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Eliminación de cadáveres de animales de la especie equina

20/05/2014
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Orden PRE/17/2014, de 6 de mayo, por la que se regula la eliminación de cadáveres de animales de la especie equina pertenecientes a explotaciones ganaderas mediante enterramiento, y la eliminación de las abejas muertas y subproductos de la apicultura mediante enterramiento in situ en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 19 de mayo de 2014). Texto completo.

ORDEN PRE/17/2014, DE 6 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULA LA ELIMINACIÓN DE CADÁVERES DE ANIMALES DE LA ESPECIE EQUINA PERTENECIENTES A EXPLOTACIONES GANADERAS MEDIANTE ENTERRAMIENTO, Y LA ELIMINACIÓN DE LAS ABEJAS MUERTAS Y SUBPRODUCTOS DE LA APICULTURA MEDIANTE ENTERRAMIENTO IN SITU EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

Los subproductos animales no destinados al consumo humano (en adelante SANDACH), representan un riesgo potencial para la sanidad animal, la salud pública y el medio ambiente.

Las crisis desencadenadas a raíz de los brotes de fi ebre aftosa, la propagación de la encefalopatía espongiforme bovina, y la presencia de dioxinas en los piensos destinados a animales productores de alimentos han puesto de manifi esto las consecuencias del uso indebido de algunos subproductos animales para la salud pública y la salud animal, la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal y la confi anza de los consumidores. Además, el impacto de las situaciones de crisis sanitarias ha repercutido negativamente en la situación socioeconómica de los ganaderos y los sectores industriales afectados y en la confi anza de los consumidores en la seguridad de los productos de origen animal, y puede tener consecuencias negativas en el medio ambiente, por los problemas de eliminación de residuos que generan y por las posibles consecuencias para la biodiversidad. Por todo ello, surgió la urgente necesidad de revisar la legislación en materia de SANDACH, al objeto de regular su correcta gestión, publicándose el Reglamento (CE) 1774/2002, mediante el cual se establecieron las normas sanitarias aplicables a los SANDACH, cuya aplicación, en lo relativo a los subproductos animales procedentes de las explotaciones ganaderas, supuso la obligatoriedad de su retirada en aras a proteger la sanidad de la cabaña ganadera y garantizar su eliminación o su transformación por alguno de los métodos autorizados por la citada normativa, evitando su desvío a la cadena alimentaria humana o animal.

Los subproductos animales se generan principalmente durante el sacrifi cio de animales para el consumo humano, la elaboración de productos de origen animal y la eliminación de animales muertos, e independientemente de su procedencia constituyen un riesgo potencial para la salud pública, la salud animal y el medio ambiente, que debe controlarse adecuadamente, bien canalizando esos productos hacia medios de eliminación seguros o utilizándolos para diversos fi nes, a condición de que se apliquen condiciones estrictas que reduzcan al mínimo los riesgos sanitarios.

Con respecto al destino de los animales muertos y otros subproductos generados en las explotaciones ganaderas, no obstante lo dispuesto en la normativa de aplicación sobre la eliminación y uso de estos subproductos, con la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, se establece la posibilidad de eliminar los cadáveres de los animales de compañía y équidos muertos mediante enterramiento, así como de eliminar las abejas y los subproductos de la apicultura mediante incineración o enterramiento in situ. Con posterioridad, el Reglamento (UE) 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, establece las normas especiales sobre eliminación de subproductos animales, regulando cómo se podrá efectuar el enterramiento de los equinos muertos y las condiciones en las que se deberá llevar a cabo de forma controlada para que pueda autorizarse por parte de las autoridades competentes, y estableciendo que las abejas y los subproductos de la apicultura podrán eliminarse mediante incineración o enterramiento in situ en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal.

La publicación de la presente Orden se fundamenta en la potestad dispuesta por el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, que establece en todo el territorio nacional las disposiciones específi cas de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (UE) n.º 142/2011, de autorizarse por parte de la autoridad competente el enterramiento de los équidos muertos y de las abejas y los subproductos de la apicultura en Cantabria, y es objeto de esta Orden regular las condiciones en las que se debe llevar a cabo dicho enterramiento, de manera que esta excepción a la eliminación de los citados subproductos a través de los métodos de transformación establecidos por la normativa de aplicación en vigor no suponga un incremento del riesgo para la salud pública, la sanidad animal y el medio ambiente.

