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Integración directa y voluntaria del personal funcionario de carrera en la condición de personal estatutario

29/04/2014
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Decreto 16/2014, de 24 de abril, por el que se establece el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal funcionario de carrera en la condición de personal estatutario (BOCYL de 28 de abril de 2014). Texto completo.

DECRETO 16/2014, DE 24 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN DIRECTA Y VOLUNTARIA DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE CARRERA EN LA CONDICIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO.

El Acuerdo Marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad de la Asistencia Sanitaria suscrito entre representantes de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y las Centrales Sindicales CEMSATSE, USCAL, UGT, CSI-CSIF, CCOO y SAE el día 29 de mayo de 2002 adoptó el régimen estatutario como el modelo de vinculación jurídica que regularía las condiciones laborales de los profesionales que prestan servicios en las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

La disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre Vínculo a legislación, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone: “Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.

Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda”.

Del mismo modo, la Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León en su disposición adicional quinta establece que: “Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal del Servicio de Salud de Castilla y León, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, podrán establecerse procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en el Servicio de Salud con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.

Asimismo, se podrán establecer procedimientos de integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal en la categoría, titulación y modalidad que corresponda”.

La disposición adicional novena, referida a los procesos de estatutarización, de la Ley 7/2005, de 24 mayo Vínculo a legislación de 2005 de Función Pública de Castilla y León en el mismo sentido indica que “al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios sanitarios de la Gerencia Regional de Salud, y con el fin de mejorar la eficacia de la gestión, podrán establecerse procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios sanitarios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo”.

Por otro lado, el Real Decreto-ley, 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, añade una nueva disposición adicional decimosexta a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, con la siguiente redacción:

“1. Los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios sanitarios locales que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los servicios de salud, y el resto del personal funcionario sanitario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo, sin perjuicio de los derechos consolidados. A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos.

En caso de que este personal opte por permanecer en activo en su actual situación, en los cuerpos y escalas en los que ostenten la condición de personal funcionario, las comunidades autónomas adscribirán a este personal a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse”.

Finalmente, la Ley 1/2012, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, por medio de su disposición final décima, lleva a cabo la modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, incluyendo, dentro de los licenciados sanitarios, las categorías estatutarias de inspector médico y de inspector farmacéutico y, dentro de los diplomados sanitarios, la categoría de enfermero subinspector.

A estos efectos, y con el fin de hacer posible el ejercicio de la opción de la integración voluntaria, se incluyen a estos cuerpos de personal funcionario dentro del objeto del presente decreto.

El proceso de integración ha de revestir carácter gradual en la medida en que requiere no sólo el acuerdo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sino también porque han de establecerse criterios de prioridad según las necesidades organizativas, asistenciales y presupuestarias del sistema de salud; de ahí que el presente decreto determine las pautas generales a las que ha de ajustarse el proceso de integración correspondiendo a la consejería competente en materia de sanidad convocar los distintos procedimientos de integración de los diferentes colectivos de personal, teniendo en cuenta las características específicas de cada uno de ellos y el régimen jurídico del personal que los integra.

El presente decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma en materia de sanidad y planificación de los recursos sanitarios públicos prevista en el artículo 74.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado establecida en el artículo 149.1.16.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda e iniciativa conjunta de la Consejera de Hacienda y el Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de abril de 2014

DISPONE

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.

1. El objeto del presente decreto es el establecimiento del procedimiento, requisitos, condiciones y efectos del proceso para la integración directa y voluntaria en la condición de personal estatutario del personal funcionario de carrera que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, así como del personal funcionario sanitario de carrera perteneciente a los cuerpos de inspección sanitaria de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

2. Al personal que resulte integrado, y desde la fecha de integración, le será de aplicación el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre Vínculo a legislación, el Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, aprobado por Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación, y cualesquiera otra norma o normas que, en desarrollo de los mismos, se dicten.

Artículo 2. Requisitos.

