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Procedimiento de autorización de apertura e inspección de los Parques Zoológicos

14/04/2014
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Decreto 44/2014, de 1 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el procedimiento de autorización de apertura e inspección de los Parques Zoológicos, así como la creación de su registro (BOA de 11 de abril de 2014). Texto completo.

DECRETO 44/2014, DE 1 DE ABRIL, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE APERTURA E INSPECCIÓN DE LOS PARQUES ZOOLÓGICOS, ASÍ COMO LA CREACIÓN DE SU REGISTRO.

El convenio para la Conservación de la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, es el primer instrumento jurídico internacional que recoge los términos conservación "in situ" y "ex situ" como mecanismos de protección de los recursos biológicos y genéticos. Dicho convenio define las medidas in situ como aquellas destinadas a la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales. Junto a estas, las medidas ex situ, aparecen como acciones complementarias, orientadas a establecer instalaciones para la conservación y la investigación de plantas, animales y microorganismos, y a adoptar medidas para la recuperación, rehabilitación y reintroducción de especies amenazadas en sus hábitats naturales de origen. De igual modo, las acciones ex situ deben fomentar la cooperación financiera, científica y técnica con la conservación in situ.

Por su parte, el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad propugna el establecimiento de medidas de conservación ex situ, considerando que las organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los acuarios, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación podrán participar en los programas de cría en cautividad y propagación de especies amenazadas.

Es, no obstante, la Directiva 1999/22/CE, del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales silvestres en Parques Zoológicos, la primera norma en la que se disponen las condiciones y objetivos que deben regir estas actividades. Ésta pretende proteger la fauna silvestre mediante la adopción, por parte de los Estados miembros, de medidas relativas a la autorización e inspección de los parques zoológicos, potenciando su papel en la conservación de la biodiversidad y garantizando el cumplimiento de condiciones básicas de sanidad, bienestar y seguridad de los animales silvestres que habitan en dichos parques.

La obligatoria incorporación de la normativa ambiental comunitaria se realiza en el ordenamiento jurídico español a través de la Ley 31/2003, de 27 de octubre Vínculo a legislación, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, de carácter básico, situando por primera vez a los parques zoológicos en el ámbito de la protección de la fauna silvestre y la conservación de la biodiversidad. Así, cumpliendo el mandato de la Directiva 1999/22/CE, la Ley 31/2003, de 27 de octubre Vínculo a legislación, establece un nuevo régimen de autorización e inspección de los parques zoológicos, considerando que son los órganos de las Comunidades Autónomas los encargados de inspeccionar y autorizar dichas instalaciones. Por otra parte, la ley establece los requisitos que los parques zoológicos deben cumplir para asegurar su adecuada participación en el objetivo fundamental de conservación de la biodiversidad, incluyendo tanto aspectos relativos al bienestar de los animales y a su estado sanitario como otras actividades necesarias relacionadas con la educación ambiental, la investigación o acciones directas de conservación.

En este contexto, y de acuerdo con el principio general de autoorganización de las Administraciones Públicas, se hace preciso en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, establecer los órganos competentes a los efectos de ejecutar las obligaciones previstas en la legislación básica sobre parques zoológicos.

Las obligaciones previstas en la Ley básica inciden sustancialmente en materias propias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, constatando que muchas de aquellas obligaciones ya han sido convenientemente desarrolladas en diversas normas autonómicas.

Así, el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, considera a los parques zoológicos, en su consideración de agrupaciones zoológicas de animales de la fauna silvestre, como núcleos zoológicos y, como tales, deberán contar con la correspondiente autorización y registro a otorgar por el órgano competente en materia de sanidad animal.

Concretamente, el Decreto 181/2009, de 20 de octubre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los núcleos zoológicos en la Comunidad Autónoma de Aragón, elaborado en desarrollo de la Ley 11/2003, de 19 de marzo Vínculo a legislación, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, asume a través del órgano competente en materia de sanidad animal la obligación de que los parques zoológicos, para obtener la autorización previa de núcleo zoológico, cuenten con el programa avanzado de atención veterinaria, tal y como exige el artículo 4.c) Vínculo a legislación de la referida Ley 31/2003, de 27 de octubre. Igualmente, de acuerdo con ese Decreto, corresponde a ese mismo órgano la ejecución de las inspecciones relativas a las medidas de carácter profiláctico para prevenir la transmisión de plagas y enfermedades de procedencia exterior a los animales del parque zoológico y de éstos a las especies existentes fuera del parque.