Considerando lo expuesto anteriormente, es objeto de esta Orden regular en la Comunidad Autónoma de Cantabria la eliminación de los cadáveres de animales de la especie equina y de las abejas y los subproductos de la apicultura no destinados al consumo humano pertenecientes a las explotaciones ganaderas cántabras mediante su enterramiento controlado, y establecer los requisitos que han de regir dicho enterramiento, de manera que los titulares de las explotaciones equinas y apícolas puedan eliminar los subproductos generados, además de en una Planta de tratamiento de SANDACH autorizada conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, mediante su enterramiento controlado, siempre y cuando lo efectúen en lugares apropiados, y se garantice la protección de la salud pública, la sanidad animal y el medio ambiente, al amparo de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía.

La presente Orden se dicta por tanto en el ejercicio de las competencias de desarrollo normativo y ejecución de la normativa estatal, que la comunidad autónoma tiene en materia de sanidad animal, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3 Vínculo a legislación.114/1982, de 24 de julio sobre transferencias en materia de ganadería y agricultura, en la Ley 8/2003 de Sanidad Animal de 24 de abril Vínculo a legislación y demás disposiciones concordantes y en virtud de las competencias conferidas en los artículos 33f) y 112.1 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta conjunta de la Consejería de Ganadería Pesca y Desarrollo Rural y de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, DISPONGO Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta Orden tienen por objeto, en la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) Autorizar la eliminación mediante enterramiento de los équidos muertos, que deberá efectuarse conforme con lo establecido en la presente Orden al objeto de garantizar la protección de la salud pública, la sanidad animal y el medio ambiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.

b) Autorizar la eliminación mediante enterramiento de las abejas y los subproductos de la apicultura no destinados al consumo humano que se generen en las explotaciones apícolas, que deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden para prevenir riesgos para la salud pública, sanidad animal y el medio ambiente, a tenor de lo establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.

c) Regular las condiciones básicas en que se permitirá el enterramiento de los citados subproductos, que de esta manera podrán eliminarse, además de por alguno de los métodos establecidos en los Reglamentos (CE) 1069/2009 y (UE) 142/2011 para su transformación y/o eliminación, mediante su enterramiento bajo las condiciones dispuestas en la presente Orden, sin perjuicio de la normativa de aplicación en vigor en materia de protección medioambiental.

Artículo 2. Defi niciones.

1. A los efectos de esta Orden serán aplicables las defi niciones incluidas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, las recogidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, de 21 de octubre de 2009, y las incluidas en el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

2. Se entenderá como “équido” o “animal equino”, un mamífero solípedo salvaje o domesticado de cualquier especie del género Equus de la familia Equidae, y sus cruces.

3. Asimismo, se entenderá como subproductos de la apicultura los siguientes subproductos:

miel, cera, jalea real, propóleo o polen no destinados al consumo humano.

Artículo 3. Autorización de enterramiento de los équidos muertos y subproductos apícolas no destinados al consumo humano generados en las explotaciones ganaderas de Cantabria.

1. La eliminación de los cadáveres equinos y subproductos apícolas se podrá realizar, sin perjuicio de lo dispuesto para su transformación y/o eliminación en los Reglamentos (CE) 1069/2009 y (UE)142/2011, mediante su enterramiento controlado de manera que se lleve a cabo en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública, la sanidad animal y el medio ambiente, por parte de las explotaciones ganaderas de Cantabria que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Orden.

2. Para poderse eliminar los équidos muertos mediante enterramiento, los cadáveres deberán proceder de animales que no se hayan sacrifi cado con destino al consumo humano en mataderos, y que no se hayan sacrifi cado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, y en particular de las enfermedades de declaración obligatoria que afectan a los équidos dispuestas en la Orden ARM/831/2009, de 27 de marzo, por la que se modifi can los anexos I y II del Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo Vínculo a legislación, salvo autorización expresa por parte de la Dirección General de Ganadería.

3. El enterramiento de las abejas muertas y los subproductos de la apicultura no destinados al consumo humano, se permitirá siempre y cuando en la explotación apícola en la que se generen no exista la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, y en particular de las enfermedades de declaración obligatoria que afectan a las abejas dispuestas en la Orden ARM/831/2009, de 27 de marzo, por la que se modifi can los anexos I y II del Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo Vínculo a legislación, salvo autorización expresa por parte de la Dirección General de Ganadería.

