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  • EDICIÓN DE 28/05/2014
 
 

El ingreso hospitalario del administrador no le exime de la responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias de la empresa al no haber actuado de forma diligente para evitar los incumplimientos de la sociedad

28/05/2014
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Confirma la AN la resolución del TEAC que desestimó la reclamación de derivación de responsabilidad subsidiaria del administrador recurrente por deudas tributarias. Ha quedado acreditado que se ha producido la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada y la condición de administrador del interesado al tiempo de cometerse la infracción.

Iustel

El motivo en el que el actor funda su pretensión anulatoria es la no concurrencia de una conducta ilícita del administrador reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones, no habiendo desarrollado en la fase administrativa previa actividad probatoria tendente a justificar la presencia del requisito que la jurisprudencia exige a los administradores como medio para evitar la derivación de responsabilidad. Según consta en la resolución del TEAC, el recurrente argumentó el ingreso hospitalario por estrés, lo que, aun de ser cierto, no le hubiera impedido, dado su carácter esporádico, anterior a sus obligaciones; sin perjuicio de que, además, en cualquier caso lo diligente hubiera sido designar otro administrador que se hubiera hecho cargo de la situación. Tampoco supone causa de justificación su falta de capacidad económica, puesto que no se trata de valorar si el administrador distrajo en su beneficio bienes de la sociedad, sino si actuó diligentemente en su condición de tal.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 16 de diciembre de 2013

RECURSO Núm: 343/2012

Ponente Excmo. Sr. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, n.º 343/2012, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora D.ª. Patricia Martín López, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 7 de junio de 2012 (R.G. 1190/11), que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia de 30 de septiembre de 2010 recaído en la reclamación n.º NUM000, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria a administrador por deudas tributarias; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 7 de junio de 2012, que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de Galicia de 30 de septiembre de 2010, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria a administrador por las deudas tributarias de la entidad COSNTRUCCIONES M. BUÑO, S.L. correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido, liquidaciones y sanciones correspondientes, que luego se detallarán.

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la improcedencia de la derivación de responsabilidad acordada, con expresa condena en costas a la Administración demandada en caso de oposición.

SEGUNDO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en las actuario, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 12 de diciembre del corriente año 2013, en el que se votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

CUARTO: La cuantía del presente recurso ha quedado fijada en 781.938,86 euros por Auto de 18 de junio de 2013.

A efectos de recurribilidad de la presente resolución debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que, como inmediatamente veremos, no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011) y que entró en vigor el 31 de octubre, atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002, 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal; en definitiva, y en lo que ahora interesa, el nuevo límite de cuantía para el acceso al recurso de casación se aplica a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada de vigor de la reforma operada por la citada Ley 37/2011. Y, de conformidad con las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA, a los efectos del acceso al recurso de casación no cabe adicionar los distintos conceptos tributarios que se derivan al responsable subsidiario -distintos impuestos, liquidaciones, sanciones o intereses- como reiteradamente ha dicho la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin que en el presente caso, ninguno de los conceptos que se derivan, aisladamente considerado, exceda de 600.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEAC (R.G. 1190/11) de fecha 7 de junio de 2012, que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de Galicia, de 30 de septiembre de 2010, recaído en la reclamación n.º NUM000, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria a administrador por deudas tributarias e importe de 781.938,86 euros.

Deben tomarse en consideración los antecedentes siguientes:

1.- En el procedimiento administrativo de apremio seguido contra la entidad CONSTRUCCIONES M. BUÑO, S.L. por deudas a la Hacienda Pública, en concepto de Impuesto de Sociedades Actas 2001, Impuesto de Sociedades Actas 1999-2000, I.V.A. Actas 1999-2001, y sus correspondientes Actas por expedientes sancionadores, con fecha 17 de julio de 2007, la citada sociedad fue declarada fallida.

Concedido el preceptivo trámite de audiencia a D. Jose Enrique, y comunicado el inicio del expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, con fecha 15 de noviembre de 2007, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, dictó acuerdo por el que al amparo del artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, declaraba al interesado como administrador de la sociedad, responsable subsidiario de las deudas contraídas por ésta, antes citadas, que le exigía en período voluntario de pago, por un importe total de 781.938,86 euros.

