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  • EDICIÓN DE 27/05/2014
 
 

La disolución administrativa de una Mutualidad es asimilable a una situación concursal, por lo que no es exigible la suscripción de convenios especiales por despidos

27/05/2014
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Declara la AN que, de la interpretación del art. 51.9 del ET en la redacción dada por la Ley 3/2012, de reforma del Mercado de Trabajo, cuando una Mutualidad de Seguros ha sido objeto de liquidación administrativa, el Consorcio de Compensación no tiene la obligación de formalizar el convenio especial con los trabajadores afectados mayores de 55 años, al equipararse la situación de liquidación administrativa de la empresa a una situación concursal.

Iustel

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Sentencia 192/2013, de 04 de noviembre de 2013

RECURSO Núm: 388/2013

Ponente Excmo. Sr. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Madrid, cuatro de noviembre de dos mil trece. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000388/2013seguido por demanda de D.ª Melisa (Letrado D. Luis Zumalacarregui)contra MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA DE PREVISIÓN SOCIAL (Letrada D.ª M.ª Teresa Carro del Castillo), CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS (Abogado Del Estado D.ª Socorro Garrido)sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 6 de septiembre de 2013 se presenta por D.ª Melisa demanda de conflicto colectivo contra MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA DE PREVISIÓN SOCIAL (en liquidación) y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS suplicando de esta Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL se dicte sentencia por la que se declare que la MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS deben garantizar la obligación de suscripción del convenio especial a los trabajadores que el día 26/10/2012 tengan más de 55 años de edad en los términos que regula el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores y la legislación concurrente.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24 de octubre de 2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.- De conformidad con lo prevenido en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de La Jurisdicción Social, las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La actora se ratificó en su demanda y por las demandadas se opone, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva del Consorcio de Compensación de Seguros, fundamentándola en que el Acta del Acuerdo en su cláusula segunda excluye expresamente al Consorcio de este debate. La parte actora reconoce que la empresa tiene dos centros de trabajo, uno en Madrid y otro en Barcelona y que el ERE ha terminado con acuerdo y no ha sido impugnado. Quedando centrado el debate en la obligación por parte de los demandados de suscribir el convenio especial para mayores de 55 años, con la precisión de que los trabajadores afectados no se pueden concretar específicamente porque el periodo de ejecución del acuerdo se ha fijado en dos años. Se entiende que el conflicto es estrictamente jurídico y mantiene que una interpretación correcta del art. 51.9 del Estatuto de los Trabajadores no es la que excluye a la liquidación administrativa de una entidad de seguro del mismo, y que no cabe equipararla en iguales términos en los que se hace para el concurso de acreedores y por lo tanto que la intervención de la entidad de seguro y la liquidación administrativa no son equivalentes al concurso. Se sigue alegando que una vez acreditada la insolvencia de la Entidad, cuando se firmó el ERE, se acordó la exención de las cuotas de la Seguridad Social, y de la suscripción del convenio especial, atendiendo a la equiparación entre procedimiento concursal y un procedimiento de liquidación en vía administrativa. De ahí que la Resolución de la Dirección de Trabajo y el informe de la Inspección partieran de la que son dos procedimientos parejos ya que tienen la misma finalidad y mecanismos similares y por lo tanto en aplicación del art. 51.9 del ET no les es de aplicación la obligación de suscribir el Convenio Especial. En cuanto a la alegación de la parte demandante de que el legislador ha tenido ocasión en los últimos años y pese a las reformas operadas en el mencionado artículo de incluir o equiparar a los procesos concursales con las liquidaciones administrativas de las cías de seguros, se hace ver a la Sala que probablemente la causa de ello se encuentre en el escaso número de compañías aseguradoras que se han visto sujetas a procesos de liquidación. La actora se opone a la excepción alegando que el Acuerdo se hace con el Consorcio. Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 85.6 LRJS se procede a la fijación de hechos controvertidos: 1.- En el acuerdo alcanzado, en que estaba el Consorcio se le excluyó eximiéndole de responsabilidad. 2.- La Mutualidad era insolvente. 3.- Se ha abierto pieza de liquidación en Juzgado de lo Mercantil n.º 11. Son Hechos pacíficos los siguientes: 1.- Se aceptó la indemnización legal por los actores. 2.- Solo ha habido tres procesos de liquidación de Cías de Seguros, uno de la entidad Mercurio, en 2010, el segundo éste, y el tercero Caispa en la actualidad.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: La empresa, Mutualidad General Deportiva, tramitó expediente de despido colectivo ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid por ser la comunidad autónoma que acumula el 75% de la plantilla de la misma, que se distribuye en dos centros de trabajo, uno en Madrid y otro en Barcelona.