1. Podrán optar a la integración en la condición de personal estatutario, en los términos y condiciones establecidas en este decreto y en las disposiciones de desarrollo del mismo, el personal funcionario de carrera que preste o pueda prestar servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, así como el personal funcionario sanitario de carrera perteneciente a cuerpos de la inspección sanitaria de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que, cumpliendo los requisitos de titulación que corresponda y demás exigidos para ostentar la condición de personal estatutario se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:

a) En la situación de servicio activo.

b) En la situación de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria durante el período en que tenga derecho a la reserva del puesto de trabajo y en los demás supuestos en que se establezca legalmente la reserva del puesto, siempre que dicho puesto de trabajo estuviere adscrito a centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud o, en el caso de los funcionarios de los cuerpos de inspección sanitaria a la Gerencia Regional de Salud.

c) En la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades o en cualquier otra situación administrativa distinta a la de servicio activo, excepto la de suspensión de funciones, que conlleve el derecho al reingreso sin reserva de puesto de trabajo, siempre que se hubiera accedido a dicha situación desde un puesto de trabajo de centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León o, en el caso de los funcionarios de los cuerpos de inspección sanitaria desde un puesto de la Gerencia Regional de Salud.

2. Los requisitos exigidos deberán ostentarse en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes que se establezca en la correspondiente orden de convocatoria.

Artículo 3. Condiciones de la integración.

Las integraciones de personal se efectuarán en la categoría y titulación equivalente del régimen estatutario que en cada caso corresponda según cuerpo o escala, previa opción voluntaria y cumplimiento de los requisitos de titulación exigidos por la legislación general aplicable en cada caso y por la específica que regule el ejercicio de la actividad profesional de que se trate.

Artículo 4. Procedimiento de integración.

1. Corresponde al consejero competente en materia de sanidad convocar y resolver los procesos de integración en el régimen estatutario del personal funcionario de carrera al que resulte de aplicación el presente decreto.

2. Iniciación: Cada proceso de integración se iniciará mediante orden del consejero competente en materia de sanidad en la que se ofertará al personal objeto de la convocatoria la integración en la categoría correspondiente del régimen estatutario en los términos previstos en el artículo anterior.

Dicha orden, que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, deberá contener necesariamente, al menos, el plazo de presentación de solicitudes, un modelo de solicitud de integración y una tabla de homologaciones. Las solicitudes se dirigirán al consejero competente en materia de sanidad y podrán presentarse en los lugares a que se hace referencia en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si fueren apreciados defectos en la solicitud, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, subsane o mejore la solicitud, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se le tendrá desistido en su petición.

3. Instrucción: La Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León será la encargada de la instrucción del procedimiento de integración. A tal fin, procederá a comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos, pudiendo recabar los informes y la documentación que se estimen necesarios a estos efectos, tanto de los propios centros como de los trabajadores interesados.

4. Finalización: El procedimiento concluirá con la publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” de la correspondiente orden del consejero competente en materia de sanidad por la que se acuerde la integración.

Dicha orden será dictada en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación de la correspondiente orden de iniciación del procedimiento y deberá contener necesariamente:

a) Categoría en la que se resulta integrado.

b) Adscripción al centro de la Gerencia Regional de Salud donde se encuentre en situación de servicio activo el interesado o, en su caso, tenga reserva de puesto, salvo en los supuestos en que la integración se lleve a cabo desde la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades o en cualquier otra situación administrativa distinta a la de servicio activo, excepto la de suspensión de funciones, que conlleve el derecho al reingreso sin reserva de puesto de trabajo.

c) Fecha de efectividad de la integración correspondiente.

5. Nombramiento: Por el órgano competente se expedirá al personal que resulte integrado el nombramiento como personal estatutario fijo de la categoría que corresponda.

Artículo 5. Efectos de la integración.

1. La integración supondrá la adquisición de la condición de personal estatutario fijo al servicio de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la categoría que le corresponda.

2. En cualquier caso, el personal en servicio activo o en otra situación administrativa con reserva de puesto de trabajo integrado mediante este proceso quedará vinculado a todos los efectos a su puesto de trabajo en las mismas circunstancias de ocupación en las que se encontrare a la fecha de integración.