Así pues, el presente Decreto, de manera complementaria, tiene por objeto atribuir a los correspondientes órganos ambientales la ejecución del resto de cuestiones recogidas en la Ley 31/2003, de 27 de octubre Vínculo a legislación y aún no desarrolladas por la normativa autonómica, velando, de este modo, por el cumplimiento de las medidas y objetivos de protección de la fauna silvestre en los parques zoológicos.

Serán, por tanto, dichos órganos ambientales los competentes para otorgar la autorización de parque zoológico, practicar las adecuadas inspecciones relativas a las medidas de conservación de carácter ambiental, o promover la implicación de los parques zoológicos en programas de conservación ex situ de especies amenazadas y de divulgación de la fauna y sus hábitats.

El régimen de autorización y registro de parques zoológicos que se prevé en el presente Decreto es compatible con la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior y, en consecuencia con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en cuanto ambas prevén la protección del medio ambiente como razón imperiosa de interés general que justifica el mantenimiento del régimen de autorización. En todo caso el régimen de autorización y registro que se establece cumple con los requisitos de no discriminación, necesidad y proporcionalidad. A su vez, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio mantiene el régimen de autorización previsto en la Ley 31/2003, de 27 de octubre Vínculo a legislación, de Conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos que se desarrolla en el presente Decreto.

Finalmente, los parques zoológicos, como establecimientos recreativos abiertos al público, deben cumplir con la normativa de seguridad pública vigente en la Comunidad Autónoma aragonesa, tal y como prevé la Ley 11/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos; desarrollada por el Decreto 220/2006, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, que define en su anexo III el carácter de establecimientos públicos para los parques zoológicos y safari parks dedicados a la exhibición de animales vivos en cautividad o semilibertad, siempre a los efectos de la mencionada Ley.

Todas estas razones recomiendan desarrollar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón la legislación básica estatal reguladora de los parques zoológicos en lo que se refiere al régimen de autorización, inspección y registro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de protección de medio ambiente y que, en todo caso, incluye la regulación de las instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente y la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, y en el artículo 71.22 que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje.

El presente Decreto consta de 24 artículos, divididos en seis capítulos, así como dos disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales.

El Capítulo I, bajo el título de disposiciones generales (artículos 1 y 2), se refiere al objeto (artículo 1) del decreto y el ámbito de aplicación del mismo (artículo 2).

El Capítulo II, que lleva por nombre Autorización y registro previo de núcleo zoológico (artículo 3) establece, tal como indica su nombre, la necesidad de la autorización y registro como núcleo zoológico, previo a la autorización de parque zoológico.

A continuación, el Capítulo III (artículo 4 Vínculo a legislación a 13) Vínculo a legislación recoge el procedimiento de autorización de apertura, modificación y ampliación de parque zoológico, de conformidad con lo que prevé en la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.

El Capítulo IV (artículo 14 a 16), bajo el título Inspecciones, regula lo relativo, tanto a las inspecciones a realizar en los parques zoológicos como a los órganos competentes para su realización.

A la creación y contenido del Registro de Parques Zoológicos de Aragón se refiere el Capítulo V (artículo 18), así como del registro de animales que debe disponer cada parque zoológico autorizado (artículo17), mientras que el Capítulo VI (artículo 19 Vínculo a legislación a 24) Vínculo a legislación recoge el régimen sancionador aplicable conforme lo establecido en la Ley 31/2003, de 27 de octubre.

En la elaboración del presente Decreto se han seguido los trámites previstos en la Sección 2.ª del Capítulo II del Decreto-Legislativo 1/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón Vínculo a legislación, sometiéndose a informe de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y al trámite de información pública, así como a dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, visto el Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día de 1 de abril de 2014.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el marco jurídico aplicable a los parques zoológicos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con el fin de:

a) Promover la conservación de la fauna silvestre y de la naturaleza en general, a través de la necesaria implicación de los parques zoológicos en programas de conservación de especies y de divulgación, información y educación ambiental sobre la fauna y sus hábitats.

b) Garantizar que en los parques zoológicos aragoneses se cumplan adecuadamente las condiciones en materia de sanidad, bienestar animal y seguridad pública.

c) Desarrollar las obligaciones contenidas en la Ley 31/2003, de 27 de octubre Vínculo a legislación, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, regulando los órganos competentes implicados en la tramitación del procedimiento de autorización de apertura, modificación sustancial y ampliación de los parques zoológicos en Aragón, así como el establecimiento de los requisitos, condiciones y medidas a desarrollar para su adecuado funcionamiento.

d) Regular el régimen de inspección de las instalaciones en relación con las medidas de conservación, así como el procedimiento de cierre en caso de incumplimiento.

e) Crear el Registro de Parques Zoológicos de Aragón.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. A los efectos del presente Decreto, se entiende por parque zoológico cualquier establecimiento de titularidad pública o privada que, con independencia del número de ejemplares y del número de especies de animales que albergue, cumpla los siguientes requisitos:

a) Tener carácter permanente.

b) Exhibir al público animales vivos de especies de fauna silvestre, y mantenerlos para su exposición, con independencia de los días que esté abierto al público, y el carácter principal o accesorio de la actividad.