2.- Frente al referido acuerdo, el interesado interpone recurso de reposición que fue desestimado por resolución de dicha Dependencia de 25 de febrero de 2008, frente a la que promueve reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia, que por acuerdo de 30 de septiembre de 2010, la desestima.

Contra el acuerdo del TEAR de Galicia, el interesado interpone recurso de alzada en el que en síntesis manifiesta que la deuda reclamada se realiza en base a cálculos y estimaciones que no se ajustan a la realidad; la grave crisis de la empresa; su ingreso hospitalario; y la carencia de bienes del interesado y de su esposa.

3.- De la documentación obrante en el expediente se deducen las siguientes circunstancias de hecho: 1) La sociedad deudora principal fue constituida en 1995 por el interesado al que se confía la administración de la misma, cargo que acepta con carácter indefinido. 2) El interesado no motiva la afirmación de que los cálculos y estimaciones de la deuda reclamada no se ajustan a la realidad de la empresa. 3) El propio interesado manifiesta que tuvo ingresos hospitalarios por estrés.

4.-El TEAC desestima el recurso de alzada después de examinar el régimen de la responsabilidad subsidiaria de los administradores regulado en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril. De la argumentación del TEAC, que recoge una doctrina ya reiterada, merece destacarse que la Ley General Tributaria establece dos causas de imputación de responsabilidad: 1) las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2) el cese de la actividad por la sociedad. En cuanto a la primera -que es la que ahora interesa- se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) una conducta en el administrador que se relacionen con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave.

En este caso concreto se da el primero de los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, ya que concurren los requisitos exigidos para ello: 1) la comisión de infracciones tributarias por la sociedad administrada, 2) condición de administrador del interesado al tiempo de cometerse las infracciones y 3) una conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones.

Y, en concreto razona:

"TERCERO: No procede entrar a valorar la alegación de que los cálculos y estimaciones de la deuda reclamada no se ajustan a la realidad de la empresa dado que no se motiva en absoluto tal afirmación.

Respecto del ingreso hospitalario y de la falta de capacidad económica, señalar que no constituyen prueba en virtud de la cual pueda considerarse que concurre causa legal de exoneración de responsabilidad. Además el ingreso hospitalario es esporádico y por estrés, tal y como señala el interesado.

El interesado era administrador de derecho y sobre él pesan todas las obligaciones inherentes al cargo. En el momento en que la entidad comete las infracciones incluidas en el presente acuerdo ostenta la condición de administrador, con las más amplias facultades con arreglo a la Ley y los Estatutos. Así pues, las infracciones cometidas por la sociedad, unido a la condición de administrador que ostenta en el momento de comisión de las infracciones por parte de la sociedad administrada, y la conducta negligente del mismo por no realizar convenientemente las obligaciones inherentes a su cargo, determinan la responsabilidad frente a las deudas."

Finalmente, en cuanto al procedimiento se ha ajustado al artículo 124.1. del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, así como a lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria. En efecto, señala el TEAC que consta la comunicación del inicio del expediente al interesado, la declaración de fallido del deudor principal, y en preceptivo trámite de audiencia concedido al administrador. En todo caso, se dan por reproducidos los Fundamentos de las resoluciones del TEAR de Galicia y del TEAC.

La anterior resolución se impugna ahora en sede jurisdiccional.

SEGUNDO: Invoca la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis y reiterando las consideraciones ya expuestas en sede económico-administrativa, que la derivación de responsabilidad ha sido automática y objetiva frente al recurrente, sin juicio alguno de culpabilidad, sin tener en cuenta la grave crisis en la que se habría visto envuelta la empresa CONSTRUCCIONES M. BUÑO, S.L. con varios impagados de importantes cuantías, reclamaciones de trabajadores, etc. Y la imposibilidad material del administrador de la empresa para cumplir con las obligaciones de la misma, lo que le llevó a una situación de estrés, con problemas cardiacos e ingresos hospitalarios en distintos hospitales de El Bierzo y Santiago de Compostela, remitiéndose a los informes médicos que obran en el expediente. Insiste en que la deuda reclamada viene generada por cálculos y estimaciones de la AEAT que no se ajustan a la realidad de la empresa ni a las operaciones y beneficios realmente generados por la misma. En definitiva, reitera su falta de voluntariedad e intención de defraudar a la Hacienda Pública, cumpliendo las obligaciones que ha podido cumplir, sin incurrir en dejación o negligencia. E invoca una Sentencia de 10 de octubre de 2011 de esta misma Sección.