SEGUNDO: El día 26/10/2012 se alcanzó acuerdo que ponía final período de consultas.

TERCERO: La empresa ha empezado a ejecutar el mismo con el cese de tres trabajadores el día 30/11/2012, el resto, que se relacionan en la demanda, deben cesar en el plazo de 24 meses a partir de esa fecha.

CUARTO: En el citado Acuerdo se dice: "Mediante Orden del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 19 de junio de 2012, ECC/1499/2012 (B.O.E. número 164, de 10 de julio de 2012, páginas 49660 y 49661), se ha declarado la disolución administrativas de la entidad MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, encomendando su liquidación al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, revocando la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora.

También se dice que la empresa hace constar que, respecto a los trabajadores afectados mayores de 55 años, se encuentra excluida de la aplicación de lo establecido en el artículo 51.9 del E.T., dada su situación en liquidación administrativa encomendada al Consorcio de Compensación de Seguros, por cuanto este procedimiento de liquidación administrativa se asimila a los procedimientos concursales a los efectos previstos en el referido artículo, tal como ya fue objeto de resolución en otro expediente de despido colectivo, concretamente el referido a Seguros Mercurio, S.A., de conformidad con el informe de la Abogacía del Estado que se incorporó a dicho expediente".

QUINTO: Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el Objeto del Conflicto:

El objeto del conflicto es precisamente la interpretación del art. 51.9 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; concretamente, si el mismo es o no de aplicación al Acuerdo cuestionado al tratarse la empresa demandada de una Mutualidad de Seguro que ha sido objeto de liquidación administrativa. Se ha de decidir, por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, si el Consorcio de Compensación de Seguros tiene o no la obligación de formalizar el convenio especial con los trabajadores afectados mayores de 55 años, según se concluya, la equiparación o no de una situación de liquidación administrativa de la empresa a una situación concursal. El sentido positivo o negativo de la interpretación llevaría a estimar o desestimar la petición realizada en la demanda, en aplicación del artículo 51.9 ET. La posición de las partes es absolutamente dispar: la representación empresarial entiende que la liquidación, administrativa de una entidad de seguros, se equipara al concurso de acreedores y la representación social entiende, por el contrario, que no, pues son situaciones jurídicas distintas y que por lo tanto, no procede la exclusión de la obligación que establece el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO.- Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva: La excepción debe ser desestimada porque la llamada al proceso del Consorcio de Compensación de Seguros, viene determinada por el hecho de suscribir el Acta del Acuerdo y ser parte en su firma. Si esto es así, también es legítima ahora su llamada a este proceso donde se solicita el cumplimiento de una cláusula legal del mismo, lo que no significa, tal y como establece en el artículo 32.2 del RDL 6/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que automáticamente ello conlleve su responsabilidad en lo que se solicita.

TERCERO.- Sobre el fondo del asunto:

1.-Para dar solución al problema planteado hemos de partir de una primera premisa. El contenido del Acuerdo de fecha 26/10/2012.

