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  • EDICIÓN DE 24/04/2014
 
 

Conforme a la LPGE para 2013 cabe ampliar la masa salarial del personal laboral del sector público estatal siempre que tenga por finalidad la consecución de determinados objetivos

24/04/2014
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Estima la AN la demanda de conflicto colectivo, y declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que las condiciones de integración en grupos y niveles retributivos o de progresión económica de la Disp. Trans. 4.ª del XVII Convenio Colectivo de TRAGSA, se apliquen al ser compatible con la LPGE para 2013.

Iustel

Señala que el art. 27 de la citada norma contempla una regla general, según la cual desde el 1 de enero de 2013 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar ningún crecimiento, aunque dicha regla contempla varias excepciones, de tal modo que cabe ampliar la masa salarial siempre que tenga por finalidad la consecución de determinados objetivos, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los sistemas de organización del trabajo y la clasificación profesional. Concluye la Sala que en este caso concurría una de las excepciones previstas para los topes de incremento de la masa salarial, del que no cabe desdecirse unilateralmente por TRAGSA.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Sentencia 170/2013, de 30 de septiembre de 2013

RECURSO Núm: 247/2013

Ponente Excmo. Sr. RICARDO BODAS MARTIN

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento n.º 247/13 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA) (letrado D. Enrique Lillo Pérez) y FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT (MECA-UGT) (letrada D.ª Josefina Martínez Riaza) contra TRAGSA (TRANSFORMACIONES AGRARIAS, S.A.) (Abogado del Estado D. Javier Loriente) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 10-06-2013 se presentó demanda por FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA) y FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT (MECA-UGT) contra TRAGSA (TRANSFORMACIONES AGRARIAS, S.A.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 26-09-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y la FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, mediante la que pretenden dictemos sentencia en la que declaremos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que las condiciones de integración en grupos y niveles retributivos o de progresión económica de la Disposición Transitoria Cuarta del XVII convenio colectivo de TRAGSA se apliquen porque la misma es compatible con la Ley de Presupuestos del Estado para el 2013, solicitando, a continuación, que condenemos a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones.

Apoyaron su pretensión en que al colectivo de trabajadores, afectados por el conflicto, se les aplicó una modificación del sistema de clasificación profesional en la empresa, por el que TRAGSA se comprometió a integrarlos en el Grupo IV, Nivel 3 en el año 2015, habiéndose pactado unos incrementos retributivos anuales que concluirían en la fecha ya indicada con los del Grupo IV, Nivel 3, cuyas actividades desempeñan, encontrándose amparados, por consiguiente, por una de las excepciones previstas en el art. 27 de la LPGE 2013.

El ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de TRAGSA, se opuso a la demanda, aunque admitió los hechos de la demanda, salvo aquellos que contienen valoraciones jurídicas, así como el número de afectados, que cifró en 500 aproximadamente a lo largo del año.

Destacó, que dichos trabajadores regulaban sus retribuciones por los convenios forestales provinciales hasta que se les incluyó en el ámbito personal del convenio 2010-2013 de la empresa demandada, que contemplaba efectivamente unos incrementos progresivos de sus retribuciones hasta que se equiparasen al G4, N3 en 2015. - Negó, por consiguiente, que se les pudiera aplicar ningún incremento retributivo, porque lo impide el art. 27 LPGE de 2013, aunque admitió que si se les incrementó por error en 2012, que se subsanó en cuanto se advirtió por el Ministerio de Hacienda. - Negó, así mismo, que su situación pueda subsumirse en lo dispuesto en el art. 27.2 de la norma antes dicha, por cuanto debería estar autorizada por el Ministerio de Hacienda, lo que no ha sucedido.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-La media salarial con los convenios forestales provinciales era de 8.000 E al año a 11.000 E al año.

-Todos los trabajadores afectados cobran más que antes en relación a los convenios de los que provenían.

-El Ministerio de Hacienda informó favorablemente respecto de ese incremento.

-No hay informe favorable para el aumento retributivo.

-De estimarse la demanda habría un incremento de la masa salarial.

Hechos pacíficos:

-La media de afectados es de 500 trabajadores con puntas que oscilan de 200 a 1.000 trabajadores.

-En 2012 hubo incremento salarial

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan una implantación mayoritaria en el ámbito de la empresa TRAGSA, que es una sociedad mercantil estatal.

SEGUNDO.- La empresa demandada regula sus relaciones laborales por su XVII Convenio, publicado en el BOE de 11-03-2011, cuya vigencia comenzó el 1-01-2010 y concluye el 31-12-2013.

