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Vedas y períodos hábiles de pesca continental

20/05/2014
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Orden de 6 de mayo de 2014, por la que se fijan y regulan las vedas y períodos hábiles de pesca continental, en la Comunidad Autonóma de Andalucía (BOJA de 19 de mayo de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 6 DE MAYO DE 2014, POR LA QUE SE FIJAN Y REGULAN LAS VEDAS Y PERÍODOS HÁBILES DE PESCA CONTINENTAL, EN LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE ANDALUCÍA.

El artículo 62 Vínculo a legislación de Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, prevé que el ejercicio de la pesca continental se regule de modo que queden garantizados la conservación y fomento de las especies, a cuyos efectos la Administración competente determinará los terrenos y las aguas donde tal actividad pueda realizarse, así como las fechas hábiles para cada especie.

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres tiene entre sus objetivos el fomento y el control de los usos y aprovechamientos ordenados y responsables de las especies silvestres en el marco de un desarrollo sostenible orientado a la mejora del nivel y calidad de vida de la población andaluza. El artículo 57 de esta Ley establece que la actividad de la pesca continental podrá practicarse en tramos de aguas acotadas al efecto o en aguas libres que no se declaren refugios de pesca o reservas ecológicas, con arreglo a las prohibiciones y limitaciones previstas en la citada Ley.

A pesar de la vigencia indefinida que se le dio a de la Orden de 16 de febrero Vínculo a legislación de 2011, por el que se fijan y regulan las Vedas y Períodos Hábiles de Pesca continental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, los cambios introducidos tras la publicación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras han motivado la aprobación de una nueva orden de vedas que se adapte a las nuevas estipulaciones legales y de gestión que afectan a la pesca continental.

Así mismo dado que persisten los efectos producidos por la introducción de la especie exótica invasora mejillón cebra (Dreissena polymorpha) y con el objetivo de cumplir con el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, que regula el Catálogo español de Especies Exóticas Invasoras, se incluyen medidas excepcionales de restricciones de pesca en los embalses de Bermejales e Iznájar y el río Genil.

Se realiza además una salvedad por la que se permite la retención del barbo en rejones durante su veda únicamente para competiciones oficiales que se realicen en los embalses relacionados en el Anexo V y bajo estricto cumplimiento de las condiciones de pesca establecidas al efecto.

En cumplimiento del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, se elimina el pez sol de entre las especies pescables que estaban contempladas en la orden de 16 de febrero de 2011.

Asimismo, se elimina el Anexo VI de aguas libres trucheras no habitadas por la trucha común.

Se aprueba también un nuevo Anexo que recoge aquellos embalses donde se permite la pesca de las especies lucio y black-bass en aplicación de la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación.

Además, se mantiene la supresión de la anguila (Anguilla anguilla) de la lista de especies pescables con el fin de dar cumplimiento al Decreto 396/2010, de 2 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas para la recuperación de la anguila europea.

El Decreto 142/2013 de 1 de octubre Vínculo a legislación de 2013 (BOJA 193), por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, establece que la Dirección General de Gestión del Medio Natural desempeñará las funciones de ordenación, conservación, protección y seguimiento de las especies de caza y pesca deportiva continental y el fomento de su aprovechamiento sostenible.

El Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, que aprueba el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, excluye al cangrejo rojo (Procambarus clarkii) de su aplicación, por tratarse de un recurso destinado a la alimentación con normativa específica y en las zonas que se delimitan. Así pues, esta orden no regula la pesca profesional ni su comercialización, que por tanto están excluidas del artículo 1, objeto y ámbito de aplicación.

