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Controles oficiales en establecimientos de producción de carne fresca de aves de corral y lagomorfos

23/05/2014
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Real Decreto 340/2014, de 9 de mayo, por el que se establecen disposiciones en relación con la asistencia a los controles oficiales en establecimientos de producción de carne fresca de aves de corral y lagomorfos. (BOE de 23 de mayo de 2014) Texto completo.

REAL DECRETO 340/2014, DE 9 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES EN RELACIÓN CON LA ASISTENCIA A LOS CONTROLES OFICIALES EN ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN DE CARNE FRESCA DE AVES DE CORRAL Y LAGOMORFOS.

El Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, regula las actuaciones de los veterinarios oficiales y de los auxiliares oficiales en los mataderos y faculta a los Estados miembros para permitir que, bajo determinadas condiciones establecidas por el propio reglamento, alguna de las funciones de estos últimos sean desempeñadas por el personal de estos establecimientos, prestando así asistencia en los controles oficiales.

Así, en el apartado 6 de su artículo 5 establece que los Estados miembros podrán permitir que miembros del personal del matadero presten asistencia en los controles oficiales mediante la realización de determinadas funciones específicas en relación con la producción de carne de aves de corral y lagomorfos, bajo la supervisión del veterinario oficial. En este caso, el personal que lleve a cabo dichas tareas deberá estar cualificado y recibir una formación mínima de acuerdo con lo establecido en el propio reglamento, actuar con independencia del personal de producción e informar de cualquier deficiencia al veterinario oficial.

Este real decreto tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos que deben reunirse para autorizar la participación del personal de los mataderos en funciones específicas, en relación con el control de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos, fijando las condiciones generales para implantar este sistema, la cualificación y formación del personal asistente y las condiciones para conceder dicha autorización.

En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las ciudades de Ceuta y Melilla, los sectores afectados, y habiendo emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 9 de mayo de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos para la autorización de la participación, como asistentes, del personal de los mataderos en funciones específicas en relación con el control de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de este real decreto, se entiende por asistente el personal cualificado del establecimiento que, actuando con independencia del personal de producción y bajo la supervisión del veterinario oficial, presta asistencia en los controles oficiales mediante la realización de determinadas funciones específicas.

2. Serán de aplicación a los efectos previstos en este real decreto, las definiciones contempladas en la normativa vigente aplicable y, en particular, las contempladas en el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

Artículo 3. Condiciones generales para la autorización de la participación como asistentes del personal de los mataderos.

1.Las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar en su ámbito territorial, que el personal de los mataderos preste asistencia en los controles oficiales, mediante la realización de determinadas funciones específicas en relación con la producción de carne de aves de corral y lagomorfos, bajo la supervisión del veterinario oficial, en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. Esta autorización deberá comunicarse a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición.

2. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas que autoricen la participación de asistentes, velarán por que tanto los establecimientos beneficiarios de dicha autorización como el personal identificado para desempeñar las funciones de asistente cumplan lo establecido en el capítulo III de la sección III del anexo I del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

3. El personal que ejerza como asistente, deberá estar formado y cualificado conforme a lo establecido en el artículo 4, actuará con independencia del personal de producción y ejercerá sus funciones bajo la supervisión y dirección del veterinario oficial, que será responsable del mismo, al que informará de cualquier deficiencia.

4. Las actividades de los asistentes serán supervisadas por el veterinario oficial quien realizará exámenes de evaluación periódicos para determinar si la actividad del personal se ajusta a los criterios establecidos, dejando constancia documental de dichos exámenes.

5. Este personal dejará de desempeñar funciones de asistente si su trabajo menoscaba el nivel de higiene en el establecimiento, si no desempeña sus funciones correctamente o si, en general, efectúa su trabajo de una manera que, en opinión de la autoridad competente, no sea satisfactoria.

Artículo 4. Cualificación y formación del personal asistente.

1. El personal que actúe como asistente deberá disponer de la formación necesaria y acorde con el desempeño de las funciones específicas que le sean asignadas según su cualificación o categoría profesional y actualizar sus conocimientos.

2. La formación de los asistentes se acreditará mediante la posesión de un título de formación profesional, o de un certificado de profesionalidad, o bien de una certificación reconocida por la autoridad competente que permita acreditar que se reúnen los requisitos de formación exigidos por la normativa. Esta acreditación tendrá validez en todo el territorio nacional.

3. Los contenidos de la formación teórica así como de la parte práctica de los asistentes se corresponderán, al menos, con lo establecido en el Anexo I, Sección III, capítulo IV, parte B, punto 5) del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, si bien la autoridad competente de control oficial podrá reducir la formación teórica y práctica de los asistentes a aquella estrictamente necesaria para el desarrollo de las funciones que tenga asignadas.

4. Esta formación será promovida y llevada a cabo bajo la responsabilidad de los titulares de los mataderos. Los titulares de los mataderos propondrán únicamente a personal que pueda garantizar que está debidamente cualificado y formado conforme a este real decreto.

Artículo 5. Condiciones para la autorización específica de la participación de asistentes.

1.Los titulares de los mataderos que deseen implantar este sistema de participación de asistentes, presentarán a la autoridad competente su plan de actuación e integración del mismo en el sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico. Dicho plan recogerá, entre otros, los siguientes aspectos respecto del personal destinado a prestar asistencia:

a) Asignación de tareas.

b) Imparcialidad.

c) Formación específica según las tareas asignadas.

2. Previamente a la autorización, la autoridad competente revisará las condiciones recogidas en el plan del establecimiento solicitante, así como la acreditación por parte del matadero de que la formación del personal asistente resulta adecuada.

3. Para conceder la autorización que permita el uso de asistentes al control en la producción de carne de aves de corral y lagomorfos, la autoridad competente, además, deberá evaluar la capacidad del establecimiento para cumplir los requisitos exigidos teniendo en consideración, al menos, los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento durante al menos los últimos doce meses de las buenas prácticas de higiene señaladas en apartado 4 del articulo 4 del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y correcta y eficaz implantación de procedimientos basados en el sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico.

b) Historial del establecimiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos.

c) Disponibilidad de registros de producción e inspección fiables que permitan valorar la eficacia del sistema antes y después de su implantación.

d) Tipo de animales sacrificados, tipo de carnes y productos con los que se trabaja y actividades desarrolladas en cuanto al riesgo que puedan suponer.

e) Conocimientos técnicos especializados.

4. Si el establecimiento dejara de cumplir los requisitos exigidos, la autoridad competente revocará la autorización concedida para la implantación de este sistema en el mismo.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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