TERCERO. - Los trabajadores afectados por el convenio, cuyas funciones se describen en la Disposición Transitoria Cuarta del convenio, que se tiene por reproducida, regulaban sus relaciones laborales por los convenios del campo o forestales de sus respectivas provincias. - Dichos trabajadores se incluyeron en el ámbito funcional del XVII Convenio de TRAGSA y su número medio es de 500 trabajadores con puntas, que oscilan a lo largo del año entre 200 y 1000 trabajadores.

CUARTO. - Los trabajadores, afectados por el conflicto, se integraron en el Grupo 4, Nivel 4 del XVII convenio de TRAGSA.

QUINTO. - La empresa demandada les incrementó anualmente un 6, 5% sus retribuciones hasta el año 2012 inclusive.

SEXTO. - El 8-03-2013 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas contestó a la consulta, realizada por TRAGSA en fecha indeterminada, que la Disposición Transitoria Cuarta del XVII Convenio colisionaba con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

SÉPTIMO. - La empresa demandada no incrementó las retribuciones del personal afectado por el conflicto en el año 2013. - Dicha actuación empresarial dio lugar a un cruce de comunicaciones con CCOO, que obran en autos y se tienen por reproducidas, donde TRAGSA manifestó que no era posible incrementar los salarios de estos trabajadores, por cuanto suponía un incremento de la masa salarial.

OCTAVO. - El 25-04-2013 los demandantes solicitaron la intervención de la Comisión Paritaria del convenio.

NOVENO. - El 5-06-2013 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS, salvo el sexto que se deduce del informe citado, que obra como documento 1, aportado por el Abogado del Estado en el acto del juicio, que fue reconocido de contrario.

TERCERO. - Los niveles 3 del grupo IV de la empresa demandada incluyen los puestos de trabajo de peón; ordenanza/almacenero y vigilante, a tenor con lo dispuesto en el Anexo I del XVII Convenio.

La Disposición Transitoria Cuarta del XVII Convenio de TRAGSA dice lo que sigue:

" Las categorías de los actuales convenios forestales y de campo que se incluyen en pospuestos de peón especialista y tractorista, se integrarán en el XVII convenio colectivo en un nuevo nivel en el grupo cuatro: g4n4 para llegar seis años después al g4n3.

El salario de partida de integración en el año 2010 es de 11.000 euros, se aplicarán incrementos anuales del 6,55% de esta forma en el año 2015 el salario será el mismo que el que ese año se aplique al grupo cuatro nivel 3. En este grupo y nivel quedará definitivamente integrado este personal, desapareciendo el nivel 4 de la clasificación profesional de este convenio a todos los efectos. La entrada en vigor del capítulo retributivo es el 1 de enero de 2011, a este colectivo se le aplicará el salario correspondiente a ese año conforme a esta progresión.

Las categorías de los actuales convenios forestales y de campo que se incluyen en pospuestos de jefe de brigada forestal, se integrarán en el XVII convenio colectivo grupo 4: g4n2.

El jefe de brigada entra en el g4n2 con un salario de partida de 12.500 para llegar en el 2013 al salario que se aplique al g4n2 (incrementos anuales del 9.7%). En este salario queda definitivamente integrado en el año cuarto desde la entrada en vigor del presente convenio.

Durante el período transitorio de integración sólo se podrá contratar personal en estos puestos cuando las funciones que vayan a realizar sean en más de un 60% propias, concretas y específicas de las detalladas en esta disposición. En caso contrario el personal será contratado en el grupo y nivel que corresponda.

El trabajador que a la entrada en vigor del presente convenio esté contratado al amparo del XVI convenio colectivo TRAGSA no podrá ser contratado de nuevo en el givn4, en caso de peones ni en el givn2 en caso de jefes de brigada forestal. Los actuales trabajadores campo y forestal mantendrán sus actuales condiciones cuando sean más beneficiosas en tanto no se produzca la integración completa en el año 2015".

El art. 27 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que regula al personal laboral del sector público, dice lo siguiente:

" Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su art. 22.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario.

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2013 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo establecido en el art. 22.Dos de la presente Ley, no podrá experimentar ningún crecimiento, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.

Tampoco experimentarán incremento alguno las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrá en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.

Tres. Durante 2013 el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.

La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2013.