3. El personal funcionario de carrera que, desde la situación de servicio activo, se integre como personal estatutario fijo será declarado de oficio en el cuerpo y escala de pertenencia en situación de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público. La citada situación administrativa deberá ser comunicada de forma expresa al Registro General de Personal de la Consejería de Hacienda a fin de proceder a la anotación que corresponda.

El personal funcionario de carrera que, desde una situación distinta a la de servicio activo, se integre en la condición de personal estatutario fijo lo será en la situación administrativa que corresponda, conforme a la normativa propia del personal estatutario atendiendo a la causa que motivó aquella situación. En estos supuestos, su reingreso al servicio activo se efectuará en la forma que determina la Ley 55/2003 de 16 de diciembre Vínculo a legislación, la Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación y el Decreto 8/2011, de 24 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de selección y determinadas formas de provisión de plazas y puestos de trabajo de personal estatutario en centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud.

4. Al personal integrado en la condición de estatutario se le respetara a todos los efectos la antigüedad que tuviera reconocida a la fecha de su integración.

El trienio en curso de perfeccionamiento en el momento de la integración será cuantificado con arreglo al importe establecido para la categoría en la que resulte integrado el interesado y los cumplidos con anterioridad conforme al correspondiente régimen funcionarial. Los trienios perfeccionados con posterioridad lo serán conforme a la normativa de personal estatutario.

5. Al personal que haya ejercido su derecho de opción se le aplicará el régimen jurídico y el sistema retributivo correspondiente al personal estatutario, desde la fecha de efectividad de la integración correspondiente.

6. A quienes, como resultado de la aplicación de lo preceptuado en el apartado anterior, les resultaren retribuciones inferiores a las acreditadas hasta la fecha de integración, se les reconocerá un complemento personal y transitorio por importe de su diferencia.

Dicho complemento será absorbido de conformidad con lo que a tal efecto prevea la normativa presupuestaria o las correspondientes leyes de presupuestos.

Para el cálculo del complemento personal transitorio, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, plus de turnicidad o nocturnidad, plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad y realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, ni las cantidades que en concepto de antigüedad y/o carrera profesional tengan reconocidas, esta última conforme a lo previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación del Estatuto Marco del personal estatuario de los servicios de salud.

Disposición Adicional Primera. Integración en el régimen jurídico estatutario del personal temporal.

1. De conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de la disposición adicional quinta de la Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación, y previa modificación de las correspondientes plantillas y relaciones de puestos de trabajo en los términos previstos en la disposición adicional segunda, a los funcionarios interinos se les expedirá, de reunir los requisitos de titulación exigidos por la normativa estatutaria, un nombramiento de carácter estatutario de naturaleza temporal y mantendrán su vinculación en el mismo puesto de trabajo, en los siguientes supuestos y condiciones:

a) A los funcionarios interinos que se encontraran ocupando un puesto de trabajo en sustitución de los titulares que tuvieran la condición de funcionario de carrera, si este titular ejerciera la opción de integración y la obtuviera en la condición de personal estatutario.

Este personal mantendrá su vinculación en el mismo puesto de trabajo como sustituto en el nuevo régimen jurídico, hasta que el titular se reincorpore o hasta que se extinga el derecho de reserva de ese puesto.

b) A los funcionarios interinos que se encontraran ocupando un puesto de trabajo vacante y que no estuviera reservado a personal funcionario de carrera.

Este personal mantendrá su vinculación en el mismo puesto de trabajo y en el nuevo régimen jurídico, hasta que se produzca la causa de cese de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación.

