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Técnico Deportivo Superior en Hípica

28/04/2014
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Orden ECD/36/2014, de 15 de abril, que establece el currículo del ciclo de grado superior correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Hípica (BOCA de 25 de abril de 2014). Texto completo.

ORDEN ECD/36/2014, DE 15 DE ABRIL, QUE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL CICLO DE GRADO SUPERIOR CORRESPONDIENTE AL TÍTULO DE TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR EN HÍPICA.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, dispone en el artículo 16.3, que las Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 bis. 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

El Decreto 37/2010, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrolla el citado Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, estableciendo, entre otros aspectos, previsiones para el desarrollo de la programación general anual, el proyecto educativo, el proyecto curricular, las programaciones didácticas así como las orientaciones didácticas y disposiciones referidas a la evaluación, promoción y certificación o titulación de estas enseñanzas.

El Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, por el que se establece el título de Técnico Deportivo Superior en hípica y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, establece los objetivos generales y expresados en resultados de aprendizaje, los contenidos básicos y los criterios de evaluación de los módulos de las enseñanzas del ciclo de grado superior en hípica, que constituyen los aspectos básicos del currículo. El artículo 12 del mencionado Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, señala que las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo establecido en dicho real decreto, para lo cual se dicta la presente orden.

Además, los centros deben jugar un papel activo en la determinación del currículo, ya que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 37/2010, de 17 de junio Vínculo a legislación, les corresponde desarrollar y completar, en su caso, el currículo establecido en esta orden. Este papel que se asigna a los centros en el desarrollo del currículo responde al principio de autonomía pedagógica, de organización y de gestión que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación atribuye a los centros educativos, con el fin de que el currículo sea un instrumento válido para dar respuesta a sus características y a su realidad educativa.

Por ello, en aplicación de la habilitación contenida en la Disposición final primera del Decreto 37/2010, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer el currículo y las pruebas y los requisitos de acceso al ciclo de grado superior correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Hípica.

2. Esta orden será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Currículo.

1. En el anexo I de la presente orden se fijan la organización del ciclo y la distribución horaria de los diferentes módulos que componen el título de Técnico Deportivo Superior en Hípica.

En el anexo II se fijan los objetivos expresados en resultados de aprendizaje, los contenidos y los criterios de evaluación de los módulos que conforman estas enseñanzas.

2. El perfil profesional de los currículos, que viene expresado por la competencia general, y por las competencias profesionales, personales y sociales, son los incluidos en el título de Técnico Deportivo Superior establecido en el Real Decreto 934/2010, de 23 de julio.

3. El desarrollo del currículo de las enseñanzas reguladas en esta orden se realizará conforme a lo dispuesto en el capítulo II del Decreto 37/2010, de 17 de junio Vínculo a legislación.

4. La realidad deportiva en Cantabria de las enseñanzas del ciclo de grado superior en hípica estará presente en el desarrollo del currículo que se establece en la presente orden.

5. En las programaciones didácticas que realicen los centros, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 2.f) Vínculo a legislación de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, referido a la integración del principio de igualdad en la política de educación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Asimismo, se fomentará la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad.

6. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas de los módulos, potenciando los valores vinculados al juego limpio, al respeto a los demás, al respeto y cuidado del propio cuerpo y al medio en que se desarrolle la actividad deportiva, así como la creatividad, la innovación y la excelencia en el trabajo.

Artículo 3. Módulo de formación práctica.

1. Con carácter general, una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos de enseñanza deportiva establecidos en el anexo IV del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, se podrá realizar el módulo de formación práctica.

2. No obstante, si como consecuencia de la temporalidad de ciertas actividades deportivas, no puede desarrollarse el módulo de formación práctica en las condiciones establecidas en el apartado anterior, éste podrá organizarse en otros periodos coincidentes con el desarrollo de la actividad deportiva propia del perfil profesional del ciclo.

3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la evaluación de los módulos de formación práctica queda condicionada a la evaluación positiva del resto de los módulos de enseñanza deportiva del ciclo de grado superior.

Artículo 4. Módulo de proyecto final.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, el ciclo formativo de grado superior en Hípica incorporará un módulo de proyecto final.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Orden EDU/86/2010, de 13 de diciembre, de evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con carácter general, el tutor del módulo de proyecto final será el tutor del módulo de formación práctica.

3. El horario de tutoría dedicada al módulo del proyecto será del 50 % de su duración total, distribuido entre tutorías individuales y colectivas.

4. En el supuesto de que, de conformidad con el artículo 45 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, el bloque específico se imparta por una federación deportiva, uno de los miembros del tribunal encargado de evaluar al módulo de proyecto final será un profesor designado por el director del centro en el que haya cursado el bloque común.

Artículo 5. Evaluación, certificación y titulaciones.

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos se realizará conforme a lo establecido en la Orden EDU/86/2010, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Los certificados y el título de Técnico Deportivo Superior en Hípica se obtendrán de conformidad con lo establecido en el artículo 18 Vínculo a legislación del Decreto 37/2010, de 17 de junio y en la Orden EDU/86/2010, de 13 de diciembre Vínculo a legislación.

