1 y D deberán realizar una prueba de control de conocimientos específicos y una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

5. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia, el Estado donde se solicita la licencia o permiso de conducción equivalente podrá requerir al Estado emisor del documento la comprobación de autenticidad del permiso o licencia de conducción que resultaren dudosos.

6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos o licencia de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos, o el pago de la tasa correspondiente.

7. Obtenido el permiso de conducción del Estado de residencia, su titular se deberá ajustar a la normativa de dicho país al efectuar la renovación o control del respectivo permiso de conducción.

8. Las autoridades competentes para el canje de los permisos y licencias de conducción son las siguientes:

En la República de Panamá: la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.

En el Reino de España: El Ministerio del Interior. Dirección General de Tráfico.

9. El permiso o licencia del Estado emisor será devuelto a la autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.

10. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción. En el caso de que alguna de las Partes modifique sus modelos de licencias o permisos, deberá remitir a la otra Parte los nuevos especímenes para su debido conocimiento, al menos con treinta (30) días antes de su aplicación.

11. El presente Acuerdo no se aplicará a los permisos o licencias de conducción expedidos en uno y otro Estado, derivados del canje de otro permiso o licencia de conducción obtenido en un tercer Estado.

12. En caso de existir una controversia entre las Partes con motivo de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta a través de negociaciones directas por la vía diplomática.

13. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y podrá ser enmendado en cualquier momento por medio de Acuerdo por escrito entre ambas Partes. Cualquiera de las dos Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los noventa (90) días después de haberse efectuado dicha notificación.

En el caso de que la propuesta anterior sea aceptable para el Gobierno del Reino de España, esta Nota Diplomática y la contestación afirmativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, constituirán un acuerdo entre ambos Estados que entrará en vigor a los sesenta (60) días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor. Para los efectos del caso, se acompaña a la presente Nota Diplomática la Tabla de equivalencias entre las clases de permisos panameños y españoles como anexo I, y un Protocolo de actuación como anexo II, que serán considerados como partes integrantes del presente Acuerdo.

La Embajada de la República de Panamá aprovecha la oportunidad para reiterar al Excmo. Sr. Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación el testimonio de su más alta y distinguida consideración.

Anexos

Omitidos.

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