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Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía

10/04/2014
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Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía (BOJA de 9 de abril de 2014). Texto completo.

El Decreto 79/2014 tiene por objeto regular el procedimiento de actuación, la organización y el funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar, como un servicio que presta la Administración de la Junta de Andalucía por derivación judicial en procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, cuando las relaciones familiares son de difícil cumplimiento o se desenvuelven en un ambiente de alta conflictividad, y con el fin de cumplir con el régimen de visitas acordado y establecido por resolución judicial.

Este servicio es de carácter temporal y excepcional y pretende dotar a las personas progenitoras de técnicas que les permitan el ejercicio positivo de la parentalidad y consiguiente independencia respecto al servicio.

DECRETO 79/2014, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

El derecho de las personas menores de edad a tener contacto con los miembros de su familia se encuentra reconocido en la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989, donde se subraya, de manera especial, la responsabilidad primordial de la familia en lo que respecta a su protección.

En el mismo sentido se expresa la Recomendación núm. R(98)1 del Comité de Ministros a los Estados miembros en mediación familiar, adoptada el 21 de enero de 1998, donde se señala la necesidad de asegurar la protección del interés superior del menor y de su bienestar, teniendo en cuenta notablemente los problemas que entraña, en materia de guarda y derecho de visitas, una separación o un divorcio.

Inspirada en los instrumentos citados, en el año 2004 se elaboró en Ginebra la Carta Europea sobre los Puntos de Encuentro para el mantenimiento de las relaciones entre hijos y padres, fundamentada en el reconocimiento del vínculo de filiación y en el interés y derecho del niño de poder establecer y mantener las relaciones necesarias para la construcción de su identidad, en sus dimensiones psicológica, social y jurídica.

Por su parte, la Constitución Española establece Vínculo a legislación en su artículo 39.1 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, y el apartado 2 indica que aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación y de las madres, cualquiera que sea su estado civil.

Este derecho que ampara al menor en su relación con progenitores y familia tiene su plasmación en el artículo 94 Vínculo a legislación del Código Civil, que dispone que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Asimismo, en los artículos 2 Vínculo a legislación y 11 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se establece que el principio rector de la actuación de los poderes públicos es la primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Con este amparo legal, el presente Decreto regula los Puntos de Encuentro Familiar como un servicio temporal y excepcional que la Administración de la Junta de Andalucía facilita a la ciudadanía con el fin de disponer de un espacio neutral en el que favorecer el derecho esencial de los niños y niñas a mantener relaciones con sus progenitores y familiares, cuando debido a situaciones de ruptura familiar, así se establezca por resolución judicial, una vez agotadas todas las vías de acuerdo entre los progenitores.

En este sentido, en cuanto apoyo a la actuación judicial, los Puntos de Encuentro Familiar requieren colaboración con los órganos judiciales a efectos de poder ejecutar con éxito el objetivo de la medida judicial de régimen de visitas, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que establece que todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, y que las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades publicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.

En el ámbito autonómico, el Estatuto de Autonomía establece en el artículo 29 que, en el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma garantiza la atención de las víctimas. Por otra parte, el artículo 149 atribuye a la Junta de Andalucía, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinar la creación, el diseño, la organización, la dotación y la gestión de los servicios de apoyo a los órganos jurisdiccionales. Por último, el artículo 61.3.a) atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de protección de menores, y en el artículo 61.4 la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia. Asimismo, el artículo 18.1 establece que las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social.

Los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía se citan por primera vez en el Decreto 362/2003, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan Integral de Atención a la Infancia de Andalucía (2003-2007), en cumplimiento de la disposición adicional tercera de la Ley 1/1998, de 20 de abril Vínculo a legislación, de los derechos y la atención al menor, para facilitar las relaciones familiares tras los procesos de ruptura conyugal o en aquellos casos de menores que se encuentran tutelados por la Administración Pública competente en protección de menores.

Actualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.b) Vínculo a legislación del Decreto 148/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia e Interior, le corresponde a la citada Consejería, en el ámbito de la asistencia a víctimas, la organización y gestión del Programa Puntos de Encuentro Familiar.

La experiencia acumulada en estos años de funcionamiento del programa motiva a impulsar y mejorar la prestación de este servicio mediante la elaboración del presente Decreto, en cuanto regulador de sus aspectos esenciales, ya que, hasta ahora, se venían aplicando las recomendaciones contenidas en el Documento Marco de Mínimos para asegurar la calidad de los Puntos de encuentro Familiar, aprobado por Acuerdo de la Comisión Interautonómica de Directores y Directoras Generales de Infancia y Familias el 13 de noviembre de 2008.

Mediante el presente Decreto se regula exclusivamente el servicio de Puntos de Encuentro Familiar que presta la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se presten otros servicios similares que quedan excluidos de esta regulación. Dicho servicio se podrá prestar de forma directa, con medios propios de la Administración de la Junta de Andalucía, o de forma indirecta mediante contrato administrativo, en cuyo caso la regulación contenida en este Decreto será objeto de concreción en los pliegos de prescripciones técnicas.

Por último, se da cumplimiento a los preceptos establecidos en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, así como en la Ley 13/2007, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia e Interior, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.3, Vínculo a legislación 27.9 Vínculo a legislación y 44.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de marzo de 2014,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de actuación, la organización y el funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar, como un servicio que presta la Administración de la Junta de Andalucía por derivación judicial en procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, cuando las relaciones familiares son de difícil cumplimiento o se desenvuelven en un ambiente de alta conflictividad, y con el fin de cumplir con el régimen de visitas acordado y establecido por resolución judicial.

2. Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del presente Decreto la ejecución de regímenes de visitas, custodia, comunicaciones y estancia de personas menores de edad con sus padres, madres y otros miembros de la familia, en los casos en que aquéllos se encuentren bajo tutela o guarda de la Administración de la Junta de Andalucía o cualquier otro caso de acogimiento familiar, aunque dicho régimen o su ejecución haya sido acordado judicialmente.

3. Asimismo, quedan expresamente excluidos aquellos procedimientos derivados por entidades públicas distintas a los órganos judiciales así como aquéllos dimanantes de solicitudes directas de particulares, incluidos los acuerdos entre personas progenitoras, aún cuando sean recogidos en convenio regulador, salvo cuando éstos hayan sido aprobados por resolución judicial.

Artículo 2. Naturaleza y conceptos.

1. Los Puntos de Encuentro Familiar son un servicio que tiene la finalidad de servir de espacio neutral en el que se presta atención profesional multidisciplinar para garantizar el derecho esencial de las personas menores de edad a relacionarse con sus personas progenitoras y familiares.

2. Este servicio es de carácter temporal y excepcional y pretende dotar a las personas progenitoras de técnicas que les permitan el ejercicio positivo de la parentalidad y consiguiente independencia respecto al servicio.

3. A los efectos del presente Decreto se entiende por:

a) Persona progenitora: Padre o madre de la persona menor de edad.

b) Persona progenitora custodia: Padre o madre que tiene atribuida la guarda y custodia de la persona menor de edad por resolución judicial.

c) Persona progenitora no custodia: Padre o madre que no tiene atribuida la guarda y custodia de la persona menor de edad por resolución judicial.

d) Persona menor de edad: El niño o niña desde su nacimiento hasta su mayoría de edad o emancipación legal o personas mayores de edad incapacitadas por resolución judicial, a quienes les haya sido prorrogada la patria potestad de sus personas progenitoras.

e) Familiar: Toda persona distinta de la persona progenitora que sea titular de un derecho de guarda y custodia o de un derecho de visitas, según lo acordado por resolución judicial.

f) Personas usuarias: Aquellas personas menores de edad, personas progenitoras y familiares que utilicen el servicio de los Puntos de Encuentro Familiar según lo acordado en resolución judicial.

g) Equipo técnico: Personal cualificado y multidisciplinar que ejerce su actividad profesional en el servicio. Será personal propio de la Administración de la Junta de Andalucía, cuando ésta ejecute el servicio directamente o la entidad adjudicataria, cuando el servicio se ejecute por contrato administrativo.

h) Intervención: Procedimiento llevado a cabo por el equipo técnico con las personas usuarias del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el plan de intervención individualizado.

i) Órgano judicial derivante: Aquel órgano judicial que, en virtud de resolución, acuerda el régimen de visitas que se llevará a cabo en el Punto de Encuentro Familiar.

j) Régimen de visitas: Aquel establecido por el órgano judicial derivante determinando tiempo, modo y lugar del ejercicio del tal derecho por parte de la persona progenitora no custodia u otro familiar.

k) Encuentro: Acto a través del cual se procederá a llevar a cabo bien la entrega o recogida, bien la visita concreta o acompañamiento.

Artículo 3. Principios básicos y de actuación.

1. Los Puntos de Encuentro Familiar tendrán como principios básicos el respeto, la promoción y la defensa del interés superior de la persona menor de edad, así como velar por su seguridad y bienestar, siendo prioritaria su protección en caso de conflicto con otros intereses contrapuestos.

2. Regirá su actuación de acuerdo con los siguientes principios:

a) Principio de temporalidad: La actuación de los Puntos de Encuentro Familiar constituirá una alternativa de intervención temporal, al tener como finalidad la normalización de las relaciones familiares, procurándose la independencia y autonomía del servicio lo antes posible, no pudiendo en ningún caso adoptarse como fórmula de relación permanente.

b) Principio de excepcionalidad: La derivación del régimen de visitas al servicio Punto de Encuentro Familiar tendrá carácter excepcional en cuanto debe procurarse, por todos los agentes implicados en el conflicto familiar, buscar una solución adecuada teniendo en cuenta el interés superior del menor. Se realizará tras haber agotado otras vías de solución antes de tener que adoptarse esta medida.

c) Principio de neutralidad: Las funciones desarrolladas en los Puntos de Encuentro Familiar se prestarán con objetividad e imparcialidad, sin emitir juicios de valor ni dejar interferir en las mismas sus propias creencias, valores y circunstancias personales.

d) Principio de autonomía: La orientación y atención desarrolladas en los Puntos de Encuentro Familiar serán adecuadas al nivel de conflictividad familiar existente, contando con autonomía técnica y profesional para desarrollar su intervención.

e) Principio de responsabilidad parental: La intervención deberá dirigirse al apoyo de las personas progenitoras u otros miembros de la familia en el ejercicio de sus funciones familiares, en el ámbito estricto del régimen de visitas acordado por resolución judicial, sin que en ningún caso se produzca una delegación de estas funciones al equipo técnico, debiendo cada miembro de la familia hacerse cargo y asumir el ejercicio de las mismas de forma responsable.