En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la masa salarial, una vez autorizada, será remitida a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por quien acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Igualmente se remitirá a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios u otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el art. 10 del Real Decreto Ley20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad, requerirán de dicha aprobación para su aplicación durante el ejercicio de 2013.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará, para las sociedades mercantiles estatales, para las fundaciones del sector público estatal y para los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.

Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2012.

Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar ningún crecimiento respecto a 2012".

Parece claro, por tanto, que el art. 27 LPGE para el año 2013, contempla una regla general, según la cual desde el 1 de enero de 2013 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo establecido en el art. 22.Dos de la propia norma, no podrá experimentar ningún crecimiento, aunque dicha regla general contempla varias excepciones, como se desprende de su propio tenor literal, que refleja los supuestos siguiente: la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. - Por consiguiente, cabe ampliar la masa salarial, siempre que tenga por finalidad la consecución de determinados objetivos, mediante el incremento de la productividad, la modificación de los sistemas de organización del trabajo y la clasificación profesional.

Debemos despejar, a continuación, si la Disposición Transitoria Cuarta del XVII Convenio de TRAGSA supuso una modificación del sistema de clasificación profesional de la empresa, como defendieron los demandantes, a lo que anticipamos desde ahora una respuesta positiva. - Nuestra respuesta debe ser necesariamente positiva, porque se ha acreditado cumplidamente que los negociadores del convenio, autorizado, en su momento, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, crearon un nivel 4, que se integró en el Grupo 4, que no está contemplado siquiera en el Anexo I del Convenio, en el que se integraron los peones especialistas y tractoristas provenientes de los convenios forestales y del campo, conviniéndose que se les incrementaría un 6, 5% anual hasta que en el año 2015 - dos años después de la terminación de la vigencia del convenio - se equiparen retributivamente al nivel 3 del Grupo 4, al que se incorporarían automáticamente en dicha fecha.

Pactaron, por tanto, una modificación del sistema de clasificación profesional, cuya ejecución se difirió en el tiempo, más allá, incluso, del período de vigencia del propio convenio colectivo, acreditándose, de este modo, un compromiso firme, asumido en su momento por el Ministerio de Hacienda, de promocionar a los peones especialistas y tractoristas al Grupo IV, Nivel 3 desde un nivel 4, no incluido, como anticipamos más arriba, en el Grupo IV del XVII convenio, que solo incluía tres niveles, como se desprende de su Anexo I. - Dicha medida constituye un beneficio notorio para la demandada, quien ha dispuesto y dispone del trabajo de unos trabajadores equiparable al Grupo IV, Nivel 3, puesto que su integración en el mismo solo depende del transcurso del tiempo, cuya retribución se equiparará progresivamente, nada menos que en cinco años, a la de los actuales componentes del Grupo IV, Nivel 3, subsumiéndose, a nuestro juicio, en una de las excepciones del art. 27.2 LPGE, lo cual supone que estos trabajadores percibirán durante un período muy prolongado en el tiempo una retribución muy inferior a la de los peones del Nivel 3.

La Sala tiene presente, como no podría ser de otro modo, el informe negativo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 5-03-2013 (hecho probado sexto) y no desconoce tampoco que el art. 27.2 LPGE establece como requisito el informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, pero no es menos cierto que la modificación del sistema de clasificación profesional, pactado en la Disposición Transitoria Cuarta del XVII Convenio, consistente en la integración progresiva durante un período de cinco años del personal del Grupo IV, Nivel 4 en el Grupo IV, Nivel 3, prolongado hasta dos años más allá de la vigencia del convenio, fue sometido y autorizado por el Ministerio antes dicho, puesto que ese es uno de los requisitos constitutivos para la validez de los convenios colectivos del sector público, a tenor con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, sobre el Estatuto del Empleado Público, como demuestra que se haya aplicado pacíficamente hasta el año 2012 inclusive, aunque el incremento del 6, 5% ha sido muy superior al incremento autorizado en la masa salarial del personal laboral en las leyes de presupuestos de 2010 a 2012 inclusive, acreditándose, por los propios actos de la empresa y del Ministerio reiterado, que concurría una de las excepciones previstas para los topes de incremento de la masa salarial, del que no cabe desdecirse unilateralmente. - Se impone, por tanto, la total estimación de la demanda.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y UGT y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que las condiciones de integración en grupos y niveles retributivos o de progresión económica de la Disposición Transitoria Cuarta del XVII convenio colectivo de TRAGSA se apliquen porque la misma es compatible con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 y condenamos a TRAGSA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el n.º 2419 0000 000247 13.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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