En consonancia con la anterior normativa se distinguen: las especies pescables según su condición de autóctonas, de origen marítimo o continental con sus correspondiente grados de protección; las alóctonas, que no tienen limitación en cuanto a tallas mínimas; y, finalmente, las incluidas en el Catálogo de Especies Exóticas invasoras, que solo podrán pescarse en las áreas en las que se introdujeron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Por todo ello, previa consulta y audiencia de las entidades públicas y privadas afectadas y oídos los Consejos Provinciales de Medio Ambiente y Biodiversidad así como el Comité de Pesca del Consejo Andaluz de Biodiversidad,

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y de conformidad con el artículo 62.2 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y el artículo 35.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de la presente orden la regulación del ejercicio de la pesca continental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el marco de la normativa vigente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la actividad de la pesca continental deberá adaptarse a las normativas de Ordenación de Recursos Naturales, Uso y Gestión de los Espacios Naturales Protegidos correspondientes.

Artículo 2. Especies pescables y dimensiones mínimas.

1. El ejercicio de la pesca continental sólo podrá realizarse sobre las siguientes especies:

a) Especies de captura y suelta:

Barbos (Luciobarbus spp).

Boga de río (Pseudochondrostoma willkommii).

Cacho (Squalius pyrenaicus).

Trucha común (Salmo trutta).

b) Especies con tallas mínimas:

Albur (Liza spp): 25 cm.

Baila (Dicentrarchus punctatus): 36 cm.

Capitán (Mugil cephalus): 25 cm.

Liseta (Chelon labrosus): 25 cm

Lubina (Dicentrarchus labrax): 36 cm.

Platija (Platichtys flesus): 25 cm.

Tenca (Tinca tinca): 15 cm.

c) Especies sin limitación de tallas:

Carpa (Cyprinus carpio).

Carpín (Carassius gibelio).

Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss).

2. Especies incluidas en el Catálogo de especies exóticas invasoras:

Black-bass (Micropterus salmoides): sin limitación de talla.

Lucio (Esox lucius): sin limitación de talla.

De acuerdo con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, estas especies, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, solo podrán pescarse en las áreas de distribución establecidas en el Anexo VI para evitar que se extiendan al resto de áreas.

Artículo 3. Prohibición de la comercialización.

Se prohíbe la comercialización, directa o indirecta, de las capturas provenientes de la pesca continental

Artículo 4. Horario hábil de pesca.

El horario hábil de pesca comienza una hora antes de la salida del sol y termina una hora después de su puesta, tomadas del almanaque del orto y del ocaso, salvo autorización, otorgada por el órgano periférico competente en materia de pesca continental, por circunstancias debidamente justificadas. El plazo para resolver será de 15 días desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El vencimiento del plazo establecido sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 5. Cotos, aguas libres, refugios de pesca y otras masas de agua.

1. Los Anexos de la Orden responden a la siguiente estructura:

Anexo I: Cotos de pesca.

Anexo II Aguas libres trucheras de alta montaña

Anexo III: Refugios de pesca.

Anexo IV: Excepciones.

Anexo V Embalses y otras masas de aguas donde se permite la retención del barbo en rejones durante su veda en concursos oficiales.

Anexo VI Embalses y otras masas de agua autorizadas para la pesca del black-bass y lucio.

2. En el Anexo I de la Orden se especifica para cada coto de pesca: Su denominación, los términos municipales donde se ubica, los límites superior e inferior, las principales especies pescables, régimen de pesca, período hábil, cebos autorizados y el cupo de capturas.

3. En el Anexo II se definen las aguas libres de alta montaña, tomando como referencia la Orden de 22 de octubre de 1970, del Ministerio de Agricultura, considerándose por exclusión, aguas libres de baja montaña el resto de las masas de agua habitadas por la trucha, excepto los cotos definidos como de alta montaña en el Anexo I y los refugios de pesca definidos en el Anexo III.

4. En el Anexo IV se establecen excepciones en determinados embalses y masas de agua relativas al cambio de clasificación de las aguas y modificaciones del período hábil, régimen de pesca, artes y cebos.

5. A los efectos de la Orden, se consideran aguas ciprinícolas todas aquellas que no se relacionan en la Orden de 22 de octubre de 1970 del Ministerio de Agricultura, así como las que expresamente tengan esta consideración en el Anexo IV de Excepciones.

