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Instrumento de Ratificación del Acuerdo de cooperación en materia de seguridad entre el Reino de España y el Estado de Qatar

12/05/2014
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Instrumento de Ratificación del Acuerdo de cooperación en materia de seguridad entre el Reino de España y el Estado de Qatar, hecho "ad referendum" en Madrid el 26 de abril de 2011 (BOE de 12 de mayo de 2014). Texto completo.

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE QATAR, HECHO "AD REFERENDUM" EN MADRID EL 26 DE ABRIL DE 2011.

Por cuanto el día 26 de abril de 2011, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Estado de Qatar, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo de cooperación en materia de seguridad entre el Reino de España y el Estado de Qatar,

Vistos y examinados los dieciséis artículos del Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 Vínculo a legislación de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, el 3 de septiembre de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE QATAR

El Reino de España y el Estado de Qatar, en lo sucesivo denominados las Partes:

Deseosos de desarrollar las relaciones de amistad y cooperación entre ambos;

Creyendo en el desarrollo de tales relaciones, el incremento de la cooperación en las áreas de mantenimiento de la seguridad y la lucha contra la delincuencia en general, y la mejora de la actuación de los órganos de seguridad de las dos Partes;

Convencidos de la importancia de la cooperación en materia de seguridad, lucha contra la delincuencia y tomando las medidas necesarias para llevarla a cabo;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

1. Las Partes cooperarán, dentro de las disposiciones de este Acuerdo y de conformidad con sus respectivas competencias y leyes nacionales, en el mantenimiento de la seguridad y la lucha contra la delincuencia, en general, y en particular los siguientes delitos:

1. Tráfico ilícito de drogas narcóticas peligrosas, sustancias psicotrópicas y sus derivados, otras sustancias tóxicas peligrosas y sus precursores.

2. Terrorismo.

3. Delincuencia organizada.

4. Delitos relacionados con la falsificación.

5. Delitos relacionados con el contrabando.

6. Contrabando ilícito de armas de fuego, munición y explosivos.

7. Blanqueo de dinero.

8. Delitos con tarjetas de crédito.

9. Delitos a través de ordenadores e Internet.

10. Seguridad en los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.

11. Inmigración ilegal.

12. Tráfico de seres humanos.

13. Piratería marítima.

Asimismo, por consenso mutuo, las Partes podrán colaborar en cualquier otra área, siempre que sea compatible con el propósito de este Convenio.

Artículo 2

Las Partes incrementarán su cooperación y la asistencia en el intercambio de información en el campo de procedimientos de búsqueda y captura de fugitivos acusados de cometer algún delito o personas requesitoriadas para la ejecución de sentencias por causas judiciales motivadas por delitos que sean materia de cooperación, según este Acuerdo.

Artículo 3

Las dos Partes intercambiarán información relevante relacionada con los delitos, incluidos en el presente Acuerdo, que se encuentren en fase de preparación; sujetos a medidas para su prevención o que hayan sido cometidos en cada uno de los dos Estados.

Artículo 4

Las dos Partes, con el fin de conseguir la cooperación mutua en las áreas de seguridad y lucha contra la delincuencia en general y de mejorar la actuación de las Fuerzas de Seguridad:

1. Intercambiarán experiencias en las áreas del uso de las tecnologías en la lucha contra la delincuencia y técnicas y medios de investigación criminal.

2. Intercambio de investigaciones, publicaciones y resultados de investigaciones científicas en las áreas incluidas en este acuerdo, con el fin de organizar y tomar medidas en asuntos de mutuo interés.

3. Intercambio de las formas y estructuras que asisten a cada una de las Partes en asuntos de seguridad y formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

4. Intercambio de asistencias en las áreas de la formación científica y técnica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, investigación criminal y equipamientos.

5. Intercambio de información y de instrumentos legislativos relacionados con actos delictivos que tengan lugar dentro o fuera del territorio de cada uno de los dos Estados.

6. Intercambio de visitas, a todos los niveles, entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el propósito de conocer el nivel de actuación de la otra Parte, y de esta manera poder hacer uso de esa experiencia en beneficio propio.

7. Intercambio de expertos y celebración de reuniones para la discusión de asuntos de mutuo interés.

8. Cooperación mutua de cualquier naturaleza acordada por ambas Partes.

Artículo 5

La ejecución de la cooperación establecida en este Acuerdo se efectuará sobre la base de una petición por escrita, firmada por la autoridad competente de la Parte requirente, enviada a la autoridad competente de la otra Parte requerida, a través de canales diplomáticos.