f) Principio de atención personalizada multidisciplinar: Las funciones desarrolladas en los Puntos de Encuentro Familiar se llevarán a cabo teniendo en cuenta las necesidades particulares de la persona menor de edad y de su entorno familiar, debiendo ofrecer orientación de carácter psicológico, social y educativo.

g) Principio de especialización: El equipo técnico de los Puntos de Encuentro Familiar deberá tener la cualificación técnica correspondiente a su nivel profesional y a su ámbito de actuación, así como formación específica para la intervención que se desarrolla en el mismo.

h) Principio de confidencialidad: Las funciones desarrolladas en los Puntos de Encuentro Familiar se llevarán a cabo sin comunicar a terceros ni divulgar los datos personales de las personas usuarias, salvo aquellos que sean requeridos por el órgano judicial derivante y la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas, o para la coordinación necesaria con otros profesionales que se encuentren interviniendo con las personas usuarias.

i) Principio de coordinación y no interferencia: Las funciones desarrolladas en los Puntos de Encuentro Familiar se llevarán a cabo coordinando la intervención con los órganos judiciales derivantes y otras instancias que actúen en el ámbito de la protección a las personas menores de edad, a la mujer y a la familia, y respetarán otras intervenciones efectuadas, de las que se pudiesen beneficiar las personas usuarias.

j) Principio de calidad: Se implantarán los procedimientos necesarios que contribuyan a la mejora continua en todos los niveles organizativos, como medio para conseguir los objetivos de calidad.

Artículo 4. Objetivos generales y específicos.

1. Los Puntos de Encuentro Familiar tendrán como objetivos generales:

a) Favorecer el cumplimiento del derecho de las personas menores de edad a mantener relación con las personas progenitoras y familiares, estableciendo los vínculos necesarios para su buen desarrollo psíquico, afectivo y emocional, actuando en su beneficio y defendiendo sus derechos, teniendo como prioridad su bienestar y desarrollo integral.

b) Proporcionar un espacio idóneo y neutral en el que se favorezca el adecuado desarrollo del régimen de visitas acordado por resolución judicial, para la normalización de las relaciones familiares.

2. Además de estos objetivos generales, tendrá como objetivos específicos:

a) Realizar las intervenciones técnicas y de orientación necesarias para la adopción de pautas educativas, ofreciendo directrices a las personas progenitoras sobre la atención que han de prestar a los hijos e hijas a fin de mejorar las relaciones familiares y las habilidades parentales, aplicando criterios que garanticen la igualdad de género.

b) Orientar y apoyar a personas progenitoras y familiares para que consigan la autonomía necesaria, sin depender del servicio, en el ejercicio de las relaciones con las personas menores de edad.

c) Fomentar la capacidad de las personas progenitoras u otros familiares en la resolución consensuada de los conflictos relativos a menores, tanto presentes como futuros.

d) Favorecer que las personas menores de edad expresen sus sentimientos y necesidades respecto del régimen de visitas.

e) Disponer de información técnica y rigurosa sobre las actitudes y aptitudes parentales que puedan ser de utilidad a los órganos judiciales derivantes.

f) Velar para que el cumplimiento del régimen de visitas no suponga una amenaza para la seguridad de las personas menores de edad, de la persona progenitora o del familiar.

g) Prevenir y evitar las situaciones de violencia en los regímenes de visitas.

h) Colaborar en la sensibilización en materia de violencia de género con diferentes colectivos sociales y profesionales, asegurando la capacitación de los miembros del equipo técnico en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y planificando sus actuaciones desde la perspectiva de género.

Artículo 5. Prestación del servicio de los Puntos de Encuentro Familiar.

1. La prestación del servicio de los Puntos de Encuentro Familiar podrá ejecutarse directamente por la propia Administración de la Junta de Andalucía o podrá llevarse a cabo mediante contrato administrativo al amparo del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. En este último caso, no existirá relación jurídica o mercantil entre la Administración de la Junta de Andalucía y el personal contratado por la entidad adjudicataria.

2. La Consejería competente en materia de asistencia a víctimas garantizará que los Puntos de Encuentro Familiar presten un servicio de calidad a través de un equipo técnico especializado, una infraestructura adecuada a la intervención que se desarrolla en el mismo y una financiación suficiente, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias que cada año establezcan las Leyes de Presupuesto.

Artículo 6. Imagen Corporativa de la Junta de Andalucía.

La actividad que se genere, ya sea documentación escrita o cualquier tipo de señalización, se ajustará a las prescripciones sobre imagen e identidad corporativa de la Administración de la Junta de Andalucía, cualquiera que fuere el modo de gestión, garantizando un uso no sexista del lenguaje y un tratamiento igualitario en los contenidos e imágenes.

Artículo 7. Protección de datos.

Los datos de carácter personal que se recaben de las personas usuarias quedarán sujetos a lo dispuesto en la normativa vigente en esta materia. En todo caso las personas usuarias deberán tener conocimiento tanto del tratamiento de la información como de los derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación.

CAPÍTULO II

Actuación de los Puntos de Encuentro Familiar

Artículo 8. Forma de acceso.

Se accederá al servicio de los Puntos de Encuentro Familiar exclusivamente por derivación judicial, mediante resolución del órgano judicial en la que se establecerá el tipo de intervención de la persona menor con la persona progenitora no custodia o familiar.

Artículo 9. Duración.

La intervención de los Puntos de Encuentro Familiar tendrá una duración máxima de dieciocho meses, prorrogable mediante resolución del órgano judicial, según lo dispuesto en el artículo 19.

