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Valor del término DIFp

16/05/2014
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Resolución de 14 de mayo de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se determina el valor del término DIFp a aplicar por los comercializadores de referencia en la facturación del consumo correspondiente al primer trimestre de 2014 a los consumidores a los que hubieran suministrado a los precios voluntarios para el pequeño consumidor (BOE de 15 de mayo de 2014). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 14 DE MAYO DE 2014, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS, POR LA QUE SE DETERMINA EL VALOR DEL TÉRMINO DIFP A APLICAR POR LOS COMERCIALIZADORES DE REFERENCIA EN LA FACTURACIÓN DEL CONSUMO CORRESPONDIENTE AL PRIMER TRIMESTRE DE 2014 A LOS CONSUMIDORES A LOS QUE HUBIERAN SUMINISTRADO A LOS PRECIOS VOLUNTARIOS PARA EL PEQUEÑO CONSUMIDOR.

En el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se regulan los aspectos relativos a los precios voluntarios para el pequeño consumidor y tarifas de último recurso. Así, se definen los precios voluntarios para el pequeño consumidor como los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores que, a tenor de lo previsto en el párrafo f) del artículo 6, asuman las obligaciones de suministro de referencia, a aquellos consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente, cumplan los requisitos para que les resulten de aplicación.

El mencionado artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, determina en su apartado 2 que para el cálculo de los precios voluntarios se incluirá de forma aditiva en su estructura el coste de producción de energía eléctrica, además de los peajes de acceso, cargos y los costes de comercialización que correspondan. Asimismo, establece que el coste de producción se determinará con arreglo a mecanismos de mercado en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

Además de lo anterior, el artículo 17.4 establece que el Gobierno establecerá la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor y de las tarifas de último recurso, y que por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se dictarán las disposiciones necesarias para el establecimiento de los mismos.

En el Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014, se establece el procedimiento para la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas que será de aplicación para el cálculo del citado precio voluntario para todos los consumidores a él acogidos. En concreto, el apartado b) de su artículo 1 determina “En el cálculo del coste de la energía en el mercado diario CEMDp,k a considerar en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de acuerdo a la metodología establecida en la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, se tomará el valor para el primer trimestre del año 2014, en aplicación del párrafo a), de 48,48 €/MWh para CCbase y de 56,27 €/MWh para CCpunta, siendo ambos los definidos en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio”.

El artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, contempla el mecanismo de cobertura de los comercializadores de referencia a aplicar en el primer trimestre de 2014. Entre otros aspectos, determina que la cuantía de las cantidades resultantes por aplicación de la liquidación por diferencias de precios será incorporada, en su caso, en el cálculo del precio voluntario al pequeño consumidor del periodo siguiente, determinando asimismo que se procederá a la realización de las oportunas regularizaciones de las cantidades correspondientes a cada comercializador de referencia.

En el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo Vínculo a legislación, establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación. Asimismo, se fija el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica que incluirá el precio voluntario para el pequeño consumidor, de tal forma que se respete el principio de suficiencia de ingresos, aditividad y que no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado.

La disposición transitoria tercera de este real decreto contiene el procedimiento de regularización de cantidades por aplicación del mecanismo de cobertura previsto en el Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014.

Para ello, se define el término DIFp, expresado en euros/kWh, que deberá aplicarse por los comercializadores de referencia en la facturación del consumo correspondiente al primer trimestre de 2014 a los consumidores a los que hubieran suministrado a los precios voluntarios para el pequeño consumidor en dicho periodo, y cuyo valor será aprobado por resolución del Director General de Política Energética y Minas. A estos efectos, el valor del término DIFp será calculado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, informando dicha Comisión al Ministerio de Industria, Energía y Turismo con antelación suficiente a efectos de su aprobación y publicación con anterioridad al 15 de mayo de 2014 en el “Boletín Oficial del Estado”.

Con fecha 13 de mayo de 2014 ha sido emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) el “Informe por el que se determina el valor de la regularización al que hace referencia la disposición transitoria tercera del Real Decreto 216/2014 Vínculo a legislación ”.

En el citado informe se reflejan los cálculos realizados para la obtención de los valores de DIFp para cada peaje de acceso y período horario expresado en €/MWh. Asimismo, se refleja en el mismo informe de la CNMC un análisis sobre la aplicación de la regularización a consumidores con bono social en el primer trimestre de 2014, señalando “cabe concluir que el precio medio de los consumidores acogidos al bono social resultaron inferiores en todos los casos al PVPC tras la regularización. Por todo ello, y de acuerdo con las estimaciones realizadas por esta Comisión, en este caso no procedería llevar a cabo ninguna regularización a este colectivo”.Lo anterior está en línea con el objetivo del denominado bono social, que está configurado como una protección a los consumidores vulnerables, de forma que la factura eléctrica para este colectivo resulte inferior a la correspondiente a otro consumidor con la misma potencia contratada suministrado a PVPC, por lo que no procede regularización a estos consumidores.

Por último, la CNMC refleja la necesidad de habilitar un procedimiento que permita liquidar la regularización correspondiente a las comercializadores de referencia en los territorios no peninsulares, dado que éstos últimos adquirieron su energía al operador del sistema al precio del primer trimestre de 2014 sin considerar el descuento del término DIF, mientras que deben proceder a realizar la regularización de dicho término a los consumidores con derecho a ello.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Primero.

Aprobar el valor del término DIFp de cada periodo tarifario p, expresado en euros/kWh, que deberá aplicarse por los comercializadores de referencia en la facturación del consumo correspondiente al primer trimestre de 2014 de los consumidores a los que hubieran suministrado a los precios voluntarios para el pequeño consumidor, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo Vínculo a legislación, fijando sus valores en los siguientes:

a) Precio voluntario para el pequeño consumidor sin discriminación horaria:

- DIF0 = 23,75 euros/MWh

b) Precio voluntario para el pequeño consumidor con discriminación horaria de dos periodos:

- DIF1 = 23,91 euros/MWh

- DIF2 = 23,06 euros/MWh

c) Precio voluntario para el pequeño consumidor con discriminación horaria supervalle:

- DIF1 = 23,91 euros/MWh

- DIF2 = 23,83 euros/MWh

- DIF3 = 22,62 euros/MWh

Los valores de cada término DIFp fijados en el presente apartado no resultarán de aplicación a las facturaciones de los consumidores que se deriven de la aplicación de bono social durante el primer trimestre de 2014.

Segundo.

El operador del sistema incluirá en las liquidaciones del despacho de energía correspondiente a cada sistema no peninsular las cantidades que correspondan a los comercializadores de referencia que actúen en dichos sistemas, correspondientes a la aplicación de cada uno de los términos DIFp establecidos en el apartado anterior.

A estos efectos, los comercializadores de referencia en los sistemas no peninsulares declararan a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cuantías que, en su caso, resulten de aplicar lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo Vínculo a legislación, y en la presente resolución a sus consumidores acogidos al precio voluntario del pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014.

La citada Comisión, una vez analizada la información anterior, procederá a realizar una comunicación al operador del sistema con las cantidades que correspondan a cada comercializadora de referencia, a efectos de que dicho operador las incorpore en el procedimiento de liquidaciones del despacho de energía correspondiente a cada sistema no peninsular.

Tercero.

La presente resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y será de aplicación conforme a lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

Cuarto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el artículo 14.7 Vínculo a legislación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

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