Artículo 6. Pesca de la trucha común y la trucha arco iris.

1. El período hábil de pesca en aguas libres trucheras, con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en los Anexos, será el siguiente:

a) Aguas de alta montaña: desde el segundo domingo de mayo hasta el 30 de septiembre.

b) Aguas de baja montaña: desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de agosto.

2. Los días hábiles serán todos los de la semana, excepto los lunes no festivos, sin perjuicio de lo establecido en los Anexos.

3. La trucha común solo podrá pescarse en la modalidad de captura y suelta, siendo obligada la devolución inmediata al agua de cada ejemplar capturado, con una adecuada manipulación que asegure su recuperación en el medio natural.

4. Los ejemplares de trucha arco iris capturados no podrán ser devueltos al agua y se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) En los cotos de esta especie incluidos en el Anexo I se establece un cupo máximo de 6 ejemplares por pescador y día.

b) En aguas libres no habrá limitación para la pesca de trucha arco iris ni por tallas ni por cupos de captura.

5. Para las capturas realizadas de especies diferentes a las establecidas en los cotos se estará a lo establecido en el artículo 2, con las limitaciones que pudieran existir por razones de veda.

Artículo 7. Pesca de otras especies.

1. El período hábil para la pesca de la boga, cacho y barbos será el siguiente:

a) Boga: desde el 1 de mayo al 31 de enero.

b) Cacho y Barbos: desde el 1 de julio al 25 de febrero.

2. Para las especies incluidas en los artículos 2.1.c) y 2.2 el período hábil de pesca será todo el año sin limitación de capturas ni días hábiles.

3. Cuando se practique la pesca sobre las especies barbo, boga y cacho, definidas en el artículo 2.1.a) como “de captura y suelta”, será obligatoria la devolución inmediata de cada ejemplar capturado al agua, con una adecuada manipulación que asegure su recuperación en el medio natural.

4. Al objeto de evitar introducciones ilegales, los ejemplares de cualquier especie exótica no incluida en el artículo 2 que fuesen capturados fortuitamente no podrán ser devueltos a las aguas, debiendo darse muerte inmediata a los mismos. Estos ejemplares deberán retirarse del medio natural depositándose en un lugar apropiado para su eliminación.

5. Así mismo, para los ejemplares de lucio y black-bass que se capturen fuera del área establecida en el Anexo VI, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 8. Artes y cebos.

1. Artes.

a) El único arte autorizado para el ejercicio de la pesca continental es la caña para la captura de peces, salvo lo establecido en la disposición adicional segunda.

b) El número total de cañas que puede utilizar a la vez un pescador será: una caña en aguas trucheras o bien dos para el resto de aguas y en los cotos de trucha arco-íris situados en embalses; admitiéndose una separación de hasta 10 metros de orilla entre ambas cañas.

c) A requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador deberá guardar una distancia mínima de 10 metros, salvo en las aguas trucheras que será de 20 metros.

2. Cebos autorizados.

a) Se clasifican según su naturaleza en:

1.º Naturales: todos los cereales, todas las leguminosas, patata cocida, lombriz, asticot y masilla.

2.º Artificiales: cucharilla, mosca, imitaciones de peces y vinilos.

3.º Artificiales sin muerte: cucharillas de un solo anzuelo sin flecha y aparejos de un máximo de tres moscas montadas en anzuelos simples sin flecha.

b) Se pueden utilizar en los siguientes tipos de aguas:

1.º En las aguas ciprinícolas se pueden utilizar todos los cebos autorizados, con las excepciones que se especifican en el Anexo IV de Excepciones y en la disposición adicional segunda.

2.º En los cotos de trucha arco-iris relacionados en el Anexo I únicamente se podrán utilizar cebos artificiales, con las excepciones que se especifican en el Anexo IV.

3.º En los cotos de trucha común relacionados en el Anexo I y en las aguas libres trucheras, únicamente se podrán utilizar cebos artificiales sin muerte excepto las imitaciones de huevas.