La ejecución de la petición se llevará a cabo de acuerdo con las leyes nacionales y procedimientos de cada Estado. La Parte requirente será informada de los resultados de la petición dentro de los treinta días posteriores a su recepción.

Artículo 6

Las Partes podrán rechazar total o parcialmente cualquier petición presentada por la otra Parte, en caso de que la misma genere un conflicto con la soberanía, la seguridad nacional, el interés público o con la legislación nacional del Estado requerido o que la petición genere conflicto con una decisión o sentencia judicial.

Si una Parte rechaza total o parcialmente la asistencia a una petición, informará a la otra Parte requirente de su decisión, tan pronto como sea posible.

Artículo 7

La Parte que solicita la información, en el marco de este Acuerdo, se comprometerá a asegurar la confidencialidad de la información que recibe de la otra Parte y no la comunicará a terceras Partes sin autorización escrita de la Parte requerida.

Cualquier solicitud de información, en el marco de este Acuerdo, deberá contener una breve descripción de las razones que justifiquen la misma. Las dos Partes se comprometen a mantener la confidencialidad de estas informaciones, incluso en el caso de denuncia del Acuerdo de acuerdo con el Artículo 16.

Artículo 8

Las Partes intercambiarán datos de carácter personal relacionados con la ejecución de las disposiciones de este Acuerdo, teniendo en cuenta sus obligaciones internacionales relativas a la protección de derechos y libertades individuales y su legislación nacional sobre esta materia.

Artículo 9

Este acuerdo no perjudicará los derechos y obligaciones dimanantes de acuerdos internacionales o bilaterales o tratados de los que uno de los Estados sea Parte. En caso de conflicto, se aplicará el acuerdo o tratado cuya cooperación en materia de seguridad tenga un ámbito más amplio.

Artículo 10

Todos los gastos resultantes de la ejecución de este Acuerdo serán sufragados por la Parte en cuyo territorio tengan lugar las medidas solicitadas, salvo que las autoridades competentes de las Partes, en cada caso particular puedan, por acuerdo mutuo, decidir en otro sentido.

Artículo 11

Cualquier controversia que surja de la interpretación de las disposiciones del Convenio se solucionará mediante negociación directa entre las Partes a través de la negociación directa y la consulta entre ambos. En caso de que las Partes no alcancen un acuerdo, se solucionará por vía diplomática.

Artículo 12

La ejecución de cooperación entre las Partes se llevará a cabo por las siguientes Autoridades competentes:

- Por el Reino de España: el Ministro del Interior, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios.

- Por el Estado de Qatar: el Ministro del Interior.

Cada una de las Partes informará a la otra Parte, por conducto diplomático, de cualquier cambio en las autoridades competentes.

Artículo 13

Este Acuerdo puede ser enmendado por consentimiento mutuo por escrito de las Partes. Las enmiendas se aplicarán desde el día en que cada Parte informe a la otra de que han sido cumplidos los requisitos internos necesarios para que la enmienda entre en vigor.

Artículo 14

Cada una de las Partes usará la lengua de su Estado en caso de cooperación dentro del marco de este Acuerdo, acompañado de una traducción oficial al Inglés.

Artículo 15

Cada una de las Partes tiene el derecho de denunciar total o parcialmente la aplicación de este Acuerdo en caso de perjudicar su seguridad, orden público o salud pública. La Parte que denuncie este Acuerdo debe notificarlo, por escrito, a la otra Parte, a través de los canales diplomáticos, de su intención de denunciar este Acuerdo o sus condiciones.

Artículo 16

Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha del intercambio de los documentos de su ratificación, según las normas constitucionales de cada país. El Acuerdo tendrá vigencia por tres años y se renovará automáticamente por un período igual, a menos que una de las Partes manifieste su intención de terminación, informando por escrito a la otra Parte, a través de canales diplomáticos, con seis meses de antelación a su terminación.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Estados, debidamente autorizados a este fin por sus gobiernos respectivos, firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el 26 de abril de 2011, en dos originales en español y árabe, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España ad referendum Por el Estado de Qatar

El presente Acuerdo entra en vigor el 9 de mayo de 2014, treinta días después de la fecha del intercambio de los documentos de su ratificación, según las normas constitucionales de cada país, según se establece en su articulo 16.

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