En este acuerdo por el que se autoriza la extinción de los contratos de los trabajadores de la Mutualidad se hizo constar que, respecto a los trabajadores afectados mayores de 55 años, se encuentra excluida de la aplicación de lo establecido en el artículo 51.9 del E.T., dada su situación en liquidación administrativa encomendada al Consorcio de Compensación de Seguros, por cuanto este procedimiento de liquidación administrativa se asimila a los procedimientos concursales a los efectos previstos en el referido artículo, tal como ya fue objeto de resolución en otro expediente de despido colectivo, concretamente el referido a Seguros Mercurio, S.A., de conformidad con el informe de la Abogacía del Estado que se incorporó a dicho expediente. 2.- Por otro lado, la norma legal que establece la obligación que aquí se discute es el art. 51.9 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por Ley 3/12 de reforma del Mercado del Trabajo, que es copia literal del antiguo artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores, que fue introducido por primera vez por el artículo 6 de la Ley 35/02, de 12 de julio. 3.- La posición mantenida por ambas partes al respecto es opuesta: Aunque ambas expusieron que la intervención administrativa de las entidades aseguradoras y la declaración de concurso son dos situaciones jurídicas diferenciadas a cada una de las cuales le es de aplicación un régimen jurídico determinado; sin embargo plantean el conflicto jurídico en el sentido de sí como pretenden los demandantes no cabe asimilar ambos procesos, o por el contrario sí existe semejanza entre ambos para, en concreto, permitir exceptuar a la entidad aseguradora intervenida del cumplimiento de la obligación de suscripción de convenio especial con la Seguridad Social en los términos del art. 51.9 ET. 4.- La declaración de concurso de las entidades aseguradoras intervenidas se regula, entre otras normas, por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. 5.- Dice el art. 3 del Código Civil, que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Por su parte el art. 4.1 del mismo texto legal, también dice, que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. En el n.º 3 de dicho artículo que las disposiciones del código civil se aplicarán como supletorias. Pues bien, el apartado primero de esta norma admite la aplicación del procedimiento analógico para la interpretación y aplicación al caso concreto de lo dispuesto en una norma jurídica que expresamente no lo recoge o contempla. Para ello es preciso que la norma no contemple "el supuesto especifico", tal y como sucede en el caso que nos ocupa; pero también es necesario descartar, entendemos, que el olvido o silencio del legislador no sea una omisión deliberada, querida o buscada expresamente. Por eso, la exigencia o presupuesto necesario para aplicar la institución de la analogía, de que también concurra el requisito de la existencia "un supuesto semejante". Entendemos que el legislador ha creído necesario otorgar al supuesto no regulado en el precepto determinadas consecuencias jurídicas, para poder concluir que si esas consecuencias son queridas por el legislador en el supuesto regulado también pueden darse al no contemplado expresamente. La analogía descansa pues en la semejanza entre el supuesto de hecho que esta regulado y el que no lo está, y encontrar o establecer las semejanzas no es una tarea fácil. En el supuesto que estamos enjuiciando, partimos de una norma concreta el art. 51.9 ET y debemos establecer si esta norma singular resulta procedente aplicarla al caso no contemplado, en ella que es la liquidación administrativa de la Mutualidad de Seguros. Para ello partimos de que no todo elemento de identidad es suficiente, es decir, no puede ser cualquier identidad sino que hemos de buscar las razón o ratio iuris que el legislador tomó en consideración para establecer la obligación "específica" de que, cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas NO incursas en procedimiento concursal, que incluyan a trabajadores con 55 años o más, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a financiar un convenio especial para estos trabajadores. Es una obligación positiva, de hacer, para cuando no estemos en una situación concursal, (digamos hecho negativo) y la semejanzas que a continuación estableceremos entre el proceso concursal y la liquidación administrativa nos han de llevar a la conclusión de que entre ambas situaciones existe identidad de razón y por lo tanto cabe la aplicación analógica del precepto, lo que supone interpretarlo de forma que se entienda excluidas a las demandadas de esa obligación positiva de hacer, no sólo cuando existe un procedimiento concursal, sino y también, cuando acreditada la insolvencia de la Entidad se ha procedido por el Consorcio de Compensación de Seguros a su liquidación por vía administrativa. Entendemos que esa asimilación es posible por los argumentos que exponemos a continuación: 1. En primer lugar el Art. 32.3 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados establece, en su punto tercero, que en caso de insolvencia de la entidad aseguradora, el Consorcio no estará obligado a solicitar la declaración judicial de concurso. Asimismo, se tendrán por vencidas, a la fecha de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la resolución administrativa por la que se le encomiende la liquidación, las deudas pendientes de la aseguradora, sin perjuicio del descuento correspondiente si el pago de aquellas se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, y dejarán de devengar intereses todas las deudas de la aseguradora, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la respectiva garantía. Este precepto, establece el vencimiento anticipado de las deudas ha de ponerse en relación con el art. 34 de la misma Ley que cuando dice que "encomendada la liquidación al Consorcio, todos los acreedores estarán sujetos al procedimiento de liquidación por éste y no podrá solicitarse por los acreedores ni por la entidad aseguradora la declaración de concurso". 2. Entendemos que una conjunción de ambos preceptos evidencian la obligatoria exclusión de este procedimiento especial una vez iniciado del procedimiento concursal, pero no, por exclusión, sino por superposición o yuxtaposición de fines, asumiendo el consorcio de compensación el papel de administrador concursal único.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimando la demanda interpuesta por D.ª Melisa contra MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA DE PREVISIÓN SOCIAL y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el n.º 2419 0000 000388 13. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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