Artículo 10. Evaluación de la calidad.

Las actuaciones realizadas seguirán un sistema de evaluación de calidad cuyo procedimiento específico y criterios serán establecidos por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el Decreto 317/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las Cartas de Servicios, el sistema de evaluación de la calidad de los servicios y se establecen los Premios a la Calidad de los servicios públicos, mediante el cual se valorará la adecuación del servicio a la demanda de las personas usuarias, la satisfacción de las personas usuarias, los aspectos cuantitativo y cualitativo de la prestación del servicio, así como el cumplimiento de los requerimientos realizados por la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas.

Artículo 11. Tipos de intervención.

1. Los tipos de intervención que se podrán llevar a cabo serán los siguientes:

a) Apoyo en el cumplimiento del régimen de visitas.

La intervención en este ámbito podrá desarrollarse en todas o algunas de las siguientes modalidades:

1.º Entrega y recogida. El equipo técnico supervisará la entrega y recogida de las personas menores de edad para la realización de visitas fuera de las dependencias.

2.º Visitas no tuteladas. La comunicación de la persona menor de edad con la persona progenitora no custodia o familiar se desarrollará íntegramente dentro de las dependencias, sin que sea necesaria la presencia permanente de algún miembro del equipo técnico y con una duración máxima de dos horas.

3.º Visitas tuteladas. La comunicación de la persona menor de edad con la persona progenitora no custodia o familiar se desarrollará íntegramente dentro de las dependencias, con la presencia y bajo la supervisión de un miembro del equipo técnico y con una duración máxima de dos horas.

4.º Acompañamientos. Un miembro del equipo técnico acompañará a la persona menor de edad durante el desarrollo de la visita fuera de las dependencias. Este tipo de intervención podrá ser utilizada excepcionalmente, previa valoración del equipo técnico y autorización judicial, como fase previa a la finalización de la intervención.

b) Orientación psicosocial individual y familiar.

El equipo técnico facilitará orientación de carácter psicosocial necesaria para dotar a las personas usuarias de técnicas destinadas a mejorar las relaciones paterno y materno filiales y las habilidades parentales en relación con el régimen de visitas, así como a eliminar obstáculos y actitudes negativas para el logro de los objetivos previstos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el equipo técnico valore la necesidad de una intervención ajena al ámbito de actuación de los Puntos de Encuentro Familiar que precise de recursos especializados de carácter asistencial o de mediación, lo propondrá al órgano judicial derivante e informará al órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente para prestar los citados recursos, cuando así sea decidido por el órgano judicial.

Artículo 12. Protocolo de derivación.

1. Los Puntos de Encuentro Familiar asumirán la intervención una vez que el órgano judicial derivante les remita la documentación correspondiente, en la cual deberá incorporarse la sentencia y, si fuera procedente, el auto de ejecución. Asimismo, se acompañará un protocolo de derivación, cuyo modelo será aprobado por resolución de la dirección general competente en materia de asistencia a víctimas y en el que deberá incluirse la siguiente información:

a) Datos identificativos de las personas menores de edad y las personas progenitoras o familiares implicados en el régimen de visitas.

b) Datos identificativos de las personas autorizadas judicialmente para acudir a los encuentros acompañando a las personas progenitoras, familiares y personas menores.

c) Tipo de intervención solicitada.

d) Periodicidad y horario de visitas, teniendo en cuenta el calendario y horarios de apertura y cierre, así como la disponibilidad.

e) Testimonio o copia íntegra autenticada de la resolución judicial donde se establezca el régimen de visitas en los Puntos de Encuentro Familiar y, en su caso, las resoluciones judiciales que acuerden medidas de protección en materia de violencia de género o doméstica.

f) La duración prevista de la intervención, sin perjuicio de la posible prórroga, conforme a lo previsto en el artículo 19.

g) Valoración psicosocial de la situación familiar, de las personas menores de edad o de las personas progenitoras, en caso de que se hubiera emitido informe por parte de alguno de los equipos psicosociales adscritos a la Administración de Justicia y estuvieran incorporados en el procedimiento judicial, así como cualquier otro informe disponible que afecte a las personas menores de edad y a la protección de sus intereses.

2. En el caso de que el órgano judicial derivante no remita la totalidad de la documentación anteriormente relacionada, el equipo técnico de los Puntos de Encuentro Familiar podrá asumir la intervención si valorase la existencia de razones que así lo justifiquen.

Artículo 13. Expediente.

1. Recibido el protocolo de derivación se abrirá un expediente para cada persona menor de edad en el que se recogerá la evolución y las incidencias que se produzcan, con especial mención a los siguientes extremos:

a) Asistencia y puntualidad.

b) Actitud y conducta de las personas menores.

c) Actitud y conducta de las personas progenitoras familiares o personas autorizadas que acudan a los encuentros.

d) Valoración sobre los sentimientos expresados por las personas menores de edad en relación con los encuentros.

2. Se incorporarán al expediente todos los informes, documentos que aporten las partes, así como quejas, reclamaciones y sugerencias formuladas que afecten al mismo.

3. Sólo tendrán acceso al expediente, además de quienes gestionen el servicio, el órgano judicial derivante y los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas.

4. En caso de grupo de hermanos, la documentación común deberá incorporarse en un sólo expediente. La información específica de cada persona menor de edad se recogerá en su correspondiente expediente, en el cual se dejará constancia expresa de la localización de la documentación común.

Artículo 14. Entrevista.