2. La definición de parque zoológico incluye zoológicos o parques zoológicos en sentido convencional, safaris o safari-parks, aviarios, delfinarios, acuarios, mariposarios, insectarios o cualquier otra colección de animales vivos, especializada o no, que reúna las condiciones mencionadas.

3. Las prescripciones de este Decreto no serán de aplicación a los circos ni a las tiendas dedicadas a la compraventa de animales.

4. Así mismo, y siempre y cuando no exhiban al público animales de fauna silvestre, las disposiciones del presente Decreto tampoco serán de aplicación a:

a) Los centros de recuperación de fauna silvestre dependientes del Departamento competente en materia de conservación de la biodiversidad.

b) Las granjas-escuela y las colecciones particulares de animales sea cual sea su finalidad.

CAPITULO II

Autorización y registro previo de núcleo zoológico

Artículo 3. Autorización y registro de núcleo zoológico.

1. Para poder ejercer su actividad, los parques zoológicos deberán estar previamente autorizados y registrados como núcleos zoológicos por el órgano competente en materia de sanidad animal, para lo cual deberán cumplir con los requisitos y el procedimiento establecido en el Decreto 181/2009, de 20 de octubre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los núcleos zoológicos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. A los efectos de la aplicación del presente Decreto, el órgano competente para resolver la autorización como núcleo zoológico, remitirá una copia de la misma y de su inscripción en el correspondiente registro a la autoridad competente para autorizar la apertura al público del parque zoológico.

CAPITULO III

Autorización de apertura, modificación o ampliación de parque zoológico

Artículo 4. Autorización de apertura, modificación sustancial o ampliación de parques zoológicos.

1. La apertura al público de los parques zoológicos estará sometida a la autorización del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental prevista en el presente Decreto.

2. La modificación sustancial y ampliación de parques zoológicos existentes quedará también sujeta a la autorización del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental en los términos expuestos en el artículo 11.

3. En la tramitación del procedimiento de autorización de apertura, modificación sustancial y ampliación de los parques zoológicos en Aragón participarán además los siguientes órganos administrativos:

a) El órgano competente en materia de conservación de la biodiversidad del Servicio Provincial correspondiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, quien será responsable de velar por el cumplimiento de las medidas y los programas de conservación ex situ de especies de fauna silvestre y de los programas de educación dirigidos a la concienciación del público en lo que respecta a la conservación de la biodiversidad.

b) El órgano competente en materia de sanidad animal del Servicio Provincial correspondiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, quien será responsable de velar por el cumplimiento del programa avanzado de atención veterinaria, ya sea en el marco del procedimiento de autorización de la instalación como núcleo zoológico regulado por el Decreto 181/2009, de 20 de octubre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, en las inspecciones y controles que define dicho decreto o a instancia del órgano competente en conservación de la biodiversidad como complemento a su actividad inspectora.

c) El órgano competente en materia de seguridad y protección civil de la Dirección General de Interior, o en su caso, de la comarca implicada, quien será el responsable de velar por la suficiencia y correcta aplicación de las medidas de seguridad relativas a la existencia de un plan de autoprotección frente al escape accidental de animales potencialmente peligrosos así como a la existencia de un equipo de primeros auxilios.

d) Todo ello sin perjuicio de las labores de coordinación en la valoración de medidas y programas de conservación ex situ y programas de educación, así como de la llevanza del registro de Parques Zoológicos en Aragón, atribuidas a la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

Artículo 5. Medidas de conservación de carácter ambiental y de bienestar animal

1. Con el fin de prevenir posibles amenazas ambientales y alteraciones genéticas a las especies, subespecies y poblaciones autóctonas, así como a los hábitats y los ecosistemas, y garantizar unas condiciones básicas de bienestar animal de los animales que habitan en los parques zoológicos, éstos quedan obligados a la adopción de las siguientes medidas, como condición para obtener la autorización de apertura.

a) Alojar a los animales en condiciones que permitan la satisfacción de sus necesidades biológicas y de conservación.

b) Proporcionar a cada una de las especies un enriquecimiento ambiental de sus instalaciones y recintos, al objeto de diversificar las pautas de comportamiento que utilizan los animales para interaccionar con su entorno, mejorar su bienestar y, con ello, su capacidad de supervivencia y reproducción.

c) Evitar la huida de los animales del parque zoológico, en particular de aquellas especies potencialmente peligrosas, así como adoptar medidas sobre el manejo y las condiciones de mantenimiento de los ejemplares tendentes a anular o minimizar los riesgos derivados de su liberación accidental.