2. Los funcionarios interinos que se encontraran ocupando un puesto de trabajo en sustitución de los titulares que tuvieran la condición de funcionario de carrera, si este titular no ejerciera la opción de integración en la condición de personal estatutario o, de solicitarla, no la obtuviera, mantendrán su vinculación como sustitutos y con el mismo régimen jurídico hasta que el titular se reincorpore o hasta que se extinga el derecho de reserva de ese puesto de trabajo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de esta disposición, la transformación de puestos de funcionarios interinos sanitarios en el ámbito de atención primaria no se llevará a cabo hasta que no finalice el proceso de reestructuración de atención primaria desarrollado en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Asimismo, tampoco será de aplicación a las plazas de personal funcionario interino vinculadas a procesos selectivos que se encuentren pendientes de desarrollo como consecuencia de la ejecución de sentencias de órganos judiciales.

Disposición Adicional Segunda. Transformación de puestos de trabajo.

1. A efectos de lo previsto en el capítulo III del título III de la Ley 7/2005, de 24 de mayo Vínculo a legislación, de la Función Pública de Castilla y León, los puestos de trabajo que viniere ocupando el personal afectado por los procesos de integración serán amortizados o modificados, previo cumplimiento de los requisitos de tramitación y aprobación de las relaciones de puestos establecidos en la Ley 7/2005, de 24 de mayo Vínculo a legislación de la Función Pública de Castilla y León, y su efectividad quedará vinculada a la finalización de los correspondientes procedimientos que se convoquen.

Así, los puestos de trabajo vacantes y los que viniere ocupando con carácter definitivo el personal funcionario que se integre en la condición de estatutario serán amortizados, creándose simultáneamente otros de naturaleza estatutaria en número y características similares al de los puestos amortizados.

Los puestos de trabajo ocupados por personal funcionario de carrera cuyos titulares no se acojan al proceso de integración ofertado o por aquellos que optando al mismo no reúnan los requisitos exigidos, serán modificados a los exclusivos efectos de declararlos “a extinguir”, sin perjuicio de que la prestación de servicios en los citados puestos de trabajo se adapte a las características y organización de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de este decreto.

2. No obstante lo anterior, la transformación de puestos de funcionarios sanitarios en el ámbito de atención primaria no se llevará a cabo hasta que no finalice el proceso de reestructuración de atención primaria desarrollado en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Asimismo, tampoco será de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de esta disposición a los puestos de trabajo vacantes vinculados a procesos selectivos de ingreso en cuerpos y escalas sanitarios que, a la fecha en que se convoque el proceso de integración que corresponda, se encuentren pendientes de desarrollo como consecuencia de la ejecución de sentencias de órganos judiciales. Finalizados dichos procesos selectivos, y una vez sean firmes los nombramientos en la condición de funcionarios de carrera de los respectivos cuerpos o escalas sanitarios, se articularán las medidas precisas en orden a que estos funcionarios puedan ejercer el derecho de integración en los términos establecidos en este decreto.

3. La modificación del régimen jurídico del puesto de trabajo no impedirá que el personal con vínculo temporal continúe en el desempeño del mismo, conforme lo establecido en la disposición adicional primera.

Disposición Adicional Tercera. Régimen de habilitaciones para el ejercicio profesional.

Al personal funcionario de carrera que, encontrándose legal o reglamentariamente autorizado o habilitado para el ejercicio de una determinada profesión, no disponga de la titulación exigida por la normativa vigente de carácter estatutario que corresponda, le será de aplicación a los efectos de este decreto el contenido de la disposición adicional séptima “Habilitaciones para el ejercicio profesional”, de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición Adicional Cuarta. Aplicación del apartado 2 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación.

Los funcionarios sanitarios de carrera que presten servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León que no se integren como personal estatutario fijo, permanecerán en activo en sus cuerpos o escalas y serán adscritos a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas cuando existan plazas vacantes para las que reúnan los requisitos exigidos, conforme a los procesos de movilidad que puedan articularse, permaneciendo mientras tanto en sus puestos de trabajo declarados “a extinguir” en los términos señalados en el apartado 1 de la disposición adicional segunda.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Se faculta al consejero competente en materia de sanidad, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente decreto.

Asimismo se faculta al consejero competente en materia de función pública a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente decreto en materias propias de su competencia.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León”.

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