El equipo técnico celebrará entrevistas individualizadas con la persona progenitora custodia, persona progenitora no custodia y familiares, en las que se informará sobre las normas básicas de funcionamiento y se concretarán las fechas y horarios previstos de acuerdo con el régimen de visitas estipulado mediante resolución judicial, con carácter previo al inicio de la intervención.

Artículo 15. Plan de Intervención Individualizado.

1. El equipo técnico elaborará un plan de intervención individualizado en el que se determinarán los objetivos, las actuaciones, la coordinación con otros profesionales, así como el protocolo establecido en los casos en que exista una orden de protección o de alejamiento.

2. Elaborado el plan de intervención individualizado, en el plazo máximo de un mes desde la realización de las entrevistas individualizadas, comenzará el régimen de visitas previsto en el marco de dicho plan, según lo dispuesto en la resolución judicial de derivación.

3. En dicho plan se informará, en su caso, sobre aquellas actuaciones especializadas recogidas en el artículo 11.2 ajenas al ámbito de actuación de los Puntos de Encuentro Familiar que se consideren necesarias, así como la conveniencia de asistir a otros recursos públicos o privados sobre aspectos psicosociales de las personas menores de edad o las personas progenitoras o familiar con derecho a visitas.

Artículo 16. Ficha informativa.

El equipo técnico entregará una ficha informativa a las personas que ejerzan la guarda y custodia y a las que ejerzan el derecho de visitas en plazo máximo de un mes desde la realización de la entrevista individualizada. Esta ficha informativa, además de recoger las normas básicas de funcionamiento interno que prevé el artículo 26, especificará los días, horarios y cualquier otro aspecto del régimen de las visitas y de la que se firmará una copia en prueba de conformidad, que se incorporará al expediente.

Artículo 17. Desarrollo del régimen de visitas.

1. La intervención se ajustará al régimen de visitas previsto en la resolución judicial y al plan de intervención individualizado.

2. En el desarrollo de las visitas, tuteladas y no tuteladas, el cuidado y atención de las personas menores de edad recaerá en la persona que ejerce el derecho de visitas, correspondiendo al equipo técnico la supervisión de dicho cuidado y atención.

3. En el desarrollo de las visitas, tuteladas y no tuteladas, el equipo técnico intervendrá ofreciendo a la persona progenitora no custodia o familiar con derecho a visitas, pautas ajustadas a la consecución del objetivo de la intervención, en función del estado de las personas menores de edad y velando siempre por el estado emocional de éstas.

4. El equipo técnico podrá intervenir en cualquier momento del desarrollo del régimen de visitas, siguiendo las orientaciones e indicaciones acordadas con carácter previo en el plan de intervención individualizado o como consecuencia de actitudes y comportamientos que puedan afectar al bienestar de la persona menor de edad o al buen funcionamiento del servicio.

5. Las personas usuarias podrán modificar excepcionalmente el horario o fecha establecido de común acuerdo y con antelación, siempre que cuenten con la conformidad del equipo técnico. En el caso de que la modificación fuera definitiva y cuente con la justificación razonada del equipo técnico, se oirá a la persona menor de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de noviembre, de protección jurídica del menor, dando traslado al órgano judicial derivante.

6. Si transcurrido el tiempo de espera estipulado en las normas básicas de funcionamiento, después de la hora fijada para la cita, se constatase la ausencia de las personas menores de edad o de la persona titular del derecho de visitas, ésta se considerará no realizada y así se hará constar en el expediente.

7. En caso de que, a juicio del equipo técnico, las condiciones físicas o psíquicas de la persona con derecho de visitas no sean las adecuadas, el encuentro con la persona menor de edad no se realizará. Dicha actuación, debidamente justificada, será comunicada de forma inmediata al órgano judicial derivante.

8. Asimismo, si el equipo técnico considera que la persona menor de edad no está en condiciones físicas o psíquicas para mantener el encuentro con la persona progenitora no custodia o familiar, éste no se realizará. Dicha actuación, debidamente justificada, será comunicada de forma inmediata al órgano judicial derivante.

9. Se dejará constancia en el expediente y se comunicará al órgano judicial derivante la no realización del encuentro, cualquiera que fuese la causa que motive este hecho.

Artículo 18. Informes.

1. El equipo técnico emitirá los siguientes tipos de informes:

a) Informe inicial, que se emitirá al mes del comienzo de la intervención.

b) Informe de seguimiento, que se emitirá a petición expresa del órgano judicial derivante.

c) Informe de incidencia, se emitirá cuando las circunstancias del desarrollo de la intervención lo requiera.

d) Informe-propuesta. Según lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21, el equipo técnico elaborará un informe con propuesta de prórroga, paralización o finalización de la intervención, debidamente motivado y basado en los supuestos recogidos en dichos artículos.

2. Los informes serán confidenciales, a tenor de lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal, estarán firmados por quienes los hayan realizado y se remitirán exclusivamente al órgano judicial derivante y, en su caso, a la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas.

3. En el supuesto de detección de un caso de malos tratos a personas menores de edad, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3/2004, de 7 de enero Vínculo a legislación, por el que se establece el sistema de información sobre maltrato infantil de Andalucía, se cumplimentará la Hoja de Detección y Notificación de Maltrato Infantil.

Artículo 19. Prórroga de la intervención.

1. La prórroga de la intervención requerirá la correspondiente resolución judicial, dictada de oficio o a propuesta del equipo técnico e incluirá, en su caso, las modificaciones que se hubieran producido respecto a la situación de las personas menores de edad o la familia.