2. El órgano competente en materia de conservación de la biodiversidad será el responsable de velar por el cumplimiento de las medidas de conservación establecidas en los párrafos anteriores.

Artículo 6. Programas

1. Para obtener la autorización de apertura, los parques zoológicos quedan igualmente obligados a la elaboración, desarrollo y cumplimiento de los programas indicados a continuación, cuya entidad, profundidad y grado de detalle deberá estar en relación directa con el tamaño de la colección y con el interés objetivo de los ejemplares para la conservación de las especies a las que pertenecen:

a) Programa de conservación ex situ de especies de fauna silvestre que, al realizarse fuera de su hábitat natural, debe estar orientado a contribuir a la conservación de la biodiversidad, por lo que deberá constar de una o varias de las siguientes actividades:

- Participación en programas de investigación científica, promovidos o avalados por equipos o centros públicos o privados de investigación o gestión, que redunden en la conservación de las especies animales.

- Formación en técnicas de conservación de especies animales.

- Intercambio de información para la conservación de especies animales entre zoológicos y organismos públicos o privados implicados en la conservación de las especies.

- Participación, cuando proceda, en programas de cría en cautividad con fines de repoblación o reintroducción de las especies animales en el medio silvestre o de conservación de dichas especies.

b) Programa de educación dirigido a la concienciación del público en lo que respecta a la conservación de la biodiversidad, y comprensivo de las siguientes actividades:

- Información sobre las especies expuestas y sus hábitats naturales, en particular de su grado de amenaza.

- Formación del público sobre la conservación de la fauna silvestre y, en general, de la biodiversidad.

- Colaboración, en su caso, con otras entidades públicas y privadas para realizar actividades concretas de educación y sensibilización en materia de conservación de la fauna silvestre.

c) Programa avanzado de atención veterinaria, que comprenderá al menos los siguientes aspectos:

- Desarrollo de medidas preventivas destinadas a evitar o reducir la exposición de los animales del parque zoológico a los agentes patógenos y parásitos, a fortalecer su resistencia inmunológica y a impedir los traumatismos e intoxicaciones.

- Asistencia clínica de los animales del parque zoológico que estén enfermos, por medio de tratamientos veterinarios o quirúrgicos adecuados a cada caso, así como la revisión veterinaria periódica de los animales sanos.

- Plan de nutrición adecuado y adaptado a las distintas especies o grupos de especies presentes en el parque.

2. La valoración del desarrollo y cumplimiento de los programas de conservación ex situ de especies de fauna silvestre y de los programa de educación dirigidos a la concienciación del público en lo que respecta a la conservación de la biodiversidad corresponderá al órgano competente en materia de conservación de la biodiversidad.

3. La valoración del desarrollo del cumplimiento del programa avanzado de atención veterinaria corresponde al órgano competente en materia de sanidad animal, ya sea en el marco del procedimiento de autorización de la instalación como núcleo zoológico regulado por el Decreto 181/2009, de 20 de octubre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, en las inspecciones y controles que define dicho decreto o a instancia del órgano competente en materia de conservación de la biodiversidad como complemento a su actividad inspectora.

Artículo 7. Personal especializado y medios materiales

1. Los parques zoológicos deben disponer del personal necesario especializado y de los medios materiales adecuados para las ejecuciones de las medidas ambientales y de bienestar animal indicadas en el artículo 5, así como para el desarrollo y cumplimiento de los programas señalados en el artículo 6.

2. Tanto el personal como los medios deberán ser acordes con las necesidades derivadas de las colecciones de animales de cada parque zoológico.

3. La formación continua del personal a cargo de los animales estará basada en la evaluación del conocimiento de los animales silvestres, de su conservación y especialmente de su bienestar.

Artículo 8. Medidas específicas de seguridad

1. Los parques zoológicos deberán establecer las medidas específicas de seguridad en las instalaciones y en cada uno de los recintos de los animales, atendiendo a las características de la especie para prevenir cualquier riesgo para la salud o integridad física del público visitante y del personal del parque, así como para evitar la huida de los animales al exterior.

2. Será obligatorio que todo parque zoológico acredite:

a) La existencia de una barrera física que delimite el perímetro del parque zoológico así como cada uno de los alojamientos que albergan a los animales de la colección, impidiendo el escape de cualquiera de los ejemplares.

b) La existencia de un plan de autoprotección frente al escape accidental de animales potencialmente peligrosos, cuyo contenido y estructura deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

c) La existencia de un equipo de primeros auxilios.