Todas las cuestiones planteadas ya lo fueron, en lo sustancial, ante el TEAR de Galicia y ante el TEAC al interponer el recurso de alzada. Y todas ellas obtuvieron respuesta en las reseñadas resoluciones del TEAR de Galicia y del TEAC.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por los argumentos que expone en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: En cuanto al esencial motivo de impugnación invocado por el recurrente, debemos hacer las siguientes consideraciones.

La derivación de responsabilidad que se hace a la parte actora es en base a lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, que dice: " 1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de la personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas", según la redacción que le fue dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril.

De la lectura del artículo se desprende que la derivación de la responsabilidad tiene su base en dos causas: 1) El incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica originadora de las infracciones tributarias; y 2) La existencia de obligaciones tributarias pendientes en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

Conviene recordar que la derivación de responsabilidad se produce por tratarse de un administrador social en la medida que, por su específica obligación legal, tiene el especial deber de diligencia de un buen comerciante y debe intervenir en las cuentas anuales y balances. Por tanto, en la materia que nos ocupa, cada uno de los socios administradores asume la responsabilidad por las decisiones adoptadas conjuntamente, salvo en aquellos supuestos en que se acredite haber actuado con total diligencia, no haber asistido a la sesión o haber votado en contra. En definitiva, que prueben que han adoptado las medidas precisas y necesarias que les eximan de responsabilidad.

Se viene a alegar por la parte actora, como en reiterados supuestos similares, ausencia de voluntariedad e intención de defraudar a la Hacienda Pública del actor en los actos que se le imputan como administrador, sin que su responsabilidad pueda ser objetiva ni automática.

La exigencia de responsabilidad por la inactividad del sujeto se justifica cuando el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva y especialmente, cuando lo sitúa en posición de garante; si bien, en todo caso, también esta conducta omisiva requiere la concurrencia del elemento intencional o negligente, cuestión que resulta de la expresión de la norma de aplicación al referirse a "actos de su incumbencia". Así lo hemos dicho, entre otras, en Sentencia de 1 de febrero de 2010 - recurso 343/08 -.

Los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija para conocer la situación de la sociedad - teniendo los instrumentos jurídicos al efecto-, y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma, ya sea mediante actuaciones relativas al objeto social, ya solicitando las debidas explicaciones de las actuaciones de otros administradores.

El administrador, para eludir su responsabilidad, habrá de, al menos, alegar, aportando hechos concretos, que efectivamente actuó tratando de esclarecer y resolver la actuación prohibida, o bien que no lo hizo por concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. Y ello no supone que nos encontremos ante una inversión de la carga de la prueba en orden a la determinación de la responsabilidad del administrador; bien al contrario, lo que ocurre es que cuando el ordenamiento jurídico coloca a un sujeto en posición de garante, y le encomienda la realización de la actividad necesaria y racionalmente posible para la evitación de un concreto resultado -en éste caso el incumplimiento de obligaciones tributarias-, cuando éste se produce, es obvio que cabe deducir, con arreglo a los criterios de la sana crítica, que la actividad impuesta por el ordenamiento jurídico no se ha producido, y teniendo en cuenta que el mismo arbitra medios para alcanzar el fin determinado; es también lógico concluir que quien estaba obligado a utilizar esos medios no los utilizó de forma voluntaria. Cuestión distinta es la concurrencia de especiales circunstancias que hicieran imposible la actuación de quien es garante; pero tales circunstancias han de ser alegadas de forma racional y fundada por quien omitió la conducta expresamente impuesta por la norma jurídica; y ello porque tales circunstancias suponen una justificación de la omisión del comportamiento debido, cuya prueba corresponde a quien la alegue.