2. Con anterioridad a la finalización del periodo de intervención establecido en el protocolo de derivación, el equipo técnico podrá proponer al órgano judicial derivante, mediante informe motivado, la prórroga de la intervención así como las modificaciones que en su caso procedieran respecto al régimen de visitas.

3. La propuesta de prórroga de la intervención deberá fundamentarse en alguna de las siguientes causas:

a) Existencia de orden de alejamiento vigente o sentencia firme condenatoria por delitos de malos tratos en el ámbito familiar o violencia de género respecto alguna de las personas progenitoras, mientras se hallare en ejecución una pena de alejamiento o prohibición de aproximarse a la víctima.

b) Cuando el equipo técnico considere la necesidad de prórroga para la consecución de los objetivos previstos en el plan de intervención individualizado. La correspondiente propuesta tendrá en cuenta el cumplimiento del principio de temporalidad establecido en el artículo 3.2.a).

Artículo 20. Paralización de la intervención.

1. La intervención podrá paralizarse por resolución del órgano judicial derivante, de oficio o a propuesta del equipo técnico.

2. La propuesta de paralización se fundamentará en alguna de las siguientes causas:

a) El incumplimiento grave de las normas básicas de funcionamiento.

b) La existencia de situaciones de riesgo para la integridad física de las personas usuarias mayores de edad o del equipo técnico.

c) La existencia de riesgo para la integridad física o psíquica de las personas menores de edad.

d) La no realización de encuentros de forma reiterada por una o ambas partes. Se considerará que es reiterado cuando se repita más de dos veces consecutivas sin justificación alguna.

e) La falta de participación y colaboración de una o ambas personas progenitoras o personas judicialmente autorizadas, así como la inobservancia de las orientaciones del equipo técnico que imposibilite una evolución en el comportamiento de las personas progenitoras respecto a la asunción de responsabilidades parentales para que no sea necesaria la prestación del servicio.

f) La situación emocional de las personas menores de edad, que aconseje no seguir con la intervención a juicio del equipo técnico y que requiera una actuación especializada ajena al ámbito de aplicación de los Puntos de Encuentro Familiar a la que se refiere el artículo 11.2.

g) Otras circunstancias que imposibiliten temporalmente la intervención.

3. En los supuestos previstos en los párrafos b), c) y f) del apartado anterior, los Puntos de Encuentro Familiar podrán suspender de forma inmediata el encuentro y proponer la paralización de la intervención al órgano judicial derivante. Si antes del siguiente encuentro programado no se hubiese dictado resolución judicial al respecto, podrá paralizarse la intervención de forma cautelar por acuerdo de la persona titular del órgano territorial provincial de la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas, previa propuesta motivada del equipo técnico y dando traslado inmediato de dicho acuerdo al órgano judicial derivante.

4. En el supuesto que se hubiera paralizado la intervención y se requiera otro tipo de actuación especializada en el ámbito asistencial, el equipo técnico informará sobre la conveniencia de asistir a estos recursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.

5. Se reanudará la intervención cuando así lo establezca por resolución el órgano judicial derivante, bien de oficio o a propuesta del equipo técnico.

Artículo 21. Finalización de la intervención.

1. El desarrollo de la intervención finalizará por resolución del órgano judicial derivante, de oficio o a propuesta del equipo técnico.

2. La propuesta de finalización habrá de fundamentarse en alguno de los siguientes motivos:

a) Transcurso del plazo establecido en el protocolo de derivación.

b) Ausencia continuada de una o ambas partes a los encuentros, que imposibilite el desarrollo de la intervención. Se entenderá por continuada la ausencia en mas de tres ocasiones.

c) Cuando la paralización acordada según lo dispuesto en el artículo 20, tenga una duración superior a 6 meses.

d) Por la consecución de los objetivos previstos en el plan de intervención individualizado.

e) La negativa reiterada de las personas menores de edad a la realización de la visita o la entrega y recogida que haga aconsejable otro tipo de actuación especializada ajena al ámbito de actuación de los Puntos de Encuentro Familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2, a propuesta del equipo técnico.

f) Cuando el equipo técnico valore que el mantenimiento de la intervención pudiera ser perjudicial para el bienestar e interés de las personas menores de edad.

g) Cuando las personas progenitoras o familiares comuniquen por escrito al Punto de Encuentro Familiar su voluntad de llevar a cabo la realización del régimen de visitas de forma autónoma.

h) Cuando se produjera un grave y reiterado incumplimiento de las normas básicas de funcionamiento.

i) Otras causas sobrevenidas que imposibiliten o dificulten de forma permanente el régimen de visitas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la intervención finalizará por acuerdo de la persona titular del órgano territorial provincial de la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas cuando haya vencido el plazo máximo establecido en el artículo 9. Dicho acuerdo se dictará y notificará al órgano judicial derivante y a las personas usuarias transcurrido el plazo de tres meses desde la propuesta del equipo técnico, sin que el órgano judicial haya emitido la resolución correspondiente.

Artículo 22. Intervención en los casos de violencia de género.