3. En el caso de que en el parque zoológico albergue animales potencialmente peligrosos, de acuerdo con lo establecido por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, deberá contar con un sistema de control permanente a cargo de personal especializado. En todo caso, deberá informarse al público de dicha circunstancia por medio de indicadores visibles.

Artículo 9. Seguro de responsabilidad civil

Una vez obtenida la autorización de parque zoológico, su titular deberá suscribir, con carácter previo al inicio de la actividad o a la apertura del establecimiento, un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños causados al público asistente, y a terceros por la actividad desarrollada.

Artículo 10. Parques zoológicos sometidos al procedimiento de impacto ambiental

1. Los parques zoológicos de nueva creación ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando tengan la consideración de parques temáticos, así como en los demás supuestos establecidos en la Ley 7/2006, de 22 de junio Vínculo a legislación, de protección ambiental de Aragón, deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo dispuesto en dicha ley.

2. En el supuesto de que se haya emitido una declaración de impacto ambiental positiva o condicionada, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental resolverá en último lugar la autorización de apertura de parque zoológico.

Artículo 11. Procedimiento de autorización de apertura de Parques zoológicos.

1. Una vez otorgada la autorización de núcleo zoológico, el promotor deberá presentar ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental una solicitud de otorgamiento de autorización de apertura de parque zoológico, acompañada de un proyecto técnico de instalación que incluya:

a) Objetivos generales y específicos a alcanzar con el desarrollo de actividades del parque.

b) Características generales y detalladas de la instalación, incluyendo planos o cartografía que contenga la distribución de recintos o habitáculos para los animales.

c) Listado de las especies que constituirán la colección o colecciones zoológicas, en el que se incluirá para cada una de ellas una valoración sobre su peligrosidad, y la referencia a su estado de conservación o categoría de amenaza siguiendo los listados de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y, en su caso, los anexos de los Convenios Internacionales, Directivas comunitarias y normativa nacional o autonómica que sean de aplicación.

d) En el caso de instalaciones existentes, registro detallado de los animales que constituyen las colecciones de acuerdo con el contenido establecido en el artículo 17 del presente Decreto.

e) Uso pretendido para las colecciones zoológicas (exhibición, educación ambiental, proyectos de conservación ex situ, etc.).

f) Calendario previsto para el desarrollo de las actividades.

g) Personal especializado y medios materiales a emplear.

h) Memoria descriptiva sobre las medidas de conservación ambiental y bienestar animal a los que alude el artículo 5.

i) Memoria descriptiva sobre los programas a los que alude el artículo 6.

j) Memoria descriptiva sobre las medidas de seguridad a las que alude el artículo 8.

k) Memoria sobre las condiciones aplicables al personal y medios materiales.

2. La modificación sustancial y ampliación de parques zoológicos existentes quedará también sujeta a la autorización de apertura contemplada en el apartado anterior.

3. Recibido el proyecto técnico en el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA), éste enviará copia al órgano competente en materia de seguridad y protección civil con el objeto de que informe, en el plazo de un mes, sobre la suficiencia y correcta aplicación de las medidas de seguridad a las que alude el artículo 8.2 b) y c).

4. Igualmente, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA), enviará copia del expediente al órgano competente en materia de conservación de la biodiversidad con el objeto de que se practique la debida valoración sobre las memorias descriptivas relativas a las medidas de conservación de carácter ambiental y bienestar animal, los programas establecidos en el artículo 6.1 a) y b), las medidas de seguridad a las que alude el artículo 8.2 a) y las condiciones aplicables al personal y medios materiales.

5. En los supuestos de instalaciones ya existentes en las que se prevé ubicar el futuro parque zoológico, o en los supuestos de solicitud de ampliación de un parque zoológico ya autorizado, el órgano competente en materia de conservación de la biodiversidad efectuará, una inspección previa de la instalación, valorando el cumplimiento de las medidas y programas establecidos en el apartado anterior.

6. A la vista de la valoración de la documentación aportada, o en su caso, del acta de inspección efectuada, se emitirá, en el plazo de un mes, informe preceptivo del órgano competente en materia de conservación de la biodiversidad, en el que se verifique el cumplimiento de los extremos señalados en el apartado 4.