3. Corresponde al centro educativo en el que esté matriculado el alumno, cuando éste supere las enseñanzas correspondientes, realizar la propuesta para la expedición de los títulos de Técnico Deportivo Superior en Hípica.

Artículo 6. Profesorado.

1. Los requisitos de titulación del profesorado para impartir los módulos del bloque común y específico en los centros públicos de la administración educativa serán los recogidos en los anexos VII y VIII A del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio. Asimismo, la condición de profesor especialista en centros públicos de la administración educativa por acreditación de experiencia docente, o actividad en el ámbito deportivo o laboral, se establecen en el anexo VIII B del mencionado real decreto.

2. Los requisitos de titulación del profesorado en centros privados y de titularidad pública de administraciones distintas a la educativa serán los establecidos en el anexo IX del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio.

Artículo 7. Espacios y equipamientos.

Los centros autorizados para impartir el título de Técnico Deportivo Superior en Hípica deberán contar con los espacios y equipamientos que se establecen en el Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, así como los que se establecen en el anexo III de esta orden, teniendo en cuenta que deben permitir el desarrollo de las actividades de acuerdo con la normativa sobre igualdad de oportunidades, diseño para todos y accesibilidad universal, sobre prevención de riesgos laborales, así como con la normativa sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo.

Artículo 8. Tribunales evaluadores de las pruebas específicas.

1. Las pruebas de carácter específico serán convocadas por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, el tribunal, nombrado por el titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, estará formado un presidente, un secretario y tres evaluadores, que deberán estar en posesión del título de Técnico Deportivo Superior en Hípica, o titulaciones federativas que puedan ser homologadas con ellas.

2. Las funciones de los tribunales son las establecidas en el artículo 21 del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio.

3. El desarrollo y evaluación de las pruebas y la valoración de los requisitos deportivos para el acceso a estas enseñanzas se realizará conforme a lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio.

4. El tribunal, como órgano colegiado, se regirá por lo establecido en la sección 5.ª del capítulo II del título II de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

5. En el caso de de que alguno de los aspirantes acredite algún tipo de discapacidad, el tribunal podrá recabar la colaboración de expertos y actuará de acuerdo con los dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 9. Oferta de las enseñanzas.

1. La oferta de las enseñanzas reguladas en la presente orden se atendrá a lo dispuesto en el capítulo IV del Decreto 37/2010, de 17 de junio Vínculo a legislación.

2. Los requisitos generales para acceder a las enseñanzas reguladas en esta orden, así como los criterios de admisión, serán los establecidos en el capítulo V del Decreto 37/2010, de 17 de junio Vínculo a legislación.

3. En caso de que la enseñanza se imparta a distancia en los módulos que se determinan en el anexo XII del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes orientaciones:

a) Utilizar imágenes que puedan servir de ejemplo de una correcta adaptación de los contenidos a las características de los alumnos y a los objetivos que se persiguen en cada módulo de la formación deportiva.

b) Generar materiales que sirvan de base para cada uno de los temas que componen el programa, con actividades de recapitulación que garanticen la comprensión de los contenidos.

c) Plantear supuestos prácticos que obliguen a los alumnos a integrar los conocimientos recibidos con la finalidad de resolver las necesidades de sus deportistas.

d) Apoyar la docencia a distancia con una plataforma virtual que soporte el proceso de enseñanza-aprendizaje y lo enriquezca; generando actividades on-line de carácter interactivo (foros, chats, wikis, etc.) que contrarresten las limitaciones derivadas de la falta de relación interpersonal.

e) Establecer tutorías individuales y colectivas para garantizar un correcto seguimiento de los aprendizajes y posibilitar la realización de actividades presenciales en aquellos resultados de aprendizaje que así lo aconsejen.

f) Disponer de medios didácticos específicos para el desarrollo de estas enseñanzas.

4. Con el objeto de responder a las necesidades de los aspirantes a obtener el título de Técnico Deportivo Superior en Hípica y de compatibilizar esta formación tanto con la actividad laboral o deportiva como con otro tipo de formación, la oferta de estas enseñanzas podrá ser combinada entre los regímenes presencial y a distancia simultáneamente, siempre y cuando no se cursen los mismos módulos en los dos regímenes al mismo tiempo.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación del Decreto 37/2010, de 17 de junio, las enseñanzas reguladas en la presente orden podrán ofertarse de forma intensiva, con una carga horaria máxima de 10 horas diarias 6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación del Decreto 37/2010, de 17 de junio, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte podrá ofertar las enseñanzas del ciclo de grado superior en hípica, en oferta parcial, por bloques o por módulos, con el fin de promover la incorporación de las personas adultas y de los deportistas en activo a estas enseñanzas.

Asimismo, se podrá realizar oferta parcial organizada en unidades de competencia, que será la unidad mínima e indivisible de formación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación.

Se autoriza al titular de la Ordenación e Innovación Educativa a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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