1. En el caso de que exista orden de protección, certificación de la Fiscalía Delegada de Violencia de la Mujer acreditativas de ser víctima de violencia de género, de acuerdo con los artículos 23 Vínculo a legislación, 26 Vínculo a legislación y 27 Vínculo a legislación de Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y la Instrucción 2/2005, sobre la acreditación por el Ministerio Fiscal de las situaciones de violencia de género, así como pena o medida de alejamiento vigente, la intervención se llevará a cabo con las siguientes especificidades:

a) Protocolo horario: Para garantizar la protección y la seguridad de aquellas personas que estén amparadas bajo una orden de protección, se pondrá en marcha un protocolo de horario específico que garantice, en todo momento, el cumplimiento de las medidas impuestas al inculpado o penado de cualquier delito de violencia de género. A la vez, se establecerán medidas que eviten el contacto entre el agresor y las personas víctimas en el interior de sus dependencias. Dicho protocolo quedará recogido en el plan de intervención individualizado y será notificado al órgano judicial derivante para su conocimiento.

b) El incumplimiento del protocolo horario y las incidencias que en relación a la orden de protección pudieran surgir durante el cumplimiento del régimen de visitas se comunicarán inmediatamente al órgano judicial derivante competente, sin perjuicio de dar aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en las situaciones que se considere necesario.

2. El equipo técnico sólo estará vinculado por la documentación que reciba de los órganos judiciales y velará por la seguridad de la persona protegida, pudiendo acordar las medidas que considere oportunas en el marco de sus atribuciones a fin de asegurar la integridad física o psíquica de cada persona menor de edad o persona protegida.

En este sentido, el Juzgado competente facilitará al equipo técnico la información referente al procedimiento judicial que se sustancie y, en todo caso, a las medidas civiles acordadas relativas al régimen de visitas. Asimismo, en el caso de que se haya adoptado una medida o pena de alejamiento de una de las personas progenitoras con respecto a la otra, será necesaria la remisión de la información contenida en dicha medida o pena de alejamiento, con especial referencia a su tiempo de vigencia, siendo ésta causa de propuesta de prórroga de la intervención de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3.a).

CAPÍTULO III

Organización y funcionamiento del servicio

Artículo 23. Estructura.

Como mínimo, cada Punto de Encuentro Familiar tendrá la siguiente estructura:

a) Una coordinación.

b) Un equipo técnico.

Artículo 24. Coordinación.

La persona que ejerza la coordinación se encargará de dirigir las actuaciones del equipo técnico, garantizando una comunicación constante y fluida con todas las instancias que intervengan en la protección y garantía del bienestar de las personas menores de edad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 y 34.

Artículo 25. Equipo Técnico.

1. El equipo técnico estará formado, al menos, por tres personas, y se encargará de la planificación, intervención y seguimiento de los casos que se deriven.

2. La intervención del equipo técnico tendrá un enfoque individualizado y multidisciplinar, centrándose especialmente en la dotación de habilidades parentales y en aquellos aspectos vinculados al bienestar de las personas menores y sus familias.

Artículo 26. Reglamento de funcionamiento interno.

1. Cada Punto de Encuentro Familiar contará con un reglamento de funcionamiento interno aprobado por la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas, que será de obligado cumplimiento y que deberá contener, como mínimo, las siguientes normas básicas:

a) La indicación de que las personas usuarias deberán cumplir puntualmente las fechas y los horarios acordados según lo dispuesto en el artículo 27, así como la posibilidad de obtener justificantes de las comparecencias a efectos laborales o asimilables.

b) El tiempo de espera para anular un encuentro, que se establecerá por el equipo técnico. Si pasado este período no acude una de las personas progenitoras, persona menor de edad o familiar sin haber avisado con antelación de su posible retraso, el encuentro quedará suspendido y se considerará incumplido, con la consiguiente anotación en el expediente.

c) Que la persona menor de edad deberá acudir acompañada por la persona progenitora custodia o persona debidamente autorizada y que será entregada a la persona progenitora o familiar que tenga reconocido el derecho de régimen de visitas.

d) Que las personas progenitoras o familiares que ostenten derecho a régimen de visitas deberán aportar los elementos necesarios para el cuidado de las personas menores de edad en lo relativo a alimentación, higiene y otros.

e) Que la persona progenitora o familiar custodio no podrá permanecer en las dependencias durante el encuentro, debiendo abandonar el centro cuando así se indique por el equipo técnico.

f) Que todas las personas que se encuentren en las dependencias deberán mantener una conducta respetuosa y adecuada, sin que se permita ningún tipo de alteración en la normal convivencia de menores y adultos. En todo caso se observará una conducta basada en el respeto mutuo y no se llevará a cabo ningún comportamiento violento, físico o verbal.

g) La indicación expresa de que las personas usuarias no podrán consumir antes o durante el desarrollo del encuentro ninguna sustancia que pueda alterar sus facultades, si ello perjudica el desarrollo de la misma o la atención de las personas menores de edad, salvo prescripción médica que podrá ser solicitada para su comprobación por el equipo técnico.

h) Que todas las personas usuarias mayores de edad que accedan al centro podrán ser convenientemente identificadas dejando constancia de las horas de entrada y salida, debiendo firmar antes de abandonar el mismo.

2. Las normas básicas de funcionamiento serán comunicadas previamente a las personas usuarias y aceptadas expresamente por éstas mediante la firma de la ficha informativa a que hace referencia el artículo 16. El incumplimiento de estas normas puede suponer la paralización o, en su caso, la finalización de la intervención de acuerdo con los artículos 20 y 21.

3. Las normas básicas de funcionamiento reguladas en este artículo constituyen un mínimo básico e irrenunciable.

Artículo 27. Calendario y horario.

1. El servicio deberá prestarse en un horario amplio con el fin de facilitar la conciliación del derecho de visitas con el calendario y horario escolar y la vida laboral.