La concurrencia de circunstancias excepcionales podía justificar la excusa de responsabilidad precisamente porque la responsabilidad deriva de un desempeño real y material de las funciones de los administradores y de una situación efectiva de control sobre la sociedad -obviamente esta excusa nunca puede derivar del incumplimiento de obligaciones cuando efectivamente pudieron cumplirse-.

En principio, pues, es suficiente que el administrador haya incumplido por mera negligencia las obligaciones propias de su cargo.

En definitiva, tal y como se ha expuesto en otras resoluciones de esta Sección, uno de los principales requisitos exigidos en estos supuestos es la declaración administrativa de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador dado que, como sujeto pasivo, es el responsable principal del incumplimiento tributario de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad de los administradores que hubiesen actuado con pasividad, con dejación, con negligencia, en definitiva, en el cumplimiento de sus obligaciones, una vez declarado fallido el deudor principal, por lo que al responsable subsidiario corresponde acreditar que actuó con la debida diligencia, como le exige el artículo 127 LSA en los siguientes términos: " los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal".

Como se ha dicho en Sentencia 11 de junio de 2007-recurso 34/2006 -, a efectos del cumplimiento de sus funciones, resulta que los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija, para conocer la situación de la sociedad - teniendo los instrumentos jurídicos al efecto-, y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma, ya sea mediante actuaciones relativas al objeto social, ya solicitando las debidas explicaciones de las actuaciones de otros administradores.

Así está acreditado que el hoy recurrente ostentaba la condición de administrador de la deudora principal. Basta con remitirse al propio acuerdo redeclaración de responsabilidad subsidiaria de 15 de noviembre de 2007 y a su nombramiento como administrador.

Las alegaciones del recurrente sobre su actuación no son óbice para reconocer la actuación como mínimo poco diligente y que no excluye su responsabilidad como garante de la actuación de la empresa en los términos de la doctrina que antes exponíamos. Los administradores están directamente vinculados con los incumplimientos tributarios y los ejercicios cuestionados tal y como se recoge en el expediente administrativo y en las resoluciones impugnadas.

En todo caso, reiteramos además del propio acuerdo de 15 de noviembre de 2007, el F.º D.º Tercero de la resolución ahora impugnada y que quedó antes trascrito.

En el caso que es objeto del presente recurso no se discute la concurrencia de los dos primeros requisitos antes enunciados (la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada y la condición de administrador del interesado al tiempo de cometerse la infracción). El motivo en el que el recurrente funda su pretensión anulatoria es precisamente la no concurrencia del tercero de los presupuestos, esto es, una conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones.

No se vulnera como argumenta el recurrente el principio de presunción de inocencia ni se prescinde del elemento subjetivo de la culpabilidad. Puesto que los administradores han de adoptar cuantas medidas sean necesarias para el buen funcionamiento de la empresa, la omisión de las mismas, como sería, sin duda, el pago de las deudas tributarias derivadas del impuesto de sociedades (no consta tampoco la impugnación de las liquidaciones o solicitud de fraccionamiento o aplazamiento), constituye un supuesto de grave negligencia del administrado que justifica la derivación de responsabilidad.

No obstante ello, se permite que el declarado responsable pueda acreditar mediante la práctica de pruebas que actuó diligentemente. Pues bien, en el presente caso, el recurrente no ha desarrollado en la fase administrativa previa actividad probatoria alguna tendente a justificar la presencia del requisito que la jurisprudencia exige a los administradores como medio para evitar la derivación de responsabilidad.

Según consta en la resolución del TEAC, el recurrente argumentó el ingreso hospitalario por estrés, lo que, aun de ser cierto, no le hubiera impedido, dado su carácter esporádico, anterior a sus obligaciones; sin perjuicio de que, además, en cualquier caso lo diligente hubiera sido designar otro administrador que se hubiera hecho cargo de la situación.

Tampoco supone causa de justificación su falta de capacidad económica, como acertadamente apunta la resolución recurrida, puesto que no se trata de valorar si el administrador distrajo en su beneficio bienes de la sociedad (eso sería objeto de otro tratamiento), sino de su actuó diligentemente en su condición de tal.