7. En el caso de incumplimiento de las medidas de conservación, de los programas antedichos, de las medidas de seguridad, de las reglas sobre personal y medios materiales o del registro de ejemplares, el órgano competente en materia de conservación de la biodiversidad informará al INAGA sobre las deficiencias detectadas, siendo el Instituto quien requiera al interesado para que en un plazo de 10 días, subsane las carencias y acompañe los documentos preceptivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42. 5 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación. Dicho plazo podrá ser ampliado, hasta cinco días, a petición del interesado o por el propio INAGA en su requerimiento, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales o si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.

8. En el supuesto establecido en el párrafo anterior, y subsanadas las carencias detectadas, el INAGA comunicará al órgano competente en materia de conservación de la biodiversidad, la necesidad de practicar, en su caso, una nueva valoración de la documentación o inspección de las instalaciones así como de emitir nuevo informe en los términos descritos en el apartado 6.

9. Recibido dicho informe, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental denegará u otorgará la autorización de apertura del parque zoológico, fijándose, en éste último caso, las condiciones específicas aplicables al parque zoológico.

10. Se entenderá denegada la autorización si, transcurridos seis meses desde que se registró la solicitud, éste no hubiera notificado la resolución al interesado.

11. Una vez otorgada la autorización por el INAGA, éste remitirá copia de la autorización al órgano competente para la llevanza del Registro de Parques Zoológicos en Aragón para su inscripción.

Artículo 12. Suspensión de la autorización

1. El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental podrá acordar la suspensión, total o parcial de la autorización de apertura de un parque zoológico y la clausura temporal total o parcial del establecimiento cuando se compruebe el incumplimiento de alguna de las circunstancias y condicionantes prevenidas en este Decreto y que determinaron el otorgamiento de la autorización.

2. La suspensión y la clausura se mantendrán en tanto persista el incumplimiento constatado.

Artículo 13. Procedimiento de suspensión de la autorización.

1. El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental podrá suspender la autorización de apertura de un parque zoológico. Para ello se emitirá acuerdo de iniciación concediendo audiencia al interesado por un plazo de cinco días

2. El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento de suspensión de la autorización de apertura de un parque zoológico será de un mes, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. En caso de que se acuerde la suspensión de la autorización, el parque zoológico afectado deberá cesar en el desempeño de sus actividades desde la fecha en que le sea notificada la resolución.

CAPÍTULO IV

Inspecciones

Artículo 14. Inspección previa

1. Previamente a la autorización de núcleo zoológico, y de conformidad con el Decreto 181/2009, de 20 de octubre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, corresponde al órgano competente en materia de sanidad animal, la ejecución de las inspecciones relativas a:

a) Las medidas de carácter profiláctico para prevenir la transmisión de plagas y enfermedades de procedencia exterior a los animales del parque zoológico y de éstos a las especies existentes fuera del parque.

b) El cumplimiento del Programa avanzado de atención veterinaria.

2. Previamente a la autorización de apertura, modificación o ampliación de parque zoológico, corresponde al órgano competente en materia de conservación de la biodiversidad efectuar, en su caso, las inspecciones oportunas con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas de conservación contempladas en el artículo 5, los programas indicados en el artículo 6. 1 a) y b) de este Decreto, así como el cumplimiento de las medidas de seguridad recogidas en el artículo 8.2 a), y las condiciones aplicables al personal y medios materiales

3. Lo establecido en el párrafo anterior se efectuará sin perjuicio de las actividades inspectoras y de control que se ejerzan por el órgano competente en materia de protección civil o en materia de actividades clasificadas.

Artículo 15. Inspección periódica

Sin perjuicio de cualquier otra inspección que pueda llevarse a cabo, se comprobarán mediante inspecciones periódicas, que tendrán al menos carácter anual, los siguientes aspectos de las instalaciones:

a) Cumplimiento de las medidas de conservación contempladas en el artículo 5

b) Cumplimiento de los programas indicados en el artículo 6. 1 a) y b)

c) Cumplimiento de las medidas de seguridad indicadas en el artículo 8.2 a)

d) Cumplimiento de las obligaciones sobre personal y medios materiales

e) Mantenimiento y actualización del registro de ejemplares

f) Cualquier otra condición recogida en la autorización de apertura del parque zoológico

Artículo 16. Funcionarios Inspectores

1. El Director del Servicio Provincial del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente designará al personal funcionario para realizar labores de verificación e inspección de las actividades e instalaciones.

2. Los funcionarios debidamente acreditados tendrán, en el ejercicio de las funciones que les son propias, el carácter de agentes de la autoridad, gozando sus declaraciones, reflejadas en las pertinentes actas formalizadas con los requisitos legales, de presunción de veracidad.

3. Los titulares y empleados de los parques zoológicos están obligados a permitir el acceso a los establecimientos e instalaciones a los funcionarios inspectores, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada en relación con las inspecciones de que sean objeto.