2. El calendario y horarios serán expuestos en un lugar visible y será facilitado al órgano judicial derivante competente para que sea tenido en cuenta a la hora de derivar los casos.

Artículo 28. Seguridad.

El equipo técnico velará por la seguridad de las personas usuarias y, en el caso de producirse incidentes significativos de alteración de la convivencia en los que se perciba la existencia de riesgo para la integridad de las personas, dará aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

A este respecto, la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas promoverá un protocolo de actuación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para asegurar su colaboración en los casos descritos en el párrafo anterior.

Artículo 29. Información estadística y memorias anuales.

1. Las actuaciones llevadas a cabo estarán sujetas a las determinaciones de la política estadística de la Administración de la Junta de Andalucía y a la normativa de general aplicación, con especial respeto a la protección de datos de carácter personal, a cuyo efecto los órganos competentes emitirán las instrucciones oportunas.

2. Antes del 31 de marzo de cada año, desde cada centro se remitirá a la dirección general competente en materia de asistencia a víctimas una memoria sobre las actividades desarrolladas en el año anterior en sus diferentes áreas de intervención, que deberá seguir en su elaboración, estructura y contenidos, las normas y directrices que con un criterio unificador y homogéneo sean dictadas al efecto por la citada dirección general. En el mismo sentido se elaborará y enviará una estadística básica mensual.

3. Todos los datos estadísticos que se manejen y generen deberán estar desagregados por sexo siempre que se refieran a personas, permitiendo identificar las necesidades específicas de mujeres y hombres, de niños y niñas.

4. Partiendo de las memorias anuales confeccionadas, la dirección general competente en materia de asistencia a víctimas elaborará en el primer semestre de cada año una Memoria Anual General que reflejará la actividad, funcionamiento y el análisis comparativo de los datos aportados.

Artículo 30. Investigación.

El conjunto de trabajos y estudios que tengan su base en el análisis de los datos y resultados estadísticos obtenidos a partir de la actuación de los distintos equipos técnicos pertenecerán a la Consejería con competencias en materia de asistencia a víctimas, según lo establecido en el artículo 55 Vínculo a legislación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, de la Ciencia y el Conocimiento de Andalucía, y su publicación deberá ajustarse a las prescripciones sobre imagen e identidad corporativa de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 31. Emplazamiento.

1. Los centros de los Puntos de Encuentro Familiar estarán ubicados en lugares que se consideren adecuados para el desarrollo de las funciones propias, debiendo tener una localización que permita la comunicación mediante transporte público.

2. La zona donde estén emplazados deberá ser salubre y considerada no peligrosa para la integridad física de las personas usuarias. Se procurará que se encuentre cercana a plazas, jardines públicos o parques infantiles.

3. En todo caso, deberán reunir las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas establecidas en la legislación vigente.

Artículo 32. Equipamiento.

1. Cada Punto de Encuentro Familiar, a fin de proporcionar a las personas menores de edad un ambiente normalizado, agradable y cómodo, deberá contar, al menos, con las siguientes dependencias:

a) Dos estancias amplias y luminosas para el desarrollo de la intervención.

b) Un despacho de uso profesional para realizar entrevistas y tareas administrativas.

c) Dos aseos totalmente equipados, disponiendo al menos uno de ellos de cambiador para bebés.

d) Una cocina con equipamiento básico.

2. En todo caso, contarán con un botiquín de urgencias que deberá estar fuera del alcance de las personas usuarias.

CAPÍTULO IV

Coordinación

Artículo 33. Coordinación con los órganos judiciales.

Durante la intervención, se mantendrá la necesaria coordinación y colaboración entre el equipo técnico y los órganos judiciales derivantes. Asimismo, se fomentarán cauces de comunicación periódicos, flexibles y ágiles respecto a informes y propuestas de actuación regulados en este Decreto, emitidos por el equipo técnico. En particular, el equipo técnico interviniente podrá solicitar del órgano judicial derivante la información necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 34. Reuniones de coordinación y seguimiento.

1. Se celebrarán reuniones de coordinación y seguimiento, al menos una vez al año, con personal de la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas, con el objetivo de abordar cuestiones de funcionamiento y organización de los Puntos de Encuentro Familiar, así como cualesquiera otras que se planteen y se consideren oportunas.

2. En estas reuniones, que serán convocadas por la dirección general competente en materia de asistencia a víctimas, participarán:

a) La persona coordinadora de cada Punto de Encuentro Familiar.

b) Las personas que ostenten la Jefatura del servicio con competencia en materia de asistencia a víctimas en los servicios centrales y en los órganos territoriales provinciales de la Consejería competente en esta materia.

Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.

El plazo de dieciocho meses establecido en el artículo 9 empezará a computarse para aquellos expedientes a los que se refiere el artículo 13 que hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, desde la fecha del inicio de la intervención.

En el plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente Decreto, el equipo técnico de los Puntos de Encuentro Familiar remitirá la correspondiente propuesta de finalización de aquellos expedientes que permanecieran abiertos y hubiera transcurrido, desde la fecha de inicio de la intervención, el plazo máximo de dieciocho meses. Transcurrido el citado plazo sin la correspondiente resolución judicial, la intervención finalizará por acuerdo de la persona titular del órgano territorial provincial de la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas, que será motivado y se notificará tanto al órgano judicial derivante como a las personas usuarias.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Consejero de Justicia e Interior para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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