3. Una vez finalizada la actividad de la pesca cada pescador deberá retirar todos los anzuelos, sedales y otras artes o restos de ellas que hayan sido usadas en el ejercicio de la pesca.

Artículo 9. Medios auxiliares de pesca.

1. Con carácter general, se prohíbe el uso de luces artificiales, ondas sonoras y todo tipo de aparatos de localización, seguimiento o inmovilización de los peces salvo los aparatos de localización de obstáculos inmersos en el agua, instalados en embarcaciones destinados a su seguridad, empleados en embalses. Así mismo se prohíbe arrojar o incorporar a las aguas cualquier tipo de producto con la finalidad de atraer o inmovilizar a los peces para facilitar su captura, sin perjuicio de lo regulado en los artículos 8 y 9 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, relativos a medios de captura prohibidos y excepciones.

2. Por motivos de investigación, inventario de poblaciones y repoblación, así como cuando resulte necesario para la adecuada gestión de la pesca continental, se podrá autorizar la pesca con red, la pesca eléctrica u otro método que lo justifique, mediante Resolución expresa y motivada de la persona titular del órgano competente por razón de la materia, en la que se especificarán, entre otras condiciones: las especies, medios, personal y las circunstancias de tiempo y lugar, así como los controles que se ejercerán en su caso.

Artículo 10. Concursos de pesca.

1. Para la adecuada programación de la pesca continental, la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, antes del 15 de marzo de cada año, deberá facilitar al órgano periférico de la Consejería competente en materia de pesca continental, según la estructura organizativa vigente en cada momento, el calendario oficial de concursos, campeonatos y competiciones deportivas previstas para ese año. Dicho calendario contendrá la relación cerrada de todas las pruebas oficiales a celebrar en dicha provincia, teniéndose en cuenta las siguientes especificaciones:

a) Con carácter general, en las tres primeras semanas del período hábil establecido para un determinado coto no se celebrarán concursos y durante el resto de meses solo podrán celebrarse los fines de semana alternos.

b) No podrán celebrarse de forma simultánea en un mismo fin de semana y en todos los cotos de similares características, concursos o competiciones deportivas de forma que se ocupen todos los cotos y con ello se impida el ejercicio de la pesca fuera de los citados concursos.

2. Cuando se confirme la celebración de un campeonato oficial de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva en un coto, su representante deberá comunicar con treinta días de antelación al órgano periférico de la Consejería competente en materia de pesca continental y si se celebra en aguas libres, se procederá de igual modo cuando sea regional o de ámbito superior.

3. La Federación Andaluza de Pesca Deportiva, a través de sus delegaciones, presentará en el respectivo órgano periférico de la Consejería competente en materia de pesca continental una memoria anual de las capturas realizadas en las pruebas deportivas que organice, para conocer la evolución de las poblaciones piscícolas.

4. Se autoriza la incorporación de productos vegetales en aguas ciprinícolas sólo en concursos de pesca sin muerte organizados por Federación Andaluza de Pesca Deportiva, así como en los entrenamientos previos de dichos concursos. Se realizará una mezcla de los productos vegetales a incorporar, de modo que el resultado sea una masa semiflotante que no permanezca sobre la superficie del agua y no sea nociva ni contaminante.

5. En los concursos incluidos en el calendario oficial de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, de entre las especies de captura y suelta citadas en el artículo 2.1.a) únicamente podrá mantenerse el barbo vivo en rejones durante la competición, para su suelta una vez terminada la misma. Dicha retención solo podrá darse durante su veda en aquellos embalses relacionados en el anexo V siempre que la pesca sea a más de 1,5 m de profundidad y a más de 500 m de distancia de la confluencia de cualquier cauce con la lámina de agua embalsada para facilitar la migración reproductiva aguas arriba

6. En ningún caso podrán retenerse aquellas capturas fortuitas e involuntarias de especies autóctonas no pescables, que inmediatamente serán liberadas sin daños con una adecuada manipulación que asegure su recuperación en el medio natural.

