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Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos

28/04/2014
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Orden PRE/647/2014, de 25 de abril, por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria número 2, "Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición", del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo (BOE de 26 de abril de 2014). Texto completo.

ORDEN PRE/647/2014, DE 25 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 2, "REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS, OTROS ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y DISPOSITIVOS DE IGNICIÓN", DEL REGLAMENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y CARTUCHERÍA, APROBADO POR REAL DECRETO 563/2010, DE 7 DE MAYO.

El 12 de junio de 2013, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva 2013/29/UE Vínculo a legislación, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos, que modifica de forma sustancial la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo Vínculo a legislación de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, adaptando su redacción a los preceptos de la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos, que establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial, con el fin de establecer una base coherente para la elaboración, revisión o refundición de dicha legislación.

Mediante Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, modificado por el Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre, se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/23/CE. El Reglamento consta de 205 artículos y se completa con veintiséis instrucciones técnicas complementarias y seis especificaciones técnicas de desarrollo. Su instrucción técnica complementaria número 2, relativa a los “Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición”, tiene como objeto establecer los requisitos esenciales de seguridad que han de cumplir tanto los artificios de pirotecnia, otros artículos pirotécnicos y los dispositivos de ignición, con carácter previo a su puesta en el mercado.

Algunos artículos pirotécnicos, en particular los artículos pirotécnicos para vehículos, como los generadores de gas utilizados en los airbags, contienen pequeñas cantidades de sustancias explosivas comerciales y explosivos militares. Tras la adopción de la Directiva 2007/23/CE, e incorporación de la misma a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, de la aplicación de lo dispuesto en la normativa aprobada ha resultado la evidencia de que no iba a ser posible sustituir estas sustancias como aditivos en composiciones estrictamente comburentes, en las que se usan para potenciar el equilibrio energético.

Por ello, el requisito esencial de seguridad, que restringe el uso de sustancias explosivas comerciales y explosivos militares, se ha modificado en la referida Directiva 2013/29/UE Vínculo a legislación.

La presente orden incorpora al ordenamiento jurídico español lo dispuesto en el punto 4 del anexo I de la Directiva 2013/29/UE mediante la actualización del apartado 2.4 de la instrucción técnica complementaria número 2, “Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición”, del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación. A ello se añade una modificación, en el apartado 2.5.A 1) a) iii), para sustituir “trueno de pólvora negra” por “petardo”, y “trueno detonante” por “petardo de destello” siguiendo la terminología de las normas europeas armonizadas.

La disposición final tercera del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, habilita al Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, para la actualización de los contenidos técnicos de las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas de dicho Reglamento.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Instrucción técnica complementaria número 2, “Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición”, del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación.

La Instrucción técnica complementaria número 2, “Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición”, del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, se modifica como sigue:

Uno. El apartado 2.4 queda redactado del siguiente modo:

“4. Los artículos pirotécnicos no contendrán explosivos detonantes que no sean pólvora negra o composición detonante, salvo los artículos de las categorías P1, P2 o T2 y los artificios de pirotecnia de la categoría F4 que cumplan las siguientes condiciones:

a) El explosivo detonante no podrá extraerse fácilmente del artículo.

b) En el caso de la categoría P1, el artículo no podrá funcionar con efecto detonante ni podrá, por su diseño y fabricación, iniciar explosivos secundarios.

c) En el caso de las categorías F4, T2 y P2, el artículo no estará diseñado para funcionar con efecto detonante ni destinado a hacerlo o, si está diseñado para detonar, no podrá, por su diseño y fabricación, iniciar explosivos secundarios.”

Dos. El apartado 2.5.A 1) a) iii) queda redactado de la manera siguiente:

“iii) La categoría 1 no incluirá petardos, baterías de petardos, petardos de destello ni baterías de petardos de destello”.

Disposición final primera. Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al ordenamiento jurídico español el punto 4 del anexo I de la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio Vínculo a legislación de 2013, que modifica la Directiva 2007/23/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.

Disposición final segunda. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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