4. Los cadáveres de los équidos muertos y los subproductos apícolas deberán ser enterrados conforme con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente Orden, en una fi nca perteneciente a la explotación ganadera en la que se hayan generado los citados subproductos, "in situ" o, en el caso de los cadáveres equinos, previo traslado de los mismos hasta dicha fi nca.

Artículo 4.Requisitos para el enterramiento de animales muertos de la especie equina.

1. Se permitirá el enterramiento de los equinos muertos siempre y cuando la zona donde se lleve a cabo dicho enterramiento reúna, al menos, las siguientes condiciones:

a) Estar claramente separada de la zona de estabulación de los animales de la explotación a la que pertenece el animal, así como del almacén de alimentos y otros lugares de la explotación cuya proximidad al punto de enterramiento pueda generar cualquier riesgo para la salud humana y/o para la sanidad animal.

b) Estar a una distancia sufi ciente de los puntos de alimentación suplementaria de ganado y zonas cultivadas, así como de cualquier suministro de agua potable, láminas de agua, manantiales y cualquier curso de agua.

c) Carecer de otros riesgos añadidos para la salud pública y/o para la sanidad animal 2. La recogida, manipulación y, en el caso de que sea necesario por la localización del cadáver, el traslado de los equinos muertos, se deberá efectuar conforme con lo dispuesto en los artículos 17 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.

3. El enterramiento se deberá realizar preferiblemente "in situ" en el lugar donde se encuentre el cadáver o, en su caso, en las cercanías de dicho lugar, en una fosa profunda, a una profundidad de un metro como mínimo, recubriendo el cadáver con una capa de cal viva, tras lo cual se añadirá de nuevo la tierra en una capa de un metro de espesor.

4. Las operaciones para proceder al enterramiento de los cadáveres equinos deberán realizarse de forma que se garantice el correcto enterramiento de tal manera que los animales carnívoros u omnívoros no puedan acceder a ellos.

5. En el caso de que la muerte del animal se produzca en un centro de concentración de ganados, o en el interior de un vehículo durante el transporte a un matadero autorizado para su sacrifi cio, el cadáver equino no se podrá eliminar mediante enterramiento, sino exclusivamente por alguno de los métodos establecidos en los Reglamentos (CE) 1069/2009 y (UE) 142/2011 para la transformación y/o eliminación de cadáveres animales, en particular de animales muertos de la especie equina.

Artículo 5. Requisitos para el enterramiento de los subproductos de la apicultura.

1. El enterramiento de los subproductos de la apicultura deberá llevarse a cabo "in situ" dentro del perímetro donde se encuentren las instalaciones de la explotación apícola o en una fi nca anexa al recinto donde esté ubicada la explotación, en una zona delimitada que deberá reunir, al menos, las siguientes condiciones:

a) Estar claramente separada de las colmenas, de la sala de extracción y, en su caso, de envasado, y de cualquier otro lugar de la explotación cuya proximidad al punto de enterramiento pueda generar cualquier riesgo para la salud humana y/o para la sanidad animal.

b) Estar a una distancia sufi ciente de cualquier suministro de agua potable, láminas de agua, manantiales y cualquier curso de agua.

c) Carecer de otros riesgos añadidos para la salud pública y/o para la sanidad animal.

2. La manipulación y eliminación mediante enterramiento de los subproductos apícolas no destinados al consumo humano generados como consecuencia de la actividad apícola, se deberá llevar a cabo de forma controlada en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la sanidad animal.

3. Se permitirá a los titulares de las explotaciones apícolas enterrar los subproductos que no destinen al consumo humano siempre y cuando dicho enterramiento se lleve a cabo en una fosa con una profundidad mínima de 25 centímetros, que deberá cubrirse totalmente de arena tras depositar los subproductos, y se adopten las medidas necesarias para garantizar que el enterramiento no suponga un riesgo para la salud humana o animal, y el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.

Artículo 6. Condiciones de las explotaciones ganaderas.

1. Los titulares de las explotaciones ganaderas de Cantabria podrán proceder a eliminar los équidos muertos y las abejas y los subproductos de la apicultura mediante enterramiento, siempre y cuando:

a) Las explotaciones ganaderas estén inscritas en el Registro Ofi cial de Explotaciones Ganaderas (REGA) en situación de alta para las subexplotaciones equina y apícola, con su correspondiente Código de identifi cación (CEA), conforme con lo previsto en el artículo 5 del RD 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

b) Los equinos pertenecientes a la explotación, y en particular el animal que se hallase muerto, deberán estar identifi cados según proceda, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de identifi cación animal, y en particular en el Real Decreto 1515/2009 de 2 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identifi cación y registro de los animales de las especies equinas.

c) Las explotaciones de procedencia de los subproductos de la apicultura deberán tener las colmenas correctamente identifi cadas, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de identifi cación animal, en particular el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

Artículo 7. Obligaciones de los titulares de las explotaciones ganaderas.