7. No podrán ser objeto de pesca, competición o entrenamiento deportivo las especies exóticas no incluidas en el artículo 2, quedando a lo dispuesto en el artículo 7.4. En ningún caso se pondrán mantener en rejón.

8. En caso de detectarse una competición o entrenamiento que puntúe la captura de estas especies incumpliendo lo anterior el órgano periférico de la Consejería competente en materia de pesca continental procederá a su suspensión inmediata, sin perjuicio de las actuaciones administrativas o penales a que hubiera dado lugar.

9. Toda competición deportiva de pesca o campeonato, que se realice en espacio natural protegido deberá adaptarse a su correspondiente normativa de ordenación de recursos naturales, uso y gestión.

Disposición adicional primera. Cangrejo rojo (Procambarus clarkii) para la industria alimentaria.

1. Se prohíbe la pesca del Cangrejo rojo (Procambarus clarkii). De esta prohibición queda excluida su extracción profesional destinada a la industria alimentaria, según se describe en el siguiente apartado. En el resto del territorio únicamente podrán autorizarse actuaciones para su erradicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.4 y en la disposición adicional segunda del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación.

2. En cumplimiento del artículo 1.2 y de la disposición adicional quinta del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, y como consecuencia de la importancia socioeconómica que tiene la industria alimentaria del cangrejo rojo en la comarca del Bajo Guadalquivir desde hace décadas, se autoriza su extracción profesional destinada a la comercialización para dicha industria, que será regulada por su correspondiente normativa específica en materia de sanidad y consumo en el siguiente ámbito geográfico, compuesto por las marismas de los términos municipales de:

- Almonte, Hinojos, Aznalcazar, Villamanrique de la Condesa, Isla Mayor, La Puebla del Río, Coria del Río, Los Palacios y Villafranca, Utrera, Las Cabezas, Lebrija, Trebujena y Sanlúcar de Barrameda.

3. En el caso de que la extracción de individuos de esta especie se realizase dentro de los límites del Espacio Natural Doñana, se adaptará a lo dispuesto en la Ley 8/1999, de 27 de octubre Vínculo a legislación del Espacio Natural Doñana y a las condiciones de la autorización del espacio natural.

Disposición adicional segunda. Pesca en el estuario del Guadalquivir y sus marismas.

1. En el Estuario del Guadalquivir y sus marismas, aguas abajo de la presa de Alcalá del Río hasta el Caño de la Esparraguera, por sus características especiales donde se mezcla el agua dulce del río con la salada del mar, existe un paso obligado de especies migradoras, así como de otras que lo habitan temporalmente como la lubina, la baila y los albures, por lo que, para asegurar la conservación de las especies y mantener el particular ecosistema que constituyen los estuarios, se autorizan las siguientes artes de pesca, debidamente verificadas por el órgano periférico de la Consejería competente en materia de pesca continental:

a) Trasmallo: construido por una red rectangular con dimensiones máximas de 30 m de longitud por 3 m de anchura y luz de malla igual o superior a 35 mm de lado de cuadro. Para evitar su impacto sobre especies bentónicas, como el caso de la anguila, no podrá ser calado a fondo.

b) Tarraya: construida por una red triangular formando un cono de diámetro máximo de 3 m y de 1,5 a 2 m de generatriz, con luz de malla igual o superior a 35 mm.

2. Ninguna red podrá calarse a menos de 350 metros del pie de la Presa de Alcalá del Río y no se podrá pescar con caña a menos de 50 metros del pie de la presa.

3. No será de aplicación la regulación prevista para el Estuario del Guadalquivir y sus marismas en los refugios de pesca descritos en el Anexo III en la provincia de Sevilla.

Disposición adicional tercera. Medidas excepcionales para los embalses de Bermejales e Iznájar y el río Genil.