CAPÍTULO V

Registros

Artículo 17. Registro de ejemplares y obligación de disponer de datos actualizados

1. La obligación de mantener un registro de la colección o colecciones de animales constituye un requisito obligatorio para obtener la autorización del parque zoológico.

2. Los responsables de los parques zoológicos dispondrán de un registro completo de los ejemplares animales presentes en su colección o colecciones, que se ajustará a una ficha abierta y actualizada para cada uno de los ejemplares de acuerdo con los datos mínimos establecidos en el anexo de este Decreto, adecuados en todo caso a las especies y subespecies a las que éstos pertenezcan.

3. Con carácter general, y para asegurar la correcta correspondencia con los asientos del registro de ejemplares, los animales integrantes de las colecciones deberán estar identificados de manera individual mediante la implantación de un transponder o microchip.

4. La identificación mediante transponder o microchip podrá combinarse con otros métodos de identificación visibles a distancia y que no requieran del manejo de los animales para su lectura (anillas, crotales, etc.), pero su función identificadora no podrá ser sustituida por la implantación de dichas marcas.

5. Sólo en los casos en los que las características anatómicas, fisiológicas o comportamentales de los ejemplares a identificar lo desaconsejen, el sistema de transponder o microchip podrá ser sustituido por otros elementos de individualización, previa conformidad del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

6. En el supuesto de que las colecciones alberguen especies o grupos taxonómicos en los que pueda resultar difícil individualizar a los ejemplares o incluso conocer el número total de ejemplares que integran la colección zoológica - peces, insectos, otros invertebrados, etc., podrá optarse por establecer fichas de registro por especie o grupo taxonómico, previa conformidad del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

7. Anualmente el parque zoológico deberá elaborar y remitir al órgano responsable del Registro de Parques Zoológicos de Aragón, antes del 31 de enero de cada año, un resumen de las variaciones producidas en el tamaño y la composición de su colección zoológica, que contendrá, al menos:

a) Nombre científico y vulgar de las especies consideradas, complementados con la información requerida para el listado de especies en el punto 1 apartado c del artículo 11 del presente Decreto.

b) Número de ejemplares de cada especie presentes en la colección zoológica el primer día del año y el último.

c) Número e identificación de los ejemplares de cada especie nacidos y muertos en el parque a lo largo del año.

d) Número e identificación de los ejemplares de cada especie que han ingresado procedentes de particulares o de otros centros.

e) Número e identificación de los ejemplares de cada especie cedidos a otros centros.

f) Número de machos, hembras e individuos no sexados o indeterminados de cada especie.

Artículo 18. Registro de Parques Zoológicos de Aragón.

1. Se crea el Registro de Parques Zoológicos de Aragón, en el que se inscribirán los parques zoológicos autorizados de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El órgano competente en la llevanza del registro será el responsable de mantener la información actualizada sobre las colecciones de animales existentes en los Parques Zoológicos de Aragón, así como de practicar de oficio la inscripción en el Registro, comunicando igualmente al Ministerio competente en materia de biodiversidad los parques zoológicos autorizados en su territorio, a efectos de informar sobre los datos al Inventario Español de Parques Zoológicos.

3. La inscripción de un parque zoológico en el Registro de Parques Zoológicos de Aragón no exime de la obligación de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos, o, en su caso, en el Registro de explotaciones Ganaderas o en el Registro de empresarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y de establecimientos públicos.

4. El Registro de los parques zoológicos autorizados en Aragón deberá incluir, al menos, la siguiente información:

a) Datos registrales del parque zoológico.

b) Datos generales del parque zoológico:

- Nombre.

- Dirección.

- Titularidad, pública o privada.

- Fecha de apertura del parque.

- Pertenencia a alguna asociación (AIZA, EAZA, WAZA, AICA, etc).

- Superficie del parque.

c) Datos del promotor (Nombre, razón social, CIF, dirección).

d) Nombre y apellidos del gerente, director o responsable del parque zoológico.

e) Coordenadas geográfica de la ubicación del parque.

f) Colección de animales: datos actualizados del registro de los ejemplares de animales presentes en la colección, de conformidad con los datos exigidos en el anexo de este Decreto.

g) Programas de conservación ex situ:

-Título del proyecto.

-Tipología del proyecto (programa de investigación científica, programa de cría en cautividad, ambos, etc).

-Especies objeto del proyecto.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 19. Régimen de infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ley 31/2003, de 27 de octubre Vínculo a legislación, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos; la Ley 11/2003, de 19 de marzo Vínculo a legislación, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, la Ley 7/2006, de 22 de junio Vínculo a legislación, de protección ambiental de Aragón, la Ley 11/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y la Ley 30/2002, de 17 de diciembre de protección civil y atención de emergencias de Aragón.