1. Los titulares o representantes de las explotaciones ganaderas de Cantabria serán responsables de la correcta eliminación de los cadáveres equinos y subproductos de la apicultura que se generen en sus explotaciones por alguno de los métodos establecidos en los Reglamentos (CE) 1069/2009 y (UE) 142/2011 o, en su caso, mediante el enterramiento de la forma y bajo las condiciones que se regulan en la presente Orden.

2. Los titulares o representantes de las explotaciones equinas o apícolas de Cantabria deberán mantener un registro en el que se indicarán los siguientes aspectos:

a) Las fechas de enterramiento de los subproductos b) La localización de los enterramientos y, c) La identifi cación del equino muerto o, en el caso de la apicultura, la clase y la cantidad de subproductos enterrados.

Dicha información, que deberá conservarse durante al menos tres años contados a partir de la última inscripción, estando a disposición permanente de la autoridad competente de control para su supervisión, podrá registrarse en la hoja de eliminación de residuos del libro de registro en materia de seguridad alimentaria, establecido en el Anexo V del Decreto 76/2010, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, o en un registro equivalente.

En el caso de que el enterramiento de los subproductos se refl eje en el libro de registro de seguridad alimentaria, la fecha de salida equivaldrá a la fecha de enterramiento, la naturaleza del residuo equivaldrá al tipo de subproducto enterrado, el lugar de destino a la localización del enterramiento y la cantidad a los kilogramos de subproductos apícolas enterrados, no debiendo cumplimentarse el destinatario o empresa de recogida.

3. En el caso de los cadáveres equinos, una vez se haya enterrado el equino muerto en una fi nca perteneciente a la explotación ganadera, el titular de la explotación o su representante deberá comunicar la baja del animal a la autoridad competente en un plazo no superior a 7 días naturales desde la fecha en la que se haya producido la muerte, aportando el documento de identifi cación equina, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden GAN/60/2012, de 20 de diciembre, de identifi cación y registro de los animales de renta en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Los propietarios o responsables de las explotaciones ganaderas a las que pertenezcan los equinos muertos y los subproductos de la apicultura están obligados a comunicar a la Dirección General de Ganadería de forma inmediata, y en todo caso antes de proceder a su enterramiento, cualquier sospecha de enfermedad epizoótica o de enfermedad que implique un riesgo sanitario para la sanidad animal, para la salud pública o para el medio ambiente, conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, estando obligados asimismo a:

a) Suministrar la información que les sea requerida por la Dirección General de Ganadería sobre el estado sanitario de los animales que tengan bajo su responsabilidad.

b) Aplicar las medidas sanitarias impuestas por la Dirección General de Ganadería de acuerdo con la normativa vigente, establecidas en la normativa vigente, en particular las dispuestas en el artículo 4 de la presente Orden, así como aquellas medidas que se establezcan para prevenir las enfermedades de los animales, poniendo los medios necesarios para que puedan llevarse a cabo.

c) Permitir cuantas actuaciones de control sean estimadas oportunas por la Dirección General de Ganadería en el marco de la presente Orden, y facilitar la ejecución de cuantas visitas de inspección realicen las autoridades competentes.

Artículo 8. Prohibición de enterramiento de equinos muertos y abejas y subproductos de la apicultura a explotaciones ganaderas.

El enterramiento de los équidos y subproductos de la apicultura en Cantabria, que se regula a través de la presente norma, podrá prohibirse cautelarmente de manera inmediata mediante Resolución de la Dirección General de Ganadería en las explotaciones ganaderas que incumplan las condiciones establecidas en la presente Orden y, asimismo, en las explotaciones ganaderas en las que se sospeche o confi rme un brote de una enfermedad grave transmisible a personas o animales, hasta que pueda descartarse el riesgo para la salud pública y/o para la sanidad animal.

Artículo 9. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, y, en su caso, en otras normas específi cas de aplicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Facultad de modifi cación Se faculta a las titulares de las Consejerías de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural y de Sanidad y Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Ofi cial de Cantabria.

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