1. Se prohíbe la pesca con carácter general y para todas las especies en los Embalses de Bermejales e Iznájar, y en el tramo del río Genil comprendido entre la desembocadura del río Cacín en el Genil y hasta la desembocadura de este en el Guadalquivir debido a la presencia en los mismos del mejillón cebra (Dreissena polymorpha).

2. Se excepciona del régimen anterior los entrenamientos y concursos oficiales de pesca que expresamente se autoricen por el correspondiente órgano periférico de la Consejería competente en materia de pesca continental según la estructura organizativa vigente en cada momento, así como el ejercicio libre de la pesca deportiva en los tramos que a continuación se citan:

a) Tramo 1: Margen izquierda del embalse de Bermejales desde la entrada del canal del trasvase desde el río Alhama (junto al aliviadero) hasta la desembocadura del Barranco Cañuelo.

b) Tramo 2: Margen derecha del embalse de Bermejales desde la presa hasta la punta Sur de la ensenada formada por la desembocadura del barranco de Majaroz.

c) Tramo 3: en la Margen derecha del embalse de Iznájar: En la zona de Valdearenas desde la Playa hasta las Sauzadillas.

d) Tramo 4: En la Margen izquierda del embalse de Iznájar: Desde la entrada de Ventorros de Valerma hasta el arroyo del cerezo.

e) Tramo 5: Río Genil (t.m. Huetor Tajar) desde la confluencia con el Arroyo Vilano hasta la Estación de Servicio Manzanil.

f) Tramo 6: Río Genil, desde la zona conocida por Los Molinillo hasta el puente Quebrada (puente del ferrocarril).

3. En todos los tramos del apartado anterior el ejercicio de la pesca, solo podrá practicarse desde la orilla, quedando expresamente prohibido el uso de medios auxiliares de pesca, incluida la pesca desde embarcación, artefactos flotantes o sumergidos en las aguas, tales como patos, rejones, las sillas de pescador, que no podrán tener contacto con el agua, no pudiendo introducir en el agua nada más que el sedal, el anzuelo y el flotador. Las artes y medios de pesca que se utilicen se desinfectarán con posterioridad, siguiendo las instrucciones de desinfección que incluirá la autorización y siempre antes de su uso en otras zonas de pesca.

4. El ejercicio de la pesca desde las citadas orillas solo podrá realizarse bajo estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Horario: únicamente se podrá pescar en el período comprendido entre la salida y la puesta del sol. Queda expresamente prohibido el ejercicio de la pesca fuera de este horario.

b) Artes de pesca, señuelos y cebos:

1.º Con carácter general se utilizarán cañas sin carrete, salvo autorización de la Consejería competente en materia de pesca continental. En este caso las líneas no podrán exceder de 50 m de longitud y los terminales deberán ser de monofilamento de nylon de un máximo de 0,20 mm de grosor.

2.º Las medidas máximas de los anzuelos serán de 1 cm de longitud de tija o pata y de 0,5 cm de apertura. El aparejo únicamente podrá disponer de un anzuelo simple.

3.º Los señuelos artificiales tendrán como máximo 3 cm de longitud.

4.º Los cebos a emplear serán vegetales, realizados con masilla o excepcionalmente asticot, quedando expresamente prohibido el uso de la lombriz de tierra así como cualquier cebo con animales, vivos, muertos o sus restos.

5. En caso de capturarse fortuitamente especies exóticas no incluidas en el artículo 2, se estará a lo dispuesto en el artículo 7.

6. Queda prohibido el uso de rejones salvo autorización expresa únicamente para concursos oficiales, debiendo estar dichos rejones confinados para cada embalse o tramo y desinfectarse adecuadamente, siguiendo las instrucciones de la autorización.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 16 de febrero de 2011, por la que se fijan y regulan las vedas y periodos hábiles de pesca continental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular del órgano directivo con competencias en materia en gestión del medio natural a modificar los períodos hábiles y especies de pesca fijados en esta Orden, cuando concurran circunstancias excepcionales de tipo ecológico, biológico o climatológico, publicándose la resolución que se dicte en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexo

Omitido.

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