En cuanto a la crisis sufrida por la empresa a la que se refiere la demanda nada tiene que ver con el hecho que aquí se enjuicia: la actuación diligente del administrador. Es decir, lo que debe acreditar el recurrente y ni siquiera apunta es que en la situación en cuestión adoptó como administrador las medidas necesarias para afrontarla, cumpliendo así con su deber de modo diligente.

En resumen, al responsable subsidiario corresponde acreditar que actuó con la debida diligencia sin que esta exigencia haya sido cumplida por el recurrente.

Y es claro que las consideraciones anteriores no resultan desvirtuadas por la prueba testifical practicada en sede judicial, pues al margen de que no se pongan en duda, obviamente, los ingresos hospitalarios ni la enfermedad del recurrente, es claro que el mismo es responsable en cuanto no adoptó medida alguna, en lo que ahora interesa, para evitar los incumplimientos reseñados, en definitiva, como apunta la Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones, el recurrente ha "dejado hacer " en la empresa -parece que a su propio hijo, según se desprende de las declaraciones testificales-, pero ni renunció a su cargo, si es que no podía desempeñarlo, ni tomó las medidas oportunas para evitar las actuaciones que determinaron la derivación de responsabilidad. Obviamente, las circunstancias alegadas no pueden impedir el cumplimiento de las obligaciones fiscales cuando existen otros mecanismos para llevarlas a cabo. Y en cuanto a las dificultades económicas y la crisis que se invocan, sin perjuicio de ser comprensibles y en muchos casos notorias, podrán tener otras consecuencias, en materia de aplazamientos o fraccionamientos de pago o dar lugar a determinadas consecuencias mercantiles en la vida de la empresa, pero no pueden justificar simplemente el incumplimiento de las obligaciones fiscales.

En conclusión, de conformidad con lo que con carácter general viene declarando esta Sala, la condición de administrador comporta un especial deber de cumplir o velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad, y si bien no estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad del administrador requiere como título de imputación al menos la apreciación de una conducta negligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad, conducta que, al menos por omisión, no cabe duda que es imputable a la parte actora, al menos por mera negligencia, en el incumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad que dieron lugar al acuerdo sancionador, por lo que procede rechazar este motivo de impugnación de la resolución recurrida.

El recurrente, como administrador de la Sociedad, cargo que ostentaba en las fechas de incumplimiento de las obligaciones tributarias, no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones y, por tanto debe serle exigida la misma, como exige el artículo 40.1, párrafo primero, de la LGT y ha dicho reiteradamente esta Sala.

Es evidente que en los ejercicios comprobados el actor no actuó con diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como administrador ante la Hacienda Pública, al dejarse de ingresar las cantidades que aparecen reseñadas en los acuerdos sancionadores y en el acuerdo de derivación.

En cuanto a la Sentencia de 10 de octubre de 2011 dictada por esta misma Sección, basta señalar que es la recaída den el recurso 606/2009 dictada en un supuesto totalmente distinto al ahora examinado. Allí se justificaba una interpretación razonable de las normas tributarias allí controvertidas que condujeron a la falta del elemento de culpabilidad. En el supuesto ahora enjuiciado nada se dice acerca de la interpretación de las normas tributarias, sino que concurre simplemente un claro incumplimiento de las obligaciones fiscales (que el recurrente pretende justificar en su situación personal que la Sala puede comprender pero que no puede eximir del obligado cumplimiento de las mismas en la forma que antes se ha dicho).

En cuanto a la alegación de que los cálculos y estimaciones de la deuda reclamada no se ajustan a la realidad de la empresa, como señala la resolución impugnada, no se motiva tal afirmación, más allá de referirse genéricamente a los ingresos y al patrimonio del recurrente y de su esposa, pero nada se dice, ni se acredita, sobre la situación de la empresa en los ejercicios en que se cometió la infracción tributaria y que dieron lugar a la derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador; y lo cierto es que tampoco habrían sido impugnada las correspondientes liquidaciones tributarias..

CUARTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, deben imponerse las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo n.º 343/12, interpuesto por la Procuradora D.ª. Patricia Martín López, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 1190/11) de fecha 7 de junio de 2012, a la que la demanda se contrae, que confirmamos. Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), modificado por la Ley 37/2011, y artículos concordantes, todos ellos de la Ley Reguladora mencionada, y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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