Artículo 20. Competencias.

1. Corresponde al Departamento o Departamentos del Gobierno de Aragón con competencias en materia de biodiversidad y de sanidad animal la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en relación a las infracciones tipificadas en la Ley 31/2003, de 27 de octubre Vínculo a legislación.

2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores cuyas infracciones se contemplen en la Ley 31/2003, de 27 de octubre Vínculo a legislación, corresponderá a los siguientes órganos:

a) Al Director del Servicio Provincial con competencias en materia de biodiversidad o de sanidad animal, para las sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) Al Director General competente en materia de sanidad animal o al Director General competente en materia de biodiversidad para las sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) Al Consejero con competencias en materia de biodiversidad y/o de sanidad animal, para las sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 21. Responsabilidad.

1. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.

2. En todo caso, el titular del parque zoológico será responsable subsidiario de las infracciones cometidas por el personal que preste servicio en el propio parque zoológico.

3. La responsabilidad administrativa por las infracciones a las que se refiere este Decreto no exonerará de cualquier otra responsabilidad civil, penal o de otro orden que en su caso pudiera exigirse.

Artículo 22. Cierre cautelar.

1. En el caso de que se hubiera iniciado el procedimiento sancionador, y mientras no se resuelva el mismo, el correspondiente órgano instructor del Departamento con competencias en materia de biodiversidad podrá ordenar, mediante acuerdo motivado y con carácter provisional, el cierre total o parcial del parque zoológico para garantizar la conservación de los animales existentes en ellos, cuando su apertura, modificación sustancial o ampliación se haya realizado sin la autorización exigida en el Título III del presente Decreto.

2. El cierre ordenado con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador deberá ser confirmado, modificado o levantado en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes al cierre.

Artículo 23. Cierre temporal o definitivo como sanción accesoria

1. El órgano con competencia para la resolución del expediente sancionador impondrá el cierre temporal o definitivo, total o parcial, del parque zoológico cuando la infracción consista en la apertura al público, la modificación sustancial o la ampliación del mismo sin la correspondiente autorización del órgano competente.

2. Igualmente, el órgano competente para la resolución de los expedientes sancionadores podrá imponer como sanción accesoria el cierre temporal o definitivo, total o parcial, del parque zoológico cuando los hechos sean constitutivos de algunas de las infracciones tipificadas en el apartado 3 y en los párrafos b, c y d del apartado 4, todos ellos del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.

Artículo 24. Medidas de conservación por cierre.

1. Cuando haya sido ordenado el cierre temporal o definitivo, total o parcial, de un parque zoológico, el Director del Servicio Provincial del Departamento con competencias en materia de biodiversidad acordará las medidas de tratamiento, conservación y traslado de los animales afectados y el plazo para ejecutarlas.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior en el plazo fijado, el órgano competente procederá a la ejecución subsidiaria de esas medidas, repercutiendo su coste en el obligado.

Disposición adicional primera. Medidas de conservación de animales no silvestres.

Las medidas de conservación establecidas en el artículo 5 de este Decreto, de aplicación a los animales de la fauna silvestre que formen parte de las colecciones de los parques zoológicos, les serán asimismo aplicadas a los animales no silvestres que puedan incluirse en dichas colecciones.

Disposición adicional segunda. Centros de Rescate y cumplimiento del Reglamento CITES.

1. Los Parques zoológicos en sus actuaciones de adquisición e intercambio de especímenes, deberán cumplir el Reglamento CE Vínculo a legislación 338/1997, relativo a la protección de especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y exigir el cumplimiento en aquellos centros con los que se realizan las transacciones.

2. De acuerdo con el Real Decreto 1333/2006 por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio Vínculo a legislación, los parques zoológicos podrán desarrollar funciones como centro de rescate de especies protegidas por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), circunstancia que deberá ser comunicada al Departamento competente en materia de conservación de la biodiversidad en el caso de ser admitida su solicitud ante la Autoridad Administrativa CITES del Ministerio de competente en materia de Comercio.

Disposición adicional tercera. Situación de los parques zoológicos existentes

1. Los parques zoológicos autorizados previamente a la entrada en vigor de este decreto en aplicación de la Ley 31/2003, de 27 de octubre Vínculo a legislación, se inscribirán de oficio en el registro de parques zoológicos de Aragón por el órgano competente para su llevanza.

2. Para estos parques zoológicos las autorizaciones de modificación sustancial o ampliación se ajustarán al procedimiento que se establece en este decreto.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición fnal segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Anexos

Omitidos.

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